Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2014-00066-01 DRA GARCIA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). (Decisión que se inició discusión en Sala de 13 de mayo y se aprobó en Sala de la fecha). Proceso: Radicado: Demandantes: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal Responsabilidad Médica 11001310302420140006601 Rodrigo Fernando Acosta Trujillo y otros.

Administradora Country S.A.y otros Apelación de sentencia Confirma 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024, por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá1. 2.

ANTECEDENTES 1. Según la demanda subsanada2, los señores Paola Natalia Nieto Castillo (paciente) y Rodrigo Fernando Acosta Trujillo (esposo), motu proprio y en representación de sus menores hijos Jerónimo y Emilio Acosta Nieto, Luis Hernando Nieto Castillo (hermano), David Arnulfo Nieto Castillo (hermano) y Stella Castillo de Nieto (madre), promovieron juicio de «responsabilidad civil extracontractual contractual» en contra 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 7 de junio de 2024, secuencia 4754.

Folios 123 a 151, Archivo 11001310302420140006601. 2 01Cuaderno1Digitalizado, 1 carpeta 01PrimeraInstancia, exp. Rad. N.° 11001310302420140006601 de la Administradora Country S.A, y de los médicos Alberto Barreto Vélez y Francisco José Cabal Hurtado, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 2 Rad. N.° 11001310302420140006601 3 Rad.

N.° 11001310302420140006601 2. Como sustento de las anteriores pretensiones, relataron los convocantes, el siguiente compilado fáctico: 2.1. Que la paciente Paola Natalia Nieto Castillo, el 19 de octubre de 2011, encontrándose en su sitio de trabajo, sufrió una caída, sobrellevando un trauma en su brazo derecho, siendo trasladada de urgencias a la Clínica del Country, dejándose esta anotación «ingresa por dolor deformidad del miembro superior derecho, se establece que hay volumen con hematoma en cara anterior y medial del codo, imposibilidad para lesión del codo, no evidencia alteración vasculonersiosa (sic) de la mano función normal de esta»; «los rayos x muestran una fractura supracondiria multifragmentaria». 4 (sic) con mitua (sic) Rad.

N.° 11001310302420140006601 2.2. Que el día 20 postrero, los médicos tratantes, le explicaron a la accidentada y a su esposo, que debía hospitalizarse para la realización de la cirugía denominada «reducción abierta y osteosíntesis de humero derecho»; que fue valorada por ortopedia, especificándose que presentaba dolor, pero que no había «edema ni alteración en la función de la mano». 2.3.

Que el 21 de octubre, ingresó a cirugía a las 11:42 a.m., fijándose que los procedimientos a practicar serían «osteotomía en radio o cubito con fijación interna o externa y reducción abierta de fractura supracondilia e hipercondilia de humero con fijación interna», los cuales estarían a cargo de los galenos Alberto Vélez y Francisco José Cabal. 2.4.

Que el 22 de octubre, se evalúa a la paciente, y se advierte que se encontraba estable, orientada, con leve dolor edema en los dedos de la mano derecha, pero con buena sensibilidad, y limitación para la extensión del pulgar y el puño. 2.5. Que como el accidente lo sufrió en ejercicio de sus funciones como empleada del Ministerio de Defensa, Nacional, fue atendida a través de la ARL POSITIVA, bajo el diagnostico de accidente de trabajo por fractura codo derecho. 2.6.

Que el 27 de octubre, Paola Natalia ingresó al Centro de Investigación en Fisiatría y Electrodiagnóstico SAS, encontrándose que «presenta dolor intenso al interior del codo, adecuado estado general, presenta restricción en arcos de codo derecho, flexión llega a 90 y extensión a menos de 45, hay edema generalizado del MSD desde el codo hacia la mano, presenta mano caída con debilidad de 3 sobre 5 en intrínseco de mano, y poestesia (sic) en territorio de nervio radial y medial.

Se sospecha lesión en el nervio periférico secundario y tiene un alto riesgo de desarrollar síndrome regional complejo». 5 Rad. N.° 11001310302420140006601 2.7. Que el 3 de noviembre, la paciente asistió al, para que le fueran retirados los puntos; allí, además, luego de ser evaluada, se le informó que tenía una lesión en el nervio radial, solicitándose valoración prioritaria por el médico tratante. 2.8.

Que el día 25 próximo, fue atendida por el doctor Carlos Eduardo Medina González, de la Clínica Orthohand, quien especifico que era necesario conocer «el estado integral del nervio radial al momento de la cirugía»; el 1° de diciembre siguiente, se le realizó la segunda cirugía, fijándose como anatómicamente, hallazgos operatorios: supracondilia humero «fractura no reducida derecho material de osteosíntesis, placa más tornillos con aflojamiento de estos, con presión del nervio cubital y radial por acodamiento sobre material de osteosíntesis, severa estenosis del nervio radial en el sitio de acodamiento»; el 20 de enero de 2012, le fue retirado el material (alambre de Kirsner). 2.9.

Que el 26 de enero posterior, la demandante es valorada por ortopedia, determinándose que persiste la parálisis severa del nervio radial derecho; el 2 de marzo, se hace un electrodiagnóstico por parte del médico fisiatra José Luis Fontanilla Duque, en el que se concluye: «1) no se obtiene respuesta de los nervios radial y cubital derecho; 2) no se obtiene respuesta de sensitiva del nervio cubital derecho; 3) electromiografía: actividad de inserción normal, presencia de agudos positivos y potencial de fibrilación en el aductor (…).

No se observa signos de re inervación en los músculos inervados por el nervio radial. En conclusión, estudio anormal que evidencia lesión del nervio radial por compromiso asonal con x motor, sin signos de reinversión y lesión asonal, sensitiva motora del nervio cubital derecho con denervación activa». 2.10. Que el 6 de diciembre de 2012, se hace un nuevo examen por parte del galeno memorado en el párrafo anterior, y concluye que existe i) lesión de nervio derecho a la altura del codo en fase de recuperación 6 Rad.

N.° 11001310302420140006601 y ii) lesión severa del nervio cubital derecho en el codo, con signos insipientes de reinervación.

3. ACONTECER PROCESAL La demanda se presentó el 6 de febrero de 20143, siendo inadmitida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá –al que de manera primigenia correspondió el asunto-, por autos calendados 13 de febrero siguiente y 6 de marzo4, para que i) se diera cumplimiento a lo preceptuado en el canon 206 del Código General del Proceso, ii) se aportara original y copia para traslado y archivo del escrito de medidas cautelares, iii) se aclarara si la demanda se promovió contra la Clínica Country o contra la Administradora Country S.A, iv) de ser dirigida la demanda contra la primera, aportar el certificado de existencia y representación legal y, v) en caso de dirigirse contra la segunda, allegar poder suficiente para demandar, adecuar los hechos y pretensiones, arrimar al proceso prueba del requisito de conciliación extrajudicial e indicar su dirección para efecto de notificaciones.

Subsanada, se dispuso su admisión en proveído 2 de abril postrero, ordenándose su traslado a la parte accionada por el término de ley5. Notificada la decisión, los convocados, en un mismo escrito6, se opusieron a la prosperidad del petitum, a través de los siguientes medios exceptivos: «INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS PROPIOS DE LA RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE (…) [LOS DEMANDADOS]»; «ACAECIMIENTO DEL RIESGO PREVISTO»; «APRECIACIÓN DEL ACTO MÉDICO – NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES MÉDICAS»; «CUMPLIMIENTO DE LA LEX ARTIS AD-HOC»; «CUMPLIMIENTO DE LOS ESTÁNDARES EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD»; «INDEBIDA CONFORMACIÓN DE LA PARTE POR ACTIVA»;

Folios 153 y 159, Archivo 11001310302420140006601. 4 Folio 155, ejusdem. 5 Folio 205, Ib. 6 Folios 801 a 835, ejusdem. 3 01Cuaderno1Digitalizado, 7 carpeta 01PrimeraInstancia, exp. Rad. N.° 11001310302420140006601 «EXTRALIMITACIÓN DE LAS PRETENSIONES»; «OCURRENCIA DE UN FACTOR EXTRAÑO O HECHO DE UN TERCERO» y la genérica. Asimismo, la Administradora Country S.A., llamó en garantía a Allianz Seguros S.A., actuación admitida mediante auto adiado 20 de octubre de 2014; dicha aseguradora, en su contestación, dijo adherirse a las excepciones de mérito planteadas por los enjuiciados7.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad a lo normado en el inciso 3° del ordinal 5° del canon 373 del Código General del Proceso, el Juez 51 Civil del Circuito de Bogotá, desató la instancia, por escrito, así: Para arribar a esa determinación, señaló, en síntesis, que en tratándose de la responsabilidad civil por actividad médica, como la que nos ocupa, debe demostrarse la culpa, por ser una responsabilidad de medio.

Una vez dejó por sentado lo anterior, y luego de referirse a las generalidades de la acción aludida, dijo que la «regla general es que quien alegue la responsabilidad por indebida práctica médica, debe traer al proceso prueba idónea que demuestre que existió un actuar alejado de la lex artis por parte del profesional y que el mismo generó un daño en el paciente.

Y vale precisar que si bien en el régimen probatorio patrio hay libertad probatoria, salvo que expresamente se establezca tarifa legal para ciertos asuntos, lo cierto es que ante el carácter técnico de los hechos que se someten a juicio en este tipo de procesos, la prueba idónea para calificar y valorar la práctica médica es el dictamen pericial que, como lo indica el canon 226 del CGP, es ‘procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.’ (Negrillas para destacar). 7 Archivo 01CuadernoLlamamientoGarantia.pdf, carpeta 02CuadernoLlamamientoGarantia, carpeta 01PrimeraInstancia, exp. 11001310302420140006601. 8 Rad.

N.° 11001310302420140006601 Para la valoración de este tipo de pruebas, es necesario que se tengan en cuenta aspectos como la claridad, precisión y exhaustividad del dictamen pericial, así como la suficiencia en la explicación de sus fundamentos, su idoneidad y, en caso de comparecencia al juicio, su comportamiento en la vista pública. Ahora, como se indicó por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia SC-5186 de 2020, la tarea de valoración de este medio probatorio, necesariamente debe estar atado a algunos criterios de naturaleza objetiva, en aras de que el fallador pueda establecer con mayor precisión la fiabilidad o no del dictamen».

Ya luego, precisó que «[l]a parte actora alega en la demanda que los demandados son responsables por falla en el servicio médico, por un diagnóstico deficiente, defectuosa preparación y realización y defectuoso manejo de la dolencia de la lesión padecida por la actora. Se enlistan entonces sendos cargos frente al actuar de los profesionales en la salud, los que se enfocan en el diagnóstico de la situación de salud de Paola Natalia al momento de ingreso a la atención de la Clínica del Country; una mala preparación y realización de la intervención quirúrgica que se efectuó sobre la extremidad de la demandante y un mal manejo de la dolencia, lo que terminó generando una lesión severa del nervio radial derecho».

Así entonces, empezó por estudiar cada uno de los puntos de debate, así: Frente al diagnóstico, consideró que «de conformidad con la historia clínica (pág. 387 archivo 01cuaderno1Digitalizado) se tiene que la señora Paola Natalia Nieto Castillo ingresó al servicio de urgencias de la Clínica del Country el 20 de octubre del año 2011, siendo las 9.54, indicando como motivo de consulta ‘me caí’, encontransoe (sic) como “enfermedad actual” “PCIENTE CON CUADRO CLINICO DE 30 MINUTOS DE EVOLUCIÓN DE CAIDA DESDE UN ESCALON, CON POSTERIOR TRAUMA EN HEMICUERPO DERECHO.

CON PREDOMINIO EN HOMBRO Y MIEMBROS -SICSUPEIROR -SIC—DERECHO, REFIERE DOLOR INTENSO QUE NO HA MEJORADO CON AL -SIC- INGETSA -SIC- DE DOLEX”. 9 Rad. N.° 11001310302420140006601 Ante la revisión inicial que hizo el médico, encontró que al auscultar las zonas anatómicas, puntualmente extremidades indicó ‘DEFORMIDAD EN EVERSIÓN DE EPICODILO LATERAL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO QUE LIMITA LA FLEXOEXTENSION, SENSIBILIDAD DISTAL CONSERVADA, NO SIGNOS EXTERNOS DE TRAUMA’.

Esa inicial intervención profesional, arrojó como diagnóstico: Fractura distal del humero derecho y como plan, se ordenaron medicamentos -diclofenaco y tramadol-, con miras a ayudar con el dolor de la paciente y como medio diagnostico se solicitan rayos X de brazo y hombro derecho. En la siguiente anotación (pag. 393 ibidem), se observa que a las 11.15 de ese mismo día, se observa que ya se habían llevado a cabo los rayos X ordenados, encontrándose que los del hombro habían salido normales, mientras que los del humero derecho mostraban una fractura conminuta de epífisis distal del humero derecho sin compromiso articular, por lo que se solicita valoración por ortopedia.

Ese mismo día a las 12.08 (pag. 395 ibidem) se inician tramites de hospitalización por orden del Dr. Barreto para realizar reducción abierta y osteosíntesis de humero derecho, apareciendo en la anotación siguiente 14.13 (misma página) que sel (sic) Dr. Barreto indica que ya se comunicó con la casa ortopédica para la obtención del material de osteosíntesis, el cual según la anotación siguiente llegará pasadas las 6 p.m., por lo que la cirugía quedó señalada para las 7 de la mañana del día siguiente.

Hasta este punto, se observa que la atención diagnostica cumplió con el criterio de celeridad que se le puede exigir, pues en un espacio de menos de 3 horas, tenía clarificado cuál era el diagnóstico de la paciente, para lo cual se apoyó en la experticia médica y en los exámenes diagnósticos necesarios, que en este caso eran de imagenología. El referido diagnóstico fue evaluado por los peritos que rindieron sus experticias en el caso presente, de una parte el Dr. Carlos Roberto Meléndez Escobar (pag. 659 cdno. ibidem) y del otro el Dr. Jimmy José Urazan Aramendiz, quien presentó su experticia (archivo 18DictamenPericial).

El primero, sin ningún tipo de ambages indicó que el mismo fue adecuado, lo que rectificó en su declaración rendida en la audiencia del 21 de febrero del año que corre archivos 50 y 51). El segundo, sin hacer mucho hincapié sobre ella, la encontró acertada. Por lo tanto, sumando ambos conceptos técnicos, con la 10 Rad. N.° 11001310302420140006601 descripción que tan brevemenet (sic) sintetizó el Despacho líneas atrás, encuentra la Judicatura que el ataque enfilado contra el diagnostico efectuado no tiene ningún sustento probatorio, por lo que sin más, se rechazará. Ahora bien, en lo que toca con mala preparación y realización de la intervención quirúrgica que se efectuó, luego de hacer algunas elucubraciones de carácter general, especificó que: «el tratamiento quirúrgico efectuado a la paciente en este caso, que se centró en la reducción abierta de la fractura conminuta, se llevó a cabo de manera satisfactoria.

En efecto, los peritos señalados anteriormente, indican que, en cuanto a la escogencia del procedimiento a llevar a cabo fue acertada, lo que ratificaron en las declaraciones rendidas sobre su dictamen y aspecto sobre el que no existe mayor controversia. Si se gestó controversia en cuanto al material osteosíntetico utilizado, el cual, conforme a historia clínica que NO forma parte del proceso, se encontró floja (sic), como lo adveró el profesional Urazán en su dictamen.

El citado profesional, en su pericia (archivo 18), indica que son evidentes las fallas en la calidad de la atención “que desencadenaron en un EVENTO ADVERSO PREVENIBLE como son: el fracaso en la selección y/o colocación del material de osteosíntesis realizado el 21 de octubre por los Dres. Barreto y Cabal en la Clínica del Country, evidenciado en la hoja quirúrgica del procedimiento realizado por el Dr. Carlos Medina el 1 de diciembre de 2011, que retiraron el material de osteosíntesis por aflojamiento…” (pag. 22 archivo 18) -mayúsculas del original-.

El método que utilizó el perito mencionado, según se puede extractar de la parte inicial del informe, es el de auscultar dos historias clínicas, la de la Clínica del Country y la de Orthohand, de las cuales posteriormente hace una enunciación de la atención y anotaciones puntuales con la fecha de algunos eventos. Posteriormente, con tales anotaciones, construye una conclusión. Lo primero que debe decirse es que el procedimiento efectuado por el perito claramente es aceptado por la comunidad científica, pues de hecho es un mecanismo de control que se usa habitualmente para el control del trabajo de las entidades del sistema de salud, la certificación de procesos y demás. Lo anterior, da validez al dictamen desde el punto de vista formal.

Sin embargo, el Despacho encuentra que las conclusiones obtenidas, carecen de un 11 Rad. N.° 11001310302420140006601 verdadero rigor científico, amén que el experto no señala aspectos tan relevantes como el procedimiento que acepta la ciencia médica, esto es la lex artis aceptada y no seguida (sic) e igualmente no indica cuál era el material de osteosíntesis que era aconsejable y que debió usarse, simplemente limitándose a dar una opinión personal sobre el asunto, mas no una opinión basada en el status de la ciencia médica aplicable al momento de la interacción paciente-médico.

Es que la falla médica pasible de sanción, desde la óptica civil, es aquella que se desvía del quehacer médico recomendado y establecido por la generalidad de la comunidad científica, y precisamente por la especialidad de la medicina y todas sus subdivisiones, es que se hace tan indispensable un dictamen pericial que ilustre al Juez, lego en el tema, sobre cómo se debió haber procedido o qué elementos se debieron usar o qué conductas se debieron asumir, elemento que además debe estar acompañado del respaldo científico correspondiente.

De allí que las meras conclusiones personales inconsultas de tal ciencia, no pueden ser tenidas como verdaderas pericias por cuanto carecen de rigor científico y sin tal respaldo, poco se diferencian o distancian de una conclusión que pueda sacar el funcionario judicial carente de conocimientos en la materia. Además, de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la pericia y la práctica profesional son asuntos que cobran especial relevancia a la hora de evaluar la idoneidad del perito y el contenido de su dictamen.

En este caso, debe decirse que el mismo perito Urazan en la declaración que hizo sobre la pericia el 6 de junio de 2023 (31ActaAudienciaArt373) admitió que si bien era médico cirujano NUNCA había participado en una cirugía del tipo de las que se llevó a cabo a la actora, aspecto que claramente determina y condiciona su pericia, por cuanto una cosa es la teoría sobre un tema, que sin duda es importante y relevante, pero otra muy distinta e indispensable es la práctica, en la que se pueden verificar y enfrentar situaciones desafiantes, que sin duda ayudan a afianzar los fundamentos, a verlos aplicados y a calificar de mejor manera el actuar de otros profesionales.

Tales elementos, relevantes como se ha dicho, impiden que el dictamen pericial sea suficientemente idóneo para calificar el actuar de los galenos que atendieron a la demandante, amén que el mismo no supera las reglas de solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos y la idoneidad del perito. 12 Rad. N.° 11001310302420140006601 Con la claridad dada, es del caso decir que la parte demandada sí aportó un dictamen pericial que cumple con las aludidas condiciones, como lo es el rendido y clarificado en audiencia, como lo fue el suscrito por Carlos Roberto Meléndez (p.659 ya citado) quien además de acreditar sus condiciones profesionales, en la declaración que rindió en la última audiencia, puso en conocimiento que ha participado en un número importante de cirugías de este tipo, lo que además del conocimiento académico, le permite rendir su declaración desde una postura de conocimiento “factico” si se puede decir, que sin duda lo ponen en un lugar excepcional para aclarar técnicamente aspectos relevantes del enjuiciamiento.

El aludido perito, indicó que la cirugía realizada era la adecuada, el abordaje que se uso era el correcto y el material de osteosíntesis también era el adecuado y recomendado, además que se verificó mediante el uso de imágenes diagnósticas que el mismo y las partes del hueso lastimado, habían quedado en posición correcta. Destaca, además, que la lex artis se cumplió en este caso.

Así se deriva de la respuesta dada al interrogante 12, cuando dice: “El procedimiento quirúrgico y el tipo de osteosíntesis realizada a la señora Paola Nieto el día 21 de octubre de 2011, se ajustan totalmente a los estándares actuales y a los conceptos modernos, y los elementos utilizados son los desarrollados por la tecnología de última generación”, esta conclusión la basó en literatura médica que citó y aportó al expediente.

Tal situación, claramente pone en evidencia que el procedimiento quirúrgico efectuado a la demandante, cumplió con lo esperado, además, que el material puesto cumplió con las exigencias de idoneidad y calidad necesarias, por lo que tampoco el embate contra el procedimiento quirúrgico puede prosperar». Y, para rematar, abordó el ítem del posoperatorio, explicando, en suma, que «la paciente padeció al parecer una parálisis transitoria del nervio radial, que es frecuente en este tipo de procedimientos, como lo indica el perito Carlos Roberto Meléndez Escobar (p.659 ya citado).

En la audiencia del 21 de febrero de este año, el perito explicó que se suelen presentar tres grados de afectación al referido nervio que afectan su función así: i) Neuroapraxia. En la que el 13 Rad. N.° 11001310302420140006601 nervio queda integro, pero se interrumpe temporalmente el paso de estímulos eléctricos, dándose una recuperación por el mismo cuerpo.; ii) Axonotmesis.

Esta consiste en la ruptura interna, que se denominan axones, sin que exista rompimiento externo, dándose también una recuperación por el propio cuerpo; finalmente esta la iii) Neurotmesis, que consiste en la ruptura total del nervio. En el caso puntual, según se informa, la paciente presentó un problema de movilidad en la mano derecha después de la intervención, la que conforme a varios exámenes realizados, se dio por una inaduecuada (sic) o nula respuesta eléctrica del nervio cubital, razón por la que la paciente se sometió a una segunda cirugía el 1º de diciembre en Orthohand.

El dictamen pericial ya mencionado, pone de presente que el cuadro clínico presentado por la paciente era propio de una neuroapraxia. Así se deja ver en la respuesta dada por el perito a la pregunta 20 del referido dictamen, cuando indica: “En esta paciente el cuadro clínico configuraba el diagnóstico de una neuroapraxia. En esta situación, la conducta recomendada es la ya mencionada (respuesta a pregunta 17) y no la de una nueva intervención, en especial cuando el primer cirujano considera que no ocurrió ninguna lesión del nervio durante el acto quirúrgico.

Es la de permitir la evolución del cuadro y mantener la observación en espera de la aparición de signos de recuperación en los tiempos ya anotados”. El mismo dictamen, en la respuesta 23 se hace alusión a las consecuencias y riesgos de la reintervención, cuando no existe evidencia de la ruptura del nervio. Además en la respuesta 24, se indica que es conveniente esperar una evolución de 3 o 4 meses para proceder a una reintervención, el cual no se cumplió en este caso, citando la doctrina médica que respalda su dicho.

Lo anterior, entonces, pone en evidencia la falta de acreditación de la parte actora de que el servicio médico prestado, en todas las fases atacadas, no cumplió con las pautas de la lex artis, tal como era su deber, conforme a las normas indicadas al principio de las consideraciones. Y el hecho del que se duele la parte actora, en el sentido de un deficiente control post operatorio, queda sin piso jurídico tras las anotaciones que encontró el perito del extremo demandado, en el cual se advierte que se hizo un control presencial y luego dos llamadas telefónicas.

En todo caso, es de advertir que el usuario del sistema de salud también tiene unas obligaciones como lo son aquellas enlistadas en el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015, entre ellas la de propender por su autocuidado, lo que conlleva la obligación de 14 Rad. N.° 11001310302420140006601 atender las recomendaciones de los médicos, puntualmente en este caso, el esperar el tiempo reseñado para lograr su recuperación8.

5. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandante promovió recurso de alzada, presentando como reparos concretos9, los siguientes puntos a saber, -aun cuando de manera desordenada y confusa, motivo por el cual, se extractan los temas nodales- los cuales desarrolló al momento de la sustentación10: 5.1. Que el juez a quo, para arribar a la negativa del petitum, tuvo en cuenta el dictamen pericial aportado por la parte demandada, aun cuando el mismo no cumple con las previsiones del canon 226 del Código General del Proceso (numerales 2 a 8 y 10), situación por la cual, el mismo no podía valorarse, alegato este que, dicho sea de paso, fue sobre el que versó, en su mayoría, el extenso escrito de sustentación, en el que se trajeron distinta jurisprudencia que versa sobre la materia. 5.2.

En lo relativo al ítem del posoperatorio, adujo que se pasó por alto que en la historia clínica no obra prueba alguna de dicha atención, pues a ciencia cierta, nunca existió un seguimiento luego de la cirugía, medio de convicción éste que debe contrastarse con las declaraciones de parte recepcionadas. 5.3. Y, que pese a que el dictamen que ellos aportaron sí cumple con las previsiones legales antes enlistadas, fue totalmente inadvertido. 6.

RÉPLICA 8 Archivo 52Sentencia12032024.pdf, carpeta 01CuadernoPrincipal, carpeta 01PrimeraInstancia, exp. 11001310302420140006601. 9 53RecursoDeApelación, ejusdem. 10 07SustentacionRecurso.pdf, Carpeta Cuaderno Tribunal, exp. 11001310302420140006601. 15 Rad. N.° 11001310302420140006601 En el término concedido a la parte demandada y a la llamada en garantía para tal fin, éstas, a través de a sus apoderados, se opusieron a cada uno de los alegatos del extremo pasivo, en resumen, así: a. Los demandados: Luego de señalar, palabras más, palabras menos, que el escrito de sustentación es engorroso, y repetitivo, puso de presente que: «[S]eñala el apoderado [de la parte demandante] que ‘Que la sentencia proferida por el Ad Quo el día 12 de marzo del 2022, no tiene en cuenta la totalidad de las piezas procesales ni las pruebas aportadas con la demanda y mucho menos las recaudadas con la misma, ni lo manifestado tanto en los interrogatorios, pruebas testimoniales y pericial aportados por la parte demandante en su interrogatorio.’ No obstante, no señala cuál fue la presunta prueba pretermitida por el Despacho, o en qué sustenta esta presunta omisión. Por el contrario, la sola revisión de la sentencia de primera instancia permite concluir que se estudió en detalle el acervo probatorio, para poder sustentar la decisión, desvirtuando el argumento expuesto Continúa señalando el apoderado que “la sentencia aquí recurrida no contempla la realidad procesal y probatoria del asunto que nos ocupa, ya que basa su sentencia en un supuesto dictamen pericial aportado por la parte demandada, pero extrañamente no estudia los requisitos exigidos por el C.G.P en su artículo 226 (…)”.

Y al analizar la prueba pericial, afirma el apelante que ‘[p]ara el caso que nos ocupa ninguna de estas claras reglas de presentación y contención del informe pericial están dentro del dictamen pericial aportado por la parte demandada y base de esta sentencia, por el contrario no existe prueba de idoneidad, ni siquiera se allegan documentos con el dictamen pericial, de experticia pericial, experiencia, solo es un cuestionario que no se sabe quién lo realizo, no se sabe que documentos se tuvieron como base para su desarrollo en audiencia el perito dijo que él los tenía en su oficina pero nunca 16 Rad.

N.° 11001310302420140006601 en el proceso judicial, el dictamen fue firmado por poder como consta en su parte final y tampoco este supuesto dictamen conlleva o establece conclusiones objetivas o algún tipo de conclusión no existen el peritaje, ni siquiera en el mismo obra estudio sobre atención postoperatoria a la paciente solo se limitó a vanagloriar y exaltar la labor de los médicos acá demandados y tenía toda la razón de hacerlo porque al momento de preguntarle el mismo aceptó que ha trabajado y operado con ellos y que pertenecen a la misma congregación o colegio de médicos ortopedistas.

Tampoco estudia la historia clínica de la institución médica Orthohand que fue la entidad donde le lograron recuperar en algo la movilidad a su mano a mi representada, nunca estudió esa historia clínica el perito y solo se limitó a decir que no sabía porque la habían operado, eso quiere decir que tampoco se dio cuenta que el nervio radial de la señora Paola que estaba siendo presionado por el material osteosintético que le pusieron en la Clínica el Country estaba generando ese síndrome de mano caída o mano muerta por la presión de los tronillos sobre el nervio que el mismo médico que la operó el Doctor Barreto acepto no haberlo visto en la cirugía’.

Ninguna de las supuestas críticas que se realizan tienen sustento alguno, y parten incluso de aseveraciones falsas, que se desvirtúan con la sola lectura del expediente, como vamos a analizar. Como primera medida debemos señalar que el dictamen de parte rendido por el Dr. Roberto Meléndez se hizo bajo las previsiones de la Ley 1395 de 2010, por cuanto para el momento de su aportación – el 23 de septiembre de 2014 – aún no había entrado en vigor el Código General del Proceso, lo cual se produjo el 1° de enero de 2016 según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA1510392 del 1º de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

De acuerdo con la ley 1395, ‘La parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas. El experticio deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización. 17 Rad. N.° 11001310302420140006601 El juez citará al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del contenido del dictamen, si lo considera necesario o si la parte contra la cual se aduce el experticio lo solicita dentro del respectivo traslado.

La inasistencia del perito a la audiencia dejará sin efectos el experticio.’ Como se demuestra en la página 659 y siguientes del documento denominado 01Cuaderno1Digitalizado (página 331 del expediente físico) es claro que se cumplió a cabalidad con los requisitos legales para la experticia, como se ratificó en la audiencia de contradicción celebrada en primera instancia. No sólo es falso que no hay prueba de la idoneidad, sino que se aportó por el perito su hoja de vida, copia auténtica del título como médico general, copia auténtica del título como ortopedista y supra especialista en cirugía de mano, conocimientos claramente evidenciados en la audiencia de contradicción, en la que explicó con solvencia y suficiencia las conclusiones de su experticia. (…) Ahora bien, mis mandantes además de demostrar con la prueba técnica la adecuación de la conducta, adjuntaron la literatura científica correspondiente, que fue traducida por la auxiliar de la justicia Melissa Fernanda Celis Barrera, que corrobora y sustenta a su vez las conclusiones tanto del perito como de la sentencia de primera instancia, pues la actuación de mis representados se ajustó por completo a los dictados de la ciencia médica aplicables para el momento de los hechos.

(…) en la audiencia de contradicción del dictamen pericial aportado por la parte actora a cargo del Dr. Jimmy Urazan, luego de múltiples cuestionamientos concluyó el perito que la lesión nerviosa era un riesgo propio o inherente al procedimiento, a pesar de la actuación adecuada y perita del equipo en salud. En cuanto al manejo de la lesión nerviosa, tanto el perito Dr. Roberto Meléndez como la literatura son coincidentes en la importancia de un manejo inicial expectante, esperando varios meses antes de intentar un procedimiento quirúrgico: 18 Rad.

N.° 11001310302420140006601 (…) Por lo anterior, es claro que la conducta del Dr. Alberto Barreto en su consultorio particular, de evaluación y manejo expectante, se encontraba plenamente avalada por la ciencia médica, sin que los múltiples procedimientos realizados con posterioridad en otra institución y luego de los cuales se generaron una serie de afectaciones adicionales, tengan relación alguna con mis representados.

Ahora bien, señala el abogado que el perito no analizó la atención postoperatoria, lo cual no corresponde a la realidad, pues el Dr. Roberto Meléndez tuvo a disposición la historia clínica del consultorio particular del Dr. Alberto Barreto y concluyó que el manejo brindado – mientras que la paciente acudió a su consulta – fue el adecuado, sin que existiera en ese momento indicación quirúrgica.

Por el contrario, los exámenes electromiográficos confirmaron una lesión del nervio radial que ameritaba inicialmente un manejo expectante, produciéndose luego de la cirugía del 1 de diciembre de 2011 en la institución Orthohand una lesión del nervio cubital y múltiples complicaciones que ameritaron varios procedimientos posteriores. Adicionalmente, con base en la descripción quirúrgica de ese segundo procedimiento del 1° de diciembre de 2011, es claro que el nervio radial se encontraba indemne, pues no se habla de una sección o daño estructural del mismo, lo cual sería compatible con una parálisis transitoria que no ameritaría un procedimiento quirúrgico»11. b. El llamado en garantía: «Ante todo es importante anotar que el escrito en que el apelante pretende sustentar su recurso carece de la claridad y concreción que exige el C.G.P. para que sea considerado por el superior y su argumentación pueda ser tenida en cuenta a fin de revocar o cambiar la decisión del Ad-quo.

En efecto, el extenso documento allegado al Tribunal, además de la falta de concreción y claridad en los reparos, en un altísimo porcentaje (más de 40 cuartillas) se limita a hacer transcripciones literales de jurisprudencia, doctrina 11 08DescorreTraslado.pdf, CuadernoTribunal, exp. 11001310302420140006601. 19 Rad. N.° 11001310302420140006601 y normas relativas a las obligaciones que deben cumplir los profesionales de la medicina y las entidades hospitalarias que prestan servicios médicos, pero nunca señala con precisión los yerros que pretende achacar a la sentencia impugnada.

A pesar de lo anterior, el mismo recurrente de la parte actora, al inicio de su escrito, resume su inconformidad en los siguientes términos “Que la sentencia proferida por el Ad Quo el día 12 de marzo del 2022, no tiene en cuenta la totalidad de las piezas procesales ni las pruebas aportadas con la demanda y mucho menos las recaudadas con la misma, ni lo manifestado tanto en los interrogatorios, pruebas testimoniales y pericial aportados por la parte demandante en su interrogatorio.” A lo largo, del ya dicho extenso escrito, trata de, en forma para nada metódica ni ordenada, de derrumbar el análisis juicioso y que con sustento hace el fallo de primera instancia, tal como sí se refiere de forma amplia y con el debido soporte científico, la apoderada de la institución y de los profesionales médicos demandados, en el escrito que está presentando como réplica a los reparos, y al cual me adhiero en su totalidad.

Por este motivo me abstengo de referirme a estos temas». Al margen de lo anterior, indica que, en caso de que se revoque la sentencia de primer grado, y se halle responsables a los asegurados, debe tenerse en cuenta el deducible, el límite asegurado y la reducción del mismo12.

7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia. Esta Sala Tercera de Decisión es competente para desatar la alzada, al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y bajo las limitantes contempladas en los artículos 280 y 328 ibídem. 12 Archivo 09DescorreTraslado.pdf, ejusdem. 20 Rad. N.° 11001310302420140006601 Además, porque se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2.

Problema jurídico. Bajo los límites que trazó el impugnante y con las restricciones que en materia de competencia determinan los artículos 320 y 328 del Código de General del Proceso, corresponde a esta instancia establecer si, en efecto, existió la indebida valoración probatoria de los medios de convicción recaudados en torno a la fijación de la responsabilidad endilgada, con el fin de fijar si debe mantenerse incólume la sentencia confutada, o por el contrario debe revocarse, evento en el cual, por demás, deberá analizarse lo concerniente a los perjuicios. 7.3.

Marco conceptual. Como nos encontramos frente a un proceso donde se pretende la declaratoria de responsabilidad de la institución prestadora del servicio de salud frente a Paola Natalia Nieto Castillo (paciente), así como de los médicos que practicaron la cirugía denominada «reducción abierta y osteosíntesis de humero derecho», debemos recordar lo que es la responsabilidad civil; podríamos decir, en principio, que es la consecuencia jurídica de un comportamiento generador de un daño y perjuicios, susceptibles de ser resarcidos.

Ahora, si esa conducta está relacionada con el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, será entonces la memorada responsabilidad de carácter contractual; empero, si más se centra en la inobservancia de una obligación legal o cuasicontractual, en un delito o cuasidelito, o implica la violación de un deber general de prudencia, estaremos frente a una de índole extracontractual.

Ahora bien, en tratándose de la responsabilidad civil del médico, como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o 21 Rad. N.° 11001310302420140006601 presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, a saber: un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al médico a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extra patrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado.

Por otra parte, en lo atinente a los establecimientos clínicos, su actividad está reglamentada y sujeta al cumplimiento de una gama de deberes jurídicos cuyo incumplimiento determina una responsabilidad civil si se genera un daño para el usuario del servicio. En ese sentido, el legislador ha indicado que el médico debe emplear todos los medios debidamente aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas (art. 12 L. 23 de 1981); es decir, facultades de medicina, academias y asociaciones médico–científicas, el Ministerio de Salud, la Academia Nacional de Medicina y las instituciones oficiales que cumplan funciones de investigación y control en materia médicocientífica, todo de acuerdo con lo indicado por el artículo 8 del Decreto 3380 de 198113.

Bajo ese tamiz, un estudio deficiente por parte del médico sobre la enfermedad o los síntomas del paciente comprometerían su responsabilidad, ya que una actitud pasiva puede constituir una negligencia evidente; pero, ello sólo se abre paso en la medida en que se establezca que el profesional no actuó acorde con los protocolos que señalan la manera de tratar los síntomas al momento de la consulta médica, o que no actuó con la diligencia usual común a los miembros de su profesión. 7.4.

Caso Concreto: Jorge Santos Ballesteros, la responsabilidad médica en el derecho colombiano, en Tratado de responsabilidad médica dirigido por Marcelo J.López Mesa, Legis, pág 522. 13 22 Rad. N.° 11001310302420140006601 Descendiendo al sub judice, empezaremos por analizar, uno a uno, los reparos efectuados por el extremo apelante. 7.4.1.

El primero de ellos, tiene que ver con la falta de cumplimiento de los requisitos dispuestos en el canon 226 del Código General del Proceso, por parte del dictamen pericial aportado por el extremo pasivo. Puestas de ese modo las cosas, bien rápido diremos, que tal alegato está llamado al fracaso, por la potísima razón que, para el momento de su aportación, aún no había entrado en vigencia esa disposición. Lo anterior, bajo el entendido que, la regla 6ª del canon 627 de la memorada codificación, aplicable a este especifico caso, preceptúa: «6.

Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país».

En concomitancia, el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en el Acuerdo No. PSAA15-10392, dispuso en su artículo 1°, que: «[e]l Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente». En el sub examine, el mencionado trabajo pericial, fue aportado con la contestación de la demanda, el 23 de septiembre de 2014, como consta en el folio 801 del archivo 01Cuaderno1Digitalizado.pdf, de la carpeta de la primera instancia del expediente digital, y del que se extrae el siguiente pantallazo: 23 Rad.

N.° 11001310302420140006601 Con todo, y con el fin de ahondar en razones desestimatorias de este reparo, adviértase, además, que de conformidad a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede el operador judicial, sin más, desechar una pericia por el incumplimiento de alguno de las puntuales exigencias del comentado canon 226, pues en un caso en el que ello ocurrió, esa Corporación por vía de tutela, amparó el derecho al debido proceso, luego de aseverar que: «bien pronto se constata la vulneración del debido proceso del accionante, en la medida en que el juzgado del circuito para convalidar la negativa de tener el dictamen aludido como prueba, trajo a colación el inciso 5º del artículo 226 del Código general del Proceso, para afirmar que el promotor tan solo «allegó un formato de pérdida de capacidad laboral», sin explicar «qué exámenes o métodos utilizó (…) para llegar a la conclusión aportada».

Y citó el numeral 3º del inciso 6º ibídem, según el cual, «al dictamen deberán anexarse los documentos idóneos que (…) habilitan» a quien lo rindió «para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística»; aspecto que, relievó, «no se vislumbr[ó] (…) entre los anexos del peritaje».

De suerte que dicha hermenéutica desconoce y limita sin justificación legal los intereses superlativos de que disfruta Fernando León Pulgarín Saldarriaga, esto es, de acudir ante la autoridad judicial para que garantice y restablezca sus derechos. Y, en el marco de un proceso, le permita presentar los medios de prueba que considere idóneos para demostrar los hechos en que sustenta sus pedimentos. 24 Rad.

N.° 11001310302420140006601 Ello si se tiene en cuenta que resultaba improcedente el rechazo in limine de la pluricitada experticia y su exclusión del debate probatorio, en la medida en que los presupuestos relacionados con la imparcialidad, idoneidad del perito y los fundamentos del dictamen pericial, han de ser evaluados por el juzgador en el fallo, por no constituir una causal especial ni general de rechazo de la prueba.

Es decir, su incorporación al plenario resultaba imperiosa, comoquiera que tales exigencias debían ser verificadas por el operador judicial en el pronunciamiento que concluya el juicio, como motivos de valoración y apreciación que inciden directamente en la credibilidad del peritaje, lo que ha de ser evaluado razonadamente y, en conjunto, con otros medios de convicción, bajo los límites de las reglas de la sana crítica, experiencia y lógica.

En ese orden de ideas, la determinación adoptada por el Juzgado reprochado es arbitraria, porque al convalidar el interlocutorio que «rechazó de plano» el peritaje con el que se esperaba acreditar la pérdida de capacidad laboral del actor, so pretexto de que no reunía los parámetros del artículo 226 del estatuto adjetivo civil, olvidó que no se encontraba facultado para negar valor al dictamen pericial durante la etapa de admisión e incorporación, pues ha quedado claro que la ausencia de dichos presupuestos no estructura una causal para excluir tal prueba, en tanto debe ser analizada por el juez al evaluar individual y conjuntamente el material probatorio, con el propósito de emitir la determinación que finiquite el juicio» (STC 2066-2021). 7.4.2.

Ahora bien, pasemos a lo concerniente a la falta de seguimiento en el posoperatorio, por parte de los demandados. Escuchado con atención el interrogatorio rendido por la demandante y paciente Paola Natalia Nieto Castillo [Archivo 00000.MP4, carpeta 03Audiencias, Primera Instancia], se extrae con plena calidad, que la atención posoperatoria no fue brindada por los galenos y la clínica demandada, más por una cuestión administrativa, que por cualquier otra cosa. 25 Rad.

N.° 11001310302420140006601 A la sazón, nótese que aquella, informó que, para el momento del accidente laboral, ella le pidió a su conductor, que la llevara a la Clínica del Country, porque allá «nacieron sus dos hijos», y le «tenía toda la confianza» y, además, porque esta tenía convenio con su EPS y su medicina prepagada (Compensar), pero no con la ARL POSITIVA.

Que debido al cargo que para la época ostentaba en el Ministerio de Defensa Nacional -Directora de Planeación y Presupuesto-, «contó con la buena suerte, en su momento parte de las directivas de la ARL eran personas que [ella] (…) conocía y que [la] (…) apreciaban, porque ella trabajó en planeación nacional y dentro de mi responsabilidad estuvo todo el manejo del seguro social y de las SS, y cuando habla[ron] [l]e dijeron ¿quieres que te traslade o te garantizamos que hacemos todo el pago y todo el reconocimiento de las obligaciones en el Country?» a lo que ella respondió «no me muevan, yo me quedo aquí en el Country, déjenme acá», por lo que fue POSITIVA, el ente que se encargó de que el tratamiento se brindara en esa clínica.

Empero, si bien se efectuó la cirugía, para el momento del posoperatorio, la entidad demandante fue enfática en comentar que no tenían convenio, motivo por el cual, era la ARL la que debía especificar qué galeno o institución se haría cargo de ahí en adelante. Fue por ello, que la paciente, por intermediación de POSITIVA, las remite a la Clínica Orthohand.

Entonces, fue precisamente en esa institución en la que se agotó esa etapa posterior a la cirugía, por disposición de la ARL POSITIVA, entidad que estaba en la obligación de brindar el cubrimiento de las contingencias de salud de la demandante, comoquiera que el accidente que sufrió lo fue en desarrollo de sus funciones laborales. Por ese motivo, este reparo tampoco tiene vocación de prosperidad. 7.4.3.

Para rematar, procede la Sala a analizar el último de los alegatos del extremo convocante en desarrollo de la apelación que 26 Rad. N.° 11001310302420140006601 presentó, este es, el atinente a que el dictamen que ellos aportaron, pese a que sí cumple con las previsiones legales, fue totalmente inadvertido por el fallador de primer grado.

Al respecto, de manera previa, se trae a colación la sentencia SC364-2023, en la que la Sala de Casación Civil del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, expuso acerca de la valoración del dictamen pericial, que: «Una vez constatada la existencia material del dictamen, el cumplimiento de las condiciones legales mínimas establecidas en el canon 226 del estatuto procesal, su correcta incorporación al proceso y su debida contradicción, es labor del juzgador apreciarlo «de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso», tal como lo establece el artículo 232 del Código General del Proceso.

Si bien el juzgador goza de una discreta autonomía en la valoración de las pruebas, debe seguir en su labor criterios racionales en torno a la fundamentación del dictamen y a la constatación de la idoneidad del perito, pues está en la obligación de establecer si la experticia cumple con las características de solidez, claridad, precisión y exhaustividad, pudiendo separarse de sus conclusiones cuando no goza de tales atributos.

La Sala ha sostenido que la obligación del juzgador de realizar una valoración crítica de la prueba pericial debe cumplirse incluso ante el silencio de las partes respecto a dicho medio de convicción, pues las conclusiones expuestas por el auxiliar de la justicia en modo alguno escapan de la evaluación judicial. Indica el precedente: «Ahora bien, lo dicho no muta por el hecho de que las partes no hayan objetado el dictamen, habida cuenta que como se indicó en el punto anterior, además de que la evaluación crítica del mismo es una obligación del juez al momento de su valoración, dicho elemento de convicción tiene como propósito dar herramientas de juicio al juzgador en los campos del 27 Rad.

N.° 11001310302420140006601 conocimiento que este no domina y, por lo mismo, de ningún modo sus resultas lo vinculan. Por manera que el silencio de los litigantes no provoca ningún efecto en su evaluación, más allá de causar la terminación de la fase de contradicción de la prueba» (CSJ SC3632-2021, 25 ago.). Por lo anterior, el juez no puede aceptar sin más las conclusiones del experto por el simple hecho de versar su investigación sobre un campo de conocimiento que no domina14.

Estando, como está, investido de la facultad de emitir la sentencia que pone fin al conflicto, tiene la correlativa obligación de controlar la prueba mediante el riguroso análisis de su verosimilitud y fundamentación, de la razonabilidad y adecuación de los métodos utilizados y de la ponderación racional de las conclusiones plasmadas en la experticia ».

En esas circunstancias, considera necesario el Tribunal, de manera preliminar, hacer un parangón entre las hojas de vida y la experiencia de los profesionales que rindieron tanto el dictamen presentado por la parte demandante que se estima inadvertido, como el aportado por el extremo convocado, que, en efecto, fue tenido en cuenta por el a quo, además de las declaraciones rendidas por éstos, y la historia clínica de la paciente, para desestimar las pretensiones.

Veamos: 14 Respecto a la valoración de la prueba pericial por parte de los jueces, ha sostenido la doctrina que en esta labor se deben tener en cuenta tres grandes rubros: quién es el sujeto que informa, qué informa, y cómo presenta esa información: «Quién es el sujeto que informa, es decir, el perito. Aquí vale la pena hacernos las siguientes tres preguntas amplias: ¿Cuáles son las credenciales del sujeto que nos permiten atribuirle la expertise relevante para el caso? ¿Qué sabemos sobre los mecanismos que de hecho emplea para evitar la parcialidad cognitiva en su área de conocimiento y desempeño profesional? ¿Cuál es el marco normativo en el que desarrolla su actividad pericia y que tiene como objetivo garantizar su independencia, sea institucional o hacia alguna de las partes? Lo que informa el perito, es decir, cuáles son las afirmaciones que presenta como relevantes para el caso.

En este rubro habría que preguntarse, al menos: ¿Cuáles son los fundamentos que proporciona sobre las generalizaciones relevantes que emplea en su análisis pericial? ¿Cuán bien han sido aplicadas esas generalizaciones a los hechos del caso que ha tomado en cuenta en su análisis? ¿Cuán justificadas están sus conclusiones a partir de las premisas que el perito planteó? La presentación de la información que hace el perito en sus diversas intervenciones durante un proceso judicial.

Sobre este rubro, hay que plantearse: ¿Cuán informativo es el informe pericial? ¿Cómo ha respondido el perito sustantivamente a las preguntas relevantes planteadas durante el juicio oral? Si hubo una junta pericial realizada en condiciones adecuadas, ¿cuál fue el resultado sustantivo de esta en atención a los desacuerdos que había entre las personas expertas?» MANUAL DE PRUEBA PERICIAL.

Carmen Vázquez, Coordinadora. Manual publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2022. 28 Rad. N.° 11001310302420140006601 Trabajo aportado por la parte demandante [ver archivo «18DictamenPericial.pdf», carpeta «01CuadernoPrincipal», carpeta primera instancia, expediente digital] Elaborado por Dr. Jimmy José Urazan Aramendiz.

Trabajo aportado por la parte demandada [ver folios 659 a 800, archivo «01Cuaderno1Digitalizado», carpeta «01CuadernoPrincipal», carpeta primera instancia, expediente digital] Elaborado por Dr. Roberto Meléndez Escobar. ESTUDIOS ESTUDIOS Pregrado: Universidad Nacional de Colombia. Pregrado: Universidad Nacional de Facultad de Medicina. Bogotá (Colombia).

Título Colombia. Facultad de Medicina. Bogotá Doctor en Medicina y Cirugía,1988 (Colombia). Título Doctor en Medicina y Cirugía, agosto de 1973. Posgrado: Posgrado: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER Especialización en Administración de Servicios de - Residencia en Ortopedia y Traumatología, de febrero de 1977 a febrero de 1979, en el Salud.

Hospital SANTA CASA DA MISERICORDIA, Sao Paulo, Brasil. Cursos y seminarios: - Residencia en Cirugía de la Mano, del 12 de marzo de 1979 al 29 de febrero de 1980, en el Hospital SANTA CASA DA MISERICORDIA. Sao Paulo, Brasil. - Entrenamiento en Microcirugía en el laboratorio de Microcirugía de la facultad de Medicina de Universidad de Sao Paulo -USP, de octubre de 1979 a febrero de 1980. - Año complementario de la Residencia de Ortopedia y Traumatología, exigido por ASCOFAME, realizado del 2 de junio de 1980 al 2 de julio de 1981 en el Departamento de Ortopedia y Traumatología del Hospital La Samaritana, Bogotá, en calidad de médico Especialista. - Título de Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, otorgado por la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina ASCOFAME- el 2 de Julio de 1981. - Título de Especialista en Cirugía de Mano, otorgado por la Asociación Colombiana de 29 Rad.

N.° 11001310302420140006601 Facultades de Medicina -ASCOFAME- el 1° de marzo de 1993. Educación continuada: - Visita al Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital General" Dr. Cosme Argerich" y al comité de Cirugía de la Mano y Miembro Superior de la Sociedad Latinoamericana de Ortopedia y Traumatología (SLAOT), dirigido por el Dr. Carlos A. N. Firpo, del 11 al 18 de marzo de 1980, en la ciudad de Buenos aires, Argentina. - Visita al servicio de Cirugía de la Mano, División del departamento de Ortopedia y Traumatología del New York Orthopaedic Hospital, de la Universidad de Columbia, Nueva York, del 30 de mayo al 2 de julio de 1983, bajo la dirección del Dr. Robert E. Carroll. - Visita al servicio del Dr. Algimantas O. Narakas, Profesor Asociado de la Facultad de Medicina de la Universidad de Lausana, Suiza, el 27 de mayo de 1986. - Visita al servicio de Cirugía de la Mano del Kantonsspital de Basilea (Hospital cantonal), de la Universidad de Basilea, Suiza, del 2 al 28 de noviembre de 1987, bajo la dirección del profesor Dr. K.M. Pfeiffer, como becario de la Fundación AO-Internacional, con énfasis en la osteosíntesis de pequeños y medianos fragmentos óseos. - Asistencia al COMPREHENSIVE REVIEW COURSE IN HAND SURGERY organizado por la Sociedad Americana de Cirugía de la mano, durante los días 4, 5 y 6 de agosto de 1996 en la ciudad de Dallas, Texas, U.S.A. 30 Rad.

N.° 11001310302420140006601 Congresos y cursos en los que participó como conferencista o ponente, relacionados con cirugía de mano, ortopedia y traumatología: 84 en el territorio nacional y en el extranjero, desde 1982 a 2013. Cargos que ha desempeñado: No relaciona. Experiencia profesional: - Auxiliar de Cirugía General en la Clínica Palermo de Bogotá, con medio tiempo de CONCURRENTE Sep. 2 de 2012 a la fecha de dedicación, de agosto de 1974 a enero de 1977.

Instructor asistente en el Departamento presentación del dictamen. de Morfología de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, con - SOSALUDAUDITOR CUENTAS MÉDICAS Nov medio tiempo de dedicación, del 1 de noviembre de 1974 a enero de 1977. 1 de 2011- junio 30 de 2012. - CAPITAL SALUD EPS, AUDITOR MEDICO - Médico Especialista en Ortopedia y - SOLSALUD EPS´S. AUDITOR MEDICO, Marzo Traumatología, de medio tiempo de dedicación, Hospital General Universitario de 9 de 2008 – octubre 31 de 2011. la Samaritana, del 11 de junio de 1980 al 31 de diciembre de 1981. - HOSPITAL LOCAL DE FUNZA.

MEDICO SERVICIO DE URGENCIAS Febrero 7 de 2003 a - Cirujano de Mano del Servicio de Cirugía de Mano de la Clínica San Pedro Claver del Junio 30 de 2012. Instituto de los Seguros Sociales desde el 23 31 Rad. N.° 11001310302420140006601 de febrero de 1981 hasta el 1 de agosto de - COLSUBSIDIO EPS´S AUDITOR MEDICO 1993. Auditoria Médica 4 horas Octubre 1 de 2005 a - Jefe del Servicio de Cirugía de Mano de la Clínica San Pedro Claver del Instituto de los Seguros Sociales, Bogotá, desde el 20 de febrero de 1984 hasta el 28 de agosto de 1989 - ENTIDAD COMFENALCO ARS AUDITOR y desde el 2 de febrero de 1992 hasta el 1 de MEDICO Auditoria Medica 6 horas Septiembre 1 de agosto de 1993. 2003 a Septiembre 30 de 2005. - Tesorero de la Sociedad Colombiana de Cirugía de la Mano desde el 7 de noviembre - CORPORACIÓN ODONTOMEDICIS LTDA. de 1984 hasta el 14 de octubre de 1987.

MÉDICO GENERAL (Consulta Médica General 6 horas) COORDINADOR MEDICO (Funciones - Presidente de la Sociedad Colombiana de Cirugía de la Mano desde el 14 de octubre de administrativas 2 horas) Septiembre1 de 2003 a 1987 hasta el 10 de octubre de 1988. enero de 2008. Vicepresidente de la Sociedad Colombiana de Cirugía de la Mano del 10 de octubre de 1988 al 21 de agosto de 1989. - COMFENALCO IPS COORDINADOR MEDICO Febrero 29 de 2008.

E. Junio16 a agosto 31 de 2003. - MEDICO GENERAL COMFENALCO SALUD - Presidente de la Sociedad Colombiana de Cirugía de la Mano desde el 22 de agosto de 1989 hasta el 24 de octubre de 1991. Febrero 10 a junio 16 de 2003. - Vicepresidente electo de la Sociedad Sudamericana de Cirugía de la Mano desde el 23 de septiembre de 1992 hasta el 15 de - ENTIDAD EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO agosto de 1993.

HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS VELEZ SANTANDER, GERENTE Septiembre 5 de 1995 - Vocal de la Sociedad Colombiana de Cirugía de la Mano desde el 24 de octubre de 1991 a octubre 2002. hasta el 22 de octubre de 1993. Delegado de la Sociedad Colombiana de Cirugía de la - HOSPITAL REGIONAL DE VELEZ Mano ante la Federación Internacional de SANTANDER. DIRECTOR Marzo 17 de 1995 a Sociedades de Cirugía de la Mano desde el 24 de septiembre de 1991 hasta el 22 de septiembre 4 de 1995. octubre de 1993, y durante el período 20042007. - HOSPITAL REGIONAL DE VELEZ - Cirujano de Mano del Servicio de Ortopedia SANTANDER.

DIRECTOR (E) Febrero 10 de 1995 y Traumatología del Hospital Clínica San a marzo 16 De 1995. Rafael de Bogotá, desde el 01 de mayo de 1982, hasta el 26 de Julio de 1996. - HOSPITAL SANTANDER. REGIONAL DE VELEZ - Profesor asistente del Departamento de DE Ortopedia y Traumatología de la Escuela Militar de Medicina - Universidad Militar Nueva COORDINADOR 32 Rad.

N.° 11001310302420140006601 DERMATOLOGÍA SANITARIA. Octubre 17 de Granada desde el 31 de octubre de 1990, hasta el 26 de Julio de 1996 1990 a Febrero 9 de1995. - Jefe del Programa de Postgrado en Cirugía - HOSPITAL LOCAL DE BOLIVAR SANTANDER. de la Mano de la Escuela Militar de Medicina MEDICO DIRECTOR Febrero 8 de 1990 a Octubre Universidad Militar Nueva Granada.

Programa conjunto de los servicios de 16 de 1990. Ortopedia Traumatología del Hospital Militar Central y del Hospital Clínica San Rafael. - HOSPITAL REGIONAL SAN JUAN DE DIOS. Desde el 23 de mayo de 1994, hasta el 26 de Julio de 1996. VELEZ SANTANDER. MEDICO RURAL. Septiembre de 1998 a Febrero 7 de 1990. - Docente adscrito de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia desde el de junio de 1986, hasta agosto de 1993. - Docente del Servicio de Cirugía Plástica y Cirugía de la Mano del Hospital San Juan de Dios, de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia desde el 20 de agosto de 1996, hasta mayo de 1997. - Miembro del Comité de Ortopedia del Servicio de Ortopedia y Traumatología de la Clínica Reina Sofía. Bogotá, durante los años 2002 a 2004. - Vicepresidente del Capítulo de Cirugía de Mano de la Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica y Traumatología SCCOT, desde el 19 de mayo de 2007. - Presidente del Capítulo de Cirugía de Mano de la Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica y Traumatología SCCOT, desde el 01 de mayo de 2009 hasta el 14 de mayo de 2011. - Miembro del Comité de Educación de la Sociedad Colombiana de Cirugía de la Mano desde el 22 de octubre de 1993 hasta la fecha de presentación del dictamen.

Profesor del Programa de Subespecialización en Cirugía de la Mano de la Universidad El Bosque, desde el 1 de 33 Rad. N.° 11001310302420140006601 febrero del 2000 hasta la fecha de presentación del dictamen. - Vocal del Capítulo de Cirugía de Mano de la Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica Traumatología SCCOT, desde el 15 de mayo de 2011 hasta la fecha de presentación del dictamen. - Docente Adscrito de la Facultad de Medicina de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SANITAS a partir del 04 de Diciembre de 2008 hasta la fecha de presentación del dictamen.

Entidades a las que pertenece: No relaciona. - Asociación Colombiana de Anatomía, desde el 4 de diciembre de 1975. - Sociedad Colombiana de Cirugía de la Mano, desde el 7 de octubre de 1982. - Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica y Traumatología, desde el 10 de diciembre de 1983. - Sociedad Suramericana de Cirugía de la Mano desde el 23 de septiembre de 1992. - AO Alumni Association (AOAA) desde el 13 de diciembre de 1993. - Miembro Honorario de la Asociación de Egresados en Cirugía de la Mano de los Hospitales Universitario y Carlos J Bello, Escuela de medicina Luis Razetti, de Caracas Venezuela, desde el 1 de Julio de 1995.

Publicaciones: No relaciona. 1. Tratamiento Quirúrgico de la Seudoartrosis del Escafoides Carpiano. Circulación Restringida. Octubre 6 de 1982. 2. La fractura de Barton. Circulación restringida. Diciembre 7 de 1983. 3. " Lesiones Traumáticas de Metacarpianos y Falanges " en el texto de Cirugía plástica 34 Rad. N.° 11001310302420140006601 Reconstructiva y Estética, Salvat Editores S.A. Barcelona España. 1986. 4.

Estado Actual de la Cirugía de la Mano en Colombia noviembre 7 de 1984. Circulación restringida. 5. Pasado, Presente y Futuro del Servicio de Cirugía de la Mano de la Clínica San pedro Claver del Instituto de los Seguros Sociales, Bogotá; Colombia. Mayo 30 de 1985. Circulación restringida. 6. Consideraciones sobre el tratamiento de la Osteonecrosis del Semilunar.

Circulación restringida 1985. 7. LIBRO 1-- Estudios para la Enseñanza de la Cirugía de la Mano en Colombia. Bogotá, agosto de 1987. Editado por el Centro de Rehabilitación Profesional del Instituto de los Seguros Sociales. Distribución gratuita. 700 ejemplares 8 LIBRO 2-- Propuesta de reforma a los Estatutos de la Sociedad Colombiana de Cirugía de la Mano. Bogotá, agosto de 1987.

Editado por el Centro de Rehabilitación Profesional del Instituto de los Seguros Sociales. Distribución gratuita. 200 ejemplares. 9. "La Cirugía de la Mano en Colombia" en la Revista Colombiana de Ortopedia y Traumatología. Vol. N° 3. 1987. 10. Nuevas perspectivas para el desarrollo del Servicio de Cirugía de la Mano de la Clínica San Pedro Claver del Instituto de los Seguros Sociales.

Agosto 19 de 1987. Circulación restringida. 11. Reseña histórica del Servicio de Cirugía de la Mano de la Clínica San pedro Claver del Instituto de los Seguros Sociales de Bogotá. Revista Vistazo. Septiembre de 1987. 12. "Experiencia con la Operación de SauvéKapandji. Un Estudio Clínico y Experimental". Circulación restringida. Octubre 12 de 1990. 35 Rad.

N.° 11001310302420140006601 13. "La Cirugía de la Mano, una nueva Subespecialidad en Colombia". Revista Colombiana de Cirugía Plástica y Reconstructiva. Vol. 3, N°1, abril de 1993. 14. Protocolo de manejo de las lesiones de los nervios periféricos. Memorias del Simposio Protocolos en Urgencias-, del Colegio Colombiano de Médicos de Urgencias. 1996. 15.

"Tratamiento Quirúrgico de La Mano en la Artritis Reumatoidea", Capítulo 39 en el texto Artritis Reumatoide, Segunda Edición, Asociación Colombiana de Reumatología, 2004. Editora Médica Colombiana S.A. Medellín, Colombia. 16. Lesiones de los tendones extensores en la zona VIII del antebrazo. Programa del 50° Congreso Nacional SCCOT 2005 17.

Fracturas entorno a las articulaciones metacarpo-falángicas. Vías de acceso. Programa del 51° Congreso Nacional SCCOT 2006. 18. Osteoartritis trapecio-metacarpiana del pulgar. Tratamiento quirúrgico. Presentación de una técnica. Programa del 52° Congreso Nacional SCCOT 2007

19. HISTORIA DE LA SOCIEDAD COLOMBIANA DE CIRUGIA DE LA MANO. Texto de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Estética, Dr. Felipe Coiffman, Salvat Editores S.A. Barcelona España 2007.

20. EL HUESO CENTRAL DEL CARPO OS CENTRALE CARPI. Reporte de un caso. Revista Colombiana de Ortopedia y Traumatología, 2007; Vol. 21 (2), 138-140. 21. Inestabilidad Diafisaria Radio-Cubital del Antebrazo. Programa del 53° Congreso Nacional SCCOT 2008. 36 Rad. N.° 11001310302420140006601 22. Fracturas del Radio distal. Reseña Histórica.

La Placa LCP, una opción de tratamiento. Programa del 53° Congreso Nacional SCCOT 2008.

23. HISTORIA DE LA SOCIEDAD COLOMBIANA DE CIRUGIA DE LA MANO en la página web de la Asociación Colombiana de Cirugía de La Mano http://www.asocimano.org/ Dic 2008.

24. ATRAPAMIENTOS DE LOS NERVIOS PERIFERICOS EN EL MIEMBRO SUPERIOR. En el libro "Actualización en Patología de La Mano", publicación de la Sociedad Colombiana de Cirugía Ortopédica y Traumatología, SCCOT, 2011.

25. DEFORMIDAD DE KIRNER ASOCIADA A DEFORMIDAD EN CUELLO DE CISNE. RELACIÓN DE CAUSA A EFECTO. ANÁLISIS BIOMECÁNICO EN UN CASO. Revista Colombiana de Ortopedia y Traumatología, 2011; Vol. 25 (4).

26. THE HISTORY OF THE COLOMBIAN SOCIETY FOR SURGERY OF THE HAND, on the book "HAND SURGERY WORLDWIDE-International Reconstruction of a "Beautiful and Ready Instrument of the Mind", a publication of the INTERNATIONAL FEDERATION OF SOCIÉTIES FOR SURGERY OF THE HAND (IFSSH), Chapter 10, p.43-47. Konstantaras Medical Publications. 2011. 27. LIBRO 3 - HISTORIA BREVE DE LA CIRUGIA DE LA MANO EN COLOMBIA Y EL MUNDO.

(Homenaje a los 46 años de la Fundación de la Asociación Colombiana de Cirugía de La Mano - Celebración de los 20 años del Nacimiento Académico de la Especialidad). Edición restringida, apoyada por la casa DePuy Synthes para la Asociación Colombiana de Cirugía de La Mano. 200 ejemplares. Paipa, 23 de agosto de 2012. 37 Rad. N.° 11001310302420140006601 28.

LIBRO 4 - CIRUGIA DE LA MANO – ASPECTOS ESENCIALES DE LA PRÁCTICA CLÍNICA Primera Edición agosto 2014. Editorial Distribuna. Bogotá. 200 ejemplares. Documentos que revisó para la práctica del Documentos que revisó para la práctica dictamen: del dictamen: - La historia clínica de la Clínica del Country en - Historias clínicas de la Clínica del Country y de 12 folios con anotaciones desde el 20 de Orthohand. octubre de 2011 hasta el 22 de octubre. - La historia clínica del Centro de Investigación en Fisiatría y Electro diagnóstico – CIFEL – del 27 de octubre de 2011, en 6 folios que incluyen dos estudios electromiográficos. - La historia clínica de Orthohand en tres folios con anotaciones desde febrero de 2012. - Un estudio electromiográfico del Dr. José Luis Fontanilla en 4 folios y de fecha 2/3/2012. - Un folio de Valoración Médica Laboral de POSITIVA - Compañía de Seguros de fecha 15 de febrero de 2012. - Los estudios radiológicos del 20 y del 21 de octubre de 2011, en cuatro láminas de Rx.

Pues bien, sin mucho esfuerzo, revisando de primera mano las hojas de vida de los citados galenos, refulge patente que el doctor Roberto Meléndez Escobar, ha dedicado su vida profesional a la especialidad de cirugía y traumatología de mano y, que realmente, es un especialista en la materia, pues su recorrido en ese ramo, es de más de 40 años, situación que, sin lugar a dudas, en uso de las reglas de la sana crítica y la lógica, llevan a establecer, que en el caso de la señora Paola Natalia, es más certero su dicho, que el efectuado por el doctor Jimmy José Urazan Aramendiz, que pese a también ser médico cirujano, su especialidad es en administración de servicios de salud, y su trayectoria, refleja que es este campo en el que más se ha desarrollado. 38 Rad.

N.° 11001310302420140006601 Ahora, escuchadas las declaraciones de uno y otro galeno, también es fácil determinar, que el perito de la parte demandante (Urazan Aramendiz), se limitó a leer el trabajo que presentó, sin hacer mayor claridad del por qué llegó a la siguiente conclusión: Es más, informó al juez que sus deducciones y las respuestas al cuestionario que le fue remitidos, se hacían con base en lo que decía las historias clínicas, nada más. Pero aún más importante, es que según el criterio de ese profesional traído por los demandantes, la falla se dio por la falta de diligencia en el manejo pos operatorio, y si ello es así, tal y como quedó dilucidado en párrafos precedentes, en lo que a esa etapa respecta, no fueron los demandados los que estuvieron a cargo de la señora Paola Natalia, pues por cuestiones administrativas conocidas por ella misma, en tanto que desde su ingreso a la Clínica sabía de la falta de convenio de la ARL Positiva con la Clínica Country, que para el manejo posterior a la cirugía inicial, la mentada administradora, remitió a la señora Paola Natalia a la Clínica Orthohand.

Por el contrario, cuando el perito traído por la parte demandada rindió su versión, en diligencia que, dicho sea de paso, debió ser reconstruida, porque el archivo de la respectiva audiencia se perdió, lo hizo de manera contundente y fluida, explicando una a una, con sus palabras y conocimientos, por qué la lesión que finalmente padeció la paciente, no puede ser atribuible a la mala práctica y atención por parte de los galenos que hicieron la primera cirugía en la Clínica del Country, pues 39 Rad.

N.° 11001310302420140006601 basado no solo en sus conocimientos, sino, además, en la literatura médica que acompañó con el dictamen, todo ello que lo llevó a determinar que: «[d]entro de los riesgos inherentes al procedimiento en cuestión se encuentra el de la lesión de nervios periféricos, del mediano, del cubital o del radial, siendo esta última la más frecuente.

Dicha lesión puede ser de diversos grados, siendo la más grave la sección del nervio y la menos grave la parálisis transitoria llamada neuropraxia, en la cual no hay daño estructural sino que es una parálisis funcional transitoria, consecuencia de la manipulación de los tejidos en áreas vecinas con instrumentos como los separadores. (Spinner M. Injuries to the Major Branches of Peripheral Nerves of the Forearm.

P.29 Second Edition. Philadelphia. London. Toronto: W. B. Saunders Company; 1978.) (…) [L]a parálisis transitoria o neuropraxia, puede ser consecuencia de la contusión del nervio en el momento del trauma o de la manipulación de los tejidos durante el acto quirúrgico, o secundaria a compresión por edema o por manipulación transoperatoria. Un segundo grado de lesión, la axonotmesis, puede ser secundaria a tracción del nervio y también se recupera en forma espontánea.

Otro tipo de lesión puede ser consecuencia de un estado compresivo del nervio al quedar éste atrapado en el proceso de cicatrización. (Spinner M. Injuries to the Major Branches of Peripheral Nerves of the Forearm. P.26- 34 Second Edition. Philadelphia. London. Toronto: W. B. Saunders Comрапу; 1978.) (…) [L]a recuperación de una neuropraxia requiere de un periodo aproximado de dos a tres meses y el de una axonotmesis un tiempo mayor dependiendo de la distancia existente entre el punto de la lesión y los músculos inervados por dicho nervio o los organelos sensitivos en la piel que de él dependen.

(Spinner M. Injuries to the Major Branches of Peripheral Nerves of the Forearm. P.32- 34 Second Edition. Philadelphia. London. Toronto: W. B. Saunders Company; 1978.) (Sunderland S. Nervios periféricos y sus lesiones. Barcelona. Madrid. Buenos Aires. Bogotá. Caracas. Lima. México. Quito. Rio 40 Rad. N.° 11001310302420140006601 de Janeiro.

San Juan de Puerto Rico. Santiago de Chile: Salvat Editores; 1985)» (resalta la Sala). Quiere todo lo anterior significar, que la cirugía de «reducción abierta y osteosíntesis de humero derecho», puede generar, en algunas ocasiones, como riesgo previsible, una neuroapraxia. Empero, si es que en los días siguientes a su práctica, se determinaban indicios de tal condición, la conducta recomendada, según lo especificado por el doctor Meléndez Escobar y las citas literarias que trajo a colación, era la de esperar, luego del establecimiento de tal diagnóstico pos operatorio, en el corto plazo, tres meses para ver cuál era el progreso de la paciente, más aún cuando en el registro primigenio, los profesionales no consideraron que hubiera ocurrido lesión del nervio durante el acto quirúrgico y porque dicha circunstancia puede resultar transitoria; contrario a ello, por decisión de los médicos que trataron a la demandante por disposición de la ARL Positiva, quien la remitió a la Clínica Orthohand por las razones varias veces explicadas, lo que se hizo fue realizar un nuevo procedimiento el 1° de diciembre de 2011, cuando apenas habían trascurrido 40 días.

Ergo, este reparo tampoco prospera, pues este Tribunal coincide en la valoración efectuada por el a quo, de los medios técnicos de convicción y se entiende, tal y como se dejó anotado, por qué se le dio más preponderancia al dictamen rendido por la parte demandada. 8. Sin más razones, por innecesarias, se confirmará la decisión apelada, con la consecuencial condena en costas a la parte apelante, de conformidad a lo normado en el cano 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 41 Rad. N.° 11001310302420140006601 9.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024, por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en la tramitación de esta instancia al extremo apelante. La Magistrada Ponente, fija por concepto de agencias en derecho de la presente instancia, la suma de $2’000.000, en atención a lo dispuesto en precepto 365 del Código General del Proceso.

TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001310302420140006601) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001310302420140006601) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001310302420140006601) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano 42 Rad. N.° 11001310302420140006601 Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 956a6c05008358bd7809787bc6499fbda091e8eb06e134fed9e4338c0cb77a24 Documento generado en 23/05/2025 02:46:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 43