TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL RAD. 08001310500520130035101/75046 C ALFONSO OSCAR MIER MARTINEZ Contra NACIÓN- SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en sus calidades de VOCERAS Y ADMINISTRADORAS del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA OLGA HENAO DELGADO. Barranquilla, Diez (10) de Marzo del dos mil veinticinco (2025) Al despacho el expediente de la referencia, con memorial presentado a través de correo electrónico institucional que da cuenta del recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandada, frente a la decisión proferida el treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por esta Sala de Decisión Laboral.
Conforme a lo anotado, se procede a resolver conforme a derecho, lo referente al recurso de apelación, promovido por la parte demandada.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante providencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), esta Sala de Decisión Laboral, resolvió modificar el numeral segundo (2°) del auto proferido el 04 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el cual, libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de las demandadas por la suma de ($238.622.018,00.) por concepto de retroactivo pensional de diciembre-2011 a julio-2022 Dicha decisión se notificó por estado el 05 de agosto de 2024 y el 12 de agosto de esa misma anualidad, se evidencia que la demandada allegó vía correo electrónico institucional recurso de apelación. Dilucidado lo anterior se evidencia que el recurso fue presentado en los siguientes términos: “(…) acudo ante su despacho con el fin de interponer y sustentar RECURSO DE APELACIÓN, en contra del Auto del 30 de julio de 2024, por medio del cual se resolvió modificar el mandamiento de pago del 4 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla (…) De conformidad con la decisión adoptada por el Honorable Tribunal, me permito probar con claridad que las exigencias adelantadas en otrora mediante recurso de alzada en contra del auto que 4 de noviembre de 2022 por parte del apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, deben ser RAD. 08001310500520130035101/75046 C ALFONSO OSCAR MIER MARTINEZ Contra NACIÓN- SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en sus calidades de VOCERAS Y ADMINISTRADORAS del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA. estudiadas de FONDO toda vez que asiste razón a esta defensa en solicitar la terminación y archivo del proceso toda vez que al demandante ya le fueron canceladas las sumas de dinero adeudadas en el presente proceso, inclusive la nueva cifra determinada por el tribunal en el numeral 2 del auto recurrido la cual subrayo y resalto en negrilla;
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2 del auto de fecha 12 de agosto de 2022 de la siguiente manera:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, a favor de ALFONSO OSCAR MIER MARTINEZ y contra La NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en sus calidades de VOCERAS Y ADMINISTRADORAS del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL DIECIOCHO PESOS M/CTE ($238.622.018,00.) por concepto de retroactivo pensional de diciembre-2011 a julio-2022.
La petición central que gravita en el presente recurso se itera por encontrarse una diferencia sustancial en la proyección de los valores que en consecuencia la eventual modificación del mandamiento de pago implicaría pagar un valor superior del que realmente corresponde, generando así un detrimento injustificado a cargo de mi representada P.A FONECA.
Rememorando que mediante COMUNICADO 0303-20 con asunto "PAGO CONDENA PRETOMA PROCESO ORDINARIO ALFONSO OSCAR MIER MARTINEZ contra ELECTRICARIBE S.A ESP. Rad. No. 201300351. LEY 4TA: INCREMENTOATLÁNTICO (ID 4281)" ordenó Realizar transferencia bancaria directamente al apoderado judicial del demandante, Doctor LUIS ERNESTO MARIO ARTETA DE LA HOZ, por valor de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS M/L CORRIENTE ($189.432.261), por concepto de retroactivo pretoma pendiente de pago resaltando en todo caso que, retroactivo postoma y las costas procesales fueron cancelados previamente en dos pagos así: El primero mediante depósito judicial El segundo conforme al Acuerdo de pago suscrito con la compañía. Ahora bien, una vez verificado el pago efectuado por Electrificadora del Caribe versus la liquidación proyectada por parte del Fondo del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe -FONECA, que en consecuencia más adelante se demostrara que se encuentra ajustada a derecho, se evidencia que incluso hubo un mayor valor pagado por parte de ELECTRICARIBE, toda vez que desde el año 2000 se encuentran inconsistencias en razón a que la empresa aplicó el 15% previsto en la Ley 4 de 1976 a la mesada del año 2000 cuando superaba el tope establecido de 5 SMLMV., Lo anterior queda evidenciado en el presente calculo;
Lo anterior, demuestra que la Electrificadora del Caribe incrementó la mesada pensional del año 2000 en un 15% superando el tope establecido pues, el tope para ese año era de 2 RAD. 08001310500520130035101/75046 C ALFONSO OSCAR MIER MARTINEZ Contra NACIÓN- SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en sus calidades de VOCERAS Y ADMINISTRADORAS del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA. $1.300.500.
Esto conlleva a que, a partir del año 2000, la mesada se encuentre en contravía de los postulados normativos pues la misma, se aplicó sin tener en cuenta las condiciones previstas en la Ley 4 de 1976 que ordena el incremento de la mesada pensional en un 15% siempre y cuando, la misma no supere el tope de los 5 SMLMV. De otro lado, el calculó de los 5 SMLMV se realizó sobre el mayor valor a cargo de la Electrificadora del Caribe, una vez el Instituto de Seguros Sociales I.S.S hoy COLPENSIONES reconoció a favor del señor ALFONSO OSCAR MIER MARTINEZ una pensión de vejez, cuando, el incremento del cálculo debe realizarse con la mesada completa de jubilación, quedando evidenciado que durante el mismo periodo pagado por Electricaribe, es decir, desde el 31 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, el retroactivo era de $ 62,451,994.80 pagando un mayor valor de $215.410.095, lo anterior de conformidad con las liquidaciones proyectadas y pagadas por Electrificadora del Caribe.
Lo anterior queda evidenciado en la presente liquidación; En todo caso, es importante resaltar y dejar claridad ante el despacho que los incrementos aplicados se realizaron de acuerdo con los lineamientos de la Ley 4 de 1976, explicados previamente y así: En sentido de lo anterior, se evidencia incluso que la mesada pensional actual del señor ALFONSO OSCAR MIER MARTINEZ es de $ $ 6,178,345.00 cuando, la mesada ajustada a derecho con los incrementos de ley 4 de 1976 debe ser de $ 3,404,906.64.
En ese orden de ideas, se evidencia que NO hay valores pendientes por algún concepto a favor del señor ALFONSO OSCAR MIER MARTINEZ pues, el mismo ya fue cancelado. PETICION 3 RAD. 08001310500520130035101/75046 C ALFONSO OSCAR MIER MARTINEZ Contra NACIÓN- SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en sus calidades de VOCERAS Y ADMINISTRADORAS del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA.
De conformidad con los argumentos señalados ut supra solicito respetuosamente al honorable tribunal estudiar de fondo el presente recurso que en consecuencia es elevado por encontrar razones probadas que se ajustan a derecho y así evitar un detrimento injustificado en contra de mi representada, es por ello que solicito respetuosamente se REVOQUE en su integralidad el auto del 30 de julio de 2024 proferido por su despacho y en consecuencia se DECRETE la terminación y archivo del presente asunto ejecutivo por haberse cancelado el valor total de la condena por parte del P.A FONECA al demandante.(…)” (Sic).
CONSIDERACIONES Sea lo primero, precisar frente a la viabilidad del recurso de apelación, interpuesto por parte del apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de Segunda Instancia. El artículo 31 de la Constitución Política de Colombia señala que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”.
En el mismo sentido, el artículo 320 del CGP, aplicable por integración normativa en materia laboral, establece los fines del recurso de apelación, así: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo” (Sic).
Y el artículo 65 del CPT y SS: “ARTICULO 65. - Modificado por el art. 29, Ley 712 de 2001. Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)” (Resaltado por fuera del texto original). En el mismo sentido, se advierte que el art. 35 del CGP, aplicable en materia laboral por integración normativa del art. 145 del CPT YSS, preceptúa: “ARTÍCULO
35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos 4 RAD. 08001310500520130035101/75046 C ALFONSO OSCAR MIER MARTINEZ Contra NACIÓN- SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en sus calidades de VOCERAS Y ADMINISTRADORAS del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA. de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.” (Negrillas por fuera del texto original).
Por su parte, el art. 15 del CPT Y SS, establece: “ARTÍCULO
15. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL.<Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. Del recurso de casación. 2.
Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico. 3. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación. 4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial. 5.
Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. B- Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico. 3.
Del grado de consulta en los casos previstos en este código. 4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de apelación o el de anulación. 5. De los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial. 6. Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral.
PARÁGRAFO. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias, los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia. Contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación.” (Negrillas de la Sala). 5 RAD. 08001310500520130035101/75046 C ALFONSO OSCAR MIER MARTINEZ Contra NACIÓN- SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en sus calidades de VOCERAS Y ADMINISTRADORAS del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA.
Evidenciándose así que el recurso de apelación interpuesto por la demandada es abiertamente improcedente, dado que el legislador no contempló, que fuera apelable el auto que decide sobre una apelación y expresamente dispone su carácter no recurrible. La Sala observa que el recurrente pretende impugnar por vía de apelación, la decisión emitida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2024, la cual resolvió el recurso de apelación contra el auto de primera instancia previamente recurrido; sin que el recurso impetrado en esta oportunidad por el apoderado judicial de la demandada, resulte procedente de cara a la normatividad transcrita y que se trajo en líneas precedentes.
En consecuencia, dado que el presente proceso se tramita a través de dos instancias que garantizan los derechos de contradicción, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes y demás sujetos procesales establecido por la ley, y que fue resuelto por la Sala, el recurso de apelación que se encontraba pendiente; se rechazará por improcedente el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida el treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Ejecutoriado el presente auto, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia, así se expresará en la parte resolutiva de este auto. Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, contra el auto del 30 de julio de 2024, que decidió modificar el numeral segundo (2°) del auto proferido el 04 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto al libramiento de pago, dentro del proceso Ordinario Laboral de ALFONSO OSCAR MIER MARTINEZ contra NACIÓNSUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en sus calidades de VOCERAS Y ADMINISTRADORAS del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA SEGUNDO: EJECUTORIADO el presente auto, remítase el expediente virtual al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual.
Notifíquese y Cúmplase. 6 RAD. 08001310500520130035101/75046 C ALFONSO OSCAR MIER MARTINEZ Contra NACIÓN- SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en sus calidades de VOCERAS Y ADMINISTRADORAS del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA.
MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad. 75046 C FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Firmado Por: Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa36caf7aa8ebffa2679953782a056c9d8ba4912b444be5766328275efb1428 d Documento generado en 10/03/2025 03:08:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7