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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto Niega Casación 15759310500120210022603

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN DEMANDANTE: 15759310500120210022603: NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO DEMANDADO: COOTRADELSOL MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR: La procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por la empresa demandad COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL -COOTRADELSOLcontra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de marzo de 2025, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Ante esta instancia judicial se tramitó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de la cual: (i) declaró que entre NUBIA EDITH BARRERA ACEVEDO, como trabajadora, y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL –COOTRADELSOL-, como empleador, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido del 12 de septiembre del año 2011 al 31 de diciembre del año 2020, que terminó de manera unilateral y sin justa causa por el demandado;

(ii) condenó a la demandada a pagar a la demandante los siguientes valores: - Auxilio de Transporte $9.053.124, - Cesantías $6.533.240 - Intereses a las cesantías $ 877.113, - Prima de servicios $7.442.887 y - Vacaciones $4.404.213; (iii) condenó a la demandante a consignar a COLPENSIONES el reajuste de los aportes pensionales de los meses de mayo y junio de 2013 y noviembre del año 2017, teniendo en cuenta una cotización de 30 días y el salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de estos periodos de cotización;

(iv) condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $6.186.661, por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo en los términos del art. 64 del CST; (v) condenó a la demandada a pagar a la demandante la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST a razón de un día de salario por cada día de retardo por valor de $31.459, desde el día primero de enero de 2021 y hasta el 30 de diciembre del año 2022.

A partir de la iniciación del mes 25, dispuso el pago de intereses moratorios; y (vi) condenó a la demandada a pagar la indemnización del art. 99 de la ley 50 de 1990 por las cesantías no canceladas de 2011 a 2019, a partir del 14 de febrero del año 2012 y hasta el 31 de diciembre del año 2020, por valor de $72.047.671. 2.- En sentencia del 28 de marzo de 2025 esta Corporación CONFIRMÓ la sentencia impugnada. 3.- Dentro del término de ejecutoria, el apoderado judicial de los demandados presentó recurso extraordinario de casación, refiriendo para el efecto que “las pretensiones de la demanda, se supera a la fecha de interposición del recurso la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes consagrados en el art. 43 de la Ley 712 de 2012 como interés para recurrir” LA SALA CONSIDERA 1.- El recurso extraordinario de casación en materia laboral, se encuentra regulado en el artículo 86 del CPTSS norma que prevé que: sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 2.- Implica lo anterior que quien pretende que su asunto sea conocido en sede de casación, debe, no solo interponer el recurso en término1, sino que la cuantía del interés para recurrir debe ser superior a los 120 SMLMV. 3.- En relación con la cuantía del interés para recurrir en casación, la regla general para determinarlo se encuentra determinada así: respecto del demandante, por el valor total de la suma de todas pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y respecto al demandado el valor equivalente a las cargas pecuniarias que impone la sentencia impugnada2.

Asimismo, ha puntualizado la jurisprudencia que el monto actual de la 1 Decreto 528 de 1964, artículo 62. ”La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum;

(ii) se interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2 resolución desfavorable al recurrente se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente, y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe determinarse la cuantía. 4.- En el presente asunto, aunque el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte legitimada para el efecto, el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente no supera la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos, por lo que no es viable la concesión del recurso pretendido, como se pasa a exponer: 5.- Se sabe con suficiencia que la condena de primera instancia, que delimita la cuantía, corresponde a los siguientes conceptos: (i) Auxilio de Transporte $9.053.124;

(ii) Cesantías $6.533.240; (iii) Intereses a las cesantías $877.113; (iv) Prima de servicios $7.442.887; (v) Vacaciones $4.404.213; (vi) reajuste de los aportes pensionales, reajuste de los aportes pensionales reajuste de los aportes pensionales que, según el cálculo actuarial allegado por el actor, asciende a $1.322.500; (vii) Indemnización por terminación unilateral del contrato $6.186.661;

(viii) Sanción Moratoria por no pago de prestaciones sociales $22.650.240 (por los primeros 24 meses) y $19.270.089,00 (intereses moratorios a partir del mes 25; (ix) indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, $72.047.671; (x) costas $3.800.000, sumatoria que arroja un valor actual de la resolución desfavorable, equivalente a $ 154.145.406,00 Como se ha referido a lo largo de esta decisión, la cuantía prevista para la procedencia del recurso extraordinaria corresponde a 120 SMLMV, monto que, a la fecha, asciende a $170.820.000,00 teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2025 corresponde a la suma de $1.423.500,00.

En el anterior contexto, refulge evidente que el valor de la resolución desfavorable al recurrente en casación es inferior al valor de la cuantía prevista para el efecto, por lo que el recurso extraordinario no puede ser concedido. Ahora bien, la Sala debe hacer importantes precisiones en punto de la improcedencia del recurso, pues, según la liquidación allegada por el apoderado de la empresa demandada, el recurso superaría con creces el valor del interés para acudir en casación. Respecto a este último, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre.

En el caso del demandado, tal valor está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican y, en el del demandante, por las pretensiones que le han sido negadas en las instancias o, que le fueron revocadas (CSJ AL467-2022)”. CSJ AL2201-2023 Radicación N°98033 del 09 de agosto de 2023. Lo primero que debe decirse es que la liquidación allegada por la demandada parte de un error en la tasación de intereses moratorios, en la medida que los aplica sobre los valores inicialmente reconocidos por concepto de auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones; sin embargo, olvida el apoderado judicial que sobre esos montos no procede ni intereses, ni indexación, pues las consecuencias de su no pago se encuentran directamente generadas en la sanción moratoria propia del artículo 65 del C.S.T., reconocida a favor de la trabajadora.

Acceder a la liquidación en la forma indicada por él, sería tanto como reconocer doble interés. En el mismo sentido, se sabe que la indexación y los intereses moratorios son conceptos incompatibles; luego, bajo el mismo entendido que ya se ha reconocido sanción moratoria, que lleva implícita el cobro de intereses moratorios a partir del mes 25, deviene absolutamente inviable cualquier tipo de indexación. Otra diferencia entre la liquidación que presenta el recurrente y la presentada por la contadora adscrita a esta Corporación, tiene que ver con el valor de los intereses moratorios que se generan a partir del mes 25, en virtud de la sanción moratoria, pues, mientras, para esta Sala corresponden a $19.827.757, para la entidad recurrente ascienden a $15.623.244,10; no obstante, no se indicó de dónde se obtuvieron las tasas de interés aplicadas mes a mes, mientras que las aportadas por la Contadora de la Corporación corresponde a las reportadas por la Superintendencia Financiera.

En todo caso, se trata de una diferencia que favorece al recurrente para efectos de la cuantía. Finalmente, tampoco puede considerarse, como se hace en la liquidación presentada por la demandada, que sobre la sanción moratoria operan intereses y mucho menos indexación, pues de ser así, estaríamos en presencia de una doble sanción. No puede la sanción generar un interés que ya se viene causando.

En ese escenario, la Sala no puede acoger la liquidación presentada por la defensa que, si bien advierte un interés para recurrir superior a los 120 salarios legales mensuales vigentes, parte de valores que legalmente no pueden ser reconocidos. Con las advertencias efectuadas, se negará la concesión del recurso extraordinario de casación. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SOL -COOTRADELSOL- contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de marzo de 2025, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto vuelva lo actuado al despacho de origen.

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