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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302020250032601_DRA GONZALEZ AUTO RESUELVE APELACION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-020-2025-00326-01 Demandante: MERY ESPERANZA PULIDO MONROY y otra. Demandado: ROSA SOFÍA PULIDO MONROY. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá el 16 de septiembre de 20251, por medio del cual se rechazó la demanda, por las siguientes razones.

ANTECEDENTES Mery Esperanza Pulido Monroy y Ana Matilde Pulido de Barrera, promovieron acción divisoria en contra de Rosa Sofía Pulido Monroy, con miras a que se finiquite la comunidad que las tres personas conforman frente al predio ubicado en la calle 4 Bis No. 51-49 de Bogotá e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-4464012.

El petitum fue inadmitido por el Juez Veinte Civil del Circuito de esta urbe, en auto del 06 de agosto de 20253, en el cual solicitó dentro de los cinco días siguientes y de acuerdo con el canon 90 del Código General del Proceso, so pena de rechazo, se remediaran los defectos allí señalados. El escrito ingresó al buzón electrónico de la oficina judicial el 03 de septiembre de 20254.

Luego, el 16 de septiembre siguiente5, el a-Quo rechazó la demanda pues el documento se envió de forma extemporánea. La anterior determinación fue censurada6 por la procuradora judicial de las señoras Pulido Monroy y Pulido de Barrera. La reposición no salió 1 Archivo No. 007AutoRechazaNoSubsano.pdf 2 Archivo No. 002DemandaAnexos.pdf 3 Archivo No. 004AutoInadmiteDivisorio.pdf 4 Archivo No. 005AllegaEscritoSubsanacion.pdf 5 Archivo No. 007AutoRechazaNoSubsano.pdf 6 Archivo No. 009RecursoReposicionApelacion.pdf 1 avante y, en consecuencia, se autorizó la apelación subsidiaria y la remisión del expediente a este Tribunal para decidir lo pertinente.

En síntesis, la recurrente arguyó que el juzgado de primer grado erró al contabilizar los términos, en tanto, si el auto inadmisorio se profirió el 27 de agosto de 2025 y la subsanación se radicó el 03 de septiembre siguiente, es apenas lógico que se presentó en tiempo y, por consiguiente, debe darse trámite al mismo y proceder a la admisión de la demanda.

CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura propuesta por Mery Esperanza Pulido Monroy y Ana Matilde Pulido de Barrera contra el rechazo de la demanda de su interés, en virtud de lo previsto por el artículo 321 numeral 1º del Código General del Proceso. Para desatar la apelación cumple memorar que, conforme el canon 117 ritual, “[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.

Al respecto, sostiene la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que, “al tener ese precepto naturaleza imperativa y de orden público (…) su recta aplicación es un deber insoslayable para el juzgador, ya que es sabido que los requisitos para la eficacia de los actos procesales, entre ellos los de tiempo, no se encuentran a disposición de las partes, y su observancia estricta no comporta la aplicación de un rigorismo procesal exacerbado ni tampoco la negación del derecho al acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva” 7(se destaca).

Y agregó que “[l]os términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, así como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo”8.

Así pues, de una revisión al plenario, encuentra el Despacho que entre el auto inadmisorio del 06 de agosto de 2025 y aquel que rechazó la 7 CSJ. AC-301 del 04 de febrero de 2020. MP. Álvaro Fernando García Restrepo 8 Ibid. Citando a la C. Constitucional en C-012 del 23 de enero de 2002. MP. Jaime Araujo Rentería. 2 demanda el 16 de septiembre siguiente, no obra la subsanación pedida por el juez cognoscente, cuya fecha límite para la radicación, dicho sea de paso, vencía el 15 de agosto de 2025 a las 05:00 p.m. Con todo, no se explica el Tribunal las razones por las cuales la parte inconforme sostiene que la decisión que inadmitió el petitum fue proferida el 27 de agosto del 2025 y no en la fecha que consta en el plenario.

Esto, pues tras verificar de manera oficiosa el módulo de Consulta de Procesos9 y la sección de Publicaciones Procesales10, ambas páginas alojadas en el sitio web de la Rama Judicial, aparece que la determinación se incluyó en el estado electrónico virtual del 08 de agosto de la aludida calenda y no, como sugiere la censura, el 28 de agosto siguiente.

Luego, se itera, si el auto de inadmisión se profirió el 06 de agosto de 2025 y el plazo para subsanar transcurrió en silencio hasta el 15 de agosto posterior, no podía ser otra la decisión del Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá, que disponer el rechazo de la acción por no cumplir lo pedido dentro del término de los cinco días, conforme el artículo 90 procesal.

En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá el 16 de septiembre de 2025, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA 9 Ver https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 10 Ver https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales. 3 Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6fd77ff975cc4e8d8cc020296326866f69ea4a4703ab7eaaaf6f16a72749e9cb Documento generado en 13/02/2026 02:13:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4