Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 2024 0230 00308 02 DR FERRERIA SENTENCIA CONFIRMARORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). REF: VERBAL de DANIEL FELIPE DUQUE GUEVARA contra la COMPAÑÍA ASESORA DE ESPECIALIDADES QUÍMICAS CIACOMEQ S.A.S. Exp. 024-2023-00308-02. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 9 y 23 de julio de 2025.

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2025, dictada en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Daniel Felipe Duque Guevara, actuando a través de apoderado judicial, entabló demanda contra la Compañía Asesora de Especialidades Químicas -Ciacomeq S.A.S.-, a fin de que se declare que: i). Es la parte -el actorcumplida en el contrato de compraventa del predio con folio de matrícula No. 50C1239744 elevado a Escritura Pública No. 746 del 25 de mayo de 2021 corrida en la Notaría 49 del Círculo de Bogotá; ii).

La sociedad Compañía Asesora de Especialidades Químicas Ciacomeq S.A.S. es la parte incumplida en la mentada convención; y, iii). La resolución para el cumplimiento(sic) del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 746 del 25 de mayo de 2021 de la Notaría 49 del Círculo de Bogotá; en consecuencia, se condene a la sociedad demandada a pagar al accionante la suma de $500’000.000.oo, correspondiente al valor del predio relacionado, amén de los intereses comerciales certificados y autorizados a la tasa máxima por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el valor determinado como precio, “liquidados desde la fecha de la venta (…), esto es, el 25 de mayo de 2021 y hasta el pago total de la obligación, al tenor de lo dispuesto por el art. 1948 del Código Civil”.

Finalmente, que proceda la condena en costas y agencias en derecho. 2.- Las suplicas tienen su apoyo en la causa petendi que, en síntesis, se expone (009Subsanación.pdf): 2.1.- Daniel Felipe Duque Guevara adquirió la nuda propiedad del predio con folio de matrícula No. 50C-1239744 por compraventa realizada a la sociedad Distribuciones Marnell Security Ltda. 2.2.- En el mismo negocio, Lucy Guevara Aldana, madre del citado actor, adquirió el usufructo de ese inmueble “como quedó consignado en el mencionado instrumento público”. 2.3.- “A raíz del fallecimiento del padre de DANIEL FELIPE DUQUE GUEVARA, el señor LUIS GILMER DUQUE LONDOÑO (q.e.p.d.), el día 19 de mayo de 2021, la señora LUCY GUEVARA ALDANA le pidió a mi mandante que vendieran el inmueble (…) a la COMPAÑÍA ASESORA DE ESPECIALIDADES QUÍMICAS -CIACOMEQ S.A.S.”. 2.4.- Así, se realizó la venta en la forma y términos determinados por Lucy Guevara Aldana, “otorgándose la Escritura Pública No. 746 del 25 de mayo de 2021”. 2.5.- “Debido a la situación de dolor y profunda tristeza por la muerte de su padre, (…) DANIEL FELIPE DUQUE GUEVARA siguió todas las indicaciones de su madre sin parar mientes en que pudiera verse afectado su patrimonio”. 2.6.- Debido a la confianza que tenía con su progenitora, Daniel Felipe Duque Guevara firmó la escritura pública “por la suma de (…) ($500.000.000 M/CTE)”.

“De igual manera aceptó el clausulado del negocio sin verificar la información y las condiciones que estaba aceptando, pues en ese momento se encontraba sobrellevando el luto de la muerte de su padre y tenía plena confianza en el proceder de su madre”. 2.7.- “La suma de dinero pactada como precio del predio nunca le fue consignada ni parcial ni totalmente al señor DUQUE GUEVARA por parte de la sociedad compradora COMPAÑÍA ASESORA DE ESPECIALIDADES QUÍMICAS -CIACOMEQ S.A.S.”. 2.8.- Al no recibir el pago, requirió información a esa persona jurídica, recibiendo respuesta el 3 de mayo de 2023 en los siguientes términos: 2.9.- “El preciso indicar que el señor GILMER ANDRÉS DUQUE GUEVARA es hermano del aquí demandante DANIEL FELIPE DUQUE GUEVARA, pero mi mandate nunca autorizó que se le pagara a su hermano o a su progenitora el valor del bien objeto de compraventa”. 2.10.- “De acuerdo con la información suministrada por la compradora (…) el valor que realmente se pagó por éste y otros tres inmuebles fue la suma de (…) ($2.000.000.000 M/CTE)”. 2.11.- “De manera que la misma compradora ha manifestado expresamente que nunca le ha entregado dinero alguno al vendedor DANIEL FELIPE DUQUE VERGARA, sino a terceros que no ostentaban el derecho a reclamar el pago del precio pactado por el predio”. 2.12.- “Así las cosas, en la escritura pública No. 746 del 25 de mayo del año 2021 de la Notaria Cuarenta y Nueve (49) de la ciudad de Bogotá D.C., se consagró con mala fe y de falsa manera por parte del comprador, en la Cláusula Tercera del Acto Segundo, lo siguiente: 2.13.- “Ello, por cuanto: i) el valor del precio no fue pactado por mi mandante en su calidad de vendedor, sino que, actuando con absoluta confianza en su señora madre, aceptó firmar sin detenerse a examinar el verdadero valor del bien objeto de compraventa y, ii) en cualquier caso, ni ésta ni ninguna otra suma le fue pagada por el comprador COMPAÑÍA ASESORA DE ESPECIALIDADES QUÍMICAS CIACOMEQ S.A.S., por lo que a la fecha no le ha sido pagado ni siquiera la suma estipulada en la Escritura Pública”. 2.14.- “Este último punto es esencial, pues dicha escrituración se dio sin que se hubiere perfeccionado el pago del precio por parte del comprador y a favor de DANIEL FELIPE DUQUE GUEVARA”. 2.15.- “Fue solamente hasta el año 2023 y luego de indagar sobre el asunto, que mi prohijado tuvo conocimiento del fondo del negocio y de que los destinatarios del dinero pagado por la COMPAÑÍA ASESORA DE ESPECIALIDADES QUÍMICAS – CIACOMEQ S.A.S. para el pago del bien inmueble, fueron su hermano y su señora madre”. 2.16.- “La sociedad demandada no se ha allanado a cumplir su obligación de pagar el precio del bien, pues según sus mismas palabras, presuntamente le hizo el pago a GILMER ANDRÉS DUQUE GUEVARA y LUCY GUEVARA ALDANA”. 3.- La demandada enterada en legal forma de la acción impetrada en su contra, guardó silencio en el término de traslado de la demanda (Derivado 19). 4.- Surtido el trámite, el juez a quo desestimó el petitum.

En desacuerdo con tal determinación el extremo actor la impugnó. II. EL FALLO APELADO 5.- Para entrar en materia, la juez a quo refirió que se encontraban reunidos los presupuestos procesales para definir la instancia, amén de no observar causal de nulidad que invalidara lo actuado. A continuación, hizo alusión al objeto del litigio, relativo a establecer “si se presentó incumplimiento por alguna de las partes al contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 746 del 25 de mayo de 2021 en la Notaría 49 de Bogotá”, y de ser el caso, ordenar su cumplimiento Comenzó trayendo a colación varias sentencias de casación “en donde la Corte Suprema de Justicia explicó que conforme a lo contenido en los artículos 1546 del Código Civil y 870 el Código de Comercio, los requisitos para pedir la resolución judicial de un contrato son: existencia, validez del contrato, el incumplimiento o renuencia justificada a cumplir de una de las partes y el cumplimiento o exposición al mismo por la otra, sea para pedir la resolución judicial o cumplimiento”.

En ese camino, indicó que no había discusión frente a la existencia y validez del negocio, “puesto que ello no fue cuestionado total o parcialmente por los extremos de este litigio”. En punto a establecer si el demandante cumplió con la totalidad de las obligaciones contenidas en el contrato o que hubiere estado dispuesto a hacerlo, recordó que conforme a lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, “es menester entonces referirse al tenor literal del contrato de compraventa que se pretende resolver, en este caso que se pretende declarar se ordene su cumplimiento.

Entonces, atendiendo al clausulado de la mencionada escritura pública, se evidencia que el demandante como vendedor sólo estaba obligado a hacer la entrega del inmueble (…) la entrega se realizaría el mismo día de otorgamiento de tal escritura y conforme a lo dicho en la página 7 de ese instrumento, la compradora manifiesta haber recibido realmente materialmente el inmueble, siendo lo anterior corroborado por la representante legal de la sociedad demandada (…).

Por tanto, el demandante está legitimado la causa para pedir el cumplimiento de la escritura pública de compraventa”. Sobre el requisito atinente a que la sociedad convocada hubiera incumplido sus obligaciones, consideró, a propósito del contenido de la respectiva escritura pública, que no “se especificó que la demandada (…) tuviese obligación alguna por cumplir, pues véase que ésta como compradora, solo estaba obligada a pagar el precio de la cosa objeto de compraventa y tal como consta en la cláusula tercera, el precio de la venta por la suma de $500.000.000 se declara como pago por parte del comprador y recibido de satisfacción por parte del vendedor”; no obstante, frente a las manifestaciones realizadas por el actor referentes a las condiciones en que se realizó la firma de ese instrumento público, indicó que “no se allegó ningún medio probatorio que acredite que el demandante fue constreñido de manera alguna para firmar el contrato de compraventa y aceptar las cláusulas allí contenidas, ya sea por su señora madre o por cualquier tercero, en ese contexto, tal como le aceptara (…) asistió a la notaría para la firma de la escritura pública porque, según relató, ‘me llama la señora Lucy diciéndome que necesitábamos cerrar el negocio que porque si no nos íbamos a ver involucrados en una multa millonaria y pues yo tampoco (…) veía la necesidad de ver perjudicar a mi familia en ese tiempo, entonces en ese momento fuimos (…)’ de donde se advierte que la compraventa efectuada (…) se hizo de manera libre y voluntaria por parte del demandante.

Se tiene además (…) el testimonio de Lucy Guevara Aldana, el interrogatorio de la (… ) representante legal de la sociedad demandada, los cuales sumados son coincidentes en señalar que el día de la firma de la escritura pública de compraventa asistieron a la notaría (…) y en presencia del demandante se llevó a cabo todo el trámite concerniente a la firma de tal documento, así como la entrega por parte de la sociedad compradora aquí demandada de 2 cheques por la suma de 1’000.000.000 cada uno, a nombre de Lucy Guevara Aldana y Gilmer Andrés Duque Guevara para efectos de realizar el pago de los $500.000.000 correspondientes no solo al precio del inmueble objeto de esta litis, sino de otros 3 lotes por igual valor cada uno” es más, refirió “que sobre tal suceder el actor en ese momento no manifestó nada al respecto, entonces; no obstante, el demandante fue enfático en señalar en su declaración que si bien estuvo en la notaría, pero que no presenció en la entrega de los títulos valores referidos, lo cierto es que tales alegatos se encuentran ayunos de toda prueba que los refrende”.

Aclaró, “si bien no se desconoce que ante el silencio de la demandada deben tenerse como ciertos los hechos descritos en el nivel demandatorio”, no era menos cierto que el demandante tenía la obligación de probar su dicho, luego, a juicio de la juzgadora “se tiene que para efectos del pago del precio del predio objeto de la compraventa, se entregaron los dos cheques (…) parte de esos cheques correspondía al pago del precio del bien objeto de la litis, teniendo en cuenta que la cláusula tercera se especificó que el precio objeto de la venta era de $500.000.000 (…) En este punto, entonces, no se debe olvidar, con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, que una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones, pues sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, y así se ha dicho que es principio general de Derecho probatorio, que a nadie le es lícito crearse su propia prueba (…)”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.- Inconforme con lo resuelto, la parte demandante formuló recurso de alzada, en los siguientes términos: -·(…) errónea valoración de la cláusula de pago en la escritura pública y el momento en que se realizó el pago, esto teniendo en cuenta que bien quedó claro (…) de los testimonios celebrados, que si bien es cierto en la escritura pública, señala que el comprador ya pagó y que en la parte vendedora declara haber recibido a su entera satisfacción, dicho pago no es menos cierto que siempre tanto la representante (…) como el demandante fueron enfáticos en que esa cláusula se pactó así a modo de buena fe y que el pago se realizó fue de manera posterior, de manera posterior a que mi representado se encontrara en la notaría. Es decir, ya se había ido cuando dicho pago se celebró (…).

Es cierto que no obra ni siquiera consentimiento para que tercero recibiera el dinero, situación que parece extraña porque resulta claro que sí había un contrato entre las partes, pero que dicha autorización tenía que haberse dado, de lo contrario permitírsele a un comprador que repute el pago del precio hacia un tercero no autorizado y que esto sea legal contraviene de plano las situaciones jurídicas pactadas.

Es más, es tan así que ni siquiera la contraparte contestó la demanda (…) ni aportó pruebas del contrato de promesa suscrita entre las partes, donde siquiera hubiera quedado algún tipo de prueba respecto de dicha autorización hacia un tercero, ahora dicha materialización del pago se hizo posterior a la firma de la escritura y además omite su señoría que la misma demandada mediante correo electrónico, acepta y autoriza (…) señala que sí pagó supuestamente el bien, pero hacia un tercero y cuando se le solicitó la autorización para eso, en ningún momento se dio”. - “(…) basándonos en los testimonios del demandante y sus testigos o los testigos llamados, pues evidentemente, al haber un contubernio entre ellos sobre lo ocurrido, pues claramente se iba a señalar que sí hubo un acuerdo entre ellos, lo cual no es cierto, lo cual no quedó probado, lo cual simplemente frente a un contrato que se firmó por escrito, se hablan de acuerdos verbales que de ninguna manera fueron probados y por el despacho se tienen como ciertos (…) el consentimiento del vendedor quedó claramente viciado cuando en reiteradas oportunidades (…) se señaló que el señor Gilmer había fallecido desde el día 19 de mayo y la escritura se dio (…) el 25 de mayo, es decir, estaba ni siquiera en un periodo de luto y es una situación que ni siquiera se tiene en cuenta por el despacho para el consentimiento del señor Daniel, pues como bien quedó probado, la misma señora Lucy Guevara señala que Daniel no se habla con su familia.

Es que su único vínculo con la familia era su papá (…) y no se tuvo ni siquiera un vicio en el consentimiento respecto de un dolor manifiesto que pudo haberlo llevado a error en su momento, pues su mente estaba en otro lado, situación que a pesar de ser reiteradamente señalado, la muerte del señor no se tuvo en cuenta, pues era un luto que se iba sobrellevando.

Y creo yo que un luto de un padre no se no se supera en 6 días (…)”, luego debe estudiarse como un vicio del consentimiento. - “(…) la validación indebida del pago a tercero sin autorización expresa. Lo reitero (…) nunca se autorizó”. - “(…) el desconocimiento de las consecuencias legales de la no contestación de la demanda para el suscrito, queda claro que pese a que no contestaron, no se realizó, no aportaron pruebas (…) simplemente da por cierto las manifestaciones que por testimonios se dan y omite la prueba documental del caso en concreto y la ausencia del consentimiento.

De esto señala la (…) señora juez en su fallo que nadie puede alegar su propia culpa a su favor o generar una prueba a su favor, pero aquí, ¿cómo es posible que se hable de un acuerdo verbal para realizar un pago a un tercero y se acredite o se pida que se presente prueba cuando, efectivamente, el demandante siempre está negando que nunca dio ese consentimiento?”. 6.1.- Así mismo, por autos adiados 19 de junio del año en curso se ordenó correr el traslado previsto en la Ley 2213 de 2022. 6.2.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal el apelante sustentó en debida forma sus reparos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito, con la consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, lo que no es el caso de autos. 2.- Sea lo primero advertir que en el caso sub-judice, se está de cara a un negocio netamente mercantil (Artículos 10, 20, 21, 23 del Código de Comercio), porque en el acto objeto de litis actuó una persona jurídica. 3.- Desde esta perspectiva, la pretensión invocada por el extremo demandante no es otra que el cumplimiento de un contrato de compraventa celebrado entre los extremos de la litis contenido en la Escritura Pública No. 746 del 25 de mayo de 2021 corrida en la Notaría Cuarenta y Nueve del círculo de Bogotá, negocio en el que el demandante fungió como vendedor y la convocada, como compradora, esgrimiendo como argumento cardinal el incumplimiento de la última en el pago del precio del inmueble con folio de matrícula No. 50C-1239744 y que según se pactó ascendió a $500’000.000.oo. 4.- En tal sentido, en lo referente a la existencia y validez del contrato base de esta acción como frente al cumplimiento de las obligaciones por la parte actora, basta con decir que no hubo controversia alguna al respecto, pues transitaron pacíficos esos puntos en la litis, por lo que una vez examinado el negocio jurídico en su real extensión, entrará la Sala a estudiar el fondo la controversia planteada, bajo la precisión que el destino de éste será el de producir los efectos que buscaron los contendientes al celebrarlo. 5.- Adicionalmente, es menester precisar que a voces de lo contemplado en el artículo 822 del Código de Comercio la relación contractual objeto de este asunto no cuenta con regulación expresa en la ley mercantil más que el artículo 870 ibídem, de tal manera que se acudirá a los principios que gobiernan la formación de los actos en materia civil.

De vieja data ha sostenido la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil-, tras interpretar el artículo 1546 del Código Civil, que para la prosperidad de cualquiera de las dos acciones taxativadas en dicha disposición, la resolución ora el cumplimiento con indemnización de perjuicios, es necesario que se den estos dos requisitos: a) Que el contratante contra quien se dirige la demanda haya incumplido lo pactado a su cargo, que consiste en “no haberse cumplido la obligación” o “haberse cumplido imperfectamente” o “haberse retardado el cumplimiento”; y b) Que el contratante que la proponga haya cumplido o se haya allanado a cumplir lo pactado a cargo suyo, que estriba en que quien pide la resolución o el cumplimiento del contrato no esté en mora de cumplir sus propias obligaciones; quiere ello significar, que necesariamente la parte que invoca cualquiera de las acciones tiene que haber cumplido o allanado a cumplir sus prestaciones y el demandado encontrarse en mora de hacerlo, para que salga triunfante en la litis, de lo contrario obtendrá un resultado adverso.

En últimas, sólo está autorizado para incoar la acción resolutoria el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir, aseveración ratificada en el pronunciamiento que pasa a verse: “Ha sido doctrina constante de esta Corporación, dentro del ámbito de la preceptiva legal contenida en el art. 1546 del Código Civil, la de que solamente el contratante cumplidor de las obligaciones a su cargo, nacidas de un acuerdo de voluntades, o por lo menos que se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos, puede pedir la resolución del contrato y el retorno de las cosas al estado anterior con indemnización de perjuicios, cuando la otra parte no ha cumplido las suyas.” “Lo cual significa que si el demandante de la resolución de un contrato se halla en mora de cumplir alguno de los compromisos que del pacto surgieron para él, carece de derecho para obtenerla, puesto que precisamente la ley autoriza el ejercicio de esta acción resolutoria a la parte que ha cumplido contra el contratante moroso.” “Consistiendo la mora del deudor en el retraso, contrario a derecho, de la prestación por él debida, en tratándose de obligaciones a plazo sólo se estructura, generalmente según lo preceptuado por el art. 1608 del Código Civil, cuando dentro del término estipulado no ha cumplido la obligación, puesto que únicamente cuando éste haya vencido nace para el acreedor el derecho de exigir su cumplimiento.” “La obligación se denomina de cumplimiento inmediato, cuando el pago es exigible desde el instante del nacimiento de aquélla.

Y si bien es esta la regla general, nada impide que las partes puedan convenir en que el pago no sea exigible sino luego de cierto plazo, o que lo sea de cumplimiento sucesivo: su acuerdo en tal sentido, que en nada es contrario al orden público y a las buenas costumbres, constituye para ellas verdadera ley, la que debe regir sus relaciones con preferencia a las normas positivas de carácter general”1. 6.- En razón de lo que viene de decirse, frente a una acción ordinaria enfilada a ese propósito, el de la resolución del contrato o su cumplimiento, bueno es proceder al análisis e interpretación de todas y cada una de las estipulaciones a que se comprometieron los contratantes a efecto de determinar si éstas deben atenderse recíprocamente, al unísono o, si por el contrario, se estableció un orden escalonado en las mismas, porque si las partes contratantes se imponen obligaciones cronológicas éstas deben atenderse en el orden y forma convenidas, pues lo que se efectúe desobedeciendo esos designios convencionales, repercutirá en la ejecución o inejecución de lo pactado, abriendo paso a las acciones ya mencionadas para el contratante que haya cumplido las suyas o que se haya allanado a su observancia en la forma y tiempo debidos; ahora, si las obligaciones son coetáneas o simultáneas el demandado está habilitado para proponer la exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, prevista en el artículo 1609 ibídem. 7.- En materia de interpretación de los contratos ha pregonado la jurisprudencia que en esta labor crítica debe el fallador tener en cuenta primeramente la regla contenida en el artículo 1618 del Código Civil, según la cual, conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, de suerte que sólo puede acudirse a las demás pautas de hermenéutica cuando no surja con toda nitidez la necesaria coincidencia entre el escrito y el pensamiento de las partes.

Ello también significa que, como igualmente lo prevé el artículo 1602 del Código Civil, en el derecho positivo colombiano se otorgue prevalencia al postulado de la autonomía de la voluntad en esta materia, pues las normas que regulan los contratos y convenciones en general deben mirarse como supletorias del querer de 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 12 de agosto de 1974. las partes, desde luego, siempre y cuando el convenio respete el orden público y las buenas costumbres, y además se ajuste estrictamente a las formas propias que respecto de algunos acuerdos expresamente exija la ley. La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha sostenido que la intención de las partes al celebrar los contratos puede desentrañarse tomando en consideración la naturaleza del contrato y las cláusulas claras y admitidas del mismo que sirvan para explicar las dudosas; las circunstancias que influyeron en su celebración determinando la voluntad de las partes para consentir en él; los hechos posteriores de las mismas, que tienen relación con lo que se disputa; las costumbres de los contratantes y los usos del lugar en que han pactado; la aplicación práctica que del contrato hayan hecho ambas partes o una de ellas con aprobación de la otra, y otras convenciones o escritos emanados de los contratantes.

En una palabra, el juez tiene amplia libertad para buscar la intención de las partes y no está obligado a encerrarse en el examen exclusivo del texto del contrato para apreciar su sentido (G. J. tomo. LX (60), pág. 656 C. S. J. 3 de junio de 1946). De ahí que atendiendo esta exigencia, la que indudablemente constituye una verdadera limitación a la autonomía de la voluntad, toda vez que les está vedado a los contratantes en cada caso particular, preterir, derogar o alterar motu proprio las formas previamente impuestas en esta especie de contratos.

Así lo ha perfilado la jurisprudencia al puntualizar que la: “…naturaleza jurídica de un acto no es la que las partes que lo realizan quieran arbitrariamente darle, sino la que a él le corresponda legalmente según sus elementos propios, sus calidades intrínsecas y las finalidades perseguidas”, a lo que agregó que:“…ese consentimiento no puede depender de las palabras empleadas para manifestarlo, sobre todo cuando omiten formalidades que leyes imperativas reclaman para moldear en ellas dicho consentimiento…” (G.J. tomo CLXXII (172), 1ª, pág. 112). 8.- En el sub-lite, la parte hizo consistir el incumplimiento del contrato de compraventa en cuestión en la falta de pago del precio por la persona jurídica compradora, ello pese al contenido de la cláusula tercera del “segundo acto/compraventa” contenida en la Escritura Pública No. 746 del 25 de mayo de 2021 corrida en la Notaría Cuarenta y Nueve del círculo de Bogotá, cuyo tenor literal establece: 8.1.- Ahora bien, los motivos de inconformidad propuestos por la parte demandante se contraen, en síntesis, en la indebida valoración probatoria que realizó la juez a quo de los elementos que militan en el expediente.

Así las cosas, previo a establecer las conclusiones de la Sala en lo pertinente tenemos: -Las documentales aportadas en curso del asunto. - De conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso, la falta de contestación de la demanda hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en ella, “salvo que la ley atribuya otro efecto”.

Al respecto, memórese que en este asunto, la sociedad demandada guardó silencio en el término de traslado del escrito introductorio. Concretamente, el auto de 20 de junio de 2024 en su ordinal “PRIMERO” dispuso: “Téngase en cuenta que la demandada COMPAÑÍA ASESORA DE ESPECIALIDADES QUÍMICAS-CIACOMEQ S.A.S. se notificó del correspondiente auto de apremio conforme a las disposiciones del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, sin que dentro del término de ley diera contestación a la demanda o propusiera medio exceptivo alguno” (Derivado 019), es más, la nulidad propuesta por “indebida notificación”, no tuvo los efectos pretendidos (Audiencia 002). - Puestas así las cosas, el demandante Daniel Felipe Duque Guevara en su intervención sostuvo que en el año 2021 se reunió con su padre, quien le comentó sobre el negocio -compraventa del predio de su propiedad-, es más, refirió que él era el único apoderado para cerrar tal, pero tras su fallecimiento -19 de mayo de 2021-, su madre -Lucy Guevara- se comunicó a fin de cerrarlo ante la posibilidad de que les impusieran una multa, y comoquiera que no era su interés perjudicar a su familia, “(…) fuimos (…) yo nunca tuve relación directa con los compradores, porque la señora Lucy me dijo siéntese ahí, no diga nada no opine nada, yo ok, yo tenía mi cabeza en otro lado, el luto de mi padre, pero obviamente ahí observé, me dijeron que (…) como todo negocio era lo convenido, que al yo firmar (…) las escrituras pues iban a hacer el desembolso a mi parte”; sin embargo, nunca recibió dinero alguno, fue insistente en señalar que no autorizó la entrega del pago del precio a un tercero, por lo que se dio a la tarea de investigar, es más, que la empresa accionada manifestó que le habían dado un cheque por $1.000’000.000.oo a Lucy Guevara Aldana y otro por el mismo valor al Gilmer Andrés Duque -hermano-, escenario que lo tomó por sorpresa.

A la interrogación relacionada con corroborar la información relativa a los títulos valores con quienes los recibieron, precisó que no lo había hecho, pues sólo preguntó a la empresa. Sobre la entrega del predio, indicó que no la hizo personalmente, no sabe cómo se materializó, mas que ésta ocupado por la empresa. Indicó que suscribió la escritura para no afectar a su familia, “y por eso allá firmé como todo negocio, pensé que el dinero nos iba a llegar, nos lo íbamos a repartir entre la familia que era Lucy Guevara Aldana y Gilmar Andrés Duque, pero eso nunca sucedió eso”.

A la pregunta sobre la entrega de los cheques en su presencia -del actor- y los demás vendedores, adujo: “En presencia mía, no (…) pues yo no vi eso (…)”. Al interrogante: “(…) ustedes hicieron un negocio de familia y convinieron el recibo de esa plata y conforme usted dice después me iban a entregar el dinero, pero nos lo íbamos a repartir.

Diga cómo es cierto sí o no que eso fue así”, contestó, “Si fue así, porque en ese momento, en ese momento, la señora me cogió bajo presión, ella me dijo que si no desembolsaban, que si no concretábamos negociación nos iban a poner una multa, yo estaba de luto, yo fui, accedí, pero definitivamente, pues nunca llegaron directamente a mí ni los compradores, nunca tuve relación con ellos directo, tonces (sic)(…) la verdad yo tenía la cabeza en otro lado, pero nunca tuve relación directa con los compradores” y recalcó que firmó porque “(c)omo todo negocio (…) yo firmé porque me dijeron que al firmar se realizaba el desembolso a mi directamente, eso fue lo que dije anteriormente, pero yo nunca recibí nada (…)”.

A la cuestión si su madre y hermano no cumplieron con el pago prometido previamente al negocio, refirió: “No, ellos no, (…) ellos me dijeron que al firmar (…) escrituras la empresa y el dinero me iban a llegar a mí”, pero la persona jurídica no lo realizó, los desembolsos se realizaron a otras personas. Aclaró que se desentendió del asunto para ocuparse del “tema” de su padre, luego evidenció las falencias.

Sostuvo que la mora en reclamar obedece a problemas familiares derivados de la sucesión de su progenitor. Sostuvo que confió en su madre, esto, ante la necesidad de cerrar el negocio. Añadió que, en su presencia, sólo se revisaron documentos, después, firmó, finalmente, “recuerdo que se sentaron con el notario y ahí yo me fui como a los 10 minutos, 15 minutos de haber firmado” porque Lucy Guevara le indicó que todo estaba bien y se podía retirar, mas no le indicó nada sobre el dinero (ib.). -Por su parte, la representante legal de la sociedad demandada, manifestó: i).

Que, en efecto, el negocio comenzó con el padre del demandante, quien disponía de las correspondientes autorizaciones para dar curso, correspondiendo a uno de naturaleza familiar; ii). Que se reunieron -con el padre del accionante- en varias ocasiones a efectos de establecer las condiciones de las convenciones, precio y forma de pago; iii).

Que se trataba de 4 lotes, 2 de propiedad de Andrés Duque, 1 de Lucy Guevara y el restante de propiedad del actor -con usufructo en favor de Lucy Guevara-; iv). Que “(…) lo que se acordó con (…) la familia Duque Guevara era que nosotros (…) íbamos a sacar un (…) crédito al banco para pagar los 4 lotes, ellos nos solicitaron que sacáramos 2 cheques de gerencia cada uno por $1.000’000.000, toda esa negociación se hizo en vida del señor Luis Gilbert (…)”; y, v).

Que fueron a la notaría y estuvieron con los vendedores, “estuvimos medio día allí sentados”, “(…) conversamos ese día, ellos se veían muy tranquilos, muy normales, no hubo nada que (…) llamara la atención”, firmaron las escrituras y se entregó los cheques a “ellos” en presencia de Daniel, “Daniel estaba al lado de su señora madre y de Andrés (…) él nunca dijo nada (…)”, es más, le entregaron la llave del predio y “ya”.

Indicó que cada lote tenía un valor de $500’000.000.oo, a su juicio, actuaron de buena, era una negociación de familia, reiteró. A la cuestión referente a la existencia de autorización verbal o escrita para que el precio de la venta fuera recibido por el hermano y la madre del actor, contestó: “Una (…) autorización, eso quedó, si una autorización, de un comienzo el señor Gilbert nos informó que hiciéramos así los cheques, porque como le habíamos comentado que eran créditos del banco, el banco no nos hacía transferencia ni nada, sino que el banco nos entregaba cheques de gerencia, que nos dijera por favor a nombre de quién y él nos dio la instrucción a nombre de quien iban los cheques (…)”.

Más adelanten, al ítem relativo a que si el dueño del lote que sustentaba las pretensiones dio autorización verbal o escrita para que terceros recibieran el pago del precio, manifestó, que “no”, que fue el padre del aquél el que dio la instrucción de cómo debían salir los cheques, temática que tampoco indagaron con el propietario del lote, precisó, que tal escenario se dio porque la negociación fue de familia, Gilbert y Lucy “hablaban en nombre de sus hijos, porque tenían la autorización de ellos para negociar los lotes”, e insistió, que giraron los cheques conforme fueron pedidos, “nosotros entregamos dos cheques, que ellos iba a ver, pues yo entendería que ellos tienen que mirar cómo se reparten el dinero, nosotros les entregamos $2.000’.000.000.oo a ellos”.

Agregó, que la forma de pago no se estipuló en ningún documento, se entregaron como se solicitaron, “porque se los estábamos entregando a la familia, a la mamá del señor Daniel, nosotros no los entregamos a ningún desconocido, a la mamá del señor Daniel, que en ese momento tenía, entre otras cosas, el usufructo del bien”. En esa línea, a la pregunta, si contaba con la aquiescencia del demandante, precisó: “(…) como le he dicho desde el comienzo, nosotros todo el negocio arrancó con el señor padre de Daniel que tenía la autorización de él (…) para vender, para disponer de ese predio, entonces nosotros basados en eso hicimos el negocio con ellos (…) después el señor fallece, ellos acuerdan (…) él va, firma, él estuvo toda la mañana con nosotros (…) él estuvo presente, estuvimos allá, conversamos (…) él vio cuando yo entregué los cheques (…), él se dio cuenta (…) él estaba consciente de lo que estaba haciendo”, amén de señalar que Lucy Guevara no mostró ninguna autorización porque Daniel Duque estaba presente. - Gilmer Andrés Duque Guevara (41 años/Empleado).

El tercero narró que quien realizó el negocio fue su padre, dada la situación económica del momento, “nos dio a todos instrucciones, a los que estábamos en esa escritura, la señora Lucy Guevara, el señor Daniel Felipe Duque y yo (…), nos dio instrucciones para firmar ese negocio”, así siguiendo tales, se formalizó, agregó, “firmar las escrituras (…) todos estuvimos de acuerdo en la manera y forma en la que se realizó el negocio y el pago”.

Sobre ese último, indicó que se trató de 2 cheques, cada uno por $1.000’000.000.oo “uno estuvo a mi nombre del lote que estaba a mi nombre y el otro fue a nombre de mi mamá (…)”. En el curso de su declaración mencionó que el predio objeto de las pretensiones estaba a nombre de Lucy Guevara; sin embargo, más adelante mencionó que el demandante “estaba él, mi padre habló con todos implicados en ese lote ahí (…)”.

Sobre la falta de especificación del demandante en esos cheques, refirió: “porque así se pactó entre las partes (…) en ese momento las instrucciones fueron así con mi papá fallecido (…) y la empresa Ciacomeq (…) y todos estuvimos de acuerdo en la manera (…) de cómo se efectuó el pago”, detallando que cuando hizo mención de todos se refería a él, su madre y el actor.

A continuación, indicó que recibió el cheque mas por instrucción de su padre –en vida-, “mi madre Lucy Guevara para ya las obligaciones financieras que existían en ese momento”. Y refirió que ningún rubro se le entregó al demandante pues todo entró a las dos empresas que tenían. A la pregunta si sabía de autorización que entregara “por escrito” el demandante a la empresa compradora para que el pago se hiciera en favor de Lucy Guevara, contestó: “Pues la escritura que firmó (…) al firmar la escritura ya uno está de acuerdo en el pago y las maneras en que se hicieron” e indicó que los lotes estaban a su nombre y el de su hermano por temas tributarios, pero en realidad le pertenecían a su padre y madre, de tal modo, que siguieron las instrucciones de su padre.

Resaltó que en la misma fecha se firmaron las escrituras, se entregaron de los cheques y las llaves, es más, que en ese momento estaban presentes “todos” -él, su madre y su hermano-. Por último, indicó que los cheques datan del 24 de mayo de 2021. - Lucy Guevara Aldana (comerciante/madre del actor). Sobre la venta fustigada refirió que el principio los lotes era suyos, por regalo de su esposo; sin embargo, por temas financieros él habló con sus hijos “y les dijo que tenían que vender los lotes para las obligaciones que teníamos, pero en ningún momento ellos lo pagaron ni lo compraron solo se le traspasó a nombre de ellos cuando yo lo hice por el tema tributario que teníamos.

Cuando mi esposo habló con ellos les dijo que (…) se iban (…) a pagar obligaciones y ellos aceptaron, es más, cuando se hizo el negocio (…) en abril ya habían llegado a un acuerdo, fue cuando a mi esposo le dio el COVID (…) pero él les explicó a Daniel Felipe Duque Guevara y a Gilmer Andrés Duque Guevara el cómo iban a ser repartido ese dinero, ellos no iban a recibir ningún peso (…) no entiendo por qué Daniel Felipe viene ahora a desconocer, cuando yo fui a la firma de la escritura que fue en la Notaría 49 que ahí fue donde yo entregué las llaves (…), Daniel Felipe llegó por sus propios medios a la escritura, a la notaría (…) yo recibí los cheques, uno estaba a nombre de Gilmer Andrés Duque otro estaba a nombre mío, yo recibí dos cheques, cada uno era de $1.000’000.000.oo, se firmó la escritura”, es más, le entregó las llaves a “Doña Gloria”, continuó, “(…) ellos no tenían nada con el lote, era yo la dueña del lote, estaban a nombre de ellos porque se hizo por el tema tributario, pero mas no eran los dueños y ellos sabían cómo era, además, cuando yo recibí los lotes yo hice (…) todo lo que mi esposo me pidió (…) él ya no estando acá yo le cumplí lo que teníamos que pagar porque yo trabajaba con mi esposo, Daniel nunca iba a la empresa (…)”, pese a pagarle sueldo, las administraciones, servicios, seguro social, entre otros.

Indicó que su hijo -el demandante- la tiene embargada, incluso, presentó denuncia en su contra, finalmente, relacionó varias de sus deudas. Sobre el contenido de la escritura en el ítem correspondiente al pago y las particularidades en que se llevó a cabo, precisó: “(…) mi esposo habló con ellos y les dijo que el lote, él nunca me lo compró (…) nunca yo recibí dinero de mis hijos ni nada, yo lo hice por tema tributario, entonces, uno estaba a nombre de Daniel y el otro estaba a nombre mío porque eran en total 4, 2 de Pipe, 2 de Dani (…) entonces el cheque se recibió a nombre mío porque eran míos, yo les dije de Ciacomeq, mi esposo les dijo, porque él fue el que los negoció (…) les dijo a los de Ciacomeq que eran dos cheques, uno de Gilmer Andrés y otro a nombre de Lucy Guevara (…) Daniel sabía para dónde iba el destino de esos cheques (…), que mi hijo hasta se vio beneficiado con ese dinero (…)” y acotó que él desconoce el monto de lo adeudado.

Sobre las constancias de “ese acuerdo”, indicó que todo fue “verbal” participando en la conversación “mi esposo, Doña Gloria y el señor, no me acuerdo el nombre del señor de Ciacomeq, y a veces lo acompañaba Rodrigo Torres”. De otro lado, en punto a las instrucciones que dejó su compañero de vida, refirió: “(…) mi esposo se reunía con Daniel y aparte con Pipe, porque Daniel y Pipe pues no se hablaban y no se hablan (…) mi esposo iba y hablaba con él y le explicó la situación y le dijo hay que hacer esto, vamos a hacer esto papito porque por temas tributarios, usted sabe que su mamá se lo puso a nombre de ustedes (…) ustedes no van a recibir nada (…) él lo aceptó, es más, mi hijo fue a la firma de la escritura (…)”, y refirió que no dimensionó que el contenido de la cláusula “precio” conllevara problemas.

Sobre autorización escrita por el actor para recibir el pago, dijo que no se la dio, porque “se lo dijo el papá, le explicó que el cheque iba a salir a nombre mío (…) así fue como se había llegado al convenio (…) todo era verbal (…)”, es más, que su esposo dejó organizada la forma en que debían entregarse los cheques, razón por la que la persona jurídica actuó de la forma en que lo hizo, incluso, resaltó que ella recibió ambos cheques, “pero estaban mis hijos en la notaría (…)”.

Precisó que no entregó poder o mandato para que lo representara “en la negociación”, sostuvo que “no, él no dio ningún poder, no me dio nada, simplemente él sabía que no iba a recibir nada porque eso fue lo que quedó de acuerdo con su papá, el acuerdo era que tenía que ir a firmar, pero él no iba a recibir un peso (…)”, temática que nunca reclamó el accionante. -Finalmente, Rodrigo Melquisedec Torres Guevara (Primo del actor, la empresa demandada era vecina del lugar en el que trabajaba antes).

El testigo de cara a los hechos que sustentan la acción, manifestó: “Yo como parte de mis funciones dentro de la empresa, yo duré laborando aproximadamente 25 años con la familia Duque Guevara (…)”, en Marnell Security Ltda. como Director de Estrategia Comercial, entre otras funciones, “6 meses antes de la venta, el señor Luis Gilmer Duque se me acercó y me dijo que tenía que ayudarle a hacer una venta de 8 inmuebles en diferentes locaciones de Colombia”, entre ellos el “parqueadero que estaba al frente de la oficina (…)”, así, entre otras, Luis Gilmer Duque “le pidió un día (…) que colocara una valla anunciando la venta de los 4 lotes que estaban al frente (…) hubo un acercamiento con la empresa Ciacomeq (…)”, por tanto, aquél “iba dando las instrucciones de cómo queríamos que él procediera (…) ya cuando estaba por finiquitarse el cierre de la negociación, Luis Gilmer fallece (…) y Doña (…) siguió con el trámite de la venta (…) se pudo proceder a la venta de 3 inmuebles en el momento en el que Don Gilmer fallece, uno de esos era el que adquirió Ciacomeq, Doña Lucy me pidió que le colaborara ya al finalizar el ejercicio de tal manera que me iba dando instrucciones para poder hacer los acercamientos con las personas de Ciacomeq”.

Agregó, que Don Gilmer -padre- iba recibiendo los dineros de acuerdo a una promesa de venta. Específicamente, sobre el pago del precio del lote cuestionado, dijo que no recordaba, es más, que le pacería que cada lote ascendía a $800’000.000.oo. En lo relativo a la autorización a Lucy Guevara, adujo no conocer, más señaló, sin asegurar, que de acuerdo al actuar de los padres los hijos otorgaban sus derechos, mas desconoce si Luis Gilmer recibió poder del demandante. 9.- Ahora bien, las pruebas recaudadas en primera instancia para establecer el incumplimiento enrostrado se limitaron al interrogatorio de los extremos de la litis, los testimonios de Gilmer Andrés Duque Guevara, Lucy Guevara Aldana, Rodrigo Melquisedec Torres Guevara, las documentales allegadas por los contendientes y las consecuencias derivadas del artículo 97 del Código General del Proceso, de los cuales se extrae lo siguiente: - Del contenido de la última norma en cita podrían tenerse por ciertos los siguientes hechos de la demanda, esto, teniendo en cuenta que no hay discusión en punto a la existencia del contrato ni del cumplimiento de las obligaciones en cabeza del demandante, por tanto: i).

“La suma de dinero pactado como precio del predio nunca le fue consignado ni parcial ni totalmente al señor DUQUE GUEVARA por parte de la sociedad compradora COMPAÑÍA ASESORA DE ESPECIALIDADES QUÍMICAS –CIACOMEQ S.A.S.”; ii). “De acuerdo con la información suministrada por la compradora COMPAÑÍA ASESORA DE ESPECIALIDADES QUÍMICAS CIACOMEQ S.A.S., el valor que realmente se pagó por este y otros tres inmuebles fue la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000 M/CTE.)”; iii).

“De manera que la misma compradora ha manifestado expresamente que nunca le ha entregado dinero alguno al vendedor DANIEL FELIPE DUQUE VERGARA, sino a terceros que no ostentaban el derecho a reclamar el pago del precio pactado por el predio”; y, iv). “Así las cosas, en la escritura pública No. 746 del 25 de mayo del año 2021 de la Notaria Cuarenta y Nueve (49) de la ciudad de Bogotá D.C., se consagró con mala fe y de falsa manera por parte del comprador, en la Cláusula Tercera del Acto Segundo, lo siguiente”: v).

“(…) en cualquier caso, ni ésta ni ninguna otra suma le fue pagada por el comprador COMPAÑÍA ASESORA DE ESPECIALIDADES QUÍMICAS - CIACOMEQ S.A.S., por lo que a la fecha no le ha sido pagado ni siquiera la suma estipulada en la Escritura Pública”; vi). “Este último punto es esencial, pues dicha escrituración se dio sin que se hubiere perfeccionado el pago del precio por parte del comprador y a favor de DANIEL FELIPE DUQUE GUEVARA”; y, vi).

“La sociedad demandada no se ha allanado a cumplir su obligación de pagar el precio del bien, pues según sus mismas palabras, presuntamente le hizo el pago a GILMER ANDRÉS DUQUE GUEVARA y LUCY GUEVARA ALDANA”. Esas premisas junto a las declaraciones de Gilmar Andrés Guevara y Lucy Guevara Aldana, permiten sostener que: i). En efecto, no se surtió el pago en los términos de la cláusula tercera citada; ii).

La sociedad demandada – compradora- no entregó monto alguno directamente al demandante –vendedor- con ocasión de la compraventa del predio con folio de matrícula No. 50C-1239744; y, iii). La Compañía Asesora de Especialidades Químicas Ciacomeq S.A.S. a propósito de la negociación –que involucraba 4 lotes, entre ellos el que sustenta el petitum- entregó dos cheques, cada uno por $1.000’000.000.oo, uno a nombre de Gilmar Andrés Duque Guevara y otro a Lucy Guevara Aldana.

Pues bien, esas afirmaciones bastarían para declarar la prosperidad de las pretensiones; sin embargo, evaluadas integralmente las declaraciones de los terceros, los demás hechos de la demanda junto con los interrogatorios de las partes, se concluye que: i). El demandante acepta que tras el fallecimiento de su padre estuvo en una situación de dolor y profunda tristeza, al punto que “siguió todas las indicaciones de su madre sin parar mientes en que pudiera verse afectado su patrimonio”, es más, sostuvo que “realizó la venta del bien en la forma y términos determinados por la señora Lucy Guevara Aldana, otorgándose la Escritura Pública No. 746 del 25 de mayo de 2021”,y, más adelante, “(…) debido a la confianza que tenía con su señora madre LUCY GUEVARA ALDANA, el señor DANIEL FELIPE DUQUE GUEVARA firmó la Escritura Pública de compraventa del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1239744 por la suma de (…) ($500.000.000 M/CTE)”; ii).

Que esa misma parte sostuvo que “(…) aceptó el clausulado del negocio sin verificar la información y las condiciones que estaba aceptando, pues en ese momento se encontraba sobrellevando el luto de la muerte de su padre y tenía plena confianza en el proceder de su madre”. En este punto es importante señalar que el recurrente no desconoce la validez del negocio, pues las pretensiones no se enfilan a que se declare su nulidad por falta de consentimiento o por vicios de aquél –artículos 900 del Código de Comercio y 1741 y ss. del Código Civil-; y, iii).

Las deposiciones de la representante legal de la entidad convocada como de Lucy Guevara Aldana y Gilmer Andrés Duque Guevara apuntan a sostener que el demandante se encontraba presente cuando se entregaron los dos cheques, cada uno por $1.000’000.000, uno a nombre de Gilmar Andrés Duque Guevara y otro de Lucy Guevara Aldana, último con el que se adujo se canceló la obligación derivada de la compra del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-123944, es más, que en ese escenario no postuló inconformidad; de modo que, puede entenderse que el accionante avaló en la notaría las actuaciones de la demandada como de quien recibió el pago respectivo.

Es de añadir, frente a los motivos de apelación que: a). Destaca el actor que el pago no se realizó conforme al contenido de la cláusula que se relacionó líneas atrás, es más, que se hizo de forma posterior, cuando, incluso, ya se había ido de la notaría. Pese a tales afirmaciones, y a concluir que, en efecto, el pago no se formalizó en los términos establecidos en el instrumento público, lo cierto es, que contrario a los señalado, la representante legal de la sociedad demandada como la testigo Lucy Guevara Aldana y de Gilmer Andrés Duque Guevara, dieron cuenta de una realidad muy distinta, pues sostienen que el demandante se encontraba presente cuando fueron entregados los títulos valores a los que se ha hecho mención, sin que manifestara réplica alguna.

Considera esta Sala, que se trató de una anuencia tácita a tal proceder, máxime si su madre como su hermano, refirieron que aun cuando el lote se encontrara en cabeza del actor no recibiría dinero alguno al tratarse de un acuerdo familiar. b). En efecto, tal como lo adujo el apoderado del recurrente, no existe autorización escrita ni verbal del actor a la representante de la sociedad para realizar el pago a un tercero, tampoco, para que su madre lo recibiera; sin embargo, como se indicó líneas atrás, acorde con los elementos de convicción que fueron recaudados en el plenario, aquél estuvo presente en el instante en que le fue entregado el cheque por $1.000’000.000.oo a Lucy Guevara Aldana, cartular con el que se pretendía cancelar la suma de $500’000.000.oo correspondiente al predio con folio de matrícula No. 50C-123944.

No puede pasarse por alto que “una de las aplicaciones concretas de la buena fe es la conocida ‘teoría de los actos propios’, según la cual, las partes de una relación jurídica deben actuar con lealtad y coherencia, evitando afectar la confianza que ha depositado en ella la otra parte. (…) Esta teoría, en suma, señala que la conducta previa lícita e inequívoca de una persona, que genera confianza en los demás de que actuará de la misma forma en los sucesivo, le impone actuar conforme a aquélla, so pena de faltar a la buena fe; esto mismo sucederá si se ejerce un derecho, sin considerar que no se hizo por un tiempo prolongado, siempre que se haya generado certidumbre en su contraparte sobre su dejadez (…)”2. c).

Ahora bien, frente a la existencia de un “contubernio3” entre la pasiva y los testigos, basta decir, que no hay pruebas que permitan sostener tal, los elementos que obran en el expediente no permiten arribar a esa inferencia. Es pacífico que no sólo de las aseveraciones de la parte se puede desprender el éxito de su defensa, ya que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirma.

De antaño ha precisado la jurisprudencia que “con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga.

De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte 2 3 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. SC 425-2024. Alianza o liga vituperable. no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil [ahora 165 del Código General del Proceso], con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del juez.

Esa carga. que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez”4. A la par, y con el mismo fundamento, es de puntualizar que no hay pruebas que permitan sostener que la parte demandada entregó el cheque cuando Daniel Felipe Duque Guevara ya había abandonado la notaría. d).

Como se relató líneas atrás, el actor no invocó la anulabilidad derivada del artículo 900 del Código de Comercio, pues el negocio será “anulable” cuando “haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al Código Civil”; no obstante, aquí deprecó el cumplimiento del contrato de compraventa, lo que conlleva a sostener que no le restó validez.

Con todo, memórese que los incisos 1º y 2º del artículo 281 del Código General del Proceso establecen: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta”. Bajo tales premisas, en materia civil le está vedado al juzgador fallar extra y ultra petita, proceder de tal forma sólo significaría desconocer el principio de congruencia que regula la especialidad. e).

Finalmente, debe decirse que no se desconocieron las consecuencias derivadas de la falta de contestación de la demanda, empero, como se indicó, aquellas deben ser valoradas junto con los demás medios de convicción que obran en el expediente, pues de un lado, toda confesión es pasible de infirmación -art. 197 del Código General del Proceso-; y, de otra, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil juzga bajo el sistema de valoración probatoria de la sana crítica.

Al respecto basta ver el contenido del artículo 176 del Código General del Proceso. Tiene dicho la jurisprudencia: “5.3.4. En similar sentido se refiere el Código General del Proceso a la actividad probatoria, ya que como medios de prueba consagra, en el artículo 165, los mismos que fueron reseñados en el C. de Procedimiento Civil y, en el artículo 176.

Expresamente señala que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 12 de febrero de 1980, Cas. Civ. de 9 de noviembre de 1993. G.J. CCXXV, pág. 405. ciertos actos”.

Así mismo, los artículos 168, 169 y 170 autorizan al juez para rechazar de plano las pruebas ilícitas, las impertinentes, inconducentes y superfluas, y para decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. 5.3.5.

Sobre la sana crítica, la doctrina ha indicado: “Ese concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.

Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”5.

Por su parte, esta Corporación señaló que el sistema de la sana crítica o persuasión racional, es aquel en que el “juzgador debe establecer por sí mismo el valor de as pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia”. Sistema que igualmente, requiere motivación, la cual consiste en la exposición de las razones que el juez ha tenido para determinar el valor de cada una de las pruebas, con fundamento en las reglas citadas6”7.

Si así son las cosas, la juzgadora de primer grado no podía definir la instancia considerando sólo los efectos de la falta de contestación de la demanda, puesto que a propósito del decreto de pruebas de oficio -Art. 170 del Código General del Proceso, recaudó otros medios suasorios, los que no podía soslayar, más cuando el canon164 de la misma codificación impone que “(t)oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”.

En todo caso, debe decirse que el actor no probó el sustento de sus afirmaciones, se itera, su mero dicho no es suficiente para que las pretensiones salgas avante. 10.- Con apoyo en lo antes discurrido, se impone la confirmación del fallo materia de la censura. Consecuente con lo anterior, se condenará en costas al actor ante las resultas de la alzada. 5 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962.

Sentencia C-202 de 2005. 7 Sentencia SU 355 de 2017. 6 V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR, por las razones plasmadas en esta providencia, la sentencia objeto de censura dictada de fecha 28 de mayo de 2025, dictada en el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Tásense. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma equivalente a un (01) salario mínimo mensual legal vigente atendiendo las revisiones del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf63464ef5a102760919f83a52a27f42b741dd6052453ec1138e265a2304dc53 Documento generado en 24/07/2025 10:07:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica