Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sentencia: Delito: Procesado: Asunto: Tema: Procedencia: Funcionario: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 056 Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía. TATIANA PÁEZ PÉREZ Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
Andrés Alberto Palencia Fajardo Revoca. 20001600123120180158701 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 137 de la fecha. 1. ASUNTO Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el Defensor1 de la señora TATIANA PÁEZ PÉREZ en contra de la sentencia dictada el 07 de julio de 2025 por el señor Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, quien decidió condenar a la acusada como autora del delito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía, de acuerdo con el artículo 454 del Código Penal. 2.
HECHOS En la sentencia de primera instancia, los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera: “…El día 18 de abril de 2018 y dentro del proceso de regulación de visitas radicado bajo el No. 68-001-31-100-03-2017-00339-00, tramitado ante el Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga, dicho despacho judicial, en desarrollo de audiencia pública No. 055, emitió el auto No. 084, a través del cual aprobó un acuerdo conciliatorio al que habían arribado el señor Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo y la señora TATIANA PÁEZ PÉREZ, en relación con las visitas que el primero -como padre- le haría a la menor hija de ambos -Mariana Sabogal Páez-, cuya custodia y cuidado personal ejercía la segunda y que comenzarían a partir del día 20 de abril de 2018.
Para el día 2 de noviembre de 2018, el señor Sabogal Restrepo denunció ante la Fiscalía General de la Nación, que la señora TATIANA PÁEZ PÉREZ no permitía las visitas a su hija común, incumpliendo de esa manera las obligaciones impuestas en la resolución judicial que ya viene referenciada…” 1 Doctor Jaime Enrique Granados Peña. CALLE 15 5-06.
PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
3. ACONTECER PROCESAL El día 31 de agosto de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante (BACRIM), se celebró la audiencia de imputación en contra de TATIANA PÁEZ PÉREZ, por el delito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía, artículo 454 del Código Penal, y no se le impuso medida de aseguramiento.
Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, ante quien después de varios intentos se desarrolló la audiencia de formulación de acusación el 17 de enero de 2024 y la preparatoria en sesiones celebradas en los días 12 de febrero, 15 de marzo, 09 de abril y 08 de mayo de 2024.
El juicio oral se instaló el 19 de julio de 2024 y continuó en sesiones desarrolladas en los días 09 de agosto, 11 de septiembre de 2024, 10 de febrero, 05, 27 de marzo y 26 de mayo de 2025, fechas en la que se presentaron las alegaciones finales y fueron realizadas observaciones frente a los alegatos. El sentido de fallo de carácter condenatorio se dictó el 16 de junio de 2025, fecha en la que también tuvo lugar la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, el día 07 de julio de 2025 se le dio lectura a la sentencia de primera instancia. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de hacer una síntesis de los medios de conocimiento practicados en el juicio oral, el señor Juez de instancia, refirió que en el presente asunto no existía duda sobre la emisión del fallo 084 por parte de la Jueza Tercera de Familia de Bucaramanga, el cual fue dictado el 18 de abril de 2018 en el proceso de reglamentación de visitas, por medio del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio arribado entre los señores Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo y la señora TATIANA PÁEZ PÉREZ -demandante y demanda, respectivamente-, regulándose a raíz de esta las visitas a las que tenía derecho el primero sobre su menor hija MSP.
Así mismo, adujo que tal determinación correspondía a una resolución de carácter judicial en los términos del artículo 161 de la Ley 906 de 2004. Sumado a ello, también se demostró que dicha decisión compelía por igual al demandante y a la demandada pues fijaban unas condiciones de horario y periodicidad en los que se desarrollarían las visitas con la niña para el demandante 2 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sabogal Restrepo y para la demandada TATIANA PÁEZ PÉREZ, se establecía implícitamente que no solo debía permitir los encuentros, dado que ella poseía la custodia de la menor, sino y expresamente que debía supervisarlos y acompañarlos, tal y como se desprende de la lectura del literal b del artículo segundo de dicha providencia judicial.
Expuso que la providencia dictada se encontraba en firme y su cumplimiento era inmediato para ambas partes, en tanto, de la lectura de dicho auto pudo verificar que no fueron interpuestos recursos y que las partes quedaron notificadas en estrado, enterándose estas últimas de su contenido e incluso suscribiéndola en la parte final junto a sus apoderados judiciales, proveído que se encontraba de igual forma vigente para los meses de junio a noviembre del año 2018 -rango temporal demarcado por la Fiscalía-.
Además, no fue acreditado que el mismo haya sido revocado, modificado o anulado, de manera que era claro que las ordenes consignadas debían cumplirse por la señora PÁEZ PÉREZ, aspecto que resultaba claro para ella según el relato que ofreció en el juicio cuando decidió romper su derecho de guardar silencio. Por lo anterior, coligió el señor Juez que la acusada estaba vinculada al cumplimiento de un deber legal impuesto por la providencia judicial del 18 de abril de 2018, emitida por el Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga, que constituía una obligación de hacer asociada a que debía permitirle al padre de la menor desarrollar visitas, dos fines de semana cada mes, con un intervalo de 15 días, las cuales estaba también compelida a supervisar y a acompañar.
Resaltó que conforme al recuento de los hechos acreditados en el presente caso, emergía con claridad que, durante los meses posteriores al día 20 de abril de 2018, la señora TATIANA PÁEZ PÉREZ se ubicaba con su menor hija Mariana Sabogal Páez en la ciudad de Valledupar, residiendo en el apartamento 209 del hotel Tativán de la ciudad de Valledupar, ello según certificación del 18 de febrero de 2019 en el proceso de regulación de visitas surtidos ante el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, lo cual fue confirmado en el juicio oral en el que reconoció mantener dicha ubicación para efectos de los encuentros del padre con la niña. De otro lado, precisó que aunque la Fiscalía General de la Nación estableció en la acusación que el marco temporal de la comisión del delito eran en los días 15 de junio, 24 de agosto y 13 de noviembre de 2018, si pudo demostrar con los testigos de cargos que con posterioridad al 20 de abril de 2018 -fecha en la cual iniciaban las visitas reguladas por el Juzgado 3° de Familia 3 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Bucaramanga-, se presentaron acciones por parte de la señora PÁEZ PÉREZ, dirigidas a impedir los encuentros entre padre e hija, con las que, sin duda, perseguía evitar la aplicación de la determinación judicial que se refería a tal aspecto, perjudicando no solo a la niña -que no podía reencontrarse con su ascendiente-, sino también al progenitor, aspecto que en sus relatos resaltaron el Comisario 1° de Familia de Valledupar, Álvaro Stevens Ochoa Díaz, y la psicóloga adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, María Eugenia Sarmiento Sarmiento.
Además, resaltó que si bien no fueron precisadas en el juicio fechas ciertas y determinadas de cuándo tuvo lugar el hecho delictivo, lo cierto es que de acuerdo con la línea jurisprudencial2 fijó el marco temporal con posterioridad al día 20 de abril de 2018, fecha en la cual iniciaban las visitas entre padre e hija, conforme a lo dispuesto por el Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga.
En lo que atañe a la visita que debía realizarse el día 15 de junio de 2018, a través del relato del Comisario 1° de Familia de Valledupar 3, se conoció que no pudo materializarse dada la ausencia de la menor y su madre TATIANA PÁEZ PÉREZ, en el sitio que poseían como domicilio y que intempestivamente habían abandonado sin reportar a personas cercanas.
Con la declaración del Comisario pudo establecerse que ni siquiera el padre de la señora PÁEZ PÉREZ conocía del paradero de ambas, muy a pesar de que su hija aducía que él y su madre eran parte importante y perfectos conocedores de la situación que vivía en torno a las visitas del padre a la menor, situación que demostró la exteriorización de un medio fraudulento o un actuar engañoso para con el padre de la niña y para con la determinación judicial que disponía las visitas.
Además, se denotaban en el sentir del señor Juez dos posibles escenarios: (i) que el señor Gustavo Páez encubría la ubicación real de su hija y la menor Mariana Sabogal Páez; o (ii) que la señora TATIANA PÁEZ PÉREZ desplegaba falacias incluso para con su padre, con el claro objetivo de frustrarle los encuentros al señor Sabogal Restrepo y así sustraerse de la determinación judicial que los reguló en su momento, y en virtud de las pruebas presentadas, se decantó por la segunda tesis, comoquiera que una vez verificado el contexto de la actuación de la acusada, pudo entrever que esta no reportaba donde se encontraba con la niña, comportamiento que develó en el sentir del señor Juez un medio fraudulento para sustraerse del cumplimiento de la decisión judicial.
Del mismo modo, sostuvo que dicha teoría se refuerza si se analiza 2 3 SP2645-2024, sentencia del 18 de septiembre de 2024, radicado 66389. Señor Álvaro Stevens Ochoa Díaz 4 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lo atestiguado por el señor o Sabogal Restrepo, la misma procesada y su hermana, quienes señalaron que las visitas eran coordinadas llegando incluso a establecerse una especie de cronograma, debido al desplazamiento que debía realizar el padre (desde Armenia), lo que implicaba necesariamente una comunicación entre madre de la niña y éste para garantizar, por lo menos, el desarrollo del encuentro.
De tal forma que resultó extraño que la procesada no haya reportado a su padre la decisión de irse dos días antes de la visita, ello según lo relatado por este último, y más allá de la existencia de la denuncia por abuso sexual, de su indefinición judicial para el año 2018 y de los problemas que subsistían con el padre de la niña, la acusada debía permitir las visitas, pero, además, acompañarlas y supervisarlas para garantizar no solo el derecho del progenitor a reencontrarse con su hija, sino también a que esta accediera, compartiera y tuviera contacto con su padre.
Concomitantemente, expresó el Juez que aunque existían recomendaciones de autoridades que le indicaban a la procesada suspender los encuentros entre el señor Sabogal Restrepo y su menor hija Mariana, debido a la existencia de la denuncia por un supuesto abuso sexual y por la forma de comportarse que desplegaba el antes mencionado con ocasión de las citas, particularmente por lo sucedido el día 18 de mayo de 2018 en el hotel Tativán de la ciudad de Valledupar, lo cierto, es que la determinación del día 18 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, tuvo en cuenta tal situación y muy a pesar de lo acaecido el día 18 de mayo de 2018 en la ciudad de Valledupar, las visitas no fueron suspendidas por dicha autoridad judicial y, por el contrario, fueron ajustadas con posterioridad, pero en el sentido de retirar la presencia de la señora PÁEZ PÉREZ de estas y asignar la labor de acompañamiento y supervisión a un equipo interdisciplinario adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tal y como lo reconoció en su declaración la misma acusada, tal circunstancia según el señor Juez es un hecho indicador poderoso que resalta aún más la consideración de existencia de medios fraudulentos desplegados por la acusada para impedir los encuentros entre padre e hija.
En lo atinente al evento del 18 de mayo de 2018, el cual es considerado como un catalizador para que la acusada cerrara cualquier posibilidad de visita entre padre e hija para lo que restaba del año 2018, estimó que era más razonable la hipótesis esbozada en juicio por el señor Sabogal Restrepo quien adujo haber intentado sacar la niña del bar del hotel, un escenario que consideró inadecuado para el desarrollo del 5 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar encuentro, dado los elementos presentes (reproducción de videos obscenos, consumo y exhibición de licor), lo cual fue afirmado por la señora Teresa Restrepo de Sabogal – presente en el sitio para ese momento - y que, de acuerdo al contexto en que se desarrollaban las visitas, era un patrón común en su escenificación, pues como lo aseguró el miembro de policía de Infancia y Adolescencia Javier Enrique Bermúdez Mora, la segunda visita que él acompañó en el año 2018, estuvo marcada por la restricción de la señora PÁEZ PÉREZ de limitarse única y exclusivamente al vestíbulo del hotel donde se hallaba la menor, lugar que no era apropiado para que un padre que no convive con su hija, pueda desarrollar adecuadamente su derecho de visita.
Además, no observó que en el video exhibido se documente un hombre corriendo presurosamente como lo haría un verdadero raptor, para evadir el control que pudieran ejercer los guardias y el personal del hotel, quienes aparecen segundos después de que el señor Sabogal Restrepo superara la puerta de ingreso, pero sin ejercer ningún tipo de esfuerzo físico para neutralizar o cerrarle el paso al supuesto raptor, no saliendo tampoco el señor Sabogal Restrepo más allá del perímetro de la edificación del hotel, lo que diluye la intención de sustraerle la menor a la acusada.
De igual forma, aunque se le evidenció al padre de la menor una presunta maleta, dicho elemento era una constante dado que allí guardaba los regalos que entregaría a la menor en desarrollo de los encuentros, tal como fue afirmado por la madre, la señora Vanessa Páez Pérez – tía de la menor – y el padrino de la niña, señor Gustavo Gutiérrez Pérez.
Aseveró que en el presente asunto no existía prueba que haya demostrado que alguna autoridad administrativa o judicial hubiere suspendido las visitas, en el año 2018, por los motivos que usó la defensa para construir su tesis argumentativa y que por el contrario, esa determinación tuvo lugar solo hasta el 2019, fecha que resulta posterior y ello acaeció cuando se emitió un auto de apertura de investigación el 11 de abril de 2019, el cual emanó dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña Mariana Sabogal Páez, según historia de atención No. 1013022116, suscrita por el Defensor de Familia Julián Darío Barragán Camargo, adscrito al Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento de la Regional Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familia.
Tampoco podía pasarse por alto que antes del acuerdo conciliatorio del cual surgió la decisión del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, la acusada tenía muy presente la existencia de la denuncia y su falta de resolución judicial, al tiempo que ya había obtenido opiniones de varias profesionales en psicología sobre tal aspecto, lo cual no constituyó un obstáculo en ese momento para que diera su 6 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar aprobación a las visitas, y a partir del cual se estructuró el pacto que dio pie a la decisión del Juez de Familia, no obstante, tal fundamento fue utilizado con posterioridad para impedir las visitas pese a no existir determinación judicial alguna que anulara los encuentros entre padre e hija.
Así las cosas, encontró que la tesis defensiva no encontró asidero sólido, y por el contrario vislumbró un claro interés de la señora PÁEZ PÉREZ en impedir las visitas reguladas judicialmente. En igual sentido, señaló el señor Juez que no se podía dejar de lado que la señora Vanessa Páez Pérez, hermana de la acusada, su cuñado Gustavo Gutiérrez Páez y su tía Dora Jazmín Pérez Páez concentraron sus relatos en visitas que presentaron particularidades debido al comportamiento del señor Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo, no obstante, dichos episodios resultan anteriores al marco fáctico materia de investigación. Aludió a que se tenía como hecho indicador que reforzaba las consideraciones, la circunstancia derivada del oficio No. 2022- 0356053/SUBINGRAIC-1.9 del día 22 de julio de 2022, emitido por la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía Cesar -cuyo contenido fue estipulado por las partes-, a través del cual se da cuenta que la señora PÁEZ PÉREZ, registra dos anotaciones de orden de arresto por desacatos a órdenes de tutela del año 2019, de las que dio cuenta el señor Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo y de las que hizo referencia la acusada en su testimonio, relacionadas precisamente con el tema de regulación de las visitas, lo cual permite predicar la desatención de la procesada y su alejamiento con las órdenes judiciales.
En virtud de lo anterior, y luego de hacer el respectivo proceso de dosimetría penal el señor Juez se decantó por imponer como pena principal un (1) año de prisión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2018, accesoriamente la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión. Así mismo, le concedió a la acusada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión, el Defensor 4 de la señora TATIANA PÁEZ PÉREZ interpuso recurso de apelación. Una vez observada la extensa argumentación consignada en el escrito presentado, se pudo entrever que los motivos de disenso o los cargos invocados, son los siguientes: • Error por omisión subjetiva de la aplicación del enfoque de género: A juicio del recurrente, el juez omitió realizar un análisis de los hechos y de las pruebas bajo los límites establecidos por la jurisprudencia en lo relacionado con el concepto del enfoque de género, cuya valoración es fundamental y obligatoria en casos donde la autoridad judicial se encuentre frente a relaciones asimétricas y de violencia, ya sea física o psicológica, ello teniendo en consideración las manifestaciones realizadas por la misma acusada, quien fue víctima de dinámicas machistas ejercidas por Manuel sabogal, así mismo, adujo que evidenciaba un patrón de control, incluso después de haberse finalizado su relación sentimental.
Además, a pesar de ser la procesada la principal cuidadora de su hija fue objeto de múltiples denuncias de Manuel, desvalorizando su rol de madre. Además, la acusada relató que el procesado no asistía a las visitas con el propósito de compartir con su hija, sino para generar conflictos. • Error por omisión subjetiva del desconocimiento del interés superior de MSP: Señaló que la argumentación utilizada por el señor Juez no corresponde con el concepto de lo que se ha establecido en punto de los que es el interés superior de los niños, niñas o adolescentes en materia judicial, a partir de la promulgación de la Convención de los Derechos de los niños y las niñas del año 1989.
Lo anterior, por cuanto desconoce los parámetros normativos previamente señalados, para llevar la figura de MSP como titular de derechos, deberes y con plena capacidad de opinión y participación al interior del proceso judicial, a darle un tratamiento muy afín de lo que se ha señalado bajo lo que antes se conocía como el paradigma de la situación irregular, tergiversando de esta forma el alcance del interés superior que le asiste a MSP.
Además, resaltó que el error más grave el Juez de instancia consistió en que ni 4 Doctor Jaime Granados Peña. 8 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar siquiera le era probatoriamente posible estimar que para el año 2018, las visitas que le hiciera el señor Sabogal Restrepo eran lo adecuado o lo que necesitaba MSP, pues lamentablemente omitió valorar los medios suasorios que permiten suponer que para esa época la visitas no eran compatibles con el interés superior de MSP.
Para acreditar esto último, relacionó (i) la valoración sicológica realizada a MSP el día 17 de agosto de 2017; (ii) video del hotel Tativan del 18 de mayo de 2018; (iii) valoración psicológica y recomendaciones en referencia a MSP, realizada por la psicóloga Adela Inés Díaz García del año 2017; (iv) declaración e la psicóloga Ana María Vanegas de Castro del día 10 de febrero de 2025. • Transgresión al principio de tipicidad objetiva al suponer la imposición de una obligación judicial de hacer inexistente en el acuerdo conciliatorio: Adujo que teniendo en consideración el cargo invocado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acogía sus alegaciones, ello comoquiera que para la configuración del punible enrostrado se requiere, conforme a los verbos que estructuran el mismo, la existencia de la imposición de una obligación impuesta en una orden judicial que no responde a cosa distinta a que una autoridad judicial.
De manera que el error del A quo giró en torno a confundir el concepto de -decisión judicial- y llevarlo al campo equivalente con lo que es una -imposición de una obligación judicial. Además, subrayó que nunca se ha discutido que dicho acuerdo no tenga la condición de ser una providencia judicial en lo absoluto, dado que una postulación en tal sentido no conllevaría a cuestión distinta que a generar una argumentación sin sentido que, en lo absoluto, podría restar el hecho cierto y probado de que el acuerdo conciliatorio del 18 de abril de 2018 fue aprobado por parte de una autoridad judicial en materia de familia.
Del mismo modo, puntualizó que conforme con el acervo probatorio el acuerdo si es una decisión judicial pero no impuso una obligación judicial de hacer o de no hacer a TATIANA PÁEZ PÉREZ y de ello da cuenta el audio de la audiencia de conciliación del 18 de abril de 2018 realizada por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga. Al examinar la decisión, aseguró el recurrente que en ningún momento escuchó la expresión “imponer”, “obligar”, “deberá”, “se abstendrá”, “ordenar” o cualquier otra 9 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar semejante que permita suponer fundadamente que a TATIANA PÁEZ PÉREZ se le impuso una obligación judicial.
De manera que todo lo anterior en el sentir del apoderado conllevar a señalar que no se emitió una decisión judicial, máxime, cuando el punible enrostrado no castiga el desacato de una obligación que no fue impuesta por una autoridad judicial o administrativa, sino que se limita únicamente a aquellas disposición que mediante medios coercitivos o contenciosos, generan dicha imposición de obligaciones, y que por el contrario, lo que sucedió fue que la procesada se obligó voluntaria y autónomamente.
Agregó que, si el auto del 18 de abril de 2018 era un “fallo” judicial, por qué el mismo es firmado obligatoriamente por todas las partes y no bastaba, simplemente, con la firma del Juez. Igualmente, precisó que si bien se emitió un auto, lo cierto fue que en el mismo se desarrolló un mecanismo de refrendación judicial en donde no se impone obligación judicial alguna, como erradamente lo sostuvo el a quo en la sentencia de condena.
De igual forma, calificó como dislate el hecho de haberse invocado el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, tergiversando el contenido normativo que sirvió de fundamento para el acuerdo conciliatorio. Aunado a lo anterior, resaltó que debían aplicarse los artículos 278, 372-6 del Código General del Proceso, artículo 43 de la Ley 640 de 2001.
Adicionalmente, aclaró que una conciliación judicial deviene de un acuerdo voluntario de las partes y que ante dicho escenario, el rol del Juez NO es impositivo, sino de mediador e incluso proactivo en el marco de buscar las respectivas soluciones a proponer. De igual forma, una vez llegado a este escenario, la autoridad judicial, no tiene camino distinto a aprobar dicho acuerdo conciliatorio, lo cual es ostensiblemente distinto a poder afirmar que puede por vía de acuerdo conciliatorio imponerse una obligación a las partes, pues se estaría incurriendo en un contrasentido, toda vez que una providencia judicial no puede ser autocompositiva y heterocompositiva al mismo tiempo. • Error por omisión -jurídica y probatoria- del alcance del concepto de “supervisión” en cabeza de TATIANA PÁEZ PÉREZ en el desarrollo del 10 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derecho de las visitas que generaba un ambiente hostil por parte de Manuel Sabogal Restrepo.
Sostuvo el recurrente que en gracia de advertir que la aprobación del acuerdo conciliatorio del Juez Tercero de Familia de Bucaramanga contiene la imposición de una obligación judicial, lo cierto es que dicha decisión adolece de una contradicción objetiva en abierto detrimento, no sólo de las nociones propias del enfoque de género, sino del mismo marco considerativo que la integra.
Más concretamente adujo que se incurrió en un error en el concepto de supervisión, el cual fue abordado por la testigo Ana María Vanegas de Castro. Además, que no podía entenderse como n aspecto decorativo en el contenido del acuerdo de visitas del 18 de abril de 2018 aprobado por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, ni era ejercido con la mera literalidad de replicar, como lo hizo el a quo que las visitas debían ser “acompañadas y supervisadas” por su representada.
De igual forma, dicho parámetro y deber de supervisión, no era un elemento en favor de Sabogal Restrepo, sino que, por el contrario, generaba un control estricto que debía cumplir PÁEZ PÉREZ y así quedó acordado y así fue aceptado por el mismo Sabogal Restrepo. Conforme al caudal probatorio obviado por el a quo en su marco considerativo, la supervisión implicaba un control de tiempo, modo y lugar sobre el desarrollo de las visitas de Sabogal Restrepo al punto de delimitar el desarrollo de las mismas en punto a espacios y compañías, incluso sobre el comportamiento de Sabogal Restrepo y las reacciones que en las visitas tuviera MSP.
Lo anterior, tal como lo sostuvo el señor Juez de instancia provino incluso de directrices del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar [ICBF] en el auto del 31 de enero de 2018 y del mismo contenido del acuerdo conciliatorio del 18 de abril de 2018, cuyos términos fueron respectivamente aceptados por Sabogal Restrepo, púes allí se inserta la expresión de “supervisión” en cabeza de la acusada, sin embargo, el A quo desconoció dicha realidad y lo que hizo a juicio del apelante fue esgrimir un juicio de reproche sobre fechas que no pudo precisar, por cuanto no se probó nada sobre las mismas y, por el contrario, si fue demostrado que Sabogal Restrepo sí tenía un prestablecido ánimo conflictivo al interior del desarrollo de las visitas, lo que fue generador de dicho concepto de supervisión. Luego de relacionar las declaraciones de la psicóloga forense del ICBF, señora Angelly Lucero Hoyos y la trabajadora social Yudis Esther Roca, coligió el señor Juez que el marco de visitas supervisadas era sumamente restringido para Sabogal en referencia 11 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a la niña, por disposiciones judiciales y administrativas y que, incluso, las mismas se limitaban a horarios de 45 minutos lo cual, contrario a lo que parece considerar el a quo, no tuvo en lo absoluto nada que ver mi representada y de hecho, este tipo de situaciones en punto de las visitas supervisadas, suele tener tiempos cortos y reducidos, conforme así lo disponen las autoridades de familia, en dicha materia.
Todo este andamiaje probatorio, apuntala a que el señor Sabogal Restrepo a pesar de haberse obligado voluntariamente a reconocer la supervisión en las visitas en cabeza de mi representada, en la realidad de dichas visitas era él y no PÁEZ PÉREZ, quién desconocía el contenido de dicho acuerdo conciliatorio en punto del alcance del concepto de “supervisión” de las visitas.
Ello por cuanto el señor Sabogal consideraba que la acusada no debía supervisar y cuando afirmó en juicio que procuraba con que TATIANA los acompañara y estuviera presente, hacía referencia al componente del “acompañamiento” y no al de “supervisión”. De otro lado, adujo que el A quo obvió que a Sabogal, por virtud del acuerdo por él firmado voluntariamente, aceptó que la supervisión de PÁEZ PÉREZ se diera en el hotel Tativán -presupuestado para el lugar de las visitas-, pero a partir de ese 18 de mayo de 2018, Sabogal empezó a sentir que dicho sitio no era lo suficientemente “adecuado” para llevar la visita con la niña, lo cual puede ser una interpretación subjetiva respetable si es que a él no le gustaba dicho hotel, pero esto no le facultaba para que so pretexto de “falta de adecuación del sitio” desconociera el parámetro de supervisión que debía realizar PÁEZ PÉREZ a la visita y muchos menos, era dable para el a quo justificar que contra la total voluntad de la madre, la sacara del hotel Tativán cargada de brazos.
En igual sentido, estimó que lo más grave de la situación fue que el señor Juez de instancia justificó la verosimilitud de la declaración de Sabogal. De manera que el problema no eran las instalaciones ni el ambiente hostil del hotel Tativán como lo sostuvo Sabogal Restrepo, sino que él no quiso reconocer que PÁEZ PÉREZ supervisaba la visita y, conforme al mismo acuerdo conciliatorio, establecía los parámetros del lugar para llevar a cabo las mismas, por demás que ya se había finiquitado dicho asunto en el mismo contenido del acuerdo conciliatorio de abril de 2018, por lo cual, consideró que el yerro del a quo en este sentido obedeció a desconocer múltiple contenido de caudal probatorio para salir en defensa de la postura de Sabogal Restrepo y justificar que el día 18 de mayo de 2018, éste podía desconocer el contenido del acuerdo y pretender, en contra de la voluntad y supervisión de Páez Pérez, llevarse a la niña fuera del Hotel, pues si ese día incumplió alguien dicho acuerdo, fue Sabogal Restrepo con su indelicado comportamiento. 12 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adicionalmente, puntualizó el recurrente que el A quo gravitó bajo una ostensible descontextualización que impedía analizar de forma insular la real situación conflictiva entre PÁEZ PÉREZ y Sabogal, ello atendiendo a que no consideraba un delito el comportamiento desplegado por la procesado, toda vez que conforme a lo esbozado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, no comporta un reproche penal el hecho de que el progenitor que tiene la custodia y cuidado personal del hijo, prive al otro progenitor que solo tiene el régimen de visitas, y que por el contrario esto si puede llegar a constituir una infracción al derecho de familia 5, razón más que suficiente para absolver a la acusada en el presente asunto, máxime, cuando el ordenamiento jurídico de familia contiene una modalidad para cumplir las visitas, y esta es mediante un proceso ejecutivo de familia, conforme con el artículo 422 del Código General del Proceso.
De tal suerte que la jurisdicción penal no está llamada a resolver ni este ni ningún otro problema de índole netamente familiar entre los antes mencionados. Teniendo en consideración lo anterior, afirmó que la omisión de la valoración probatoria desvirtúa todas las consideraciones punitivas del a quo, aclarando que como prueba obra un auto del 22 de julio de 2020 emitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia dentro del radicado 630001311000420180044300 en justamente otro nuevo proceso judicial iniciado por Sabogal Restrepo en contra de PÁEZ PÉREZ relacionado con temas propios de MSP, ante otra autoridad de familia.
En aquella oportunidad, el señor Juez de Familia llegó a consideraciones diametralmente opuestas a las esgrimidas por el A quo, pudiéndose develar que Sabogal Restrepo inició 12 procesos judiciales ante las distintas jurisdicciones (penal y familia) a partir seguramente del privilegio económico con el que cuenta, pero en ostensible menoscabo a los postulados de prevención y lucha contra toda forma de violencia en contra de la mujer.
Aunado a lo expuesto, indicó que una prueba de que Sabogal era hostil en sus visitas y por lo menos para el año 2018 había un riesgo fundado de atentar en contra de la tranquilidad de PÁEZ PÉREZ y de MSP, era el auto del 31 de enero de 2019, dentro de un proceso de Restablecimiento de Derechos en favor de MSP, iniciado por solicitud de los jueces de familia y no por la acusada, en donde se consignó en la parte resolutivas que la visitas debían hacerse bajo la supervisión de la procesada, y que incluso se consignó que si se presentaba alguna situación de 5 63001600005920170154201 13 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vulneración o amenaza o inobservancia de los derechos fundamentales de la niña, se debía solicitar la suspensión y restricción de visitas supervisadas.
Acorde con lo referido, expuso que el A quo omitió dichos puntos y que en su lugar se quedó con el primer escenario relacionado con el derecho de Sabogal para obtener visitas, no avizorando las situaciones de riesgo padecidas, existiendo suficientes argumentos para que la procesada se resguardara junto a su hija del agresor y dar de esta forma prevalencia a la integridad. • Trasgresión del principio de congruencia al condenar por hechos distintos a los episodios de los días 15 de junio de 2018, 24 de agosto de 2018 y 13 de noviembre de 2018 que motivaron la acusación. Sobre este cargo adujo que el A quo transgredió el principio de congruencia fáctica de acuerdo con el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el presente asunto se planteó en la formulación de imputación y en la acusación que el delito había tenido lugar presuntamente el 15 de junio de 2018, 24 de agosto de 2018 y 13 de noviembre de 2018 “y muchas otras veces”, razón por la cual la defensa en la acusación solicitó la aclaración y que estipulara de manera expresa y clara a cuáles ocasiones se refería la última expresión, siendo ello contestado de la siguiente forma por la Fiscalía: “…Pues aquí si bien es cierto en el escrito de acusación doctor Luis Miguel, se refieren tres fechas se refiere el 15 de junio, se refiere el 24 de agosto se refiere el 13 de noviembre que son las fechas que tenemos certificadas y muchas otras veces donde se hizo acompañar a los intentos de visitas de miembros, frente a eso le podría decir que, las que tenemos aquí si bien es cierto es un proceso que ha sido revisado en muchas ocasiones, podría decirle esta delegada que hace referencia eso a las mismas situaciones objeto de denuncia que hace el señor Gonzalo Sabogal en esas reiteradas visitas en el cual él quiere visitar a su menor hija pero las que tenemos aquí certificadas son las del 24 agosto, 13 de noviembre donde se pudieron haber dejado esas constancias es posible que las otras, donde aquí nosotros referimos muchas otra veces esas no se hayan dejado esas constancias es así que el señor Sabogal pues hace esa denuncia esa inconformidad y refiere pues varias situaciones cree la delegada que eso será objeto de debate probatorio en la audiencia de juicio oral y que no será sorprendido con ninguna situación que no esté plasmado en el escrito de acusación…” Sobre dicho aspecto, indicó que era imposible que el A quo arribará a un conocimiento más allá de toda duda sobre la realidad de los hechos, objeto de condena, cuando sostiene que “en el juicio no se precisaron fechas ciertas y determinadas de cuándo 14 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tuvo lugar el hecho delictivo que concentra la atención de este Despacho”.
No obstante, de forma totalmente errada a juicio del recurrente, a pesar de que el señor Juez reconocí que no tenía claridad en el marco temporal. de forma oficiosa procedió a fijarlo cuando ello no le está permitido al juez de primer grado, al ser la Ley 906 de 2004 un sistema de partes, encontrándose limitado el juzgador a las postulaciones presentadas por estas últimas.
Por consiguiente, al ser los hechos jurídicamente relevantes inmutables, el señor Juez solo debía realizar un análisis en las fechas expresadas – 15 de junio. 24 de agosto y 13 de noviembre de 2018 – Al no versar el delito enrostrado sobre un carácter continuado, como extensamente lo ha referido la jurisprudencia penal de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando erigió que el mismo no castiga el incumplimiento de una orden judicial, sino el ardid empleado para su incumplimiento, por lo cual en el presente asunto se podía hacer mención de fechas ciertas en donde se materializó el supuesto dicho ardid o fraude, pero no extenderse y volverlas indeterminadas, pues con esto el a quo lo que hizo fue excederse totalmente de las misma vía extra petita, siendo un error que transgredió el Debido Proceso, debido a que: (i) sorprendió a TATIANA PÁEZ PÉREZ al haberla condenado por hechos y visitas distintas a las señaladas en la formulación de acusación; y (ii) valoró hechos que no fueron objeto de imputación y desbordó el marco fáctico de la acusación. • Falso juicio de existencia al suponer como probados, hechos relacionados con las visitas de los días 24 de agosto de 2018 y 13 de noviembre de 2018.
Sostuvo que en virtud de que se considere que no fue desbordado el marco fáctico y se estime que el principio de congruencia fue respetado, lo cierto es que desde el plano probatorio no respaldó la sentencia condenatoria. Tal como lo indicó, la Fiscalía delimitó únicamente 3 fechas concretas en las que se había estructurado el supuesto ilícito, sin embargo, en el desarrollo del juicio no se mostró objetivamente por absolutamente ningún medio de prueba que, dentro del margen temporal de dichas fechas, efectivamente hubieren existido hechos que respalden la postura del A quo, incluso aunque se relacionaron 14 fechas restantes, lo cierto es que estas no fueron objeto de imputación y acusación. 15 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • De la abierta atipicidad objetiva de la conducta en punto de la visita del 13 de noviembre de 2018, sobre la cual el a quo emitió sentencia de condena.
Respecto a este cargo, puntualizó que en la fecha del 13 de noviembre de 2018, el señor Sabogal Restrepo no podía exigir ver a su hija, ya que era un martes que no estaba dentro del régimen de visitas por lo cual, era imposible materialmente que PÁEZ PÉREZ incumpliera una orden judicial, en un día en donde no estaba permitido al señor Sabogal ver a la niña, no existiendo una obligación en tal sentido. • Omisión probatoria en la valoración de la visita del 15 de junio de 2018 que da cuenta que Tatiana Páez no empleó medio fraudulento alguno. El recurrente señaló que no fueron tenidos en cuenta los elementos probatorios que daban cuenta de las razones por las cuales el 15 de junio de 2018, la señora Tatiana Páez y MSP no se encontraban en Valledupar y, correlativamente, el razonamiento que explica por qué en el presente caso no se emplearon medios fraudulentos o artificios para sustraerse del cumplimiento de las visitas.
Acotó que existía material probatorio que daba cuenta de las verdaderas razones por las que TATIANA PÁEZ para la visita del 15 de junio de 2018, había cambiado de domicilio y cómo dicho cambio correspondía a un intento de protección propia y de su menor hija MSP al considerar basado en hechos y actitudes de Manuel Sabogal, que habían representado un alto riesgo para ellas.
Luego de relacionar elementos de convicción que respaldaban su conjetura, refirió el recurrente que no se configuró un motivo fraudulento, engañoso, inventado, estratégico o desobligante para desinhibirse del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, sino que atendía a razones de seguridad. • Falso juicio de existencia al suponer como probada una supuesta estratagema auspiciada por Tatiana Páez Pérez sobre cambios deliberados de residencia. Puntualizó que el señor juez se encuentra incurso en el yerro referido, debido a que no era posible que se dé el caso donde se argumente que el cambio de residencia obedeció a la motivación dirigida a no dejar ver al señor Sabogal a su hija, máxime, 16 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cuando hay varias pruebas practicadas en juicio que dan cuenta de que ese cambio se dio dado un profundo miedo y preocupación por la seguridad propia y de la hija.
Adicionalmente, aclaró que el señor Sabogal intentó hacer ver en juicio mediante su testimonio que TATIANA PÁEZ cambió varias veces de residencia cuando la realidad no corresponde a esa aseveración, pues esta solo se mudó una única vez de domicilio, de manera posterior a suscribir el acuerdo conciliatorio, por lo que no es cierto que usara de estrategia fraudulenta el cambiarse varias veces de domicilio pues no corresponde a la realidad y en el transcurso del proceso no existió prueba alguna que indicara ello y mediante la cual se pudiera fundamentar el fallo. • Falso juicio de identidad al tergiversar y segmentar el caudal probatorio relacionado con el episodio de la visita del 18 de mayo de 2018.
Sobre este cargo, expuso que era totalmente errado afirmar que el episodio neurálgico del 18 de mayo de 2018 fue “un tanto confuso” y sobre el mismo se otorgue credibilidad a lo afirmado por Sabogal Restrepo, toda vez que era difícil era forjar conocimiento más allá de toda duda sobre dicha situación y mucho más lo es aducir que era confuso pero que posteriormente se llegó al conocimiento del mismo, incurriendo el A quo en una insalvable contradicción. Contrario a lo afirmado por el Juez, dicho episodio fue demostrado con suficiente claridad en cuanto a su existencia y de esto dan cuenta;
(i) Manuel Sabogal Restrepo, (ii) Teresa Restrepo de Sabogal, (iii) TATIANA PÁEZ PÉREZ y (iv) Dora Jazmín Pérez Páez y José Ángel Villa. De dichos deponentes, se extrae que el episodio, en efecto, ocurrió dado que todos estuvieron en el mismo, por lo tanto, en su ocurrencia no puede ser confuso. Visto lo anterior, de dichos deponentes y de la prueba documental exhibida sin duda alguna se llega a la conclusión de que el día 18 de mayo de 2018;
(i) existió una visita por parte de Sabogal Restrepo a MSP, (ii) Sabogal Restrepo manifestó de forma agresiva frente a PÁEZ PÉREZ, desacuerdo por el sitio del desarrollo de la visita (bar), (iii) Sabogal Restrepo se llevó sin autorización de PÁEZ PÉREZ a MSP hasta afuera del Hotel Tativán, (iv) Sabogal luego de entregar a MSP persiguió a PÁEZ PÉREZ luego de haber entregado a MSP (v) PÁEZ PÉREZ fue ante una sede del ICBF a denunciar a Sabogal, conforme a la denuncia por ella presentada el día 19 de mayo de 2018 y (vi) que esto motivó que Sabogal Restrepo hiciera un reporte ante el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, el cual fue objeto de respuesta por parte del 17 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar abogado Gonzalo Blanco Turizo el día 24 de mayo de 2018, en representación de TATIANA PÁEZ PÉREZ.
Sumado a lo referido, esgrimió el recurrente que el A quo tampoco podía fincar condena suponiendo que el contenido de la declaración del testigo policial Bermúdez Mora, se enmarcaba en la fecha del mes de agosto de 2018, por cuanto objetivamente se sabe que él no estuvo presente en la del 15 de junio de 2018, en tanto que sobre la de noviembre de 2018, Sabogal Restrepo no tenía derecho a realizar visita, dado que era un día martes.
Por virtud de lo anterior, en el sentir del apelante en contravía del principio de legalidad el A quo coligió que el testigo estaba haciendo referencia a una fecha particular que importe al presente proceso, cuando lo cierto es que dicho testigo no recordó el mes y mucho menos si estaba enmarcada dentro de las cuales se formuló acusación, que eran las únicas que podían forjar condena, a saber; 15 de junio, 24 de agosto y 13 de noviembre de 2018.
A tono con lo anterior y después de evocar argumentos que daban cuenta de una inconformidad con el régimen de visitas y la forma en la que estas debían surtirse, el apelante expresó que A quo olvidó que en mismas palabras del Juez Tercero de Familia, la única forma para revocar el contenido de ese acuerdo conciliatorio, era mediante un nuevo acuerdo entre las partes que lo derogue, pero no la apreciación subjetiva e injustificada de cuestionar el mismo y desconocerlo, sin justificación de ninguna índole, lo cual constituye un error en la consideración del juez, en punto de lo que fue relativizar el alcance del elemento de voluntad del acuerdo conciliatorio en detrimento de la presunción de inocencia. • Error de hecho por indebida valoración probatoria- desconocimiento del contenido probatorio que objetivamente demuestra que Tatiana Páez Pérez en junio de 2018 era víctima de violencia psicológica y tuvo que huir de Valledupar.
A juicio del recurrente el A quo no valoró los elementos probatorios que acreditaban la condición de víctima de violencia psicológica de la señora PÁEZ PÉREZ, existiendo una omisión absoluta pues el despacho no desvirtuó en ningún momento la veracidad de su testimonio, ni tachó de falsas sus afirmaciones sobre los hechos de violencia psicológica; por el contrario, se limitó a ignorar por completo dicho contexto, omitiendo deliberadamente el análisis de elementos fundamentales para comprender la verdadera dimensión del conflicto y luego de analizar las circunstancias que fueron 18 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar puestas de presentes en el juicio, aseguró que la conducta de TATIANA, desde el momento en que surgieron las primeras señales de riesgo, fue coherente con los principios de protección de la infancia y garantía de los derechos fundamentales, actuando bajo la orientación de instituciones estatales y profesionales cualificados.
Cualquier interpretación contraria a esta realidad no solo revictimiza a quien ya ha sido víctima de violencia, sino que distorsiona el verdadero contenido de las pruebas. • Desconocimiento del contenido central de las recomendaciones que Tatiana Páez recibió sobre el deber de protección de su hija. En punto de este motivo de disenso, adujo el recurrente que en la sentencia de primera instancia se omitió e ponderar adecuadamente el contenido y la relevancia de los testimonios rendidos por actores institucionales clave como la psicóloga del ICBF María Eugenia Sarmiento Sarmiento, la trabajadora social Yudis Roca, la psicóloga Angelly Lucero Hoyos y el abogado Gonzalo Blanco Turizo quienes, de forma convergente, no solo alertaron sobre los posibles riesgos a los que estaba expuesta la menor, sino que reforzaron en Tatiana Páez una percepción clara de que debía actuar preventivamente en protección del interés superior de su hija.
A pesar de ello, el señor Juez calificó tales decisiones como actos dolosos y fraudulentos, incurriendo así en una indebida valoración del elemento subjetivo del tipo penal. • Trasgresión del principio rector de inmediación probatoria al aceptar el contenido de prueba de referencia sobre manifestaciones de Gustavo Páez. Resaltó que, en el caso concreto, se tiene que el juez de primera instancia, en su proveído emitido el 7 de julio de 2025, tuvo como elemento determinante para tomar su decisión la certificación expedida por el Comisario Primero de Familia de Valledupar, Álvaro Stevens Ochoa Díaz, con fecha del 15 de junio de 2018.
Dicha certificación da cuenta de que el señor Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo, en compañía del comisario, acudió al Hotel Tativán con el fin de visitar a su hija MSP; sin embargo, la visita no pudo llevarse a cabo. En el mismo documento, el señor Álvaro Stevens Ochoa Díaz afirmó haber sostenido una conversación con el padre de la señora TATIANA PÁEZ PÉREZ, el señor Gustavo Páez, quien “presuntamente” le manifestó que su hija y la menor Mariana no se encontraban en el hotel ni en la ciudad, y que, desde el día anterior, se habían ido, desconociendo su paradero.
Esta versión también fue reiterada 19 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por el señor Ochoa Díaz durante su declaración en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 19 de julio de 2024 En virtud de lo anterior, es claro que la declaración rendida en juicio por Álvaro Stevens Ochoa y lo contenido en la certificación del 15 de junio de 2018 fueron determinantes para que el juzgador concluyera la presunta existencia de un ardid o engaño por parte de TATIANA PÁEZ PÉREZ, en lo referente a la configuración del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Sin embargo, el a quo olvidó que, tanto en la declaración rendida en juicio por Álvaro Stevens Ochoa Díaz como en la mencionada certificación, corresponde a una prueba de referencia, la cual, en el caso en concreto no cumple con el carácter de excepcionalidad o con los parámetros que jurisprudencia ha establecido para que pueda ser admitida en la instancia del juicio oral, por ende, su única solución jurídica es la exclusión, por trasgredir derechos y garantías fundamentales. • Trasgresión del principio lógico de no contradicción al imponer vía reproche a Tatiana Páez Pérez el deber de informar el cambio de residencia a Manuel Sabogal.
Aseveró el recurrente que de conformidad con lo probado en el juicio y a partir de las situaciones presentadas, TATIANA PÁEZ PÉREZ, se vio obligada a dejar su domicilio en la ciudad de Valledupar y establecerse en la ciudad de Bucaramanga. Esta decisión fue tomada con el fin de velar por su seguridad y la de su hija, toda vez que, para la época de mayo de 2018, se encontraba activa una denuncia por la presunta comisión del delito de abuso sexual en menor de edad en contra de Manuel Sabogal, cuya víctima era, para ese momento, MSP.
Conforme a lo anterior, se tiene que Tatiana Páez Pérez dejó su domicilio en la ciudad de Valledupar en virtud de los comportamientos violentos que el señor Manuel Sabogal tenía en su contra. Además, se establece que este último tenía una denuncia activa en su contra por el presunto abuso sexual de su hija menor de edad, sin embargo, el señor Juez de instancia realizó un reproche a la acusada debido a que no le dio previo aviso a su agresor, cuando era evidente que se encontraba huyendo de este último.
Adicionalmente, la señora Tatiana Páez también venía siendo víctima de agresiones físicas y psicológicas, especialmente en el marco de las visitas del señor Sabogal a su hija menor. 20 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Errores de aprehensión objetiva de la declaración de Manuel Sabogal Restrepo que señalan un móvil de mentira.
Respecto de este cargo, subrayó el recurrente que una de las contradicciones más relevantes dentro del juicio sobre las cuales el a quo fundamentó su condena, fue el testimonio del señor Manuel Sabogal Restrepo. La deponencia de este testigo, alegada víctima, no tuvo claridad en cuanto a fechas, motivos y tampoco nada relacionado particularmente sobre por qué para los días 15 de junio y 24 de agosto de 2018 la acusada habría apelado a engaños o ardides, para impedir que él pudiera ver a su hija, lo cual brilló por su ausencia en todo momento.
Por el contrario, como se verá, el señor Sabogal incurrió en sendas contradicciones. Luego de señalar las inconsistencias presentadas por el testigo, enfatizó el apelante que dicho deponente fue impertinente y que no probó nada. • Falso juicio de existencia al suponer como probados hechos relacionados con posteriores decisiones. Sostuvo el recurrente que el A quo, en el marco de sus consideraciones, supuso la existencia de decisiones judiciales emitidas por parte del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, a partir de la “iniciación” y “forzamiento” de acciones, en cabeza de Sabogal Restrepo.
Sobre el particular, advirtió el apelante que el señor Juez desconoció objetivamente el concepto de lo que fue la recomendación profesional de las psicólogas Ana María Vanegas de Castro, Adela Isabel Díaz García e incluso la misma María Eugenia Sarmiento. Nunca fue arrimada providencia alguna emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, sobre la manifestación hecha por Sabogal Restrepo y respondida por Páez Pérez, mediante el memorial presentado por el abogado Blanco Turizo el día 24 de mayo de 2018, sobre el episodio del 18 de mayo de 2018, siendo difícil es inferir que debió o no debió resolver dicha autoridad judicial en materia de familia, pues un ejercicio analítico de tal calibre en el sentir del recurrente no es permitido De la mano con lo anterior, precisó que el A quo adujo que las visitas en favor de Sabogal Restrepo “por el contrario, fueron ajustadas con posterioridad, pero en el 21 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sentido de retirar la presencia de la señora PÁEZ PÉREZ de estas y asignar la labor de acompañamiento y supervisión a un equipo interdisciplinario adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tal y como lo reconoció en su declaración la misma acusada”.
Dicha aseveración la resaltó, comoquiera que demostró un sesgo ostensible en procura de tergiversar el contenido de la declaración de la acusada, ante ausencia de prueba de cargo. Además, recalcó que el señor Juez invadió la esfera el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga al fundamentar condena, bajo la especulación e invasión de lo que debía de forma “subsiguiente” realizar el mencionado juzgado de familia al punto de afirmar que éste debía eventualmente retirar el orden de visitas y tomar los correctivos que por virtud de los reglados criterios de la jurisdicción y la competencia en materia judicial, sólo podía darse únicamente en criterio del mencionado Despacho Judicial, lo cual impedía, al A quo, entrar a subjetivamente y especular sobre lo que esta autoridad judicial.
Luego de relacionar las probanzas que fueron puestas de presente en el juicio, reiterando incluso circunstancias que han sido mencionadas en otros cargos, y cuestionar la interpretación utilizada por el señor Juez de primera instancia, concluyó enfatizando que las actuaciones que fueron develadas respondían a una abierta inestabilidad en la relación de Sabogal y PÁEZ PÉREZ, cuya relación lejos está de ser ejemplar, pero que en todo caso tienen el mismo elemento común consistente en que PÁEZ PÉREZ siempre estaba receptiva a que Sabogal viera a su hija y por eso firmó los dos acuerdos conciliatorios y no se opuso que ante el Bienestar Familiar, pudiera ver a su hija.
En virtud de ello, al no ser posible exigir a Páez Pérez el haber tenido que “esperar” otra determinación judicial, en el plano estrictamente material y de índole jurídico, pues mucho menos le era dable al A quo esgrimir a partir del plano especulativo un reproche penal encaminado a exigir dicho deber de esperar algo que no iba a pasar y que –efectivamente- no pasó, como lo fue una decisión judicial revocando o ajustando el acuerdo conciliatorio del 18 de abril de 2018. • Tergiversación del contenido de las declaraciones de Vanesa Páez Pérez y Gustavo Gutiérrez Páez. 22 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Del análisis integral de los testimonios rendidos por los señores Gustavo José Gutiérrez Páez y Vanessa Páez Pérez, evidenció que ambos relataron de manera independiente y coherente sus experiencias personales respecto a los encuentros entre la menor Mariana Sabogal y su padre, el señor Manuel Sabogal.
A pesar de pertenecer al mismo núcleo familiar por afinidad, sus declaraciones no presentan indicios de coordinación o alineación con el propósito de desacreditar al señor Sabogal, contrario a lo que sostiene el a quo. Ambos testigos ofrecieron relatos espontáneos, con detalles específicos y consistentes, centrados en las reacciones emocionales y conductuales de la menor durante las visitas con su padre.
Sus testimonios se enfocaron en describir hechos observados directamente, sin emitir juicios de valor ni incurrir en exageraciones, lo que refuerza su credibilidad. En consecuencia, no advirtió que los testigos hayan actuado de manera concertada o con ánimo de perjudicar al señor Sabogal, sino que su intervención obedeció al deber de colaborar con la administración de justicia y al interés superior de la menor.
Sumado a esto, indicó el recurrente que el señor Juez al reducir los aportes de los testigos referidos a una narrativa de “testigos alineados” y restarles credibilidad por su vínculo con la acusada, pretermitió el principio de valoración integral de la prueba y desvirtuó el verdadero contenido de sus declaraciones, que apuntaban a alertar sobre el impacto emocional que las visitas generaban en la menor, y no a encubrir una conducta dolosa por parte de TATIANA PÁEZ PÉREZ, siendo errado sostener que ellos tenían una especie de animadversión o interés en proyectar una figura negativa de Sabogal Restrepo. • Falso juicio de existencia al suponer como probados aspectos endógenos al marco fáctico de la acusación en plena trasgresión de la garantía de non bis in idem.
Expresó el recurrente que el razonamiento del A quo no solo desborda los límites del marco fáctico de la acusación, sino que introduce valoraciones sobre una actuación procesal ajena, no debatida ni probada en el juicio oral, y además no consolidada jurídicamente, al tratarse de un proceso sin decisión en firme, incurriéndose así en un error al suponer probados hechos que no fueron introducidos válidamente en juicio, y que además configuran una violación directa al principio de non bis in ídem.
El juez, en este caso, en lugar de rechazar la posibilidad de duplicidad procesal, la utiliza como 23 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar argumento para reforzar una presunción negativa sobre mi prohijada.
Es decir, convierte en indicio de culpabilidad el simple hecho de estar siendo investigada en otro proceso paralelo por el mismo delito, ignorando por completo la prohibición de fundamentar decisiones judiciales en actuaciones en curso y no decididas. Ambos procesos, el tramitado en Valledupar y el que cursa en Bucaramanga, se relacionan con el mismo contexto familiar, el mismo tipo penal, el mismo bien jurídico protegido, el mismo sujeto pasivo y el mismo periodo de tiempo.
Ambos procesos parten de la hipótesis según la cual Tatiana Páez habría incumplido, de manera reiterada, las órdenes judiciales que regulaban el régimen de visitas entre el señor Manuel Sabogal Restrepo y su hija MSP. Siendo así, el juzgado de Valledupar no podía, conforme a los principios del sistema penal acusatorio, utilizar ese proceso paralelo para sostener que la conducta de mi representada demuestra una actitud de desprecio por la autoridad judicial.
En la práctica, lo que ha hecho el juez es anticipar el resultado de un proceso penal ajeno y utilizar esa anticipación como fundamento adicional para declarar la responsabilidad penal en este juicio. • Error de valoración en la declaración del policial Javier Enrique Bermúdez Mora. Sostuvo el recurrente que a su juicio el A quo de manera ostensible incurrió en un error al fundamentar el reproche penal en contra de PÁEZ PÉREZ al decir que el “vestíbulo” no era un lugar adecuado para recibir visitas, lo cual indudablemente es cierto, pero no así ocurre con un Lobby de un hotel que es básicamente un espacio de recepción de personas, turistas nacionales e internacionales, en donde hay atención en temas de alimentos, comida, sillas, aire acondicionado, televisión, internet, como para tendenciosamente confundir lo que el policial claramente esgrimió y llevarlo a un “vestíbulo”.
Así mismo, resaltó que la declaración del policial Javier Enrique Bermúdez Mora debe mirarse cautelosamente, por cuanto si el A quo le dio plena credibilidad e interés, como no lo hizo con los policiales Sabogal Basto y Aleen Arango, debido a que nada refirió sobre ellos en el marco de sus consideraciones, lo cierto es que el testigo no recordó la segunda fecha en la que ocurrió la visita del Lobby, pero adujo que la misma fue después del 18 de mayo de 2025.
En consecuencia, consideró el apelante que dicha declaración deviene a todas luces incoherente con la realidad del caudal probatorio e incluso con la misma consideración del A quo. 24 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Error de valoración del contenido de la certificación del día 18 de febrero de 2019, emitido por la Secretaria del Juzgado 3° de Familia de Bucaramanga, Susann Yaneth Pinilla Plata.
En punto de la prueba documental, refirió que contrario a lo acotado por el señor Juez de instancia, no tiene un carácter de certificar que el acuerdo conciliatorio del 18 de abril de 2018 se encontraba en firme o no, por lo cual, lo que aduce el a quo en dicho sentido deviene errado, amén de que realmente no fue del interés de ninguna de las partes cuestionar la “firmeza” o “permanencia” de dicho acuerdo, y que por el contrario si fue objeto de tergiversación por parte del A quo al darle un alcance al contenido de la prueba que el mismo no tiene. • Error al suponer alineación de los testigos de la defensa.
Respecto a dicho cargo, el apelante adujo que el A quo supuso el fenómeno de la “alineación” de testigos, sin sustento alguno y más bien, siendo esto una especulación que ni siquiera señala al “autor” de dicha alineación, ni mucho menos toca los aspectos probatorios sobre los cuales fundamenta dicho fenómeno, pues sofísticamente sólo se remite es a la conclusión tendiente a esgrimir una imagen negativa del padre Sabogal Restrepo, por parte de los “testigos”, sin referir particularmente a ninguno. A su juicio, consideró que deviene cuestionable que la primera instancia afirme un conocimiento más allá de toda duda, pese a que le da credibilidad a todos los testigos que desfilaron en el juicio oral y público, pues expresamente no hay señal alguna que dé cuenta que el a quo le quitó valor suasorio a alguno de ellos, por lo cual en un mismo juicio no se puede dar credibilidad a todos los testigos que dan versiones contradictorias entre ellos so pena de llegar al ilógico de dar por demostrado todo lo que dijeron en juicio que está influido y cimentado bajo dos posturas, como lo son la tesis defensiva y la acusatoria.
De otra parte, consideró que al A quo incurrió en una falta al principio de corrección material, por cuanto es falso que los testigos estuvieran alienados a plantear una imagen negativa de Sabogal. Finalmente, después de relacionar los motivos por los cuales no están alineados los testimonios de descargo entre los cuales se encontraban las funcionarias del ICBF Angely Lucero Hoyos y Yudis Esther Roca, los testigos José Ángel Villa y Dora Jazmín 25 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Páez, Gonzalo Blanco Turizo (abogado), Víctor Sabogal Basto, Rafael Herrera Aguilar y las psicólogas Adela Inés García, María Suárez Rodríguez y Ana María Vanegas de Castro, y as psicólogas Adela Inés García, María Suarez Rodríguez y Ana María Vanegas de Castro, estimó que el error del A quo gravitó en omitir deliberadamente el contenido de sus enriquecedoras declaraciones que han sido detalladamente desarrolladas en el presente recurso y que, sin duda, en su orden, demostraban;
(i) afectación psicológica de MSP y (ii) afectación psicológica de Tatiana Páez Pérez siendo todas debidamente sometidas a contradicción quienes no fueron objeto de refutación por parte de la Fiscalía en juicio – en sus componentes científicos-, como para ahora esgrimir el a quo que estaban alineadas, cuestión que en efecto así lo fue, no obstante en este caso particular el debate se centraba en la refutación científica de sus consideraciones y no en refutar su credibilidad bajo un tema evidente, que era la demostración de hechos adversos a la declaración de Sabogal Restrepo.
Por lo anterior, al existir múltiples errores razonamiento probatorio, jurídico y fáctico del a quo, al haber ponderado a ultranza la postura de Sabogal Restrepo, por encima de la totalidad de las pruebas aducidas al caudal probatorio que, a no dudar; (i) advertían atipicidad de la conducta, en los verbos nucleares –obligación- y –ardid- del tipo penal de Fraude a Resolución Judicial; y (ii) esto en menoscabo del deber de aplicar enfoque de género en dicha decisión y bajo la distorsión del alcance del concepto de interés superior de la niñez, imponiéndose de esta forma la revocatoria del proveído de primera y en su lugar, absolver a la acusada del delito enrostrado.
6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: A pesar de avizorarse un memorial en la carpeta digital que fuera presentado por la delegada de la Fiscalía como no recurrente, lo cierto es que este se encontraba rotulado como “extemporáneo”. Ahora, al verificar el traslado de los no recurrentes realizado por la Secretaría del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, se logró advertir que este data del 16 de julio de 2025, de manera que de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, los términos para presentar la sustentación como no apelante, fenecían el 23 de julio de 2025 y la delegada de la Fiscalía General de la Nación, allegó el memorial el 24 del mismo mes y año, no avizorándose que incluso haya hecho uso de la figura de prórroga de términos consagrada en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004.
De 26 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tal forma que la alegación ejercida no será objeto de valoración, tornándose de esta forma inexistente. Surtido el trámite relativo con la concesión del recurso de apelación, le correspondió conocer en segunda instancia al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta individual de reparto del día 25 de julio de 2025, identificada con secuencia 250.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 07 de julio de 2025, emitida por el señor Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.
Una vez estudiadas las consideraciones del señor Juez de instancia, así como la sustentación del recurso de apelación, la cual contiene 21 motivos de disenso, esta Colegiatura, primigeniamente y antes de que se emita un pronunciamiento sobre cada uno y se genere injustificadamente un desgaste en la administración de justicia, deberá establecer, de conformidad con la acusación y el acervo probatorio recaudado, si: (i) se colmaron los elementos estructurales de la responsabilidad penal y, en consecuencia, se acreditó la materialidad de la conducta punible de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía; superado este interrogante, (ii) se ingresará a estudiar cada motivo de disenso esbozado por el recurrente; y, de sostenerse la condena impuesta;
(iii) se verificará si la tasación de la pena de prisión se encuentra ajustada a legalidad. Para resolver el primer interrogante es imperante precisar que para determinar la responsabilidad penal de toda persona investigada, el operador judicial debe acudir a las previsiones de los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son enfáticos y colindantes en establecer que para proferir una sentencia condenatoria deberá existir el convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de 27 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar toda duda y este deberá estar fundado en los medios de conocimiento rebatidos en el juicio oral.
Además, de conformidad con el artículo 382 de la misma obra, expresa que son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico. De lo anterior es que emerge el estándar probatorio para condenar, el cual ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así: “…Para la jurisprudencia, el convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del procesado pertenece a un estadio del discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una seguridad relativa, o aproximativa, dado que llegar a la seguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico.
En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar. En este sentido, la Corte sostuvo que: “…sería una ilusión metafísica esperar la certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional.
El proceso penal no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no con eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna…"6 Aunado a lo anterior, el legislador ha consagrado en el artículo 9° del Código Penal que para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable», de modo que, el comportamiento humano, por acción u omisión, debe superar las anteriores categorías dogmáticas para que pueda tener la condición de delictivo (cfr. CSJ, 12 de octubre de 2006, Rad. 25465).
Por lo tanto, de cara a la satisfacción de ese primer peldaño en la estructura del delito, es imperioso que la conducta se encuadre en las exigencias materiales definidas “en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, sujeto pasivo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, que cumpla con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido que de conformidad con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial requieren de una conducta dolosa, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales” 7 6 7 CSJ.
AP4151 de 2018. Rad. 52485. CSJ. SP2695 de 2024. Rad. 59407 28 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Previo a estudiar si en efecto en el presente asunto se colmaron los elementos generales de la responsabilidad penal, es importante resaltar que debe en primer lugar verificarse la existencia de una conducta, (i) realizada por parte de un ser humano;
(ii) debe llevar consigo la exteriorización de un determinado hecho y la dominabilidad del mismo en una fase externa -previsibilidad y evitabilidad-, y en una interna – consciencia y voluntariedad-. Hecha la anterior aclaración, y teniendo en consideración el delito que fue enrostrado – Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía - resulta de suma trascendencia evocar sus elementos descriptivos, a efectos de determinar si estos se encuentran colmados y, en consecuencia, poder predicar su actualización. Todo ello con fundamento en el marco fáctico endilgado y en los medios de conocimiento que fueron aducidos en el juicio oral.
En virtud de lo anterior, conviene traer a colación que el artículo 454 del Código de Procedimiento Penal, precepto que consagra el tipo penal atribuido de la siguiente forma: “…ARTÍCULO 454. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes…” Véase que, al examinar el tipo penal descrito, se tiene que para poder predicar su tipificación -objetiva- no sólo basta con que se propicie un incumplimiento a la sanción por parte de la persona que haya sido sometida a la misma, sino que se exige como requisito adicional que haya un medio para la sustracción de ese cumplimiento, el cual ha sido establecido por vía jurisprudencial como fraudulento, engañoso, con ardid, pues al no haber empleo de artificios engañosos, no habría fraude.
En igual sentido, el solo incumplimiento de la obligación o prohibición impuesta, no conlleva per se, a que se configure el tipo penal que establece la norma, en tanto se requiere ese plus adicional que es el medio engañoso para que pueda configurarse la comisión de la conducta del fraude como tal. En punto de la estructuración de punible referido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esbozó: “…La Sala ha destacado, en relación con dicho supuesto de hecho y de cara al bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, tutelado por el legislador, que el 29 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar propósito en erigir dicha conducta como delictiva es hacer efectivas las decisiones judiciales, en el sentido de castigar al infractor por el desconocimiento de la autoridad intrínseca que de ellas dimana, materializándose de esa manera las garantías propias de un Estado social de derecho.
Protección dispensada al bien jurídico a través de la norma penal en la que se establece la necesidad de concurrencia de un elemento normativo del tipo relacionado con la exigencia de que los medios para sustraerse al cumplimiento de la obligación impuesta en el mandato jurisdiccional han de ser eminentemente fraudulentos. En consecuencia, la alusión de la norma a "cualquier medio" empleado para el incumplimiento de la resolución judicial, remite a conductas que devienen en fraudulentas como componentes de su tipicidad, por lo que en materia probatoria no es suficiente con la acreditación del incumplimiento de lo decidido por el funcionario, sino que se requiere la demostración de ese actuar revestido de engaño o argucia, como manifestación del dolo en la determinación del sujeto activo de no querer atender la orden judicial, no obstante estar en condiciones de obedecerla…”8 (Negrillas fuera del texto original) Así mismo, el Alto Órgano en un proveído más reciente ha descrito que objetivamente el tipo penal aludido está compuesto por los siguientes presupuestos: “…La configuración objetiva del tipo exige la confluencia de (i) un sujeto activo indeterminado;
(ii) la conducta específica derivada del verbo rector “sustraer”; (iii) que dicho comportamiento sea ejecutado por un sujeto agente que tenga a obligación de cumplir una determinación judicial o administrativa, y ostente plena capacidad para ejecutarla; y (iv) un objeto material constituido por la resolución que contempla la obligación incumplida…”9 Frente al elemento subjetivo, en el mismo proveído se indicó que: “…La conducta es eminentemente dolosa, toda vez que para establecer la adecuación típica no basta una referencia puntual al simple incumplimiento de la decisión, sino que resulta indispensable que el sujeto activo se sustraiga, a través de medios fraudulentos, de su acatamiento.
Por ello, resulta necesario demostrar que dicho actuar está «revestido de engaño o argucia, como manifestación del dolo en la determinación del sujeto activo de no desear atender la orden judicial, no obstante estar en condiciones de obedecerla…”10 En idéntico sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido de forma pacífica que la obligación debe estar contenida en una decisión en firme, la cual puede encontrarse inserta en una orden, sentencia o auto -entendidos todos como resoluciones judiciales-, o en su defecto, en una resolución administrativa.
Esta última puede imponer un deber de carácter laboral, civil, penal o administrativo. 8 CSJ. SP10812-2017. Rad. 44.970 CSJ. AP1448 de 2025. Rad. 67226 10 Ibidem. 9 30 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De lo anterior, colige esta Corporación que el concepto de “resolución judicial” abarca esas tres categorías procesales (orden, sentencia o auto), siempre que emanen de autoridad competente y se encuentren ejecutoriadas, esto es, con fuerza vinculante y exigible.
Así mismo, se resalta que la obligatoriedad no depende del tipo de jurisdicción que emita el mandato, sino de su firmeza y contenido imperativo, lo cual constituye el fundamento necesario para que se estructure la conducta típica prevista en los artículos del ordenamiento penal que hacen alusión al incumplimiento de deberes u órdenes legales.
En lo que respecta a la firmeza o la ejecutoria de la resolución, el máximo órgano ha clarificado que esto se refiere a cuando la resolución o decisión no admita recursos o porque los medios de impugnación fueron ya resueltos, de modo tal que, como lo conceptuó el Procurador delegado, la obligación emerja indiscutible 11 y en lo que atañe al bien jurídico que protege el tipo penal aludido el Alto Tribunal, sostuvo: “…Finalmente, es un tipo penal que protege la eficaz y recta impartición de justicia, de forma tal que, como ocurre ordinariamente con las decisiones emitidas por los jueces, por otros servidores públicos investidos de función jurisdiccional y por autoridades que cumplen funciones administrativas de policía, pueden ser compelidas a su cumplimiento con la tutela del derecho penal, en razón al poder coercitivo incorporado en ellas, cuyo propósito no es otro que el de procurar la satisfacción de los derechos fundamentales de los asociados, a través del acceso a procesos justos y adecuados, de cara al principio de legalidad y a las formas administrativas previamente establecidas…”12 Al armonizar los pronunciamientos jurisprudenciales previamente referidos con los hechos del presente asunto, se tiene que, en primer lugar, la investigación penal tuvo origen en la denuncia formulada por el señor Sabogal Restrepo, quien puso en conocimiento de las autoridades el presunto comportamiento desplegado por la hoy acusada, consistente en la negativa reiterada a permitirle ejercer el derecho de visitas respecto de su hija menor de edad.
Dicha actuación fue interpretada en primer lugar por el denunciante y posteriormente tanto por la delegada de la Fiscalía General de la Nación e incluso por el señor Juez de instancia como una transgresión a lo ordenado por un Despacho Judicial dentro de un proceso de familia. En este punto, es relevante subrayar que, una vez revisados los elementos materiales probatorios aducidos en el juicio oral, se logró entrever la aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron la acusada como demandada y el señor Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo en su calidad de demandante.
Concomitantemente, se pudo advertir que, si bien dicho acuerdo entre las partes quedó plasmado en un documento identificado por el Juzgado Tercero 11 12 CSJ. SP2695 de 2024. Rad. 59407 Ibidem. 31 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Familia de Bucaramanga -autoridad judicial que asumió el conocimiento del proceso de regulación de visitas- como "Fallo 084", lo cierto es que, pese a que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia de juicio oral celebrada el 19 de julio de 2024, se refirió a dicho documento como una “sentencia”, tal calificación en principio no resulta jurídicamente acertada, ya que la discusión vertida al interior del proceso de familia se dirimió a través de un mecanismo autocompositivo, y no por un tercero imparcial facultado de emitir una decisión que ponga fin a la controversia suscitada de forma hetero compositiva-.
De manera que debía valorarse la audiencia de conciliación celebrada el 18 de abril de 2018, ello a la luz de la jurisprudencia reseñada, para efectos de establecer si se colmaba el ingrediente objetivo del tipo penal enrostrado lo cual no fue analizado a profundidad por parte del Juez de primera instancia, sin embargo, esta corporación considera que pese a lo anterior, en el presente caso si se puede hablar de resolución judicial, pues precisamente se tomó una decisión por parte de un juez en virtud de una conciliación que allí fue presentada, en caso de no haberse presentado la misma el proceso hubiera continuado y el Juez de igual hubiera tomado una decisión respecto al régimen de visitas, razón por la que no es dable en este caso indicar que no estamos ante una orden judicial, pues tan es así, que precisamente el incumplimiento de la misma, da lugar al proceso ejecutivo por obligación de hacer ante Juez de familia, donde se puede exigir el cumplimiento de dicha obligación. En complemento con lo anterior, el Alto Órgano también resaltó que debe existir una relación entre la orden dictada, el funcionario y el cumplimiento de esta.
Sobre este particular, asentó: “…La orden de la cual deriva la obligación debe concretarse tanto desde el punto de vista del funcionario que la expide como del sujeto destinatario. En consecuencia, para que se configure el punible debe surgir una relación inmediata entre el (i) funcionario judicial; (ii) la orden; y (iii) el cumplimiento13…” (Negrillas fuera del texto original) Sin embargo, pese a lo anterior el Juez de instancia debía analizar si en efecto el desconocimiento de esta resolución judicial por parte de la acusada fue fraudulento, lo cual en el presente asunto de acuerdo con las circunstancias fácticas expuestas no se vislumbró, debido a que también fue inexistente el empleo de un artificio engañoso que permita dar por colmado dicho presupuesto de índole objetivo.
Véase que al 13 CSJ. SP11367 de 2017. Rad. 48825 en reiteración del proveído AP2306 de 2015. 32 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar revisar lo convenido, se pudo observar que se pactó y posteriormente fue objeto de impartición de legalidad por parte del Juez de Familia, lo siguiente: “…Primero: APROBAR el acuerdo conciliatorio a que han llegado las partes dentro de la presente audiencia. Segundo: REGULAR LAS VISITAS a que tiene derecho el señor MANUEL GONZALO SABOGAL RESTREPO respecto a su menor hija MARIANA SABOGAL PAEZ de la siguiente manera: A). el padre podrá visitar y tener contacto con su hija dos fines de semana al mes, cada 15 días, visitas que se realizaran los días viernes a partir de las 04:00 de la tarde hasta las 08:00 p.m.; el día sábado de 09:00 de la mañana a 07:00 p.m.; el día domingo de 09:00 de la mañana a 04:00 de la tarde.
Si el lunes siguiente es festivo, las visitas durante el día domingo se realizarán de 09:00 de la mañana a 07:00 p.m. y el lunes festivo de 09:00 de la mañana a 04:00 de la tarde. B). Las visitas así fijadas se llevarán a cabo con supervisión y acompañamiento de la progenitora de MARIANA, esto es, la señora TATIANA PAEZ PEREZ. C). La implementación de este régimen de visitas empezará a regir el próximo 20 de abril.
La dirección reportada en el proceso de reglamentación de visitas surtido ante el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga por parte de TATIANA PAEZ PEREZ es el de la Calle 16 a No. 9-50 en el Hotel Tativan en la ciudad de Valledupar…” Como se indicó anteriormente y adicional a lo anterior, debe valorarse el componente subjetivo – dolo- integrado por un facto cognitivo y otro volitivo, y que aterrizándolo al tipo penal en comento está asociado a la utilización de medios fraudulentos, es decir, que el actuar desplegado se encuentre investido de un ardid, engaño o argucia. De tal suerte que se hace imperante valorar las pruebas de cargos presentadas por la delegada de la Fiscalía para efectos de determinar si se perfeccionó o no ese elemento subjetivo de la tipicidad.
Véase que en las sesiones de juicio oral adiadas 19 de julio y 09 de agosto de 2024, la delegada de la Fiscalía presentó las estipulaciones probatorias concertadas con la Defensa de la acusada entre las cuales se encuentran la existencia de la unión marital sostenida entre Manuel Sabogal Restrepo y TATIANA PÁEZ PÉREZ, su disolución y la liquidación de esta.
Así mismo, fueron practicadas las siguientes pruebas de cargo: • Fueron incorporadas de manera directa la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga de fecha 18 de abril de 2018. La escritura pública 721 del 05 de abril de 2016, referente a la patria de potestad y custodia personal de MSP, así como los alimentos, y las visitas del padre.
La certificación de fecha 18 de febrero de 2019 suscrita por la secretaria del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, que certifica que en esa unidad judicial cursa el 33 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar proceso de reglamentación de visitas radicado 6800131100020170033900.
Auto emitido por el ICBF Regional Santander SIN Número19120010 de fecha 31 enero de 2018, suscrito por la funcionaria ANDREA PAOLA GOMEZ SERRANO en el que autoriza al señor MANUEL SABOGAL RESTREPO para que visite a su hija con el acompañamiento y supervisión de la progenitora, y el documento emitido por el Comisario Primero de Familia Álvaro Ochoa Díaz, en el que certifica que el día 15 de junio de 2018, no le fue posible al señor Manuel Sabogal Restrepo, ejercer su derecho de visitas a la menor M.S.P. • Testimonio de Gonzalo Sabogal Restrepo.
Se apreció que era víctima de la conducta punible enrostrada en contra de la procesada, refirió las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se le ha negado el acceso a su menor hija M.S.P. por parte de TATIANA PÁEZ PÉREZ, resaltando que presionó a esta última para que suscribieran unos acuerdos en relación con la menor y al relacionamiento que él debía tener como padre, y fue a raíz de ello que surgió la escritura pública 721 del 05 de abril de 2016, sin embargo, adujo que las visitas no se pudieron materializar a pesar que se coordinaban los encuentros.
Por esa razón, decidió interponer la demanda para regular visitas, la cual en principio le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, sin embargo, ante el cambio de domicilio de la acusada hacía la ciudad de Bucaramanga, dicho asunto fue remitido al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad. Luego, refirió que emanó el “auto” del 18 de abril de 2018, por medio del cual se reguló las visitas sin precisarse el lugar de su realización. Antes de esa decisión, buscó acompañamiento del ICBF de Valledupar, ahí fue que pudo conocer a la doctora María Eugenia Sarmiento Sarmiento, quien observó de primera mano la problemática, detectando las trabas que le colocaban como padre para cumplir con las visitas.
En una oportunidad, logró el acompañamiento del Comisario 1° de Familia de Valledupar, quien pudo percatarse que no le dejaron ver a la menor, lo que provocó que ese funcionario estableciera comunicación con el padre de la señora Páez Pérez, quien informó que desconocía el paradero de su hija y la menor. En este punto manifestó que la acusada utilizaba como estrategia el moverse entre ciudades, con el objetivo de hacer perder competencia a las autoridades que conocían de los asuntos relativos a las visitas que él debía 34 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar realizarle a su menor hija y con ello ganaba tiempo para entorpecer y frustrar los encuentros.
De igual forma, manifestó que PÁEZ PÉREZ lo denunció por abuso sexual, violencia intrafamiliar y ejercicio arbitrario de patria potestad, investigaciones que han sido archivadas y que la antes mencionada ha usado como escudo o excusa para impedir las visitas. Dio cuenta de un evento ocurrido el 18 de mayo de 2018 en el Hotel Tativan de Valledupar, fecha en la que negó haber intentado llevarse a la niña de ese lugar.
La reunión con la menor fue habilitada en el bar del referido hotel, sitio que le pareció del todo inadecuado porque se estaban exhibiendo videos con imágenes obscenas y las paredes tenían decoración de bebidas embriagantes. Teniendo en cuenta lo anterior, optó por tomar a la niña, sacarla de ese sitio para buscar aire libre, luego dio a conocer los sentimientos y emociones que sentía ese día. • Testimonio de Álvaro Stevens Ochoa Díaz.
Aludió a la atención brindada como comisario de familia a la víctima frente al régimen de visitas de su menor hija M.S.P. y sus funciones como comisario de familia. Detectó que resultaron fallidas unas visitas que se habían intentado. El señor Sabogal Restrepo le reportó que su hija y la acusada no estaban en el hotel -Tativan- ni en la ciudad.
Verificó que era evidente la imposibilidad de las visitas, sin embargo, nunca tuvo la oportunidad de escuchar a TATIANA. • Testimonio de Teresa Restrepo de Sabogal. Sostuvo que a su hijo – Gonzalo Sabogal Restrepo- le fue negado el acceso y las visitas de la menor M.S.P. En muchas ocasiones le rogó a la acusada les dejara ver a la niña, recordó que acompañó a su hijo a las visitas frustradas y consideró que la señora PÁEZ PÉREZ, incumplía el régimen de visitas. • Testimonio de Javier Enrique Bermúdez Mora.
Resaltó que era miembro de la Policía Nacional, adscrito al grupo de Infancia y Adolescencia y fue la persona que atendió el llamado del señor Manuel sabogal Restrepo, quien alegó que no tenía acceso a las visitas de su menor hija M.S.P.D. Acompañó a Sabogal Restrepo a una visita que intentó realizarle a su hija en el Hotel Tativan de Valledupar, el 18 de mayo de 2018 y que en esa oportunidad la acusada no permitió la realización de la visita.
Sin embargo, aseveró que en una visita 35 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar posterior si permitió el ingreso al hotel, se entrevistó con él – con el testigo-, les mostró una denuncia que existía en contra del señor Sabogal Restrepo por un presunto abuso sexual cometido en contra de la niña. Adicionalmente, precisó que la procesada accedió al encuentro entre padre e hija, con la salvedad que la menor no podía salir del lobby del hotel. • Testimonio de María Eugenia Sarmiento.
Es psicóloga clínica, indicó las condiciones sociales y familiares de la menor M.S.P y de igual forma las labores de acompañamiento al padre de la menor en el régimen de visitas como funcionaria del ICBF para la época de los hechos. Así mismo, destacó que atendió a la menor debido a una denuncia presentada por un presunto abuso sexual a esta última y que involucraba al señor Sabogal Restrepo como agresor, además sostuvo que en una ocasión acompañó a su vez a al señor Sabogal al hotel Tativán de la ciudad de Valledupar, pero al llegar les indicaron que la señora PÁEZ PÉREZ, no se encontraba en el sitio, sin embargo, ante la constante insistencia de la deponente, uno de los botones del hotel la llevó hasta un piso, donde pudo encontrar a la procesada, quien en principio se negó a que la visita se realizara pero luego de que la testigo le pidiera colaboración, accedió, indicándole esta última que supervisara.
Del encuentro pudo observar que la menor mostraba una “inmensa alegría” y con posterioridad a esta visita, se enteró que existieron muchas negativas de parte de la señora PÁEZ PÉREZ, debido a ello le sugirió al señor Sabogal Restrepo que contactara a la policía de infancia y adolescencia o fuera a una comisaría de familia para que se pudiera cumplir la orden.
En punto de la atención a la niña por el tema del presunto abuso sexual, concluyó que este no había existido al analizar la visita del “año 2017”, observó que clínicamente la menor no le tenía miedo a su progenitor y que ésta se alegraba mucho por el encuentro. Adicionalmente, expresó que solo acompañó al señor Sabogal Restrepo en dos visitas y que después fue informada por las directivas del ICBF que la señora PÁEZ PÉREZ “se negaba a permitir su presencia” 36 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Testimonio de Jaider Arango Hernández.
Es miembro de la Policía de Infancia y Adolescencia, indicó que realizaba actividades de prevención y control para garantizar la integridad de niños niñas y adolescentes. Resaltó que concurrió al Hotel Tativan en el mes de octubre de 2018 por un requerimiento que hiciera el señor Sabogal Restrepo para que le hicieran acompañamiento a la señora Silvia Amparo Moreno Trillos, con la cual él remitía un regalo para su menor hija, sin embargo, la entrega de este último no pudo llevarse a cabo porque los recepcionistas del hotel indicaron que ni la niña ni su madre residían en ese lugar.
Al examinar las pruebas de cargo, esta Colegiatura constató que la acusada no cumplió en su totalidad los acuerdos alcanzados en el Juzgado de Familia de Bucaramanga, asimismo, quedó documentado que, si bien la víctima acudió a la Policía de Infancia y Adolescencia y, posteriormente, a una psicóloga adscrita al ICBF para exponer las reiteradas negativas de la procesada a permitir las visitas a la menor de edad, también se evidenció la existencia de un conflicto más amplio entre el señor Sabogal Restrepo y la señora PÁEZ PÉREZ.
En dicho contexto, incluso se han presentado denuncias de diversa índole, y, a juicio de la procesada, la negativa a permitir las visitas tenía como finalidad proteger la integridad de la menor, de tal manera, que ante esta manifestación, la cual fue corroborada por los demás testigos de descargo, el elemento del tipo relacionado a una manifestación fraudulenta de no acatar la orden judicial, no estaría plenamente configurado, dado que el incumplimiento de la procesada no obedeció a dicha intensión, tanto así que como quedo probado en el decurso del proceso, la procesada si permitió la visita en diferentes oportunidades.
Para respaldar lo señalado, se hace menester evocar las pruebas de descargo que fueron practicadas por el Defensor de la señora TATIANA PÁEZ PÉREZ, entre estas se encuentran las siguientes: • Denuncia del día 8 de agosto de 2017, presentada ante la Fiscalía General de la Nación con sede en Valledupar, por la acusada en contra del señor Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo por la presunta comisión del delito de Actos sexuales con menor de 14 años, según hechos que tuvieron ocurrencia el día 29 de abril de 2017 en la ciudad de Bucaramanga y en los cuales resultó víctima la menor MSP. 37 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Valoración psicológica del 17 de agosto de 2017, practicada a la menor MBP por la psicóloga adscrita al ICBF María Eugenia Sarmiento Sarmiento, en la que recomendó que el padre de la niña no debía tener vínculo cercano, para evitar factores de riesgo y en caso de que él lo requiera, las visitas deben ser supervisadas por la mamá de la niña. • Resolución No. 322 del día 10 de octubre de 2017, emitido dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos SIM 19120010, por medio la cual se declara en situación de vulneración de derechos a la niña MSP. • Auto del 31 de enero de 2018 y acta de notificación personal al señor Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo, emitido dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos SIM 19120010 a través del cual se autoriza al señor Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo para visitar a la niña MSP, bajo la supervisión de la acusada • Audio de la audiencia de conciliación del 18 de abril de 2018, que se realizó ante el Juzgado Tercero Familia de Bucaramanga. • Denuncias de los días 04 de marzo y 18 de mayo de 2018, presentadas por la acusada en contra del señor Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo por los presuntos delitos de Amenazas y Ejercicio Arbitrario de la Custodia de Hijo Menor de Edad • Poder del 27 de febrero de 2018, otorgado por la acusada al señor Gonzalo Blanco Turizo, para actuar de proceso de reglamentación de visitas identificado con el radicado 68001-31-20003-2017-00339-00 y el memorial presentado el 24 de mayo de 2018 por este último dentro del proceso referido ante el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga. • Documento del 18 de noviembre de 2018, emitido por el Intendente de Policía Rafael Aguilar Herrera, Comandante del CAI San Pio de Bucaramanga, en el que dejó constancia de entrevista personal con la señora PÁEZ PÉREZ y de las medidas de autoprotección entregadas • Auto apertura de investigación del 11 de abril de 2019, emitido dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña MSP, y en el que se prohíbe al señor Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo, realizarle visitas o acercamientos a la menor, suscrito pro el Defensor de Familia Julián Darío Barragán Camargo, adscrito al Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento de la Regional Santander del ICBF 38 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Oficio No. 2619-2017/339 del día 5 de septiembre de 2019, emitido por Secretaria del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga por medio del cual se reporta a Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad que el proceso de reglamentación de visitas radicado 68001-3120003-2017-00339-00, terminó por conciliación del 18 de abril de 2018. • Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia identificada con el radicado 68001-22- 13-000-2019-00470-01. • Auto del 22 de julio de 2020, emitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia dentro del proceso radicado 63001-31-10004-2018-00443-00. • Auto del 11 de agosto de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso radicado bajo el No. 63001-60-000592017-01542-01, por medio del cual se precluyó indagación adelantada en contra de la señora TATIANA PÁEZ PÉREZ, por el presunto delito de Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. • Auto del 14 de julio de 2023, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso radicado bajo el No. 20001-60-010175201704015, por medio de la cual precluyó la acción penal que se adelantaba en contra del señor Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo por la presunta comisión del delito de Actos sexuales con menor de 14 años. • Testimonio de Víctor Alfonso Sabogal Basto, quien resaltó que para el 2018 hacía parte del grupo de Infancia y Adolescencia en la ciudad de Valledupar.
Manifestó que el 18 de mayo de 2018 hizo presencia en el Hotel Tativán de la ciudad de Valledupar, debido a que existía un altercado entre la señora TATIANA PÁEZ PÉREZ y el señor Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo, debido a que este último había intentado llevarse de dicho lugar a la menor MSP, acción que no fue percibida por él. • Testimonio de Dora Jazmin Pérez Páez, tía de la acusada quien comunicó ser gerente del Hotel Tativán de la ciudad de Valledupar y en el mismo sentido, indicó que Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo cuando realizaba las visitas de la menor MSP, adoptaba actitudes complejas, representadas en intimidaciones, acompañamiento de policías y grabaciones de lo que ocurría. El 18 de mayo de 2018, se vio obligada a requerir la presencia de la Policía Nacional en las instalaciones del hotel, toda vez que el señor Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo había intentado llevarse, sin autorización de la madre, a la menor 39 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Testimonio de Yudis Esther Roca Ariza, era trabajadora social del ICBF Valledupar, para los años 2016 – 2017 conoció y atendió un caso que involucraba a la señora TATIANA PÁEZ PÉREZ, relacionado con presunta violencia sexual hacia la menor MSP atribuida al señor Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo.
Tuvo un altercado con este último, puesto que éste le exigía iracunda y groseramente que le realizara un estudio sociofamiliar, a lo que ella se opuso por no existir orden administrativa. Se enteró que el mentado intentó llevarse en otra oportunidad a la menor, no obstante, no presenció el acto. • Testimonio de Angelly Lucero Hoyos Cepeda, psicóloga adscrita al ICBF Valledupar.
Atendió un caso referido a una diligencia de conciliación que involucraba a la señora TATIANA PÁEZ PÉREZ y al señor Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo, quien había solicitado dicha diligencia porque no le permitían ver a su hija. Al indagar sobre esto último a la señora PÁEZ PÉREZ, esta le informó que no permitía los encuentros porque existía una denuncia presentada por un abuso sexual que involucraba al señor Sabogal Restrepo.
Indicó que este último se retiró de la sesión de forma explosiva y con gritos, mostrando, según su concepto, una tendencia bastante agresiva, dejando constancia de esto en un informe. Acompañó al señor Sabogal a una visita que tuvo lugar en el Hotel Tativan, la cual comenzó muy bien y en donde pudo notar que existía estrecho acercamiento entre padre e hija.
No obstante, en el desarrollo de esta, Sabogal Restrepo la recriminó fuertemente por en su sentir la testigo tenía una relación personal con la señora PÁEZ PÉREZ. • Testimonio de Gonzalo Blanco Turizo, era apoderado judicial de la acusada dentro del proceso de regulación de visitas adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga.
Señaló que la decisión del Juez surgió por un acuerdo realizado entre la acusada y el señor Sabogal Restrepo. Consideraba que este último no les iba a dar el progreso correcto por posibles imposiciones, peticiones absurdas e incoherentes y otras cosas más, aspecto que fue puesto en conocimiento del Juez de Familia quien decidió que las visitas entonces ya no fueran supervisadas por la madre de la niña, sino por funcionarios del ICBF de Valledupar.
Manifestó que para el 18 de mayo de 2018 según lo que reportó la señora PÁEZ PÉREZ, el padre de la niña intentó, con maleta en mano, raptarla mientras se desarrollaba una visita en el hotel Tativán de la ciudad de 40 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Valledupar, amparado en una petición absurda que Sabogal Restrepo le hizo a la madre de la niña que ésta no atendió, la cual estaba relacionada a que la niña lo acompañaran a España para recibir una condecoración. • Testimonio de José Ángel Villa Pineda, empleado del hotel Tativán quien, para el año 2018, ejercía como vigilante.
Sostuvo que el 18 de mayo del mismo año el señor Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo y su madre visitaban a la menor Mariana Sabogal Páez en el restaurante del hotel, a eso de las 4:30 p.m., éste salió corriendo con la niña en brazos buscando salir del lugar, mientras era perseguido por la señora PÁEZ PÉREZ, quien lloraba y pedía ayuda. Refirió que intervino para que Sabogal no lograra su objetivo, este último se negó a entregar la menor hasta que esta se soltó y corrió hacia su madre.
Luego la señora PÁEZ PÉREZ intentó dirigirse a las instalaciones del ICBF pero el señor Sabogal Restrepo no lo permitió, llegando incluso a agredirla físicamente a ella y a su madre. • Testimonio de Ana María Vanegas de Castro, psicóloga forense. Adujo haber realizado un análisis a varios documentos relacionados con el caso de presunto abuso sexual que involucraba a la menor hija de la acusada.
Emitió un concepto a través del cual refutó la evaluación realizada por la psicóloga adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar María Eugenia Sarmiento Sarmiento por medio del cual descartó existencia de abuso sexual hacia la menor hija de la acusada. Estimó que las visitas debían suspenderse y resaltó que los encuentros inadecuados con un padre pueden terminar generando en la parte emocional de un niño. • Vanessa Páez Pérez, hermana de la acusada.
Relató que uno de los motivos del rompimiento de la relación mantenida entre la señora PÁEZ PÉREZ y Sabogal Restrepo, fue producto de un presunto abuso sexual que la niña le reportó a su madre y del que se sindicaba al señor Sabogal. Presenció dos visitas para los años 2016 y 2021, en la primera, la cual tuvo lugar en la ciudad de Bucaramanga la niña no quería concurrir y en la segunda, visita que se realizó en Valledupar la niña se oponía al encuentro, pero accedió al final.
Sin embargo, durante el encuentro, esta última rechazó al padre, razón por la cual en menos de una hora terminaron retirándose. Informó que cuando la niña tenía más o menos 41 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar un año, Sabogal Restrepo se la llevó sin autorización de la madre, horas después, éste la retornó al hogar. • Testimonio de Adela Isabel Díaz García, psicóloga.
Valoró a la meno MSP por petición de la acusada debido a conductas “hiper-sexuadas” que la madre había detectado en la menor, y a una sospecha de abuso sexual atribuido al padre. Elaboró un informe escrito, por medio del cual dio cuenta de la posible existencia de fuentes de estrés que explicaban las conductas que venía desplegando la niña. Del mismo modo, recomendó un plan de intervención enfocado a proponer herramientas y recursos para disminuir criterios de ansiedad.
Sostuvo que recomendó a la madre mejorar los ambientes y suspender las visitas hasta que eso ocurriera y pidió que el padre también se involucrara en ello. No obstante, el señor Sabogal Restrepo no lo hizo y por el contrario elevó una queja en su contra. • Testimonio de María Suárez Rodríguez, psicóloga de profesión. Atendió entre julio y agosto de 2020 a la señora TATIANA PÁEZ PÉREZ, quien había sido remitida para su valoración por parte de una abogada que le atendía un proceso de divorcio, en donde había un estado de violencia basada en género.
Resaltó que la acusada presentaba estrés y ansiedad, un estado de alerta permanente, se mostraba intimidada, asustada, con problemas de sueño, todo lo cual consideró que era compatible con violencia de género, en tanto su expareja fue descrita como una persona autoritaria, la invalidaba, la había negado como pareja delante de sus amigos, quienes incluso la ridiculizaban. • Testimonio de Rafael Alonso Aguilar Herrera, Comandante del CAI San Pío en la ciudad de Bucaramanga y que para el día 21 de noviembre de 2018, había emitido un acta donde reseñaba sobre la entrevista personal que había tenido con la señora PÁEZ PÉREZ.
Hizo entrega de medidas de autoprotección, con ocasión de la solicitud de protección emanada por la Comisaría de Familia de turno Oriente de Bucaramanga. Recordó que ase trataba de una señora de Valledupar, quien había tenido una agresión y/o lesión en el hotel Tativán por parte de su expareja y que le había tocado esconderse en Bucaramanga, refugiándose en un apartamento ubicado en la zona de cabecera de dicha ciudad. 42 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Testimonio de Gustavo José Gutiérrez Páez, cuñado de la acusada.
Conocía la relación mantenida entre la señora PÁEZ PÉREZ y Sabogal Restrepo. Precisó haber presenciado dos contactos del padre con la niña, uno en la ciudad de Valledupar y otro en la ciudad de Barranquilla. Sobre el primero, dijo que, en dicha oportunidad, la menor no quiso interactuar con el padre, quien una vez enterado de tal aspecto, se ofuscó, y el segundo tuvo lugar en la ciudad de Barranquilla, refirió que la menor mostró una actitud similar, e forma repentina, el señor Sabogal Restrepo, molestó por lo que ocurría, se llevó a la niña del lugar sin autorización de la tía Vanessa Páez Pérez, quien para ese momento fue encomendada de acompañarla y supervisar la visita, situación que no pasó a mayores porque el padre solo quería salir con la niña. • Testimonio de la señora TATIANA PÁEZ PÉREZ.
Relató todo lo que venía sucediendo con el señor Sabogal Restrepo, reconoció que en efecto el 18 de abril de 2018, existió un acuerdo conciliatorio en el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga. Así mismo, dio cuenta que presuntamente la menor le había reportado un abuso sexual cuyo agresor era Sabogal, lo cual fue objeto de denuncia y que luego la llevó a consultar a diversas profesionales en psicología, quienes le recomendaron, fundamentalmente, alejar a la niña de su padre, lo cual también se hizo desde el ICBF y del Centro de Atención Integral a Víctimas de Violencia Sexual, sumándose también su abogado Gonzalo Blanco Turizo, quien la había representado en el proceso de regulación de visitas.
Señaló que en las visitas, el señor Sabogal mostraba comportamientos inadecuados. Remembró que el 18 de mayo de 2018 el señor Sabogal Restrepo se ofuscó e intentó llevarse a la menor in su autorización, acción que fue impedida por ella y por personal del hotel. Posteriormente, se comunicó con el abogado Blanco Turizo, quien le sugirió dirigirse hasta el ICBF Valledupar a reportar lo sucedido, sin embargo, no pudo hacerlo por la reacción violenta del señor Sabogal Restrepo, motivo por el cual optó por devolverse al interior del hotel con la niña, para luego resguardarse allí. Puntualizó que las visitas se tornaron complejas dada la constante presencia de policías que este requería, lo cual generó miedo en la menor, la cual resultó traumatizada, al punto de no querer recibir regalos del padre ni permitir encuentros con este.
Indicó que después del episodio del día 18 de mayo de 43 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2018, tomó la decisión de irse con su hija a la ciudad de Bucaramanga, resaltando que en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le hicieron muchas advertencias sobre que debía proteger a su menor hija, dado que estaba bajo su custodia y cuidado, o de lo contrario se convertiría en cómplice de cualquier afectación y le podían quitar la custodia.
De otro lado, antes del 2018, el señor Sabogal Restrepo la había agredido con una patada en el hotel Hampton de la ciudad de Valledupar, hecho que fue presenciado por un amigo y que debido a los múltiples problemas que ambos tenían, fueron remitidos a terapias, incluso, ante del episodio reseñado, había sido asignada una medida de protección debido a los comportamientos agresivos del señor Sabogal Restrepo, a quien finalmente le tomó miedo.
Relató que la psicóloga adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, María Eugenia Sarmiento Sarmiento recomendó por escrito alejar a la niña de padre, dado que era el supuesto agresor en el caso de abuso sexual, y distintas profesionales de psicología, le manifestaron que debía proteger a la niña, pese a que ella estaba en negación frente a la ocurrencia del abuso sexual, recordando además, que la psicóloga Adela Isabel Díaz García, fue clara en decirle que debía creerle a la niña, dado el episodio que se suscitó en un spa, en donde la menor le tocó su clítoris y que su hija terminó afectada psicológicamente.
Ahora bien, analizados las pruebas de descargo, para efectos de arribar al corolario consistente en que fue inexistente un ardid o fraude por parte de la acusada, el señor Juez solo le bastaba confrontar las pruebas de cargos con la presentadas por la Defensa, en las que pudo columbrarse (i) el testimonio de la psicóloga Adela Isabel Díaz García, quien adujo que, para el año 2017, había valorado a la niña Mariana Sabogal Páez por petición de la acusada, quien había detectado cambios comportamentales de la menor (ansiedad, masturbación, trastornos en el sueño, alteración en la ingesta de alimentos y otros) y a una sospecha de abuso sexual atribuido al padre.
Así mismo, dilucidó que la relación de la niña con su padre le generaba estrés y ansiedad a la menor, porque se desarrollaban en un ambiente que para la menor no era tranquilo, al estar presentes policías lo cual consideraba que amenazaba su privacidad. Además, fue enfática en sostener que le recomendó a la madre mejorar los ambientes y suspender las visitas hasta que eso ocurriera y pidió que el padre también se involucrara en ello.
No obstante, el señor Sabogal Restrepo no lo hizo y por el contrario elevó una queja en su contra; 44 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (ii) Rafael Alonso Aguilar Herrera, quien alegó que fue Comandante del CAI San Pío en la ciudad de Bucaramanga, y que para el 21 de noviembre de 2018, había emitido un acta donde reseñaba sobre la entrevista personal que había tenido con la señora PÁEZ PÉREZ en la que hizo entrega de medidas de autoprotección, con ocasión de la solicitud de protección emanada por la Comisaría de Familia de turno Oriente de Bucaramanga.
Recordó que el problema era de “una señora de Valledupar”, que había sido víctima de una agresión en el Hotel Tativán por parte de su expareja y que le había tocado esconderse en Bucaramanga; (iii) Gustavo José Gutiérrez Páez, padrino de bautizo de MSP, relató conocer la relación entre la acusada y el señor Sabogal, presenció dos contactos del padre con la niña, el primero fue en la ciudad de Valledupar, en este observó que la menor no quiso interactuar con el padre.
Mientras tanto, el segundo tuvo lugar en Barranquilla, la niña mostró una actitud similar, y de forma repentina el señor Sabogal molestó por lo que ocurría, se llevó a la niña del lugar sin autorización de la tía Vanessa Páez Pérez, quien para ese momento fue encomendada de acompañarla y supervisar la visita, situación que a su juicio no pasó a mayores porque el padre solo quería salir con la niña;
(iv) Los deponentes José Ángel Villa Pineda, Angelly Lucero Hoyos Cepeda, Yudis Esther Roca Ariza, Dora Jazmín Pérez Páez, Vanessa Páez Pérez, Adela Isabel Díaz García, María Suárez Rodríguez y Gustavo José Gutiérrez Páez coincidieron en señalar el comportamiento irregular y explosivo del señor Sabogal Restrepo. La mayoría de ellos, además, relató episodios de violencia en los que resultó afectada la propia acusada, quien incluso reconoció la existencia de dichos hechos.
De esta manera, quedó demostrado que el conflicto entre la señora Páez Pérez y el señor Sabogal Restrepo, era de tal magnitud que generó desacuerdos en el régimen de visitas concertado en audiencia de conciliación del 18 de abril de 2018. Todo lo anterior no fue objeto de refutación por parte de la Fiscalía. Por el contrario, se advierte con claridad que dichas circunstancias pudieron influir en las decisiones de la acusada.
Así, más que desconocer la legalidad de los acuerdos de visitas establecidos por el Juzgado de Familia de Bucaramanga, lo que realmente se evidenció fue un desacuerdo respecto al régimen de visitas, motivado por las circunstancias particulares del caso, lo que descarta el presunto fraude enrostrado por la delegada del ente acusador. 45 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De otra parte, se evidenció que la acusada actuó en todo momento motivada por el temor, tanto por las mencionadas en los testimonios conductas agresivas y descontroladas del señor Sabogal Restrepo como por los antecedentes de violencia que habían marcado su relación. Dicho temor no solo condicionó sus decisiones y comportamientos, sino que también permite comprender el contexto en el que se desarrollaron los hechos objeto de este proceso.
Adicionalmente, otro aspecto que debe tenerse en cuenta para concluir que no se superó el estándar previsto en el inciso 4° del artículo 7° y en el inciso 1° del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, es la argumentación ofrecida por la propia acusada al romper su silencio durante el juicio. Ella precisó que, en abril de 2017, la menor le reportó un presunto abuso sexual cuyo agresor sería el señor Sabogal Restrepo.
Este hecho lo denunció y, posteriormente, consultó a diversas profesionales en psicología, quienes le recomendaron, de manera prioritaria, alejar a la niña de su padre. Dicha recomendación también fue respaldada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y por el Centro de Atención Integral a Víctimas de Violencia Sexual, así como por su abogado, Gonzalo Blanco Turizo, quien la representó en el proceso de regulación de visitas tramitado ante el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga.
Por tal motivo, el Juez no solo debía otorgarle valor suasorio pleno a las pruebas de cargos sino contrastarlas con las de descargo para establecer si en realidad la intención de la procesada fue desatender la presunta orden judicial o si por el contrario, su actuar obedeció a una desavenencia del régimen de visitas en razón a las eventualidades acaecidas o en su defecto que adoptó ciertas medidas de precaución en pro de la integridad que ella considero mejor para su menor hija, las cuales no solo se dieron antes de la regulación del régimen de visitas por parte del Juez de Familia, sino como se indicó anteriormente, después de ello, tanto así que posterior a esta situación se presentaron diferentes desacuerdos entre los mismos, los cuales fueron originados no solo por la actitud de la acusada, sino también de la misma víctima, como lo que sucedió en la visita realizada en el Hotel Tativan.
Así las cosas, debe reiterarse que en relación con el elemento del tipo penal referido a la existencia de un “fraude”, persisten dudas que impiden sostener con certeza su configuración, toda vez que no logró advertirse o al menos la delegada de la Fiscalía General de la Nación, no acreditó que en realidad la acusada hubiera obrado mediante ardid, engaño o fraude con el fin de obtener algún beneficio indebido.
Por el contrario, 46 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar su proceder reflejó una reacción a las circunstancias de hostilidad y agresión que enfrentaba, lo que descarta la existencia de maniobras fraudulentas o artificiosas en su conducta.
Precisamente, las pruebas de descargos, al dar cuenta del conflicto suscitado entre la procesada y el señor Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo, evidencian que los hechos no pueden ser entendidos como un episodio aislado, sino como parte de una situación reiterada de confrontación y al mismo tiempo beligerante. Tales pruebas permiten establecer el contexto real en el que se originaron los acontecimientos, mostrando que la conducta de la acusada estuvo precedida por la tensión constante en la que se encontraba con el señor Sabogal.
Aunado a lo expuesto, conviene reiterar que anteriores factores repercutieron notoriamente en el actuar de la acusada, al punto de impedir que los acuerdos convenidos pudieran cumplirse con normalidad, es por ello, que puede predicarse que el actuar de la acusada obedeció a las condiciones de temor, hostilidad y conflicto persistente que enmarcaron su relación con el señor Sabogal Restrepo.
Por lo tanto, resultaría desacertado afirmar que la señora Tatiana Páez Pérez habría mostrado disposición a la realización del tipo penal. Ahora, si en gracia de discusión se pudiera predicar que existió (i) una conducta con dominabilidad del hecho en su fase externa e interna; (ii) lo cierto que no se superaría el examen de la tipicidad, toda vez que no se develó la concurrencia de un “fraude”.
Incluso, se vislumbró que en todo momento la procesada adujo las razones por las cuales se mostraba reacia en aceptar las visitas, sin embargo permitió algunas de ellas hasta que se dio el inconveniente que llevo a que ella también denunciara al padre de su hija por supuestamente haber intentado llevarse a su hija del hotel donde estaba realizando la visita, de manera que tal como se expuso, lo que se avizoró fue un real desacuerdo en estas con el padre de la menor, ello a raíz de las diferencias mantenidas con la hoy acusada.
Por ello, resulta necesario aplicar un enfoque holístico en el presente caso, valorando todas las circunstancias que lo rodearon, máxime cuando la señora PÁEZ PÉREZ siempre consideró que actuaba conforme a derecho, basándose en las recomendaciones de profesionales en psicología que le aconsejaron suspender las visitas, lo que incidiría directamente en la valoración de su responsabilidad penal.
Por lo anterior, esta Corporación considera que el señor Juez de instancia incurrió en un error de hecho al realizar una valoración incompleta de la prueba de descargo, en tanto omitió ponderar de manera integral las circunstancias expuestas por cada deponente. Dichos testimonios, en su conjunto, evidenciaban un contexto sistemático, reiterado y generalizado de enfrentamiento entre la acusada y el señor 47 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Manuel Gonzalo Sabogal Restrepo, circunstancia que resultaba esencial para establecer que en efecto el tipo penal enrostrado no se actualizó. Es importante resaltar que para emitir una decisión de condena, es necesario establecer más allá de toda duda razonable entre otras cosas, el ingrediente objetivo del tipo penal, que tal y como se manifestó anteriormente hace relación a la intencionalidad de no cumplir la orden acudiendo al fraude o engaño por parte del sujeto activo, lo que contrario a lo manifestado por parte del Juez de primera instancia no se evidencia claramente en este caso, pues como lo indicaron los diferentes testimonios presentados en la audiencia de Juicio Oral, lo que se evidencio fue un desacuerdo respecto a la forma en que se estaban realizando las visitas y ejerciendo la custodia de la menor, situación que genera una duda razonable sobre la intención de la procesada de desconocer de manera fraudulenta la decisión que se tomó vía acuerdo por parte del Juez de familia, si en efecto esa fuera su intencionalidad, la hubiera desconocido en su integridad, pero contrario a ello, se observa que si permitió la visita de esta a su hija menor, situación en la que lamentablemente se presentó una desavenencia entre los padres de la menor, lo que a la postre llevo a que estos mismos se denunciaran, evidenciando que no se presenta el dolo especifico del fraude a resolución judicial, pues no se satisface con el mero incumplimiento de la orden, sino que exige una conducta engañosa orientada a desconocer la eficacia de la decisión judicial, no se evidencia este propósito por parte de la acusada, por cuanto la intención de esta no se demostró que estaba afincada en desconocer la decisión judicial por medio de maniobras engañosa, sino en unos desacuerdos persistentes con el padre de su menor hija, por lo que estas actuaciones desplegadas por la acusada en criterio de esta sala carecen del artificio o engaño que requiere el ingrediente normativo del Fraude a Resolución Judicial.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 07 de julio de 2025 por el señor Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, y en 48 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar su lugar, se ABSUELVE a la señora TATIANA PÁEZ PÉREZ del delito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía – artículo 454 del Código Penal- por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO Con salvamento de voto EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 49 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado RADICADO: 20001600123120180158701 SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto que profeso por mis colegas de Sala, debo manifestar que no comparto la decisión mayoritaria que absuelve a la procesada TATIANA PÁEZ PÉREZ, debido a que, en mi criterio, las pruebas incorporadas al juicio oral y público autorizan afirmar la existencia de una realidad distinta que no se puede pasar por alto.
Considero que es claro que la conducta de la acusada no puede verse como un simple incumplimiento por viejas diferencias entre esta y el denunciante; es cierto que entre estos hubo disputas, discrepancias, conflictos, pero la mayoría fueron antes de la conciliación en el juzgado de familia. Ese acuerdo aprobado por el Juez no fue un consejo, ni una sugerencia a las partes, de ahí que lo ordenado o avalado es una orden que debía cumplirse.
Una vez aprobado por el juez, lo pactado se convirtió en una regla clara y obligatoria, no en algo que pudiera cumplirse a gusto o conveniencia de la procesada. El comportamiento de la acusada, posterior a la conciliación no fue un conflicto doméstico, ni una reacción o un comportamiento defensivo de la acusada, sino una conducta calculada para impedir que el padre pudiera ver a su hija.
La procesada se valió de excusas, aparentó cumplir con lo ordenado, pero en la práctica se dedicó a burlar lo pactado; a mi modo de ver, eso es un fraude. No fue una desobediencia abierta, fue un engaño disfrazado, una simulación para parecer cumplida, cuando en 50 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el fondo lo que había era una intención clara de obstaculizar que el denunciante tuviera contacto o pudiera ver a su menor hija.
Que en algunos momentos haya permitido la visita, no cambia las cosas. Más bien, eso demuestra que todo formaba parte de una estrategia: cumplir por ratos, solo para aparentar obediencia y, con eso, seguir bloqueando el contacto entre padre e hija. Esa forma de actuar no muestra descuido, sino voluntad firme de evadir una orden judicial. Tampoco puedo estar de acuerdo con justificar esa conducta por un supuesto "temor".
Si la procesada tenía reparos, si creía que el régimen de visitas debía cambiar o que la presencia del padre le hacía daño a la menor, lo correcto era volver al juzgado de familia y pedir una modificación de lo acordado. Lo que no podía hacer era asumir por cuenta propia la decisión de si cumplía o no lo ordenado por el juez de familia. Cambiar de domicilio sin avisar, poner obstáculos, todo eso muestra que su actuar se ajusta al fraude contra una decisión judicial, porque afecta directamente la autoridad de los fallos y deteriora la confianza que la gente tiene en la justicia. Por lo anterior, considero que el fraude a la decisión del Juez de Familia de Bucaramanga, se dio a través de ardid, engaño o fraude cometido por la acusada, sobre el cual no existe duda alguna, contrario a lo que afirma la Sala mayoritaria; por esta razón me aparto del argumento según el cual lo hecho no configuraría conducta punible.
A mi juicio, con ese enfoque se están blindando unas prácticas que, aunque se presenten como estrategia de defensa, no son otra cosa que tácticas para dilatar y burlar órdenes legítimas, impartidas por un Juez de le República. Admitir este tipo de comportamientos envía un mensaje equivocado a la comunidad: que mientras se manejen bien las formas, uno puede desobedecer sin consecuencia alguna, lo que con el pasar del tiempo mina la credibilidad que el ciudadano de a pie tiene en la justicia. Por todo lo dicho, estoy convencido de que el Juez de primera instancia acertó al declarar la responsabilidad penal de la procesada.
Creo que esta Sala debió haber confirmado esa condena. En estos términos dejo consignado mi desacuerdo con lo decidido por la Sala mayoritaria. 51 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Atentamente: EDWAR ENRIQUE MARTINEZ PEREZ MAGISTRADO 52 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: TATIANA PÁEZ PÉREZ DELITO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA CUI: 20001600123120180158701