Rad. 05001310500420190075801 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 31 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500420190075801 DEMANDANTE Pedro Rafael Roqueme Marrugo DEMANDADO Colpensiones, Porvenir SA PROVIDENCIA M. PONENTE Auto casación – No Concede Hugo Javier Salcedo Oviedo Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de Porvenir S.A. Se reconoce personería para actuar, como apoderada de Porvenir, a la abogada Bella Lida Montaña Perdomo con TP 80.593, para que siga actuando en representación de esa sociedad. 1.
ANTECEDENTES El demandante solicitó la declaratoria de ineficacia de afiliación y/o traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), de modo que, para efectos pensionales, se entendiera que siempre ha Alejandra S. Rad. 05001310500420190075801 Auto Casación estado afiliado y sin solución de continuidad al primero, pudiendo pensionar con la normatividad de este régimen.
Como consecuencia, pidió que se condene a Porvenir SA trasladar a Colpensiones y esta entidad a recibir el saldo de la cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, frutos, intereses y/o rendimientos financieros. Además, solicitó la condena en costas procesales a cargo de las demandadas. La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, en la que resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación de Pedro Rafael Roqueme Marrugo identificado con cedula de ciudadanía Nro. 6.877.482 y que hiciera al régimen de ahorro individual a la sociedad administradora de pensiones y cesantías Porvenir SA y realizado para el día 16 de noviembre, año de 2000. En consecuencia, queda incólume su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que actualmente este cargo de la administradora colombiana de pensiones Colpensiones, entendiéndose que el demandante estuvo afiliado a este régimen de manera permanente y sin solución de continuidad.
SEGUNDO: Ordenar a la Sociedad administradora de pensiones y cesantías Porvenir SA que proceda a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado y las que actualmente integran la cuenta de ahorro individual del demandante, tales como cotizaciones, aportes y rendimientos financieros en su totalidad. El retorno se hará dentro de los 30 días hábiles Alejandra S. Rad. 05001310500420190075801 Auto Casación siguientes a la firmeza de la decisión y deberá acompañarse con la documentación que acredite detalles de ciclos y valores, y demás documentación importante a Colpensiones, la historia laboral debe remitirse corregida y actualizada.
TERCERO: No ordenar la devolución a Colpensiones de los componentes del aporte de que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en acatamiento de la sentencia SU-107 de 2024 de la corte constitucional.
CUARTO: Declarar probadas las excepciones propuestas por Porvenir SA, donde se solicita la no devolución de gastos o de pagos de administración y primas de seguro y reaseguro. Las demás excepciones de fondo, incluyendo las formuladas por Colpensiones son desestimadas.
QUINTO: Declarar que Colpensiones, empresa industrial y comercial del Estado, sucesora procesal del ISS liquidado está obligada a dar continuidad a la afiliación sin solución de continuidad a brindar todas las garantías de la afiliación, a resolver la solicitud de la pensión una vez se realice, a garantizar el régimen de transición en caso de tener derecho a este y no podrá ser negado por estar afiliado el demandante al RAIS.
Está obligado también Colpensiones a recibir los valores y documentos provenientes del RAIS a satisfacción y equivalencia dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión y ajustar el histórico laboral de aportes con los tiempos cotizados en el RAIS sin solución de continuidad. Alejandra S. Rad. 05001310500420190075801 Auto Casación SEXTO: Imponer costas a la parte vencida en juicio, AFP Porvenir SA, agencias en derecho se tarifaron a favor de la parte demandante en $2.500.000 que deberá pagar Porvenir SA.
No hay condenas en costas a favor y en contra de Colpensiones… Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 21 de marzo de 2025, resolvió: Primero: Revocar la sentencia proferida en primera instancia, en lo que respecta a los conceptos a trasladar, y en su lugar, se condena a Porvenir SA trasladar lo descontado por cuotas de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía pensión mínima.
Estos conceptos cuando se trasladen deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Segundo: Adicionar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se ordena indexar todos los conceptos ordenados en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia. Tercero: Adicionar la orden a Colpensiones para que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A modalidad 2 que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.
Alejandra S. Rad. 05001310500420190075801 Auto Casación Cuarto: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Quinto: Las costas procesales como se dijo en la parte motiva de esta providencia.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Alejandra S. Rad. 05001310500420190075801 Auto Casación En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Entonces, el interés económico de Porvenir SA se circunscribe a la condena impuesta, esto es, la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esta sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado; en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, entre otros, los autos AL3588-2022 y AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019).
La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión Alejandra S. Rad. 05001310500420190075801 Auto Casación mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir SA; y revisado el expediente se encuentra la relación histórica de movimientos (03ContestacionPorvenir -folios 30-53)1, documento con el cual la sociedad no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.
Sobre el particular, en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Sexta de Decisión Laboral, 1 01PrimeraInstancia Alejandra S. Rad. 05001310500420190075801 Auto Casación
RESUELVE
PRIMERO: no concede el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir SA.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Alejandra S.