República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41001-31-03-005-2023-00235-01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra los autos de 3 de octubre de 2023 y 7 de noviembre de 2023, proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por CENTRO OFTALMOLÓGICO SURCOLOMBIANO LTDA., acumulado por E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA y UNIDAD ONCOLÓGICA SURCOLOMBIANA S.A.S. contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA [COMFAMILIAR DEL HUILA en adelante], que decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda.
ANTECEDENTES Mediante autos de 7 de septiembre de 20231 y 03 de octubre de 20232 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva admitió la demanda promovida por CENTRO OFTALMOLÓGICO SURCOLOMBIANO LTDA., y posterior, las acumuladas por la MONCALEANO E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO PERDOMO DE NEIVA y UNIDAD ONCOLÓGICA SURCOLOMBIANA S.A.S. contra COMFAMILIAR DEL HUILA, para que en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil contractual, se declare el incumplimiento de los contratos de prestación de servicios de salud por eventos y el pago de perjuicios.
Además, ordenó la constitución de la caución para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, previstas en el artículo 590-2 del Código General del Proceso. 1 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 04 2 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 10 y 11 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público AUTOS APELADOS Con auto de 03 de octubre de 20233 el Juzgado de instancia aceptó la caución presentada por la demandante CENTRO OFTALMOLÓGICO SURCOLOMBIANO LTDA y decretó la inscripción de la demanda conforme el artículo 590-2 del Código General del Proceso, de los inmuebles identificados con los siguientes folios de matrículas 200-3070, 200-48935, 20-3077, 200-3078, 200-3079, 200-3080, 200-3081, 200-3082, 200-3083 y 200-3084 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.
Asimismo, con auto de 7 de noviembre de 20234 el a quo decretó la inscripción de la demanda en el proceso acumulado por el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, sobre los predios identificados con folios de matrícula No. 200-4466, 200-1151 y 200-77828 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, sin requerir caución, atendiendo la imposibilidad manifiesta de las aseguradoras para prestar la caución y adicional, lo dispuesto en el artículo 599 inciso 6° del Código General del Proceso, por cuanto el HOSPITAL UNIVERSITARIO a voces del artículo 194 de la Ley 100 de 1993 tiene la categorial especial de entidad pública descentralizada.
En la misma fecha5, en el proceso acumulado por la UNIDAD ONCOLÓGICA SURCOLOMBIANA S.A.S., decretó la inscripción de la demanda sobre el inmueble con folio de matrícula No. 200-189912 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, de propiedad de la demandada. En síntesis, en las decisiones consideró la procedencia de la medida cautelar conforme el artículo 590 numeral 2° del Código General del Proceso, atendiendo la legitimación de las partes, la apariencia de buen derecho, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida para lograr la conservación del patrimonio del obligado ante los eventuales efectos 3 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 9 4 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 20 5 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 21 2 41001-31-03-005-2023-00235-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público desfavorables del litigio y adicionalmente, porque así se prevé en los asuntos de responsabilidad contractual.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO6 Inconforme con la decisión, la apoderada de COMFAMILIAR DEL HUILA presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra los autos que decretaron las medidas cautelares de inscripción de la demanda. Advirtió la improcedencia de las cautelas sobre los bienes inmuebles de la demandada, precisando 1) la inembargabilidad de los recursos administrados por las Cajas de Compensación Familiar, por ser de naturaleza parafiscal del sistema de subsidio familiar, calidad que se extiende a los bienes adquiridos con ellos, que hoy son objeto de medidas cautelares.
Para el efecto aportó certificado del Revisor fiscal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA que indica en el numeral décimo tercero, que los inmuebles allí relacionados «fueron adquiridos por COMFAMILIAR DEL HUILA con los recursos parafiscales, remanentes, rendimientos, excedentes financieros y, demás recursos de las operaciones propias de la Corporación, por lo tanto son inembargables»; 2) los bienes de la Caja de Compensación Familiar no constituyen una prenda común para los acreedores del programa de la Entidad Promotora de Salud, respecto del cual se reclama la responsabilidad, tesis respaldada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 8017 de 2014, que concluyó que las Cajas de Compensación Familiar no pueden subsidiar ni responder por las obligaciones del programa de EPS del régimen contributivo con recursos parafiscales del subsidio familiar; restricción que cobra relevancia en sentir de la recurrente, cuando la parte interesada si quiera acreditó que los bienes objeto de medida fueron efectivamente adquiridos con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, patrimonio que fue liquidado por la intervención administrativa de toma de posesión con fines de liquidación, dispuesta por la Superintendencia Nacional de Salud con Resolución No. 202232001005521-6 del 26 de agosto de 2022; y 3) es imposible el pago de obligaciones de la EPS de 6 Expediente digital, cuaderno primera instancia, carpetas 31.4, 36.1 y 41.1 3 41001-31-03-005-2023-00235-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público COMFAMILIAR DEL HUILA en liquidación, con recursos y bienes del sistema del subsidio familiar, por desconocer la destinación específica y la normativa dispuesta por el artículo 40 de la Ley 1430 de 2010.
Finalmente refutó la expedición de los oficios antes de la ejecutoria del auto que decretó la medida cautelar y además, respecto de la medida solicitada por el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, el no requerimiento de la caución sin profundizar en argumentos. TRASLADO DEL RECURSO Y AUTO QUE RESUELVE LA REPOSICIÓN El apoderado común de las demandantes descorrió el traslado de los recursos7, argumentando la procedencia de la medida cautelar de inscripción de la demanda dentro de los procesos de responsabilidad civil contractual, conforme lo dispuesto en el artículo 590 del Código General del Proceso, literal b), numeral 2º, pues dicha norma no exige requisitos adicionales y confirmando con la controversia, que la demandada sí es titular de los derechos reales objeto de medida cautelar, siendo viable la persecución con fundamento en el artículo 2488 del Código Civil.
Además, advirtió que los remanentes, rendimientos, excedentes financieros y demás recursos provenientes de las operaciones propias de la corporación, forman parte del patrimonio de la entidad, y por tanto, no puede predicarse sobre ellos la inembargabilidad, en la medida en que no conservan su naturaleza como estrictamente parafiscal, sino que se integran al haber patrimonial ordinario del ente jurídico.
Finalmente aclaró que, a pesar de la liquidación del programa de la entidad promotora de salud, COMFAMILIAR DEL HUILA es la parte contratante de los servicios, sin que el memorado programa tenga la capacidad jurídica como atributo de la personalidad para ser demandado. Mediante autos de 22 de enero de 20248, el Juez de instancia decidió 7 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 41, 42 y 43.1 8 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 56 4 41001-31-03-005-2023-00235-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público negativamente la reposición y dispuso la concesión del recurso de apelación. CONSIDERACIONES Las medidas cautelares son herramientas jurídicas que buscan asegurar de manera provisional y mientras dura el proceso, el cumplimiento de las decisiones judiciales, conservando el patrimonio del obligado a salir adelante a los reclamos del demandante y evitando los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse por la tardanza de los litigios.
En los procesos declarativos como en el sub lite, el artículo 590 del Código General del Proceso establece la procedencia de la inscripción de la medida cautelar sobre bienes sujetos a registro de propiedad del demandado, con aplicación de las siguientes reglas: «1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. (…) 2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.
Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la 5 41001-31-03-005-2023-00235-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público sentencia favorable de primera instancia» 9.
De lo anterior se evidencia la viabilidad de la inscripción de la demanda en los juicios declarativos, cuando se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual, previa caución, advirtiendo el artículo 591 ibídem los efectos y que explicó la jurisprudencia así: «(…) a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces, atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera.
Además, por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble (…)»10.
Acertado es que la medida cautelar de inscripción de la demanda es típica, nominada y menos invasiva que el embargo y secuestro [que solo se decretará, a petición de parte, una vez exista sentencia favorable ], pues no pone los bienes fuera del comercio y permite continuar con el funcionamiento de la Caja de Compensación Familiar sin que ello vaya en contravía o en desconocimiento de los recursos parafiscales del subsidio familiar, con los que manifiesta la recurrente la adquisición de los inmuebles que permea la inembargabilidad, sin embargo considera el Despacho anticipada esta discusión, pues aún no se están analizando los requisitos de la medida de embargo, donde sí, debe surtirse.
Sobre el particular, se comparte el criterio de la homóloga de esta Corporación, magistrada doctora GILMA LETICIA PARADO PULIDO dentro del proceso No. 41298-31-03-002-2023-00097-01, de fecha 8 de noviembre de 2024, con similares contornos fácticos: «En el caso concreto, se avizora sin dificultad la improsperidad de la alzada, pues los argumentos que esgrime la entidad recurrente se dirigen a cuestionar la inviabilidad de embargar los bienes inmuebles relacionados por el extremo actor, al haberse adquirido a partir de los recursos del subsidio familiar, cuando lo cierto es, que la medida cautelar que se decretó fue la inscripción de la demanda, cuya finalidad, según lo expuesto en líneas previas, es bien distinta a la del embargo, comoquiera 9 Negrilla fuera de texto 10 Sala de Casación Civil hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 3917 de 2020 6 41001-31-03-005-2023-00235-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público que apunta a (i) generar una alerta frente a los potenciales adquirentes de los bienes sujetos a registro, (ii) convertirlos en eventuales litisconsortes y que (iii) la sentencia que se expida les sea oponible, de modo tal que se cancelen las anotaciones posteriores a la inscripción a que se ha hecho referencia. Los efectos antedichos, en modo alguno colisionan con la naturaleza u origen de los recursos con los cuales la Caja de Compensación demandada, habría adquirido los inmuebles objeto de la inscripción de la demanda, y las consecuencias derivadas de tal cuestión; pues nótese que no se configura la exclusión del comercio ni los bienes quedan atados, por ahora, a garantizar el pago de los perjuicios que peticionada la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón. Ahora, aun cuando a futuro podrá decretarse el embargo y secuestro de los bienes cautelados bajo la inscripción de la demanda, según la normativa en cita, ello solo ocurrirá en caso de que la sentencia de primera instancia resulte favorable a la demandante, y en ese momento es cuando podrá discutirse, bajo argumentos semejantes a los que se proyectan en el presente recurso, la inviabilidad de tales cautelas, y no ahora, en la fase germinal del litigio».
Decisión que fue objeto de acción constitucional y citó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 3268 de 2025. En consecuencia, es prematura la discusión de inembargabilidad, pues ello solo se debe analizar una vez exista sentencia favorable y, siempre y cuando la parte solicite el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción (artículo 590 numeral 1° literal b) Código General del Proceso).
Amen de lo anterior, la inscripción de la demanda al ser una medida típica y nominada, no exige requisitos adicionales a los contemplados en el numeral 1°) literal b) y numeral 2) ibidem, como lo pretende la apoderada de COMFAMILIAR DEL HUILA, confirmándose sí, la pretensión de perjuicios y que los bienes, son propiedad de COMFAMILIAR DEL HUILA como lo afirmó en la certificación del Revisor Fiscal de la demandada.
Al respecto véase la sentencia de la Sala de Casación Civil hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, STC 3917 de 2020. En cuanto a las razones de la legitimación por pasiva en virtud de la liquidación del programa de la entidad promotora de salud, es una situación que no puede analizarse en este estadio y corresponde al fondo de litigio que se encuentra en etapas preliminares; asimismo, en relación con la 7 41001-31-03-005-2023-00235-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público expedición de los oficios para el cumplimiento de la medida cautelar, de manera anticipada a la ejecutoria de la decisión que las decretó, ello fue acertado conforme el artículo 298 del Código General del Proceso, que dispone el cumplimiento inmediato de las medidas cautelares antes de la notificación de la parte contraria.
Así las cosas, se confirmarán los autos de 3 de octubre de 2023 y 7 de noviembre de 2023, que decretaron las medidas cautelares solicitadas por el CENTRO OFTALMOLÓGICO SURCOLOMBIANO LTDA. y UNIDAD ONCOLÓGICA SURCOLOMBIANA S.A.S. No ocurrirá lo mismo respecto de las medias cautelares decretadas en auto de 7 de noviembre de 2023 a favor del HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, toda vez que fueron concedidas sin exigencia de caución, con base en un razonamiento del juez que resulta jurídicamente incorrecto.
El a quo sustentó la omisión de la caución en la imposibilidad de las aseguradoras para constituirla, y aplicó de forma indebida el artículo 599 del Código General del Proceso, relativo al embargo y secuestro en procesos ejecutivos, no obstante ella resulta inadecuada, ya que utilizó normas propias del proceso ejecutivo para justificar medidas cautelares dentro de un proceso declarativo, incurriendo en una mezcla normativa improcedente y prescindiendo del cumplimiento estricto de los requisitos legales exigidos por el artículo 590, numeral 2 del mismo estatuto procesal, que de manera categórica establece: «Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica».» Esta exigencia no fue revelada al solicitante ni verificada por el juzgador, lo cual constituye una omisión sustancial.
Además, la alegada imposibilidad de constitución de la caución por parte de las aseguradoras no constituye un argumento válido, ya que el legislador previó alternativas viables para la prestación de la caución en el artículo 603 del Código General del Proceso, lo que refuerza aún más la irregularidad de la actuación. 8 41001-31-03-005-2023-00235-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Por lo expuesto, la falta de constitución de caución por parte de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, hace inviable el derecho de la medida cautelar decretada, razón por la cual debe revocarse la decisión, negándose la solicitud de medidas cautelares y ordenándose su levantamiento.
COSTAS Ante la no prosperidad de la alzada respecto de las medidas cautelares solicitadas por las demandantes CENTRO OFTALMOLÓGICO SURCOLOMBIANO LTDA y UNIDAD ONCOLÓGICA SURCOLOMBIANA S.A.S., se condenará en costas a la demandada, en favor de aquellas demandantes (Art. 365-1 CGP). A su vez, ante la prosperidad del recurso de alzada respecto de la solicitud cautelar del HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, se condenará en costas a éste, en favor de la demandada.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los autos de 3 de octubre de 2023 y 7 de noviembre de 2023, que decretaron las medidas cautelares solicitadas por el CENTRO OFTALMOLÓGICO SURCOLOMBIANO LTDA y la UNIDAD ONCOLÓGICA SURCOLOMBIANA S.A.S.
SEGUNDO: REVOCAR el auto de 7 de noviembre de 2023 que decretó las medidas cautelares solicitadas por el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, y en su lugar, NEGAR la solicitud cautelar, ordenando el levantamiento de la inscripción de la demanda sobre los predios identificados con folios de matrícula No. 2004466, 200-1151 y 200-77828 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva. 9 41001-31-03-005-2023-00235-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada en favor de las demandantes CENTRO OFTALMOLÓGICO SURCOLOMBIANO LTDA y UNIDAD ONCOLÓGICA SURCOLOMBIANA S.A.S. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia, un salario mínimo legal mensual vigente, a prorrata.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS al HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia, un salario mínimo legal mensual vigente, a prorrata.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fbef9fedde82435fd56d9421ed5e75bef9eb71ccf21647178270d091f7e00599 Documento generado en 25/04/2025 09:37:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 41001-31-03-005-2023-00235-01