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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2021-00422-02 DRA PELAEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C. veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 110013103035202100422 02 PROCESO: DECLARATIVO –EXPROPIACIÓN- DEMANDANTE: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- DEMANDADO: JORGE ERNESTO PEÑA BELTRÁN Y OTRO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Miguel Enrique Quiñonez Grillo que actúa en causa propia contra el auto de 6 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual declaró infundada la solicitud de nulidad elevada.

ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el a quo denegó la rogativa anulatoria planteada, con fundamento en el numeral 8. del artículo 133 del C.G.P y el canon 8. de la Ley 2213 de 2022, tras considerar que “no se configura dentro del presente trámite causal de nulidad alguna que invalide lo actuado toda vez que con la remisión del auto admisorio de esta demanda el día 2 de diciembre de 2021 al señor MIGUEL ENRIQUE se cumplió a cabalidad con el enteramiento si en cuenta se tiene que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, ya con anterioridad había remitido la demanda y sus anexos que se reitera, (…) aceptó haber recibido”.

Aunado a lo anterior, expresó que, si bien es cierto existe acta de notificación personal de fecha 9 de febrero de 2022; no lo es menos, que esta tuvo lugar desde el 2 de diciembre de 2021, fecha en que el demandante remitió copia de la providencia que acogió la acción incoativa, en complementación al envío del libelo genitor previo conocimiento de la sede judicial que lo asumiera, según lo establece el precepto 6. de la Ley 2213 de 2022.

Declarativo -Expropiación 110013103035202100422 02 de Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- contra Jorge Ernesto Peña Beltrán y Miguel Enrique Quiñonez Grillo. 2. Inconforme con esa determinación, el convocado Miguel Enrique Quiñonez Grillo, en causa propia, interpuso recurso directo de apelación, para lo cual adujo en síntesis, que el acto de enteramiento no puede entenderse surtido si no se acompaña de la providencia que admite el libelo genitor y de sus anexos de forma simultánea, como lo dispone el art. 91 del Código General del Proceso y el canon 8. del Decreto 806 de 2020.

Esgrimió que, en efecto, el 2 de octubre de 2021, recibió copia de un petitorio declarativo de expropiación dirigido al Señor Juez Civil del Circuito de Melgar, antes que se radicara en el Juzgado Treinta y Cinco, homónimo de Bogotá, sin saber que se trataba del mismo ruego, ni que, respecto de este, se dictaría decisión calificatoria favorable al demandante -25 de noviembre de 2021-, que le fuera puesta en su conocimiento el 2 de diciembre de esa anualidad. 3.

Mediante auto proferido el 5 de septiembre del año que avanza, la juez de primer orden, concedió la alzada vertical en el efecto devolutivo, previo el traslado de que trata el artículo 326 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1. Las nulidades procesales son irregularidades o deficiencias que se presentan en el decurso procesal y constituyen, por contera, una violación al debido proceso; por tal razón, su finalidad consiste en enmendar estas falencias y encauzar de manera adecuada el rito.

En el caso concreto, la solicitud de nulidad tiene como fundamento fáctico la indebida notificación de la admisión de la acción declarativa efectuada al convocado Miguel Enrique Quiñonez Grillo, en su calidad de presunto poseedor del predio objeto de expropiación, irregularidad sobre la que el ordenamiento procesal civil, en su artículo 133 numeral 8., establece que se configura cuando, “(…) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 2 Declarativo -Expropiación 110013103035202100422 02 de Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- contra Jorge Ernesto Peña Beltrán y Miguel Enrique Quiñonez Grillo.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

De otro lado, conviene destacar que con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022 –y anteriormente el Decreto 806 de 2020- el legislador optó por privilegiar el uso de las tecnologías de la información, disponiendo, entre otras, novedades en cuanto a la manera de concretarse el rito de enteramiento de los intervinientes en el proceso.

Con ese propósito, el artículo 8º de esa norma prevé que: [l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…).

De acuerdo con lo anterior, cumple acotar que cuando se trata de la práctica del llamamiento personal, la parte interesada “tiene dos posibilidades (…). La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo [LEY 2213 de 2022]. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma”1. 2. En el sub judice, el señor Quiñonez Grillo pretende, en esencia, a que se declare en su favor la nulidad del trámite desde la admisión de la demanda y por ende del auto del 25 de noviembre de 2021, notificado electrónicamente el 26 siguiente, cimentado en el indebido enteramiento del auto por el que se le convoca a comparecer a la causa.

Sin embargo, la juzgadora de primer grado no encontró ninguna irregularidad con el acto de 1 CSJ STC7684-2021. 3 Declarativo -Expropiación 110013103035202100422 02 de Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- contra Jorge Ernesto Peña Beltrán y Miguel Enrique Quiñonez Grillo. intimación realizado, porque con ninguno de los medios suasorios allegados y practicados logró desvirtuar que las múltiples comunicaciones enviadas, incluso antes de su admisión, cumplieran a cabalidad las exigencias traídas por la preceptiva que viene de mencionarse. 3.

En ese orden de ideas, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 3.1. A efectos de cumplir con los requisitos mínimos legales exigidos en la demanda, contemplados en el artículo 82 del Código General del Proceso, complementados por el numeral 6. de la Ley 2213 de 2022, otrora Decreto 806 de 2020, que dispuso la implementación de “tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales”; la entidad accionante, de manera previa al sometimiento de la acción expropiatoria a reparto, remitió copia de aquella a la pasiva a través de correo electrónico fechado 6 de octubre de 20212, en consideración a la falta de solicitud de medidas cautelares.

Repartido el plenario al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), apartó su conocimiento del asunto en decisión del 29 de octubre de 20213, atendiendo las previsiones de la regla 10. del artículo 28 del C.G.P.4, dado que la actora es una entidad pública cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Bogotá; por consiguiente, la remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de esta municipalidad correspondiendo al Estrado Judicial Treinta y Cinco de esa misma categoría. Recibido el asunto, y sin encontrar falencia alguna, la sede en comento admitió el libelo mediante providencia del 25 de noviembre de 20215, y el 2 de diciembre posterior, según el dicho del censor, le fue allegado vía e-mail, el auto que acogió la demanda6; sin embargo, en escrito del 8 de febrero de 20227, solicitó fuera notificado de forma personal bajo los apremios de los artículos 291 y 292 del C.G.P., al considerar que el medio Cfr. Folios 107 a 112, Archivo 002 EscritoDemanda.pdf «01PrimeraInstancia-C01Principal».

Cfr. Folios 129 a 132, Archivo 002 EscritoDemanda.pdf «01PrimeraInstancia-C01Principal». 4 ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…). 5 Cfr. Archivo 005 AutoAdmiteExpropiación.pdf «01PrimeraInstancia-C01Principal» 6 Cfr. Párrafo 6° de la página 2 del Archivo 008 AportaPoderSolicitudNotificacion.pdf «01PrimeraInstanciaC01Principal». 7 Cfr. Archivo 008 AportaPoderSolicitudNotificacion.pdf «01PrimeraInstancia-C01Principal». 2 3 4 Declarativo -Expropiación 110013103035202100422 02 de Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- contra Jorge Ernesto Peña Beltrán y Miguel Enrique Quiñonez Grillo. usado no era el idóneo.

Mediante archivo 012 del cuaderno principal, el apoderado judicial de la accionante, acusó recibo de lo pedido por el impugnante poseedor, y remitió nuevamente la súplica incoativa y el proveído que aceptó la demanda a efectos que se entendiera intimado de aquel. Con posterioridad, el señor Quiñonez remitió acta de “notificación personal diligenciada”8, y en pronunciamiento del 9 de junio de 2022 proferido por la autoridad judicial inferior, tuvo por enterado al convocado de la demanda desde el 2 de diciembre de 2021, conforme lo dispone el artículo 8. del Decreto 806 de 2020, sin que en el término de traslado ejerciera sus derechos a la defensa y a la contradicción. Frente a esta determinación, el censor formuló recurso de reposición, alegando como errónea la fecha en que se dio por notificado del escrito demandatorio, pues consideró que el traslado de la demanda empezó a correr a partir de la suscripción de acta remitida al Juzgado el 9 de febrero de 2022.

Sin embargo, ante la solicitud subsiguiente de desistimiento de las pretensiones por el “acuerdo de la enajenación voluntaria” prevista en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el Juzgado, en decisión del 1 de septiembre de 20229, terminó la causa y por sustracción de materia, se abstuvo de resolver el recurso formulado por el extremo impugnante, providencia que vale decir, cobró ejecutoria, en tanto no se formularon reparos contra esta.

El 7 de septiembre de esa anualidad, elevó incidente de nulidad, con fundamento en lo normado en el Nral. 8. del artículo 133 del Código General del Proceso, frente al cual esta Sala Unitaria le ordenó a la a quo que emitiera pronunciamiento. 3.2. Del relato efectuado, se evidencia el efectivo enteramiento de la acción declarativa citada, conforme lo prevé el artículo 8. de la Ley 2213 de 2022, toda vez que este acto, con miramiento en lo normado en el inciso final del canon 6. del mismo ordenamiento10, limita la notificación personal al envío de la providencia que admitió el ruego. 8 9 Cfr. Pag. 2, Archivo 013 AllegaActaNotificacionPersonalDiligenciada.pdf «01PrimeraInstancia-C01Principal».

Cfr. Archivo 027 AutoTermina.pdf «01PrimeraInstancia-C01Principal». 10 En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 5 Declarativo -Expropiación 110013103035202100422 02 de Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- contra Jorge Ernesto Peña Beltrán y Miguel Enrique Quiñonez Grillo.

Y es que el extremo accionante, como se señaló en líneas anteriores, de manera antelada a la presentación de la demanda, envió a los demandados copia de esta, siendo del caso para completar la notificación, la remisión del auto que la admitió, sin necesidad que por secretaría o providencia adicional, se corriera el término para contestar el ruego, como erradamente lo estimó el censor.

Así, el traslado pedido de forma reiterada por el codemandado, solo pretendió extender en el tiempo la presentación de la oposición, en consideración a que este especial trámite no permite la formulación de medios exceptivos –Nral. 5. art. 399 del C.G.P.-, más aún cuando el inciso 3. del precepto 8. de la Ley 2213 de 2022 establece que transcurridos dos (2) días desde la recepción de la comunicación de enteramiento, empezará a contarse el interregno para contestar la acción. Entonces, la interpretación del apartado 8. ídem no puede ser aislada, sino armónica con las demás ordenanzas que rigen la materia, como quiera que prevén la posibilidad de omitir el traslado estatuido en el art. 91 del C.G.P., una vez realizado el conteo de los dos (2) días posteriores al recibo del pronunciamiento admisorio, dada la antelada remisión del libelo a la pasiva. 3.3.

Bajo esa tesitura el legislador, aunque impuso ciertos requisitos a la parte interesada para efectuar la notificación por esa vía, al igual que la falladora a quo, esta Sala Unitaria no encontró una inconsistencia que cuente con la capacidad de anular la actuación, puesto que: i) la parte interesada efectuó la remisión de la demanda en los términos del artículo 6. de la Ley 2213 de 2022; ii) admitido el ruego, solo restaba enviar aquella providencia a los convocados para concebir conjurada la intimación personal, según lo establece la misma disposición, y iii) el recurrente una vez acogida la acción de expropiación invocada, ya contaba con la totalidad de los documentos necesarios para entenderse notificado, por cuanto en misiva del 6 de octubre de 2021, acusó recibo, incluso manifestando “que una vez el juzgado se pronuncie y notifique auto admisorio de la demanda me permitiré responderla en defensa de mis intereses”11. 3.4.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que hubo yerro 11 Cfr. Pag. 13, Archivo 017 DandoCumplimientoRequerimiento.pdf «01PrimeraInstancia-C01Principal». 6 Declarativo -Expropiación 110013103035202100422 02 de Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- contra Jorge Ernesto Peña Beltrán y Miguel Enrique Quiñonez Grillo. en el acto de enteramiento, bajo las previsiones del parágrafo del artículo 133 inciso 2. del artículo 135 y del numeral 1. del precepto 136 del C.G.P., la anulación planteada se encuentra saneada, atendiendo que el apelante actuó en el proceso sin proponerla de forma oportuna.

Ello, por cuanto al estudiar el expediente, se encontró que el extremo inconforme desplegó actuaciones procesales sin invocar, como su primera gestión, el motivo de invalidación que ahora pretende sea confrontado en el sub lite. Téngase en cuenta que el apelante, de manera previa a la formulación de la nulidad, aceptó la notificación efectuada; ergo, sus reproches postreros se enfilaron a repudiar la fecha en que se materializó esta, aspirando con ello dilatar el interregno de traslado para presentar oposición a la causa petendi; luego, su invocación tardía conjura la convalidación tácita de todo lo actuado.

Sobre este tópico, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema en decisión STC944-2023 de 8 de febrero de 2023, expresó: (…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC186512017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)».

(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo». (CSJ. STC8733-2017, STC926-2020 y, STC4297-2020 entre muchas). 4. Las anteriores explanaciones se estiman suficientes para la refrendación de la decisión cuestionada, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, 7 Declarativo -Expropiación 110013103035202100422 02 de Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- contra Jorge Ernesto Peña Beltrán y Miguel Enrique Quiñonez Grillo.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (3520210042202) 8 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd0053755eb5bbdc678812581ee13a098b09e5691d3bc4c0adb912411631d3cb Documento generado en 27/09/2024 03:56:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica