Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 007202200110 CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-007-2022-00110-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de mayo del dos mil veinticinco (2025) En el presente proceso laboral ordinario promovido por Mario León Castañeda Agudelo contra EPM ESP y Colpensiones, procede la Sala Tercera a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante.

Se pide, de manera principal, condena a las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP al reconocimiento y pago de pensión vitalicia de jubilación voluntaria establecida en el Decreto 03 de 1976 y las Actas número 1115 del 11 de diciembre de 1986 y 1122 del 6 de abril de 1987 de la Junta Directiva de la entidad, prestación que debe otorgarse desde la fecha de retiro del servicio, al contar para entonces con más de 20 años de labores y 50 de edad, subvención que será calculada con el 75% del promedio de todos los ingresos percibidos en el último año, con pago de los incrementos, reajustes legales, las mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación. De igual forma, reclama la ilegalidad de la desafiliación realizada por EPM ESP como empleador inscrito al ICSS, posteriormente ISS, así como de la que fueron objeto sus trabajadores y, en consecuencia, que se encuentra en mora u omisión en la cancelación de las contribuciones para IVM, lo que constituye una renuncia a la subrogación pensional.

En forma subsidiaria, que EPM ESP sea condenada a pagarle pensión vitalicia de jubilación, en su condición de servidor municipal, de conformidad con las mismas normas, a partir del retiro del servicio por tener para entonces más de 20 años laborados y 50 de edad, calculada sobre el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de actividades, con los incrementos, reajustes legales, mesadas adicionales y hasta el momento en que la prestación sea asumida por el sistema general de pensiones administrado por Colpensiones, a partir del arribo a los 60 años, y hacía el futuro sea compartida, continuando a cargo de EPM ESP el mayor valor, si lo hubiere.

Requiere que la pensión a otorgar por Colpensiones sea la establecida en el Decreto 758 de 1990 con tasa de reemplazo del 90%, considerando tanto los periodos con cotización como aquellos sin ella. Asimismo, se reclama en ambos eventos el pago de intereses moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el importe de las mesadas o, en su defecto, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas debidamente actualizadas.

Radicado No. 05001-31-05-007-2022-00110-01 Recurso de Casación La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que por parte de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, no les asiste la obligación de reconocer y pagar al demandante MARIO LEON CASTAÑEDA AGUDELO, la pensión vitalicia de Jubilación consagrada en el artículo 9 del Decreto 3 de 1976, adoptado por la Junta Directiva de EPM, así como tampoco la de carácter compartida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP y a COLPENSIONES, de todas las pretensiones de la demanda incoadas por el señor MARIO LEON CASTAÑEDA AGUDELO.

TERCERO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones propuestas por las codemandadas, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS al demandante MARIO LEON CASTAÑEDA AGUDELO, y a favor de las codemandadas EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP y a COLPENSIONES. Para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024 ($1.300.000), dividido en partes iguales a favor de cada una de las entidades demandadas QUINTO: Si el presente fallo no fuere apelado, por la parte demandante, por haber resultado adverso a sus intereses, en virtud de lo que dispone el artículo 69 del CPTSS, remítase el expediente y el audio a la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que allí se surta el grado jurisdiccional de consulta.” Esta Corporación, mediante sentencia del 20 de febrero de 2025, decidió: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Mario León Castañeda Agudelo contra Empresas Públicas de Medellín ESP y Colpensiones.

Sin costas en esta instancia. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar Radicado No. 05001-31-05-007-2022-00110-01 Recurso de Casación y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Se circunscribe entonces, el interés económico del promotor del litigio a las pretensiones negadas en ambas instancias, atinentes a la pensión vitalicia de jubilación, que cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable de la señor CASTAÑEDA AGUDELO, (17.4 años) por la mesada del año 2025 ($1.423.500) multiplicado por 13, asciende a $321.995.700, cifra que supera la cuantía exigida por el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S., esto es $170.820.000 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2025).

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Tercera de Decisión Laboral, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el demandante. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los magistrados, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA En ausencia justificada MARÍA NANCY GARCIA GARCÍA Radicado No. 05001-31-05-007-2022-00110-01 Recurso de Casación Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 82 del 15 de mayo de 2025