REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MARIBEL ARROYAVE MARULANDA VS U. G. P. P. RADICACIÓN No. 76-111-31-05-001-2020-00172-01 A los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 123 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 041 ANTECEDENTES DEMANDA La señora Maribel Arroyave Marulanda convocó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P- pretendiendo el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del pensionado Francisco Antonio Barreto Sabino (Q. E. P. D.), en consecuencia, se condene a la demandada a cancelar el retroactivo pensional desde el 12 de abril de 2017 y hasta tanto sea incluida en nómina; al pago de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.
Como sustento de sus pretensiones el apoderado judicial de la demandante refirió que el extinto pensionado contrajo matrimonio con la señora Clarisa González de Barreto el 22 de febrero de 1958; que Radicación: 76111310500120200017201 para el año 2004 el causante estando casado con la mencionada señora, inició unión marital de hecho con mi poderdante, es decir, que sostenía una convivencia simultánea con sus representada y su cónyuge; señaló que la señora Clarisa falleció el 17 de octubre de 2012; refirió que el extinto pensionado en vida firmó un documento en el cual indicó que al momento de su deceso era su voluntad otorgar su pensión a la señora Maribel Arroyave Marulanda; dijo que el causante la tenía como beneficiaria en el sistema de salud; indicó que el señor Barreto Sabino falleció el 12 de abril de 2017; que presentó reclamación ante la llamada a juicio el 19 de abril de 2017 con el fin de ser beneficiaria de la sustitución pensional, pero que dicha solicitud fue despachada de manera desfavorable; señaló que presentó los recursos de ley pero que la decisión de no conceder la pensión deprecada se mantuvo.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Valle, autoridad judicial que profirió Auto No. 0824 del 05 de noviembre de 2020, a través del cual admitió la demanda, y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio (Archivo 06 ED). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada U.G.P.P. en su réplica manifestó sobre los hechos 1, 4, 5, 7, 8, 10 a 15 ser ciertos, en cuanto a los demás hechos refirió no ser ciertos; se opuso a la prosperidad de las pretensiones; también, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; e innominada (Archivo 07 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 0062 fechada el 11 de agosto de 2022, en la que resolvió: 2 Radicación: 76111310500120200017201 «PRIMERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda propuesta por la señora MARIBEL ARROYAVE MARULANDA, identificada con la C.C. No. 41.919.041, en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada UGPP. Liquídense por Secretaría, una vez en firme la presente providencia.
TERCERO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Buga Valle, en caso de que la presente providencia no fuere apelada, esto por ser la misma adversa a las pretensiones del demandante.» APELACIÓN DE LA SENTENCIA Frente a la anterior decisión las partes no presentaron recurso de alzada, razón por la cual se remite en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante.
ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes. La parte demandante guardó silencio. Por su parte, la llamada a juicio en sus alegatos de segunda instancia se ratificó en lo expuesto en la contestación de la demandada y en sus alegatos de primera instancia, en el sentido de que la demandante no acreditó haber satisfecho el requisito de convivencia que exige la norma.
Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes CONSIDERACIONES En atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala establecerá como problema jurídico; (i) si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional deprecada con ocasión al fallecimiento del pensionado señor Francisco Antonio Barreto Sabino; en caso de ser 3 Radicación: 76111310500120200017201 así se determinará, si operó el fenómeno de prescripción, y se calculara el retroactivo pensional;
(ii) si hay lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Previó a abordar de fondo el asunto, se vislumbra en el expediente que no existe controversia en los siguientes aspectos: La demandada mediante Resolución No. 10399 de 11 de octubre de 1989 reconoció una pensión en favor del señor Francisco Antonio Barreto Sabino, así lo aceptó la demandada en su contestación de la demanda. Que la señora Clarisa González de Barreto falleció el 17 de octubre de 2012, así se desprende del Registro Civil de Defunción No. 04602651 (Folio 02 Archivo 03ED). El causante Francisco Antonio Barreto Sabino falleció el 12 de abril de 2017, así se encuentra consignado en el Registro Civil de Defunción No.08506923.
(Fl. 08 Archivos 03 ED). La demandante solicitó ante la U.G.P.P. La sustitución pensional el 19 de abril de 2017 (Fl. 10 Archivos 03 ED). Mediante Resolución RDP 038361 del 09 de octubre de 2017, la llamada a juicio resolvió recurso de reposición (Fls. 12 a 19 Archivos 03 ED.) Así las cosas y pasando al fondo del asunto, como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante. 4 Radicación: 76111310500120200017201 Pues bien, el sistema de seguridad social integral, que entró en vigor el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente con los riesgos de vejez, salud y riesgos profesionales, siendo en este sistema donde se sitúan las pretensiones de la accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia. Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial, en particular sobre el tema bajo estudio, puesto que se modificó el monto de semanas y el tiempo de afiliación mínimo para hacerse acreedor de dicha prestación. Del expediente resultó probado que el señor Francisco Antonio Barreto Sabino falleció el 12 de abril de 2017, cuando se hallaba pensionado por cuenta de la demandada por vejez; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que establece que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento -SL 2276 del 26 de mayo de 2021; al haber fallecido el pensionado en el año 2017, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003 (29 de enero), el derecho a la sustitución pensional, surgió desde ese momento y por ello, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones.
Conforme a lo anterior, se traerá a colación lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen: «Art. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes: 1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y (…) “Art. 47.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá 5 Radicación: 76111310500120200017201 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido» Así las cosas, el caso del asunto se enmarca en el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues este al momento de su deceso ostentaba estatus de pensionado, como quedó atrás dicho, por tanto, dejó causado el derecho a la sustitución pensional a favor de sus beneficiarios.
En ese orden de ideas, se establecerá si de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, se logra demostrar la condición de compañera permanente, la convivencia en los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado Francisco Antonio Barreto Sabino (Q.E.P.D), requisito indispensable para que la actora pueda ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez que disfrutó en vida el causante; para tal fin, allegó la siguiente documental (Archivo 01 ED): Copia de la cédula ciudadanía de la demandante. Registro Civil de Defunción No. 04602651 de la señora Clarisa González de Barreto. Copia de la cédula de ciudanía del causante. Copia de la partida bautismo del causante. Copia de declaración del causante donde indica su deseo de sustituirle la pensión a la demandante. Registro Civil de Defunción No. 08506923, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que se certifica que el señor Francisco Antonio Barreto Sabino falleció el 17 de abril de 2017. Copia de misiva dirigida a la U.G.P.P. solicitando la sustitución pensional. Copia de notificación por aviso realizada por la U.G.P.P. Copia de la Resolución RDP038361 del 09 de octubre de 2017. 6 Radicación: 76111310500120200017201 Copia Declaración juramentada ante la Notaría Tercera del Círculo de Palmira, realizada el 14 de marzo de 2019 por la demandante. Declaración extra-juicio rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Calarcá, Quindío, realizada el 10 de septiembre de 2020 por la demandante. Declaración extra-juicio rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Calarcá, Quindío, realizada el 10 de septiembre de 2020 por Lady Jhoana Arroyave Marulanda y Jhon Fredy Aránzazu Ortegón. Copia de fotografía donde aparecen grupo de personas de ambos sexos.
En cuanto a la prueba testimonial la parte demandante solicitó se escuchara las declaraciones de Lady Jhoana Arroyave Marulanda y Jhon Fredy Aránzazu Ortegón, no obstante, en la etapa de la práctica de pruebas el apoderado judicial de la parte actora manifestó que no fue posible localizar a los referidos declarantes, así como que su representada le manifestó que no era su deseo comparecer al proceso (6:43-7:52 Archivo 27ED), por tanto, la autoridad judicial profirió decisión por la cual clausuró el debate probatorio, sin que frente a esa decisión se hubiese impetrado recurso alguno por las partes.
Después de valorar la prueba documental, como única prueba aportada, con base en las reglas de la sana crítica, es decir, de la lógica y las reglas de la experiencia, el comportamiento de las partes y la libre formación del convencimiento, concluye la Sala que en efecto, en el presente asunto no se logró acreditar que la demandante Maribel Arroyave Marulanda hubiese mantenido una convivencia y vida marital con el causante Francisco Antonio Barreto Sabino, sin interrupción alguna hasta la fecha del deceso de éste -12 de abril de 2018-, por un espacio superior a los 5 años que exige la norma, pues, los únicos documentos que dan cuenta de la convivencia que persigue son las declaraciones juramentadas ante la Notaría Primera del Círculo de Calarcá, Quindío, realizada por la demandante y los señores Lady Jhoana Arroyave Marulanda y Jhon Fredy Aránzazu Ortegón, frente a las cuales, se observa que en el referido documento, la misma demandante declaró que su convivencia compartiendo 7 Radicación: 76111310500120200017201 techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida con el causante inició desde el «año 2013», es decir, que no se cumple con el mínimo de 5 años pues el extinto pensionado falleció el 12 de abril de 2017; aunado a ello, las tres declaraciones extrajuicio allegadas tiene el mismo texto en la afirmación suministradas, lo que permite inferir a primera vista que las declaraciones rendidas no fueron espontaneas sino que se trató de un mero formato, por lo que se le resta credibilidad a lo manifestado.
Ahora, en cuanto a la declaración rendida en vida por el causante, sobre su deseo que su derecho pensional en caso de fallecer fuese trasmitido a la demandante, la Sala predica frente a la misma que se trata de una simple afirmación que no está por encima de la Ley, y que no sirve para acreditar el requisito de convivencia que se estudia en el presente asunto.
Finalmente, en cuanto a las fotografías allegadas con la demanda, tampoco permite dilucidar fehacientemente la controversia, en tanto carecen de fecha de impresión y la misma solo es indicativa de un momento que compartió un grupo de personas, pero de ellas no se puede establecer con certeza la fecha en que sucedió la actividad, ni la convivencia de la pareja en los últimos 5 años de vida de la causante.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL903-2014 dijo «Idéntica reflexión puede hacerse sobre las fotografías de los folios 21 a 23 del c.2., pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes»; y en más reciente pronunciamiento, SL315-2022 enseñó que «Las fotografías no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión».
Así las cosas, al no estar demostrado el requisito de convivencia que exige las disposiciones legales como tal entre los señores Maribel Arroyave Marulanda y Francisco Antonio Barreto Sabino 8 Radicación: 76111310500120200017201 (Q.E.P.D), no es posible conceder el reconocimiento de la sustitución pensional deprecada. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia. Sin costas en esta sede judicial, por cuanto, el asunto se conoció en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la parte resolutiva de la Sentencia No. 062 fechada el 11 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE 9 Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1fbd4da612fd638fdfd6f2c59f9d4c372415db0d4c6095735c3a3c9036c2592e Documento generado en 03/12/2024 09:10:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica