Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE ALICIA BELTRÁN DEMANDADO JAIRO BELTRÁN CLASE DE PROCESO NULIDAD DE CONTRATO MOTIVO DE ALZADA DECRETO DE PRUEBAS ASUNTO Resolver el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la extrema demandante contra la decisión emitida en la audiencia del 6 de mayo de este año, por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá con la que negó las declaraciones de los terceros Luz Marina Beltrán, Ovidio Oróstegui y Sandra Carolina Oróstegui Beltrán. Lo anterior al considerar que «con la documental que se cuenta» y los «interrogatorios» hay «suficiente evidencia para [solucionar el pleito].
(audio 023, min. 1:01 a 2:04). La recurrente indicó que «son fundamentales para la teoría del caso de la parte actora» (min. 2:43 a 2:55 ibid.). CONSIDERACIONES Dispone el inciso 1 del artículo 212 del Código General del Proceso, en lo pertinente que, «cuando se pidan testimonios deberá expresarse ( ) concretamente los hechos objeto de la prueba» De Sandra Carolina y William Barón, la solicitud carece del anotado requisito, pues se limitó a decir que conocen «de (…) la demanda», sin especificar el componente fáctico sobre el que versaría la narrativa.
De Luz Marina Beltrán y Oviedo Oróstegui mencionaron, en su orden, tener conocimiento sobre «la enajenación irregular del predio» y «del actuar del demandado y sus acciones dolosas»; pero, lo cierto es que nada aportaría al debate, desde el punto de vista de la utilidad entendida como «la correspondencia que debe haber entre la información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandum» 1, la versión de quienes no presenciaron directamente el acto reclamado.
De la primera testigo toda vez que en el hecho 8 de la demanda dijo que 1 SC-780 del 2020 Código Único de Radicación 11001310302820220012602 Radicación Interna: 6472 se «enteró de todo lo sucedido» y lo «certificó el día 25 de abril de 2012 al solicitar un certificado de tradición del bien y probar que su hermano, JAIRO BELTRÁN tenía la casa a nombre de él».
Luego, si el descubrimiento de la venta lo hizo porque consultó el folio de matrícula, la declaración sería intrascendente, pues tal circunstancia no está en tela de juicio. Del segundo declarante porque no precisa a cuáles actividades dolosas se refiere. El proceso fue para demostrar la nulidad absoluta –1741 C.C.-, por lo que el discurso debía establecer cualesquiera hipótesis previstas en la norma sustancial -objeto o causa ilícita, ausencia de «algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos considerando su naturaleza»- y ninguna de las precitadas personas había acompañado a la señora Alicia Beltrán a suscribir la escritura pública.
Para probar estas circunstancias no es necesaria la prueba testimonial, como afirmó el juez. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirma el auto proferido en audiencia del 6 de mayo de 2024, por el Juzgado 28 Civil del Circuito. Sin condena en costas a la accionante por tener amparo de pobreza (Archivo 015, hoja 22/Cuaderno principal).
Devuélvanse las diligencias. NOTÍFIQUESE, 2 Código Único de Radicación 11001310302820220012602 Radicación Interna: 6472