TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Solicitud de Prueba Extraprocesal 11001 3103 046 2024 00528 01. John Jairo Cabezas Gutiérrez La unidad administrativa especial de gestión pensional y Contribuciones parafiscales de la protección social "UGPP” 1.
ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la abogada judicial de la parte demandante de la referencia, en forma directa, contra del auto proferido el 11 de febrero de 20251, mediante el cual, la juez 46 Civil del Circuito de Bogotá, rechazó la solicitud extra - procesal de inspección judicial sin citación de la parte contraria2 2.
ANTECEDENTES 2.1. El Juez de primera instancia, mediante auto censurado rechazó la solicitud de prueba anticipada, dado que, “la información solicitada por el accionante puede ser obtenida mediante otros medios o canales de prueba, como por ejemplo el derecho de petición establecido en el artículo 23 de la C.P., o los oficios que incluso puede ordenar el mismo juez del proceso con destino a la entidad para que aquella certifique o no el pago de las sumas invocadas;
Sin que para ellos entonces resulte procedente efectuarlo mediante la presente acción judicial, pues se trata de información reservada que la entidad posee en el marco de sus funciones legalmente asignadas y la cual no puede ser expuesta sin mayor consideración.” 2.2. Decisión que fue objeto de censura por el extremo demandante impetrando recurso de apelación; fundamentando su disenso en que, el auto del 11 de febrero no encaja dentro de lo establecido en el inciso 2 del artículo 90 del Código General del Proceso. 1 2 Archivo 2 Cdo. 1 Expediente digital Juzgado 46 Civil del Circuito Asignado al Despacho por reparto del 9 de abril de 2025, secuencia 3255 Radicado N°: 11001 3103 046 2025 00528 01 2.3.
Mediante providencia del 20 de marzo de 20253, se concedió la alzada en el efecto devolutivo, el cual, pasa esta Sala a resolver.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el numeral 3º del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del art. 173 del C. G. del P. que reza: ““Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”.
(resaltado fuera del texto) A, su turno el canon 183 de la misma codificación establece que: “Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código. (…).”. Y, el inciso 2º del artículo 236 ejusdem, nos indica que: “… Salvo disposición en contrario, sólo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba” (Subraya y resalta la sala) 3.3.
Caso concreto Conforme a los preceptos legales citados, se tiene que, no resultaba procedente el decreto de la práctica deprecada por la abogada del demandante, dado que, como bien lo arguyó la Juez a quo en el auto opugnado, “resulta evidente para esta sede judicial que la información solicitada por el accionante puede ser obtenida mediante otros medios o canales de prueba, como por ejemplo el derecho de petición establecido en el artículo 23 de la C.P., o los oficios que incluso puede ordenar el mismo juez del proceso con destino a la entidad para que aquella certifique o no el pago de las sumas invocadas;
Sin que para ellos (sic) entonces resulte procedente efectuarlo mediante la presente acción judicial, pues se trata de información reservada que la entidad posee en el marco de sus funciones legalmente asignadas y la cual no puede ser expuesta sin mayor consideración.” 3 Archivo 04 Cdo. 1 Expediente Digital Juzgado 46 Civil Municipal 2 Radicado N°: 11001 3103 046 2025 00528 01 Aunado a que, en forma por demás clara, el artículo 173 Ejúsdem, indica que, el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Despliegue procesal que brilla por su ausencia dentro del plenario. A más de que, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 10 del artículo 78 de Nuestro Estatuto Procesal Civil, le está vedado a las partes, solicitarle al Juez la consecución de documentos que directamente o por intermedio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.
Y, finalmente en cuanto a que no era dable rechazar la solicitud de prueba anticipada, resulta oportuno recordarle a la apoderada del demandante que, el articulo 168 ibidem, enseña que, “El juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinente, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.
Basten estos derroteros para indicar que el auto atacado se confirmará, por cuanto no media prueba referente a que la solicitante hubiere deprecado su consecución a través del derecho de petición, y la obligada a contestar hubiese guardado silencio. Sin condena en costas por no estar causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto fechado 11 de febrero de 2025, proferido por la Juez 46 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la solicitud de prueba anticipada de la referencia, por las razones consignadas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte apelante, por no estar causadas.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaría de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 3 Radicado N°: 11001 3103 046 2025 00528 01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6f16728bd931ec0daca90c35846c631a0e604761b13759f39612581aa94b255 Documento generado en 29/05/2025 02:37:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4