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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2024-10956-01 DRA GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-99-001-2024-10956-00 Demandante: CLUB VERDE TERRA P.H. Demandado: CONSTRUCTORA CONTEX S.A.S. BIC En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 03 de septiembre de 2024, por la Superintendencia de Industria y ComercioDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales1, mediante la cual se rechazó la demanda, por haberse subsanado de forma extemporánea.

ANTECEDENTES La demandante incoó acción de protección al consumidor contra la Constructora Contex S.A.S. BIC, con el objetivo que se declare que aquella incumplió sus obligaciones contractuales, respecto de la garantía y entrega de zonas comunes de la copropiedad2. El 05 de agosto de 20243, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales inadmitió la demanda y requirió lo siguiente: i) acreditar quién ejerce la representación legal de la propiedad horizontal, ii) aclarar el cuarto punto de la demanda, con especificación de si se trata de una solicitud de cautela, iii) indicar el monto de las pretensiones para determinar la cuantía del caso, iv) presentar el poder conforme a los lineamientos procesales establecidos y v) adjuntar los documentos que soportan la reclamación previa.

No obstante, dentro del plazo concedido la demandante guardó silencio. 1 Archivo No. 04AutoRechazaDem.pdf. 2 Archivo No. 01DemandaAnexos.pdf. 3 Archivo No. 02AutoInadmite.pdf Posteriormente, el 03 de septiembre de 20244, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, adujo que no se dio cumplimiento oportuno a lo requerido y rechazó el libelo.

La providencia fue cuestionada por la parte demandante5, mediante reposición con resultas desfavorables según decisión del 07 de marzo de 20256, y en subsidio apelación. Razón por la cual se encuentra el expediente ante el Tribunal para decidir. Consideró el apelante, en estrictez, se configuró un excesivo rigor en la aplicación de los horarios para la recepción de memoriales, pues el horario del despacho se encuentra establecido entre las 8:00 am y las 4:30 pm y el memorial se radicó solo cuatro minutos después. CONSIDERACIONES Recuérdese que a la luz del inciso tercero del artículo 90 procesal, en providencia no susceptible de recursos, el juez podrá inadmitir la demanda solo en los casos allí previstos, con inclusión de las causales de los cánones 82 y 84 ibidem.

Lo anterior, so pena de su rechazo en caso de no subsanarse las falencias dentro del término de cinco días hábiles. En hilo con lo anterior, los numerales segundo, cuarto y noveno del precepto 82 del Código General del Proceso establece que se deben cumplir, entre otros, los siguientes requisitos: i) indicar la persona que funge como representante legal de las partes, ii) decir lo que se pretenda con claridad y precisión y iii) determinar la cuantía del proceso.

En concordancia, dispone el artículo 84 ibidem la obligación de aportar como anexos el acto de mandato, acorde los lineamientos del artículo 74 de la misma codificación procesal, así como, la prueba de la existencia y representación de las partes en contienda. 4 Archivo No. 04AutoRechazaDemanda.pdf 5 Archivo No. 07MemorialRecursoReposicion.pdf. 6 Archivo No. 07AutoResuRecurso.pdf Finalmente, el trámite especial de la acción de protección al consumidor exige que se acredite la presentación de la reclamación directa ante el productor o comercializador (58.5 Ley 1480 de 2008).

Bajo el anterior panorama, el a-Quo antes de admitir la demanda, requirió a la convocante para que, dentro de los cinco días siguientes, acatara lo dispuesto en líneas precedentes. Sin embargo, en el término otorgado la promotora del litigio guardó silencio. Razón por la cual, tal como lo estipula el canon 90 de la codificación procesal procedía su rechazo de plano. Ahora, reclama la impugnante que sí radicó el memorial, solo que lo hizo el mismo día del vencimiento del plazo, pero a las 4:34 pm, es decir, tan solo cuatro minutos después del cierre de actividades de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Por demás, relievó que la demora se debió al tamaño del archivo que no permitía su cargue de forma rápida, circunstancia que es necesario que sea tenida en cuenta para no incurrir en un exceso ritual manifiesto. Sin mayores argumentos que se tornen inertes, ha de recordarse que conforme el artículo 117 procesal, “[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.

Al respecto, enseña la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil que: “[p]ues bien, al tener ese precepto naturaleza imperativa y de orden público, según lo consigna el artículo 13 ibídem, su recta aplicación es un deber insoslayable para el juzgador, ya que es sabido que los requisitos para la eficacia de los actos procesales, entre ellos los de tiempo, no se encuentran a disposición de las partes, y su observancia estricta no comporta la aplicación de un rigorismo procesal exacerbado ni tampoco la negación del derecho al acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva de los derechos” 7 (se destaca). 7 CSJ.

Auto AC301-2020 del 04 de febrero de 2020. M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. En concordancia, el precepto 118 ibidem señala que los plazos que se confieran fuera de audiencia correrán a partir del día siguiente a que se notifique la providencia que los concedió. De igual forma, la Resolución No. 30579, expedida el 16 de noviembre de 2006 por el Ministerio de Comercio, actualmente vigente, dispuso que el horario de atención al público de la Superintendencia de Industria y Comercio es de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., circunstancia que le fue comunicada a la demandante en el mismo auto que inadmitió el libelo.

Así pues, para resolver comporta memorar lo previsto en el artículo 109 ibidem, respecto de la hora de clausura para la realización de los actos procesales, que dicta “[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término” (se destaca).

En ese orden, refulge prístino que si el escrito se presenta el mismo día de vencimiento del plazo otorgado, pero por fuera del horario de atención habitual de la autoridad, es decir, las 5:00 pm en los juzgados o las 4:30 pm tratándose de la Superintendencia de Industria y Comercio, se entiende radicado de forma extemporánea. Descendiendo al caso en concreto, se observa que, mediante auto del 05 de agosto de 2024, se conminó a la precursora para que, dentro de los cinco días siguientes, subsanara los yerros endilgados.

Así pues, el lapso concedido debía iniciar su conteo en la data siguiente a su notificación por estado el 06 del mismo mes y año, esto es, a partir del día 08 siguiente, teniendo en consideración que el 07 de agosto de esa anualidad fue festivo. Por lo tanto, la apelante tenía hasta las 4:30 p.m. del 14 de agosto de 2024, para radicar su escrito.

No obstante, véase que el memorial contentivo de la subsanación se presentó el 14 de agosto de 2024, pero a las 4:34 p.m., es decir cuando ya había fenecido el plazo legal. En consecuencia, es evidente que no puede concluirse cosa distinta a que la presentación del documento ocurrió fuera de tiempo y en ese sentido la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio no podía ser otra diferente a rechazar la demanda.

En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 03 de septiembre de 2024, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0647c4235ed1e523f6ee0280c253a2dbea1048c03816f31e2d43bc9e4e24b20e Documento generado en 02/05/2025 03:06:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica