República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Declarativo – Investigación Filiación Radicación: 41001-31-10-003-2022-00332-02 Demandantes: DAVID LIZARDO MARTÍN MOLANO Demandada: DIANA CAROLINA CABRERA TORRES Procedencia: Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva Neiva, 20 de marzo de 2026 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora apoderada de la parte demandante, respecto de la sentencia de primera instancia proferida en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1 Siguiendo los lineamientos del artículo 280 del C.G.P. y en cuanto interesa al recurso de apelación, baste memorar que de acuerdo con la demanda subsanada, pretende el señor DAVID LIZARDO MARTÍN MOLANO que en sentencia definitiva, de salir positiva la prueba de ADN, se declare a la menor E.S.C.T. 2, nacida el 28 de junio de 2018, su hija, se regulen las visitas por lo menos dos veces al mes, sea los fines de semana o entre semana, sin supervisión; se regule la custodia compartida, los alimentos y que una vez ejecutoriada la sentencia se notifique a la Notaría 50 de Bogotá realice la respectiva inscripción de la menor, con la actualización de su estado civil como su hija extra matrimonial.
Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, expone que producto de la relación afectiva de público conocimiento con la demandada, nació la menor E.S.C.T., ayudando a su subsistencia de noviembre de 2018 a octubre de 2021, tratándola siempre como hija, rehusándose la madre a seguir recibiendo la cuota dineraria, ante el requerimiento de reconocerla legalmente, como reiteradamente se lo ha solicitado, suspendiendo la madre las visitas de su parte a la menor en octubre de 2021, las que realizaba dos veces por mes en el domicilio de la menor en Neiva, aduciendo el no envío de más dinero a fin de que no le exigiera el reconocimiento legal y la adquisición de los derechos que como padre le corresponden. 1 2 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 05SubsanacióDemanda.pdf, folios 3 – 8.
Se omite el nombre de la menor de edad, acorde con las leyes 1098/06; 2581/12; 1712/14. Que el 02 de noviembre de 2021 citó a la demandada al Centro de Conciliación del Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia, quien no presentó ánimo conciliatorio, citándola el 21 de diciembre del mismo año a la Defensoría Cuarta de Familia del Centro Zonal de Neiva Regional Huila ICBF, para la diligencia de reconocimiento voluntario de paternidad, reiterando la demandada el no ánimo conciliatorio. 2.2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA El término de traslado concedido en el auto admisorio de la demanda3que fuera notificado4, venció en silencio5. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 De plano, con cita de los artículos 97 y 386 del C.G.P., profiere la juzgadora a quo sentencia el 14 de noviembre de 2024, en la que resuelve declarar la pretendida paternidad y respecto de los puntos objeto de reparo determinó: “SEGUNDO: DISPONER que el orden de los apellidos de la niña E.S.C.M. sean CABRERA MARTÍN, en virtud a lo consagrado en la Ley 2129 del 4 de agosto de 2021.”.
“QUINTO: Las visitas serán libres, previa coordinación con la madre de la menor de edad, garantizando en todo caso, los derechos fundamentales de la misma por parte del progenitor. Teniendo en cuenta que 3 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 18AutoAdmiteDemanda.pdf Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 32NotificaciónAutoAdmisorioyDemanda.pdf 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 35ContanciaVencimientoTerminos.pdf 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 65SentenciaDeclaraPaternidad.pdf 4 el padre de la niña se encuentra fuera del país en el momento, se autoriza que se realicen las visitas virtuales entre ellos y las visitas presenciales a favor de la niña por parte de los abuelos paternos, mientras el padre regresa a Colombia, previa comunicación con la madre de aquella”.
Consideró la juzgadora de primer grado procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto el resultado de paternidad posiciona al demandante como padre biológico de la menor de edad, destacando que procesalmente el artículo 97 del C.G.P. establece que ante la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, aplicable al caso, que por tanto es dable confesar sobre el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, resultando de la prueba genética una probabilidad superior al 99.9% del demandante, prueba que en su traslado, venció en silencio, adquiriendo firmeza.
En capítulo titulado “Valoración probatoria”, verifica que la menor de edad fue inscrita únicamente con los apellidos de la madre; que la madre no contestó la demanda, aceptando el hecho de la paternidad; que de acuerdo con la constancia de no acuerdo en el Centro de Conciliación de la Universidad Cooperativa convocada por el demandante, se demuestra la voluntad del demandante de reconocer legalmente a la niña y que se regulara lo concerniente a las obligaciones paternofiliales; que la diligencia de reconocimiento voluntario de paternidad por parte del demandante llevada a cabo el 21 de diciembre de 2021, no fue aceptado por la progenitora; que la Notaria 50 de Bogotá D.C. no expidió a solicitud del demandante el registro civil de la menor de edad, en razón de no haber acreditado las calidades establecidas en el artículo 13 de la ley 1581 de 2012; que de acuerdo con los numerosos comprobantes que enlista, prueban el aporte de cuotas alimentarias a la cuenta de la menor de edad y se tiene por establecido de acuerdo con el artículo 97 del C.G.P., el hecho quinto de la demanda, sobre aportes de subsistencia a la menor de edad entre el mes de noviembre a octubre de 2021.
En el capítulo “Del orden de los apellidos:”, respecto de lo consagrado en el parágrafo 3 del artículo 2 de la ley 2129 de 2021, teniendo en cuenta que los padres no manifestaron nada de común acuerdo, los mismos serán CABRERA MARTÍN, es decir primero el de la madre, seguido del paterno. En el capítulo “De las obligaciones paternofiliales”, con relación a las visitas, expone que serán libres, previa coordinación con la madre de la menor de edad, garantizando los derechos fundamentales de la misma por parte del progenitor y que teniendo en cuenta que el padre se encuentra fuera del país, se autoriza que sean virtuales y presenciales por parte de los abuelos paternos, previa comunicación con la madre de aquella, mientras el padre regresa a Colombia. 2.4.- RECURSO DE APELACIÓN 2.4.1.- La señora apoderada de la parte demandante formula recurso de apelación contra los numerales SEGUNDO y QUINTO de la anterior sentencia7, sustentado en la presente instancia8. 1.- En punto de la disposición de los apellidos, solicita la señora apoderada que se dé una forma de incentivo al padre, quien ha sufrido por parte de la madre una alienación parental, sin que haya sido posible obtener un acuerdo con 7 8 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 68ApelaciónAbogadaActora.pdf, folios 2 -7 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 0016Sustentacion.pdf. la demandada, quien no tiene ánimo conciliatorio y si ventaja en razón de su género, destacando que no pudo ingresar en su calidad de apoderada a la página, para obtener copia del auto de 17 de octubre que notifica la prueba genética de ADN, no habilitándose los datos para descargar, auto que quedó en firme y que por tanto no se expuso la posición sobre el orden del apellido, calificando la decisión contenida en el numeral SEGUNDO del fallo de injusta, al haber sido la madre vencida en juicio, demostrando su prohijado siempre ánimo de reconocer a su hija, intentando conciliar en forma extra judicial sin respuesta positiva, siendo registrada de manera arbitraria por la madre demandada, viéndose obligado a defender el derecho de la menor mediante el presente proceso, generándose desgaste psicológico, económico, de duración de tiempo, de segregación por ser hombre, en relación a su apellido dentro del contexto sociocultural colombiano, solicitando se actualice en el registro civil de nacimiento de la menor con el primer apellido del padre. 2.- En punto del numeral QUINTO, relativo a las visitas del padre y abuelos de la menor, solicita que el despacho las programe, para que la progenitora no las impida y en calidad de padre tener acceso a la relación paterno filial al igual que los abuelos; que las visitas virtuales sean libres previa coordinación con la madre, al menos una vez a la semana entre las 3 p.m. a 8 p.m., hora de Colombia respecto de Australia (domicilio del padre), por la diferencia horaria y, que respecto de los abuelos paternos, sean sin supervisión dos fines de semana al mes, entre el viernes y el domingo en la noche, de ser posible en Bogotá, donde tienen su domicilio, mientras el padre demandante regresa al país y finalmente que la madre aporte su dirección de domicilio, para ubicar la niña y que no se traslade sin avisar y que facilite la Historia Clínica de la menor, para conocer su estado de salud. 2.4.2.- El señor apoderado de la parte demandada en ejercicio del derecho de contradicción9, solicita que no se acceda a la petición de revocatoria y modificaciones planteadas, en su lugar se modifique el numeral cuarto sobre la cuota alimentaria y que en ejercicio de las facultades del artículo 281 del C.G.P., se disponga la modificación de numeral 5 relativo a las visitas libres, para que sean reglamentadas, previa valoración psicológica y social a la menor de edad; coordinación con la madre, teniendo en cuenta que el padre reside fuera del país; que sean virtuales y por parte de los abuelos paternos, condicionadas al concepto que emita el ICBF o el equipo de apoyo del juzgado. 3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 328 del C.G.P., la competencia de la Sala se circunscribe a los reparos formulados por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, ampliamente sustentados, sin lugar a analizar y resolver las solicitudes de modificación de la parte demandada, porque no la recurrió en su oportunidad, es decir dentro del término de ejecutoria (artículo 322 C.G.P.)10, por ende, carece de legitimidad en calidad de apelante (artículo 320 C.G.P.). 3.1.- Dirige el recurrente su inconformidad contra el trascrito numeral segundo del fallo, a través del cual se dispone el orden de los apellidos de la menor de edad hija de los litigantes, en primer lugar el de la madre, seguido del apellido del padre, en aplicación de la ley 2129 de 4 de agosto de 2021, "POR MEDIO DE LA CUAL SE DEROGA LA LEY 54 DE 1989 Y SE ESTABLECEN NUEVAS REGLAS PARA 9 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 0022Pronunciamiento.pdf.
Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 69ConstanciaDeTerminospdf 10 DETERMINAR EL ORDEN DE LOS APELLIDOS", la que en su artículo 2° modifica el artículo 53 del Decreto 1260, con el siguiente tenor: “ARTÍCULO 53. En el Registro Civil de Nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito(a), el primer apellido de la madre y el primer apellido del padre, en el orden que decidan de común acuerdo.
En caso de no existir acuerdo, el funcionario encargado de llevar el Registro Civil de Nacimiento resolverá el desacuerdo mediante sorteo, de conformidad con el procedimiento que para tal efecto establezca la Registraduría Nacional del Estado Civil. A falta de reconocimiento como hijo(a) de uno de los padres se asignarán los apellidos del padre o madre que asiente el Registro Civil de Nacimiento.” Artículo que en su parágrafo 3° establece: “PARÁGRAFO 3.
Para el caso de los hijos con paternidad o maternidad declarada por decisión judicial se inscribirán como apellidos del inscrito los que de común acuerdo determinen las partes. En caso de no existir acuerdo se inscribirá en primer lugar el apellido del padre o madre que primero lo hubiese reconocido como hijo, seguido del apellido del padre o la madre que hubiese sido vencido en el proceso judicial.” Así, en casos como el presente, es decir, en el que se declara la paternidad del demandante, la regla en punto del orden de los apellidos de la menor de edad hija de los litigantes, es el común acuerdo de las partes, el que de no existir, procede la inscripción en primer lugar del apellido del padre o madre que primero lo hubiese reconocido seguido del apellido del padre o madre vencido en juicio, decidiendo en consecuencia la juzgadora a quo, en aplicación la regla por el no acuerdo de las partes litigantes, frente al supuesto fáctico de haber sido la madre quien primero reconoció a la hija por conducto del respectivo registro civil de nacimiento.
Los supuestos fácticos de apoyo del escrito impulsor, al tenor del artículo 97 del C.G.P. como bien se consideró en el fallo recurrido, se presumen ciertos por ser susceptibles de confesión y no atribuirles la ley otro efecto, al cumplirse el requisito previsto en la norma de no contestación de la demanda, en la medida que los mismos son hechos voluntarios y lícitos del actuar del demandante, endilgados como de conocimiento de la demandada, relativos a la relación sentimental que sostuvieron, producto del cual nació la menor de edad que el actor pretende reconocer, con la que ha tenido trato y proporcionado recursos económicos para su manutención, hasta que le fue impedido por la demandada, con quien citada en dos oportunidades a efectos de conciliar el reconocimiento de la paternidad, las mismas fueron fallidas.
Los indicados hechos constitutivos de confesión ficta, esenciales para resolver el reparo que se analiza, no fueron desvirtuados en el trámite procesal, por el contrario, se reafirman con la documental aportada con la demanda referidas a las constancias de las conciliaciones fallidas adelantadas en el Centro de Conciliación de la Universidad Cooperativa de Colombia y la Defensoría Cuarta de Familia a solicitud del demandante11, con el objeto en su orden de solicitar “…que la madre de la menor permita que la niña lleve su apellido, y quede registrada por notaria puesto desde que nació la menor, solo lleva los apellidos de su madre y el señor Daniel Lizardo Martin, le exige a la madre de su hija que lleven los apellidos de él, y que le conceda los derechos que tiene como progenitor, y los de la ley, tienen lugar por su cumplimiento oportuno a todas las responsabilidades de manutención de la menor” y del reconocimiento voluntario de la paternidad, permite establecer el ánimo del demandante en reconocer legalmente a su hija y cumplir su rol de padre (hecho octavo y noveno) y con la documental de transferencias monetarias a la 11 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 03Anexos.pdf, folios 69 – 70, 78. demandada12, debidamente relacionadas en el fallo recurrido, se acredita la ayuda brindada por el demandante para la subsistencia de la menor de edad (hecho quinto).
Ningún medio probatorio desvirtúa la suspensión de visitas por parte del demandante a su hija, porque la madre rehúsa permitirlas, aduciendo el no envío de dinero a fin de la no exigencia del reconocimiento de la calidad de padre del actor y adquirir los derechos que le corresponden (hecho sexto), como tampoco que no fue él quien registró el nacimiento de la menor, al serle respondido negativamente el derecho de petición que elevara ante la Notaría 50 de Bogotá sobre la expedición de dicho documento, por no ostentar ninguna de las tres calidades contempladas en el artículo 13 de la ley 1581 de 2012, al caso, ser el representante legal de la menor de 18 años cuyo registro civil se solicita.
En el reseñado contexto fáctico acreditado, es incuestionable que si bien el actor no registró a la menor de edad respecto de quien a través de sentencia judicial pretende se le declare padre, lo cierto es que previamente al fallo ejerció sus deberes de padre, hasta el momento que la madre lo permitió y que la madre no concilió dicho reconocimiento a solicitud del demandante, recurriendo en consecuencia al presente proceso, contexto que no se puede pasar por alto para aplicar los mandatos del parágrafo 3 del artículo 53 del Decreto 1260 de 1970 transcrito, para establecer el orden de los apellidos de la menor de edad, cuando no se presenta común acuerdo de las partes, hecho que en efecto se presentó, pues las partes guardaron silencio cuando a través de auto la juzgadora a quo los requirió13 para que se manifestaran al respecto, en consecuencia frente a dicha circunstancia 12 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 03Anexos.pdf, folios 6 – 67.
Carpeta 01PrimeraInstancia, archivos 58AutoCorreTrasladoResultadoPrueba.pdf; 63ConstanciaDeTrasladoAdn2022-332.pdf. 13 fáctica, no procede que se ordene inscribir como primer apellido el de la madre, por ser la primera que reconoció, sino el del padre, seguido del apellido de la madre, quien fue vencida en el proceso judicial, razones estas para estar llamado a ser acogido el reparo al fallo de primer grado. 3.2.- El segundo reparo formulado al fallo recurrido, es el de haberse ordenado de manera general las visitas del padre y los abuelos paternos a la menor de edad no detallando los días, hora y lugar, conforme se indica en la sustentación del recurso, a lo que se opone la parte demandada, solicitando a su vez la forma en la que se declare, por lo cual si bien las referidas visitas es medida sobre la cual debe pronunciarse el juzgador en asuntos como el que nos ocupa (artículo 386 numeral 6 C.G.P.), acorde a la pretensión tercera de la demanda, se peticiona que las mismas sean “…por lo menos dos veces al mes, sea fines de semana o entre semana sin supervisión”, accediendo la juzgadora a las mismas, sin las precisiones objeto de reparo, las que no fueron solicitadas, por lo que las partes están facultadas para que a través del proceso en única instancia (artículo 21 numeral 3 C.G.P.), diriman la controversia sobre las mismas, teniendo en cuenta que tales decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada material sino formal, es decir no son inmutables y pueden ser modificadas de acuerdo a circunstancias que se presenten en aras de la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad y el derecho deber de los padres, ascendientes en segundo grado de consanguinidad, parentesco civil por línea materna o paterna en los términos del artículo 256 del código civil. 3.3.- Fluye de lo discurrido el acogimiento parcial de los reparos formulados a sentencia apelada, razón para que se revoque el numeral segundo y se confirme el numeral quinto, sin lugar a pronunciamiento sobre los restantes numerales no reparados, ni de imponer costas en la presente instancia de conformidad con el artículo 365 numeral 1 del C.G.P. En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva el 14 de noviembre de 2024, en su lugar: “SEGUNDO: DISPONER que el orden de los apellidos de la niña E.S.C.M. sean MARTÍN CABRERA, en virtud a lo consagrado en la Ley 2129 del 4 de agosto de 2021.” 2.- CONFIRMAR el numeral QUNTO de la sentencia apelada. 3.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22e107bc93be7865f28d70a3a2cafa1637da7ab4d2829c2fcdd5aacfec663419 Documento generado en 20/03/2026 03:24:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica