Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Proceso 097 Acción de tutela Julieth Vanesa Duque Almeira, en representación de la menor NICOHOL JULIANA PÁEZ DUQUE Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Teniente Coronel Daniel Gutiérrez Rojas o quien haga sus veces.
Director Regional Oriente INPEC, Director de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, Santander. Accionante Accionados Vinculados Tema Derecho a la Unidad Familiar Asunto Sentencia de Segunda Instancia. Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.
Aldenis Gómez Robles 20001 31 09 003 2025 00042 01 2025 00096 CONFIRMA Juan Carlos Acevedo Velásquez 165 de la fecha Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por la señora Julieth Vanesa Duque Almeira, en representación de la menor NICOHOL JULIANA PÁEZ DUQUE, frente al fallo proferido el 06 de mayo del 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, como definición de la primera instancia del trámite preferente de Tutela promovido por la precitada en contra de Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC); proveído en el que se decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por JULIETH VANESSA DUQUE ALMEIRA (…)”. 2.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.
HECHOS La accionante expuso que es la compañera permanente del señor Cristian Javier Páez Escobar, persona privada de la libertad. Indicó que tanto ella como su compañero sentimental tienen arraigo en el departamento del Cesar, y que fue en CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar esta región donde se conocieron y consolidaron su vínculo afectivo, fruto del cual nació su hija menor de edad, quien actualmente tiene once años.
Relató que su pareja fue privada de la libertad hace más de cinco años y desde entonces había permanecido recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, conocido comúnmente como “La Tramacúa”. Expresó que, durante ese periodo de reclusión, la cercanía del centro carcelario con su núcleo familiar permitió mantener una dinámica de visitas constantes, lo que fortaleció su vínculo afectivo y consolidó los lazos entre padre e hija, contribuyendo al equilibrio emocional de la menor.
Sin embargo, refirió que, desde hace más de nueve meses, por decisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPE), su compañero fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón, Santander. Según explicó, esta situación significó un desequilibrio emocional en su hija, afectando su rendimiento académico.
Señaló que, ante tal panorama, presentó una solicitud de traslado ante la Dirección del INPEC, con el fin de que su compañero permanente fuera devuelto a un establecimiento de reclusión en la ciudad de Valledupar, ya sea el mismo donde estuvo recluido o uno distinto, con el objetivo de que no se sigan afectando el desarrollo emocional integral de su hija.
Indicó que dicha petición fue respondida por el Director Regional Oriente del INPEC, quien, a su juicio, carece de competencia para decidir sobre solicitudes de traslado, debido a que dicha función que recae exclusivamente en la Dirección General del Instituto. No obstante, recibió una respuesta desfavorable. Frente a esa negativa, explicó que se vio en la necesidad de promover la presente acción constitucional con el fin de que un juez de tutela analice si, con la decisión adoptada por la entidad, se han vulnerado los derechos fundamentales tanto de su hija menor de edad como los propios y los de su compañero sentimental, y si estos merecen una protección por vía de tutela.
Sostuvo que, si bien tiene claro que toda persona que causa un daño a un bien jurídico tutelado es objeto de reproche estatal y de privación de la libertad de locomoción en establecimientos carcelarios, así como que la facultad para disponer de los traslados de personas privadas de la libertad le corresponde al INPEC. No obstante, reiteró que, como lo había expuesto, la decisión de traslado ha desestabilizado emocionalmente a su hija y ha generado sentimientos de tristeza en ella y en todo el núcleo familiar, temiendo, junto con el padre de la menor, que dicha SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIETH VANESA DUQUE ALMEIRA ACCIONADOS: INPEC RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00049 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar situación derive en comportamientos rebeldes que ya han comenzado a evidenciarse.
Adicionalmente, la accionante refirió que, aunque entendía que para acreditar el daño psíquico y emocional que ha sufrido su hija menor de edad a raíz del traslado de su padre, debía allegar pruebas que le permitieran al juez constitucional constatar dicha afectación, su precaria situación económica le ha impedido costear los servicios profesionales de un psicólogo o trabajador social que evalué el estado emocional de la menor, por lo que solicitó el acompañamiento psicológico al plantel educativo donde estudia su hija; sin embargo, hasta la fecha no se ha concretado dicha atención. Sostuvo que la precariedad de su situación económica obedece a que, dependían de los ingresos generados por su compañero permanente.
En otro aspecto, la accionante señaló que, en el establecimiento penitenciario de Valledupar, de donde fue trasladado su compañero, también se encuentran personas privadas de la libertad que cuentan con arraigo familiar en el municipio de Girón, Santander, lo que, a su juicio, permitiría considerar un eventual intercambio de internos entre ambas cárceles, sin que se afecten los fines del régimen penitenciario.
De igual manera, advirtió sobre los riesgos derivados del denominado “E.C.I penitenciario”, el cual, según explicó, aún no ha sido superado y, en razón de ello, adujo que su pareja le confesó haber sido víctima de agresión y bullying por parte de los PPLS oriundos de la región a la que fue trasladado. A renglón seguido, sostuvo que toda actuación administrativa, como la decisión de traslado adoptada por el INPEC, debe encontrarse debidamente motivada, en cumplimiento del derecho al debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política.
En su criterio, dicha motivación estuvo ausente en su caso. Finalmente, aclaró que, si bien reconoce que su pareja está bajo la sujeción especial del estado, tal potestad debe ser ejercida dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que la facultad discrecional del INPEC no puede ser caprichosa. Con fundamento en la situación fáctica esbozada, la señora Julieth Vanesa Duque Almeira, actuando en representación de la menor NICOHOL JULIANA PÁEZ DUQUE solicitó la tutela de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, la revocatoria del acto administrativo que dio lugar al traslado de su compañero permanente. Subsidiariamente, solicitó que se ordenara el traslado del señor Cristian SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIETH VANESA DUQUE ALMEIRA ACCIONADOS: INPEC RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00049 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Páez, desde la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, Santander, a una de las cárceles de la ciudad de Valledupar, las cuales se encuentran cerca de su entorno familiar.
2.2. ACONTECER PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, este le dio curso al trámite tutelar mediante auto del 22 de abril de 2025, disponiendo: admitir la acción tuitiva y notificar a la parte accionada, oficiándoles para que rindieran el informe pertinente, concediéndole para el efecto un término de dos días (02).
Adicionalmente, se resolvió vincular al Director Regional Oriente INPEC, al Director de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, y al Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, Santander, concediéndoles el mismo término que a la parte accionada, para que rindieran el informe correspondiente. 2.2.1.
Respuesta de la accionada y de las vinculadas. Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Alejandra Patricia restrepo Martínez, en calidad de Coordinadora Grupo Tutelas de la Dirección General del INPEC, allegó escrito de contestación en el cual, luego de una amplia exposición sobre el marco normativo de los traslados de la población privada de la libertad y acerca de la presunción de legalidad del acto administrativo argumentó: “la Acción de Tutela conforme a lo señalado en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo constitucional de carácter puramente subsidiario, que solo procede ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales, que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales, en ese sentido, la Acción de Tutela no procede contra Actos Administrativos, toda vez en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuenta con mecanismos idóneos para proteger derechos fundamentales, como son la amplia gama de medidas cautelares susceptibles de adopción antes de la admisión de la demanda o en cualquier momento procesal (…)” 2 Consecuentemente, arribó a las siguientes conclusiones: en primer lugar, sostuvo que la Dirección Nacional del INPEC no había vulnerado, ni amenazado los derecho fundamentales invocados en la demanda de tutela.
En esa medida, puntualizó que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, es al INPEC a quien le 1 2 Exp. Digital (02. ActaReparto) Exp. Digital (05. RespuestaDirecciónINPEC-Bogotá-2025EE0101184.0 – Folio 5) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIETH VANESA DUQUE ALMEIRA ACCIONADOS: INPEC RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00049 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar corresponde escoger el Establecimiento que ofrezca adecuadas medidas de seguridad para proteger a los internos y a la sociedad, debiendo resolver las ubicaciones en prisiones acordes con la naturaleza del delito cometido y la pena impuesta, sin que lo anterior se entienda como una discrecionalidad radical, sino tan sólo de un margen razonable de acción. En esa misma línea, expuso que los traslados de las Personas Privadas de la Libertad, obedecen a un estudio previo por parte de la Junta Asesora de Traslados, de aspectos tan relevantes, en el marco del Sistema Penitenciario y Carcelario.
Finalmente, arguyó que el acto administrativo expedido por la Dirección General, goza de plena legalidad y responde al estudio detallado agotado frente al caso concreto, de conformidad con el procedimiento denominado PM-DJ-P04 “Trámite de actos administrativos para el traslado de Personas Privadas de la Libertad”. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se negara el amparo invocado por la actora.
Dirección General Oriente. Andrea Gamboa Ortiz, como Responsable de la Oficina Jurídica de la dirección regional Oriente del INPEC, remitió el informe requerido en el que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y consecuentemente la desvinculación de la dirección del presente trámite tutelar. Lo anterior, con fundamentos en los siguientes argumentos.
Respecto de la situación fáctica, indició que revisados los archivos físicos y digitales obrantes en el correo electrónico de la oficina jurídica de la Dirección observaron que el 03 de abril de 2025 la accionante presentó petición ante la Regional desde el correo electrónico anaflorezcardozo@gmail.com solicitando el citado traslado de su del señor Cristian Javier Páez Escobar, desde la CPMAMS de Girón a un establecimiento de la ciudad de Valledupar.
Dicha solicitud, fue respondida mediante oficio 2025EE0076549 del 27 de marzo de 2025, el cual fue enviado el día 31 de marzo de 2025, vía correo electrónico, a la dirección aportada. Frente al procedimiento de traslados de personas privadas de la libertad, explicó que La Dirección Regional Oriente del INPEC no tiene competencia para ordenar el traslado de internos fuera o dentro de la jurisdicción territorial de la Regional, pues tal facultad recae en cabeza de la Dirección General del INPEC, conforme a la resolución 006076 del 2020.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIETH VANESA DUQUE ALMEIRA ACCIONADOS: INPEC RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00049 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por último, indicó que fue la Dirección General del INPEC la que mediante Resolución 006013 del 28 de junio de 2024 dispuso el traslado del señor Cristian Javier Paez Escobar de la CPAMS de Valledupar a la CPAMS de Girón. Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, Santander.
De manera extemporánea, Eleasid Durán Sánchez, en representación de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, Santander, mediante oficio de fecha 08 de mayo de 2025, remitió escrito de contestación en el cual alegó que no tenían injerencia en ordenar traslados de internos de un establecimiento carcelario a otro, debido a que tal facultad recae en la Dirección General del INPEC.
A renglón seguido, precisó que el interno se encontraba recluido en el establecimiento desde el 15 de julio de 2024, por lo que no reunía los requisitos establecidos por la Dirección General del INPEC en el artículo 9º, numeral 3º de la Resolución 1203 del 16 de abril de 2012 y en la circular del 16 de enero de 1995, los cuales contemplan que, para que una persona sea trasladada de un establecimiento a otro debe haber transcurrido un año y para que sea trasladado a un establecimiento en el que ya estuvo debe haber transcurrido un tiempo de dos años.
En línea con lo anterior, explicó que el interno debía esperar un año en ese establecimiento, debido a que así lo había dispuesto la Dirección General del INPEC y no de forma caprichosa, sino atendiendo los criterios de logística y orden de traslados a nivel del orden nacional. Arguyó que la actora olvidaba: “(…) que fue el mismo interno con su actuar delictivo quien rompió con la unidad y tranquilidad de su familia, no es una situación atribuible a este instituto que sólo forma parte del engranaje de la política criminal del estado y cuya función legal es velar porque se cumplan las disposiciones legales sobre las personas privadas de la libertad y contribuir a su resocialización mediante el tratamiento penitenciario, por ello la responsabilidad de la desintegración de su familia no es del INPEC sino del mismo interno quien con su actuar irresponsable lo condujo a la situación en la que hoy día se encuentra ( )” 3 Aunado a lo anterior, sostuvo que la acción tuitiva era improcedente, por cuanto es deber de los internos agotar la vía administrativa del INPEC, para que con ello la junta asesora de traslados estudie el caso en particular y determine si se debe restablecer el derecho a estar cerca de su familia. 3 Exp.
Digital (09. RespuestaExtemporáneaCárcelGirón) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIETH VANESA DUQUE ALMEIRA ACCIONADOS: INPEC RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00049 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo este marco argumentativo, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
2.3. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en sentencia proferida el 06 de mayo de 2025, decidió declarar improcedente la acción de tutela elevada por la señora Julieth Vanesa Duque Almeira, en representación de la menor NICOHOL JULIANA PÁEZ DUQUE.
El a quo sostuvo que, aunque no se desconocía el derecho a la unión familiar que el asistía a Cristian Javier Páez Escobar está parcialmente restringido por ser una persona privada de la libertad y que si bien la jurisprudencia establece que el contacto del interno con su familia influye de manera positiva para su proceso de resocialización, la negación de la solicitud pretendida por la actora no obedecía a un capricho o a una arbitrariedad, sino a una decisión que es el resultado de un análisis de verificación de cumplimiento de requisitos legales para ello.
Aunado a lo anterior, realizó un análisis de cumplimiento del principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad en el presente asunto. En desarrollo de ello, concluyó que existían otros mecanismos de defensa judicial idóneos, como los dispuestos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que la demandante accediera a su pretensión, esto es, la revocatoria del acto administrativo.
“De otro lado, puntualizó “como quiera que el señor CRISTIAN JAVIER PÁEZ ESCOBAR lleva menos de un (1) años en la cárcel y penitenciaria de alta seguridad de Girón Santander (17 de julio de 2024) no se cumple el requisito exigido en el artículo 12 de la resolución 006076 del 2020 proferida por el INPEC, cumplido dicho término la accionante puede allegar nueva solicitud, ante la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC, quien deberá convocar a la Junta Asesora de Traslados de la Dirección General, del mismo organismo para emitir concepto antes de resolver la petición”4 Así las cosas, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por JULIETH VANESSA DUQUE ALMEIRA identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.065.203.023, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija NICOHOL JULIANA PAÉZ ESCOBAR, identificada con Registro Civil 1.065.205.305, contra DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CÁRCELARIO – 4 Exp.
Digital (07. SENTENCIA 2025-00049 JULIETH DUQUE Vs INPEC – Folio 13) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIETH VANESA DUQUE ALMEIRA ACCIONADOS: INPEC RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00049 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar INPEC, TENIENTE CORONEL DANIEL GUTIÉRREZ ROJAS, de conformidad con las motivaciones de prelación.
SEGUNDO: Informar a la accionante que, como quiera que el señor CRISTIAN JAVIER PÁEZ ESCOBAR lleva menos de un (1) años en la cárcel y penitenciaria de alta seguridad de Girón Santander (17 de julio de 2024) no se cumple el requisito de traslado exigido en el artículo 12 de la resolución 006076 del 2020 proferida por el INPEC, cumplido dicho término, la accionante podrá elevar nueva solicitud, ante la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC, quien deberá convocar a la Junta Asesora de Traslados de la Dirección General, del mismo organismo para emitir concepto antes de resolver la petición.”5
2.4. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término concedido para el efecto, la parte accionante presentó escrito de impugnación en el que sostiene que discrepa de la decisión proferida por el fallador de primera instancia. Alega que se le exhorta para utilizar otro mecanismo ordinario a fin de anular o revocar el acto administrativo objeto de controversia, pero no cuenta con el conocimiento para tal a fin, así como tampoco con los recursos económicos para acudir a un abogado.
Además, arguye que no se tuvo en cuenta el artículo 75 de la Ley 65 de 1993. Continuamente, refiere que se decidió declarar la improcedencia de la acción tutelar por no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, sin tener en cuenta que en la demanda de tutela expuso que su hija, tras el traslado de su padre, ha bajado el rendimiento escolar y emocionalmente se ha visto afectada; circunstancia que se le hace imposible probar en el presente trámite, debido a que no cuenta con los medios para pagar una psicóloga. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por Julieth Vanesa Duque Almeira, en representación de la menor NICOHOL JULIANA PÁEZ DUQUE en contra del fallo 5 Ib.
(Folio - 14) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIETH VANESA DUQUE ALMEIRA ACCIONADOS: INPEC RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00049 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
3.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDÍCO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes procesales del caso sub examine, la Sala deberá determinar si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la acción tutelar incoada por Julieth Vanesa Duque Almeira, en representación de la menor NICOHOL JULIANA PÁEZ DUQUE, ante la falta de cumplimiento del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad.
O si, por el contrario, resulta procedente la acción tutelar y, en consecuencia, la modificación o revocatoria de dicha decisión y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales deprecados por la accionante. Bajo estos términos, con el fin de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala analizará como cuestión previa la procedibilidad de la acción de tutela.
De ser superado de manera efectiva lo anterior, se procederán a abordar los temas relevantes realizar el estudio de fondo, esto es: i) el derecho fundamental de los menores a tener una familia y no ser separados de ella; y, (ii) la regulación legal y jurisprudencial en materia de traslado carcelario de personas privadas de la libertad. Finalmente, se abordará el estudio del caso concreto y a decidir del mismo. 3.3.
CUESTION PREVIA. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA FORMAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Con sujeción a lo preceptuado en el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional en la materia, la acción de tutela se caracteriza por tener una naturaleza residual y subsidiaria, por lo que solo resulta procedente excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de manera adecuada, oportuna integral los derechos fundamentales que se estimen afectados o vulnerados en el caso concreto.
En este último evento, procede como mecanismo transitorio, con el fin de evitar la consumación del perjuicio irremediable frente a la garantía constitucional y el amparo se extiende hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIETH VANESA DUQUE ALMEIRA ACCIONADOS: INPEC RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00049 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso sub examine la Sala considera que la tutela cumple con los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, conforme se pasa a explicar: Legitimación en la causa por activa.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser impetrada por toda persona que considere vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. Dicho requisito se entiende satisfecho en los siguientes escenarios «(i) cuando la persona afectada es quien directamente la ejerce;
(ii) cuando la acción es instaurada a través de representantes legales, como el caso de personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos; (iii) cuando se ejerce a través de apoderado judicial, esto es, abogado titulado, previo el otorgamiento del correspondiente poder para ello; y finalmente (iv) cuando la acción de tutela es instaurada por un agente oficioso, como cuando las personas no están capacitadas o habilitadas para hacerlo directamente y lo hacen a través de agentes del Ministerio Publico que velan por el interés general.»6 (Negrilla fuera del texto original) En el presente asunto, la acción tuitiva fue presentada por la señora Julieth Vanesa Duque Almeira, actuando en representación de la menor NICOHOL JULIANA PÁEZ DUQUE, titular del derecho a tener una familia y a no ser separada de ella y quién es hija del privado de la libertad Cristian Javier Páez Escobar; circunstancia debidamente acreditada conforme al registro civil de nacimiento de la menor que fue anexado por la actora en el libelo demandatorio7.
Así, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela resulta ser procedente contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere o amenace algún derecho fundamental.
Bajo este presupuesto la Corte Constitucional ha señalado que «dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión»8. 6 C.C Sentencia T-289/20 donde se cita Sentencia SU-337 de 2014.
Exp. Digital (01. Tutela – Folio 9) 8 C.C. ST-253 de 2022 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIETH VANESA DUQUE ALMEIRA ACCIONADOS: INPEC RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00049 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso sub examine, el extremo pasivo de la acción tutelar se encuentra conformado por entidades de carácter público, garantes de la ejecución de las penas, que ejercen la vigilancia, custodia, atención social y tratamiento de las persona privadas de la libertad.
Esto es, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Dirección General Oriente, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, Santander; entidades sobre las cuales recae la presunta acción tildada como vulneradora del derecho fundamental de la menor NICOHOL JULIANA PÁEZ DUQUE a tener una familia y a no ser separada de ella.
Por consiguiente, a las misma le asiste legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela como un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual, al cual puede acudir cualquier persona cuando estime amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa para su amparo o, cuando existiendo, no sea eficaz e idóneo.
En este último evento, procede como mecanismo transitorio, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En relación con este presupuesto, la Corte Constitucional ha precisado que Al respecto, este Tribunal ha señalado que «no es suficiente la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz (…).
No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo vulnerados.»9 Ahora bien, por regla general, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir decisiones de la administración pública, a través de las cuales se niega el traslado de internos a otro establecimiento de reclusión, dado que la herramienta judicial idónea para tal efecto, es, en principio, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual además, existe la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares de carácter provisional.10 Empero, la misma Corte Constitucional ha discriminado que la referida constitucional “contempla unos términos para decretar medidas cautelares, que desbordan notoriamente los límites constitucionales perentorios sobre el tiempo que pueden durar los procesos de tutela antes de una decisión de fondo, excediendo el término fijado en el artículo 86 superior para tomar una decisión definitiva y que incluso 9 C.C. Sentencias T- 468 de 1999 y T-582 de 2010.
C.C Sentencia T-289/20 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIETH VANESA DUQUE ALMEIRA ACCIONADOS: INPEC RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00049 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar puede estar precedida de la adopción de medidas provisionales, lo que dota de mayores garantías el trámite de tutela frente a situaciones que trasgreden de manera flagrante los derechos fundamentales.”11 En línea con el criterio anterior, la Corte ha admitido excepcionalmente la acción de tutela en casos como el que hoy concita la atención de esta Corporación, en consideración a la particular condición de especial sujeción e indefensión en la que se encuentra la población privada de la libertad frente al Estado.
Bajo esta postura, la discriminado: “(…) tales personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones normativas –privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detención- y fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal.”[58] “Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen.
Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos.”12 En igual sentido, se ha decantado que el requisito de subsidiariedad deb analizarse de manera flexible, en aquellos eventos en los que, con ocasión de la orden o solicitud de traslado se vean amenazados derechos con relevancia constitucional, como es el caso de los menores de edad.
Sobre este particular, el Máximo Órgano ha expuesto: “(…) en los casos en que debido al traslado de los reclusos a otros centros penitenciarios se vean grave y desproporcionadamente afectados los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la tutela se torna excepcionalmente procedente para ordenar al INPEC y a los directores de los centros carcelarios que autoricen los traslados de reclusos a la cárcel más cercana al domicilio de sus familias.” Bajo este contexto jurisprudencial, se considera: aunque la negativa emitida por parte del INPEC para trasladar al interno Cristian Páez a un centro de reclusión ubicado en la ciudad de Valledupar podría ser eventualmente controvertirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, por cuanto es el mecanismo idóneo previo para estos eventos, el mismo, a juicio de la Sala, se torna ineficaz en el presente, conforme pasa a explicarse: 11 12 C.C. Sentencia T-498 de 2019.
C.C. Sentencia T-049 de 2016. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIETH VANESA DUQUE ALMEIRA ACCIONADOS: INPEC RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00049 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En primer lugar, se considera que la demora que caracteriza a los procesos de tal naturaleza podría conllevar a prolongar la amenaza a la que se expondrían los derechos fundamentales de la menor involucrada, quien es un sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, demanda un trato preferencial por parte del Estado y la Sociedad.
Por ende, la prevalencia de sus derecho, así como el interés superior de los mismo, habilita excepcionalmente la acción tuitiva incoada. En segundo lugar, no puede perderse de vista la condición especial de sujeción en la que se encuentra el padre de la menor, señor Cristian Javier Páez Escobar, pues sería desproporcionado exigirle el agotamiento de la vía administrativa para dirimir la controversia suscitada con ocasión de su traslado.
Particularmente, en estos casos, la Corte ha admitido el estudio excepcional de la solicitud de amparo. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra acreditado el requisito de procedibilidad estudiado en este acápite. Inmediatez. En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.
Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación de la misma. En el caso objeto de estudio, entre la respuesta emitida el 27 de marzo de 202513 por la Dirección Regional Oriente del INPEC, mediante la cual se negó el traslado del señor Cristian Javier Páez Escobar, y la interposición de la tutela por parte de la señora Julieth Vanesa Duque Almeira, en representación de la menor NICOHOL JULIANA PÁEZ DUQUE el 22 de abril de 2025, transcurrieron veintiséis (26) días, lapso que esta Sala estima prudencial y razonable para invocar la protección del iusfundamental presuntamente vulnerado.
Verificado el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad formal de la acción de tutela, se procederá a abordar el estudio de los ejes temáticos relevante para el análisis de fondo del asunto bajo estudio: Derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella. 13 Exp. Digital (06.2.
OficioRespuesta) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIETH VANESA DUQUE ALMEIRA ACCIONADOS: INPEC RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00049 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A la luz del artículo 44 de la Norma Superior se instituye el el derecho de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, al cuidado y al amor, debiendo el Estado y la sociedad garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, que en todo caso prevalecen sobre los de los demás. En análisis de esta garantía constitucional la Alta Corte ha sostenido: “(…) tanto en el ámbito internacional como en el nacional, se reconoce la prevalencia de los derechos de los menores de edad sobre los derechos e intereses de los demás. En cuanto al derecho a tener una familia y no ser separados de ella, el Estado y la sociedad deben propugnar su desarrollo y crecimiento integral, bajo el cuidado de ésta.
Así, en aquellos casos en los que el interés superior de un menor entra en conflicto con otros derechos o intereses, por ejemplo, con los que median en la situación en la que uno de los padres se encuentra recluido en un centro carcelario, se deben analizar las particularidades concretas de cada caso con el fin de determinar si en efecto se han vulnerado los derechos fundamentales de este sujeto de especial protección constitucional, pues la restricción de la libertad, a pesar de ser legítima, debe tener en cuenta los postulados constitucionales señalados en la presente consideración.”14 Regulación legal y jurisprudencial en materia de traslado carcelario de personas privadas de la libertad.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 la Dirección General del INPEC tiene la facultad discrecional para decidir, de oficio o por solicitud formulada ante ella, sobre el traslado de los internos entre los diferentes centros de reclusión del país. Adicionalmente, el artículo 75 de la disposición ibidem contempla como causales de traslado de los reclusos: “(i) por motivos de salud debidamente comprobados por médico oficial;
(ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno; (iii) por motivos de orden interno del establecimiento; (iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de disciplina; (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario; y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad”.
Aunado a lo anterior, el artículo 78 de la misma Ley dispone la integración de una junta asesora de traslados que formulará las recomendaciones al director del INPEC, teniendo en cuenta todos los aspectos socio jurídicos y de seguridad. En tal virtud, se profirió la Resolución N° 001203 del 16 de abril de 2012, a través de la cual se fijaron, entre otras cosas, las funciones de la junta a la hora de estudiar y analizar las solicitudes de traslado elevadas de acuerdo con las causales previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993.
De igual manera, en el artículo 9º de la precitada 14 C.C. T-289/20 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIETH VANESA DUQUE ALMEIRA ACCIONADOS: INPEC RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00049 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Resolución se consagran las causales de improcedencia de la solicitud del traslado en los siguientes términos: “(i) cuando la petición de traslado la formule persona o funcionario diferente de los previstos en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993;(ii) por hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico Contada de Internos;
(iii) cuando el interno no haya cumplido un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra, o cuando el interno dentro de los dos años anteriores a la solicitud de traslado, haya estado recluido en el Establecimiento Penitenciario o Carcelario al cual solicita que se traslade nuevamente; (iv) si el Establecimiento al cual se solicita el traslado no es acorde con el perfil del interno o no le ofrece suficientes condiciones de seguridad y (v) cuando sea para un establecimiento diferente al lugar en donde se encuentra radicado el proceso.
Parágrafo 1: Una vez el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC evidencia alguna de las causales de improcedencia del traslado, debe comunicar en forma inmediata al peticionario las razones por las cuales no es procedente el requerimiento. Las respuestas a las solicitudes de los internos se les debe notificar y adjuntarse respuesta a la hoja de vida de los mismos.
Parágrafo 2: Si la Junta Asesora de Traslados, recomendó a la Dirección General del INPEC, no acceder al traslado peticionado, solamente se podrá presentar una nueva solicitud cuando cambien las circunstancias que motivaron dicha petición”. Asimismo, fue proferida la Resolución 002122 del 15 de junio de 2012, en la que se emitieron directrices, criterios y procedimientos que deben ser tenidos en cuenta por el Grupo de Asuntos Penitenciarios para efecto de los traslados y remisiones de las personas privadas de la libertad.
Frente a este tópico, por vía jurisprudencial se ha reconocido la facultad discrecional que tiene el INPEC en materia de traslado de reclusos y, en razón de ello, ha sostenido que la misma debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y proporcionalidad, pues, si llega a comprobarse la configuración de alguna conducta arbitraria que desencadene la vulneración de los derechos fundamentales del recluso el juez constitucional puede intervenir.
En ese sentido, se ha considerado que el INPEC actuar de manera arbitraria e injustificada, vulnerando los derechos fundamentales no restringibles cuando: “(i) emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso; (ii) niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario;
(iii) emite SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIETH VANESA DUQUE ALMEIRA ACCIONADOS: INPEC RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00049 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos.”15 En contraposición de lo anterior, se considera justificada la decisión de traslado cuando se fundamenta en alguna de las siguientes razones: “(i) que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad;
(ii) por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios; (iii) porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público; (iv) que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso”.16
4. CASO CONCRETO Para iniciar, se tiene que la señora Julieth Vanesa Duque Almeira, actuando en representación de la menor NICOHOL JULIANA PÁEZ DUQUE presentó acción de tutela en contra del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Teniente Coronel Daniel Gutiérrez Rojas, procurando el amparo de su derecho fundamental a la Unidad Familiar, el cual estima conculcado como consecuencia del traslado de su compañero permanente, Cristian Javier Páez Escobar, quién se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, y fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, Santander.
Dicho traslado se efectuó, conforme a lo ordenado en la Resolución No. 006013 del 28 de junio de 2024. En tal virtud, su pretensión estuvo encaminada en que se revocara el acto administrativo precitado y, en consecuencia, se ordenara el traslado del señor Cristian Páez a uno de los establecimientos penitenciarios ubicados en Valledupar; lugar donde tiene su arraigo familiar.
El juez de primera instancia, luego de realizar un análisis amplio desde una perspectiva normativa y jurisprudencial del principio de subsidiariedad y de la facultad discrecional del INPEC para decidir sobre los traslados de las personas privadas de la libertad, así como de valorar la situación fáctica expuesta por la actora, el acervo probatorio obrante en el expediente adjunto y los informes rendidos por las partes involucradas resolvió, declarar improcedente la acción tutelar incoada.
Fundamentó su decisión en la inobservancia del principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad, al considerar que la actora contaba con mecanismos 15 C.C. Sentencias T-439 de 2013, T-153 de 2017, entre otras. 16 Ib. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIETH VANESA DUQUE ALMEIRA ACCIONADOS: INPEC RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00049 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar judiciales idóneos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para obtener la satisfacción de sus pretensiones.
Inconforme con la determinación anterior, la señora accionante presentó escrito de impugnación, en el cual manifestó que no cuenta con el conocimiento ni con los recursos económicos para acudir a un abogado, con el fin de obtener la anulación o revocatoria del acto administrativo cuestionado en el presente trámite tutelar. Asimismo, reprochó que el a quo no hubiera valorado lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993.
Frente a la consideración del juez de primera instancia en torno a la falta de acreditación de un perjuicio irremediable, reiteró que no cuenta con los medios económicos para acudir con un especialista es psicología y así demostrar la afectación a nivel emocional que ha sufrido su hija con ocasión del traslado de su padre a un centro carcelario distante de su núcleo familiar.
En este punto, conviene destacar que la Sala se apartará de la postura sostenida por el juez a quo, en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que en el presente caso se configura una excepción al principio de subsidiariedad, lo cual habilita la intervención del juez constitucional. Esto, con sujeción a la postura ampliamente desarrollada en precedencia, conforme a la cual el mecanismo de amparo resulta procedente en aquellos eventos en los que se alega una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como los NNA, frente a quienes prima el interés superior.
En consecuencia, se abordará el análisis de fondo del asunto en cuestión, a fin de establecer si la actuación administrativa cuestionada en sede de tutela comporta una vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante. A fin de tomar la decisión pertinente, la Sala considera los siguiente: A partir de la jurisprudencia constitucional, se ha establecido la diferencia entre aquellos derechos que se suspenden, los que se restringen y aquellos que permanecen intactos en medio de la relación especial de sujeción entre la persona privada de la libertad y el Estado.
En lo que respecta a la unidad familiar, se tiene que hace parte de los derechos válidamente restringidos con ocasión de la reclusión, en razón del estado de asilamiento que se impone a las personas que se encuentran cumpliendo pena en los establecimientos penitenciarios. Sin perjuicio de lo anterior, la referida garantía constitucional continúa siendo un derecho del que goza tanto el privado de la libertad como su núcleo familiar, el cual SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIETH VANESA DUQUE ALMEIRA ACCIONADOS: INPEC RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00049 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se refuerza cuando hay de por medio menores de edad, los cuales son catalogados como sujetos de especial protección constitucional.
En contraposición de lo antecedente, la Ley le otorgó al INPEC una facultad discrecional para decidir los traslados de las personas privadas de la libertad, siempre y cuando el traslado se fundamente en las causales taxativas enlistadas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993. Por ende, tal potestad no es abiertamente discrecional, pues debe cimentarse en los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, sin que ello implique una afectación o vulneración de los iusfundamentales del PPL y su grupo familiar.
En línea con lo anterior, se tiene que las autoridades penitenciarias tienen el deber de responder a las solicitudes de traslado de fondo, de manera clara, congruente, oportuna y, además, debe ser notificada eficazmente, con sujeción a los criterios exigidos por la jurisprudencia constitucional para dar cumplimiento a los postulados del derecho fundamental de petición. De vuelta al caso que concita la atención de la Sala, se avizora que, en efecto, Cristian Javier Escobar Paez se encuentra cumpliendo una pena de veinticuatro (24) años la cual fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, al hallarlo penalmente responsable por los delitos de Homicidio Agravado y Hurto Calificado, razón por la cual se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
No obstante, con ocasión a la Resolución No. 006013 del 28 de junio de 2024, se ordenó su traslado a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón, Santander. El acto administrativo que dispuso el traslado del PPL se fundamentó en lo previsto en el numeral 5º del artículo 75 del la Ley 65 de 1993, norma que dispone «Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: (..) 5.
Cuando sea necesario por razones de seguridad de/interno o de los otros internos ( )». En la referida resolución se indicó que, mediante Oficio No. No. 20241E0126592 suscrito por el Director de la CPAMS de Valledupar, se remitió el Acta de Seguridad No. 0498 del 21 de junio de 2024, a través del cual se solicitó el traslado de los privados de la libertad, entre ellos el señor el señor Cristian Javier Páez Escobar, por motivos de seguridad y orden dentro del establecimiento penitenciario.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIETH VANESA DUQUE ALMEIRA ACCIONADOS: INPEC RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00049 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con base en dicha solicitud, se dio inicio al trámite correspondiente y procedieron a requerirle al Grupo de Seguridad Penitenciaria y Carcelaria del Instituto (GOSEG) para que realizara la respectiva perfilación y análisis del entorno familiar de los privados de la libertad y pese a que alguno de los internos tenían arraigo en la región, concluyeron que primaba la seguridad, tanto de los demás de los reclusos, de los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia y Personal Administrativo, siendo ellas razones suficientes para ordenar el traslado.
Con ocasión de lo anterior, Julieth Vanessa Duque Almeria, en su calidad de compañera permanente del PPL, presentó una petición el 03 de marzo de 2025, ante la Dirección General del INPEC, solicitando el traslado de Cristian Javier Páez Escobar de la CPCAM de Girón, a uno de los establecimientos penitenciarios ubicados en Valledupar. En virtud de ello, mediante oficio del 27 de marzo de 201517 la Dirección Regional del Oriente del INPEC dio respuesta a la solicitud de la accionante, la cual, según se extrae, fue negativa a lo pretendido, con fundamento en que el privado de la libertad no cumplía ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 y, además, se precisó que su caso se encuadraba en el artículo 12 de la Resolución 006076 de 2020: «3.
Cuando la persona privada de la libertad lleve menos de un (1) año de permanencia en el Establecimiento de Reclusión donde se encuentra (…)». Adicionalmente, le indicaron que el PPL ya contaba con una resolución de traslado autorizada por la Dirección General. Ante tal panorama, la señora Julieth Vanesa Duque Almeira, en representación de la menor NICOHOL JULIANA PÁEZ DUQUE, promovió la acción tutelar objeto de estudio pretendiendo la revocatoria de la resolución a través de la cual se ordenó el traslado de su compañero permanente y, consecuentemente, que se ordene al INPEC el traslado de Cristian Javier Páez a uno de los centros carcelarios ubicados en Valledupar; lugar donde tiene su arraigo familiar.
Ahora bien, al verificarse el contenido del Acto Administrativo cuestionado18 se advierte que el mismo se encuentra debidamente motivado. Puntualmente, como ya fue anunciado en líneas anteriores, el fundamento del traslado tuvo lugar con base a la causal 5º del artículo 75 de la Ley 65 de 1993. En esa medida, esta Corporación considera que la decisión adoptada por el INPEC no resulta arbitraria ni irrazonable, por cuanto la autoridad obró conforme a derecho, en ejercicio de la facultad discrecional que le confiere el artículo 73 del mismo cuerpo normativo.
Si bien del análisis realizado por el INPEC para valorar la procedencia del traslado se evidenció 17 18 Exp. Digital (06.2. OficioRespuesta) Exp. Digital (06.4. ResoluciónOrdenaTraslado-R006013_28062024) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIETH VANESA DUQUE ALMEIRA ACCIONADOS: INPEC RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00049 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que el arraigo de los PPL se encontraba en la región, se ponderó la seguridad de los otros reclusos, así como de los funcionarios encargados de la custodia y vigilancia y del personal administrativo, criterios que, de conformidad con el principio de razonabilidad justifican la intervención de la administración penitenciaria.
De otra parte, frente a la presunta afectación que ha sufrido la menor con ocasión del traslado de su padre, ha de destacarse que, si bien no se pretende desconocer que la privación de libertad genera, en términos generales, consecuencias en la dinámicas de la relaciones familiares -en este caso, en el vínculo paterno-filial- no obran elementos de juicio suficientes que permitan concluir una afectación real u concreta al núcleo familiar o al bienestar emocional de la menor, más allá de la apreciación subjetiva de su madre.
En los términos precedentes, acreditándose que la decisión adoptada por el INPEC se encuentra motivada en debida forma, fue proferida en el marco de sus competencias legales y no se advierte arbitrariedad ni vulneración a los derechos fundamentales del PPL y de su familia que ameriten la intervención del juez constitucional, se concluye que no resulta procedente conceder el amparo solicitado.
Así las cosas, si bien se confirmara la decisión adoptada en primera instancia, ello se hará con fundamentos en las consideraciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el la sentencia de primera instancia proferida el 06 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió declarar improcedente el amparo constitucional invocado por Julieth Vanesa Duque Almeira, en representación de la menor NICOHOL JULIANA PÁEZ DUQUE, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIETH VANESA DUQUE ALMEIRA ACCIONADOS: INPEC RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00049 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO En permiso DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIETH VANESA DUQUE ALMEIRA ACCIONADOS: INPEC RADICADO: 20001 31 09 003 2025 00049 01