REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 013 2021 00149 01. Tipo: Servidumbre Demandante: Grupo Energía S.A E.S.P. Demandada: Gravas y Arenas para Concretos S.A. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de abril de 2025 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante el auto confutado 1 decretó el desistimiento tácito. 2. Contra la anterior decisión la apoderada del extremo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Fundamentó su inconformidad en que, en el trámite se acreditó el cumplimiento de la notificación al demandado por vía física (entrega personal mediante Inter Rapidísimo S.A., recibida el 1.º de diciembre de 2022) y electrónica (correo enviado el 1º de abril de 2024 al destinatario gravicon2007@gmail.com) con demanda, anexos, auto admisorio y subsanación, copia en la cual se incluyó 1 Cfr. PDF 23 – 001PrimeraInstancia Radicación: 11001 31 03 013 2021 00149 01 al despacho para su verificación. Sostuvo que el desistimiento decretado por el juzgado, con fundamento en la supuesta falta de identificación de los archivos enviados como anexo, desconoce la realidad procesal, puesto que las constancias allegadas acreditan el cumplimiento de la carga procesal impuesta.
CONSIDERACIONES 1.- El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, y el artículo 317 del Código General del Proceso, consagra tres hipótesis para su ocurrencia: la primera, cuando el juez requiere para que se realice una actuación por una de las partes efecto para el cual se concede el término de 30 días para su realización; la segunda atinente a cuando el proceso en encuentre en Secretaría por el término de un año y la tercera después de dictada sentencia y el proceso queda en Secretaría por el término de dos años. 2.- En el caso puesto a consideración de esta magistratura, el desistimiento se fundó en que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en auto del 22 de noviembre de 20222, en cuanto a “(…) notificar al extremo pasivo, conforme a las previsiones de los art. 292 y siguientes del CGP y/o con lo establecido por la Ley 2213 de 2022, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación que por estado se realice del presente proveído”; sin embargo, esta Corporación no comparte la posición irrestricta del juez a quo en la aplicación de la sanción prevista en la mentada disposición. 2.1.
En efecto, aunque inicialmente la notificación prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 resultó defectuosa por haberse enviado el mensaje de datos a una dirección inexistente (gravicom2007@gmail.com)3, yerro advertido por el juzgado en auto del 21 de marzo de 20244, no es menos cierto que, la apoderada de la parte actora lo corrigió al remitir la intimación a la cuenta registrada en el Certificado de Existencia y Representación de la 2 Cfr. PDF 10 – 001PrimeraInstancia 3 Cfr. PDF 11 – 001PrimeraInstancia 4 Cfr. PDF 14 – 001PrimeraInstancia 2 Radicación: 11001 31 03 013 2021 00149 01 sociedad demandada (gravicon2007@gmail.com)6, el 1º de abril de 2025 a las 7:54 a. m., con constancia de envío y de entrega (acuse de recibido)7. 2.2.
En ese orden de ideas, no resultó acertado el contenido del auto del 16 de abril de 2024 8, en cuya motivación se requirió al demandante a “ aportar el acuse de recibido de la misma tal y como dispone la Ley 2213 de 2022” y se afirmó que “ el correo electrónico a la que se le remitió el enteramiento a la demandada no corresponde a la que está registrada en el certificado de representación legal”.
En relación con lo primero, esto es, el acuse de recibido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.
Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva. 6 Cfr. PDF 16 – 001PrimeraInstancia 7 Cfr. Fl. 11. PDF 15 – 001PrimeraInstancia 8 Cfr. PDF 18 – 001PrimeraInstancia 3 Radicación: 11001 31 03 013 2021 00149 01 Tales exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos», elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla - pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido”9.
En el sub lite -se reitera- el demandante no solo allegó el acuse de recibido, sino que también acreditó el envío del mensaje de datos con la demanda, sus anexos y el auto admisorio, lo cual se constata al revisar el contenido del correo electrónico remitido, como se evidencia a continuación: Aun si lo anterior se considerara insuficiente, el demandante en su escrito de reposición y subsidiario de alzada, allegó la captura de pantalla que confirma el envío del mismo e-mail, prueba que robustece la acreditación de la notificación practicada, como se aprecia a continuación: 9 Sentencia CSJ - STC16733-2022. 4 Radicación: 11001 31 03 013 2021 00149 01 2.3.
En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia citada y de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resulta claro que se cumplieron las exigencias legales para tener por perfeccionada la notificación, de manera que no puede sostenerse válidamente la omisión imputada en el auto cuestionado, máxime cuando el acuse de recibido ya obraba en el expediente con anterioridad, incluso antes del auto del 11 de julio del año en curso mediante el cual el juzgado insistió innecesariamente en su aporte. 2.4.
Luego, bajo una mirada reflexiva y prevalente de la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 11 del C.G. del P.), no resultaba procedente aplicar de forma irrestricta la consecuencia establecida en el canon 317 ibidem, tal como lo interpretó el a quo en el auto que desató la reposición, sin valorar con la debida rigurosidad la documentación oportunamente incorporada al expediente y reiterada con el recurso presentado. 3.
De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado, sin condena en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN 5 Radicación: 11001 31 03 013 2021 00149 01 En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar auto de 29 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 301d6a8ac3d5abb6cd775092da2a36717489e6d219dca3a1d19e0601e8bc2c9e Documento generado en 19/09/2025 04:33:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6