Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-31-10-003-2022-00026-01 SentenciaFamilia Dr Clara

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ MAGISTRADA SENTENCIA Neiva, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Pérdida de patria potestad Radicado 41001-31-10-003-2021-00026-01 Demandante Leidy Johanna Lasso Quintero Demandado Edwin Julián Flórez Vanegas OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada el 15 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva.

ANTECEDENTES La Pretensión y sus fundamentos fácticos: La demandante persiguió se prive de manera definitiva la patria potestad que ejerce el demandado sobre el menor JFL, otorgándose de manera exclusiva para ella. Para soportar sus pedimentos manifestó que contrajo matrimonio con el convocado y procrearon dos hijos, a saber: Manuel Alejandro Flórez Lasso y JFL, de quien el progenitor incurrió en la causal 2 del artículo 315 del Código Civil, por cuanto durante los últimos seis años incumplió con las obligaciones alimentarias y afectivas que tiene como padre. 41001-31-10-003-2021-00026-01 Sostuvo que suscribieron acta de conciliación en la que pactaron las necesidades alimentarias, educativas y de vestuario de JFL, empero, el citado no las cumplió, por lo que incoó proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva y denuncia por el delito de inasistencia alimentaria.

Expresó que el demandado se abstuvo de concederle el permiso de salida del país al menor, situación que generó en su hijo sentimientos de temor y angustia por no poder disfrutar de sus vacaciones. La posición del demandado: Se opuso a las pretensiones de la demanda. En torno a los hechos aceptó la relación marital que existió con la reclamante y la concepción de los hijos.

En su defensa arguyó que mientras compartió con su hijo durante la relación con la actora, no le faltó nada. Que luego de la separación ha estado pendiente de su hijo y le ha dado detalles. Anotó que el contacto con su hijo se ha visto menguado a raíz de las prohibiciones de la progenitora, quien no contesta llamadas ni brinda información de su hijo.

Aseveró presentar problemas económicos que le han generado inconvenientes en el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias con el niño, lo anterior, por cuanto su ex pareja y aquí gestora, en la separación lo dejó solamente con las deudas y tomó los bienes muebles e inmuebles existentes. Planteó las excepciones denominadas: “Falta de legitimación por activa”, “Del interés Superior de los niños” y “Falta de requisitos legales para configurar la pérdida definitiva de la patria potestad”.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero de Familia de Neiva, luego de agotar las etapas procesales, no accedió a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción llamada “Falta de requisitos legales para configurar la pérdida definitiva de la patria potestad”. Además, ordenó “la orientación y asesoría por parte del ICBF a la familia Flórez Lasso, para la verificación de los derechos del menor de edad J.F.L. y provea lo necesario para la realización y cumplimiento de las visitas entre el señor Edwin Julián Flórez Vanegas y el menor de edad J.F.L.”.

Para arribar a tal determinación, trajo a colación la causal dispuesta en el numeral 2 del artículo 315 del Código Civil, advirtiendo que la Corte Suprema de Justicia decantó que el abandono debe ser absoluto, más no un incumplimiento parcial de las obligaciones como padre. 41001-31-10-003-2021-00026-01 En relación con la entrevista del adolescente, observó que se duele por la ausencia de su padre, así como por la negativa del otorgamiento del permiso de salida del país, circunstancia confirmada por su hermano al rendir testimonio, quien sostuvo que dicha situación afectó a JFL.

Del interrogatorio de parte rendido por la convocante, vislumbró que no estuvo de acuerdo con la falta de concesión del permiso para salir del país al menor por parte de su padre, situación que generó el proceso de la referencia. En torno a las deudas alimentarias dijo que existían dos procesos en contra del demandado, sin embargo, no cuentan con decisión. Advirtió que, si bien el progenitor confesó adeudar algunas cuotas de alimentos, justificó la omisión en que presenta inconvenientes financieros, catalogándolo como un padre irresponsable, sin embargo, no es suficiente para configurar la causal invocada.

Aseguró que el padre realizó antes y durante el proceso visitas a su hijo, mostrando que tiene la finalidad de zanjar las diferencias con el niño; y si bien el demandado incumplió en las visitas al menor, esto tiene asidero en la tortuosa comunicación que existe entre los ex consortes. Por tanto, encontró que los medios de convicción acreditaron un incumplimiento parcial de las obligaciones que como padre tiene el demandado respecto de su hijo JFL, empero no vislumbró el abandono total del descendiente.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte activa la opugnó y en tiempo, sustentó los reparos. Solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Aseguró se inobservaron los medios de convicción allegados al proceso, los cuales demostraron que el demandado no ha estado pendiente de las necesidades de su hijo.

Afirmó que en los últimos seis meses el demandado no realizó ninguna visita a su hijo menor, ni aportes en dinero o especie para la manutención de aquél, por ello incoó proceso de alimentos y denuncia de inasistencia alimentaria en su contra. Que desde el nacimiento del adolescente, el sujeto pasivo ha mostrado total desinterés, sin compartir tiempo con su hijo, quien pese a que lo buscó recibió su rechazo.

Refirió existir respaldo de su dicho en las pruebas, bastando observar el acta de conciliación del 16 de septiembre de 2019; el auto que libró mandamiento de pago el 10 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva; el proceso penal por inasistencia alimentaria en contra del demandado; informe de abordaje sociofamiliar del cual se extrae que el menor esboza que su papá no tiene ningún interés en él y que solo se acercó porque se incoó el proceso; el interrogatorio de parte del demandado, del cual se deduce que 41001-31-10-003-2021-00026-01 no ejecutó acciones tendientes a ver a su hijo, pues pese a que se encuentra a una cuadra de donde mantiene, no lo visita; los testimonios de Manuel Alejandro Flórez Lazo, Esperanza Diosa Ibañez, Narly Karina Sáenz y Fernely Riaño Gómez, fueron contestes en demostrar que el sujeto pasivo no ha estado dispuesto a visitar a su crío y no ha mostrado interés afectivo, moral y económico.

Resaltó la declaración del menor en el informe psicosocial y su testimonio en el proceso, de los que se logró colegir de manera diáfana el total abandono del padre, prueba que a su juicio, desechó la Juez de primer grado. Destacó la satisfacción de las exigencias de la jurisprudencia constitucional relacionada con la causal invocada, como quiera que las pruebas mostraron que el padre no brindó ayuda y socorro al adolescente.

CONSIDERACIONES Problema jurídico Examinados los reparos concretos y la sustentación de la alzada, incumbe a esta Colegiatura: Dilucidar si los medios de convicción acreditaron la causal invocada para la pérdida de patria potestad del señor Edwin Julián Flórez Vanegas sobre su hijo JFL. Solución al problema jurídico La potestad parental como se denomina hoy la patria potestad ha sido definida por el artículo 288 del C. Civil, subrogado por el artículo 19 de la Ley 75 de 1968 como “el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone”.

El inciso segundo de la referida norma, modificado por el artículo 24 del Decreto 2820 de 1974, establece que el ejercicio de esos derechos sobre los hijos legítimos corresponde a los padres conjuntamente, a menos que uno de ellos los delegue total o parcialmente en el otro como lo permite el artículo 40 ibidem, al modificar el artículo 307 del C. Civil, y a falta de uno de ellos la ejercerá el otro.

Ahora, el cuidado personal de la crianza y educación de los hijos, conlleva “vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente, dirigir de común acuerdo la educación moral e intelectual, de los hijos, colaborando en su crianza, sustentación y establecimiento” 1, deberes que impone el artículo 253 del ídem, para el correcto ejercicio de 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de octubre 25 de 1984 41001-31-10-003-2021-00026-01 la potestad parental y que la ley deposita en cabeza de los padres en procura de la protección, bienestar, educación y, en general, el normal desarrollo de los hijos.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006 determinó la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación, lo que incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que aquellos puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.

El Código Civil Colombiano en el artículo 310, que remite al artículo 315, impone el cumplimiento de esos deberes para la conservación de dicha potestad señalando, inclusive, sanciones para quienes los desconozcan, tales como la suspensión de la patria potestad o su pérdida de acuerdo a las circunstancias causantes de ese incumplimiento, entre las que se encuentran, la contemplada en el numeral 2 ibídem, es decir, la alegada por la demandante al “haber abandonado al hijo”, que generaba como consecuencia la pérdida de la patria potestad, que es lo perseguido en el caso concreto.

Por tanto, se colige que quien falte a esas obligaciones, que son imposiciones de orden legal, mal puede pretender continuar en el ejercicio de sus derechos como representante de quienes no están en capacidad de responder por sí mismos, y menos aún con la administración del patrimonio de sus hijos menores, lo que genera que las consecuencias derivadas del injusto abandono consagradas en las citadas normas sean lógicas y razonables.

Es claro que no siempre que hay alejamiento del padre respecto del hijo o incumplimiento de las obligaciones a su status puede calificarse la situación dentro de la específica circunstancia del artículo 315-2 del C. Civil, como quiera que puedan existir razones que lo justifiquen. Al respecto, la jurisprudencia civil y constitucional ha decantado que, para la prosperidad de la causal aludida, el abandono tiene que ser total 2; no basta, el incumplimiento de ciertas obligaciones, por grave que sea, para separar al padre de aquellas facultades definitivamente, se requiere que la sustracción de sus deberes como progenitor sea absoluta, tanto en lo económico, como en lo afectivo.

La Corte Constitucional, recogiendo lo que ha sido tesis de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho sobre el particular3: “En el presente caso existen pruebas suficientes para entender demostrado el incumplimiento relativo del padre de sus deberes parentales. En efecto, los testimonios y documentos demuestran que pese 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 22 de mayo de 1987, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 25 de mayo de 2006 y T-953 de 2006. 3 Sentencia Sentencia T-953/06 41001-31-10-003-2021-00026-01 a que la madre enviaba puntualmente recursos suficientes para el mantenimiento de la menor, sin embargo el padre no pagaba oportunamente la matrícula escolar; que habitaban en un lugar poco adecuado para la menor; que ésta permanecía sola y por ello existía un nivel de riesgo no despreciable sobre su seguridad e integridad.

Ello, sin considerar las deficiencias que en materia de alimentos o recreación hubieren podido existir. Por todas estas razones y otras que aparecen explícitas en las dos sentencias civiles impugnadas, los jueces encontraron que debía proceder la pérdida de la patria potestad. Lo que resulta claro al leer las decisiones civiles mencionadas, es que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal actuaron movidos por el interés superior del menor que entendieron representado en la necesidad de que la niña permaneciera con su madre quien aparentemente puede brindar mayores y mejores condiciones de vida y desarrollo personal y afectivo a la menor. 9.

A su turno, la Corte Suprema de Justicia, sin descartar el incumplimiento del padre de algunos de sus deberes, encuentra sin embargo que no existen pruebas que demuestren el abandono de la menor. En estas circunstancias y atendiendo a la importancia que tiene la institución de la patria potestad tanto para el padre como para la pequeña Alejandra4, ordena que se anule la sentencia y que se profiera una nueva decisión bajo el entendido de que la causal de que trata el numeral 2 del artículo 315 del Código Civil exige, para poder declarar la pérdida de la patria potestad, la demostración plena de un abandono total y absoluto de los deberes parentales y no un incumplimiento parcial de los mismos.

Al respecto dice la Corte en la sentencia de tutela que se estudia: "Olvidó el juzgador ad quem que ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer. Así lo destacó esta Corporación en sentencia del 22 de mayo de 1987, al decir que "en verdad, el incumplimiento de los deberes de padre, grave e injustificado, no conduce por sí a la privación o suspensión del ejercicio de la patria potestad, pues para ello se requiere que dicho incumplimiento se derive del abandono del hijo, circunstancia ésta prevista en el artículo 315-2 del C. C. como 4 Como se sabe, la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley le reconoce a los padres para facilitarles el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone (art. 288 del Código Civil).

En esa medida, si el padre pierde la patria potestad no se desprende por ello de los deberes que la ley le asigna pero sin embargo pierde los derechos correlativos. 41001-31-10-003-2021-00026-01 causa de una u otra. En el presente caso, dadas las particularidades que lo rodean, se concluyó en el aquel incumplimiento como causa de separación, pues la situación de enfrentamiento conyugal que de hecho separó a los esposos le dieron origen, más no se puede concluir, por el mismo camino, que el demandado ha abandonado -por su querer- al hijo".

No se trata, entonces de predicar un juicio de valor, de más o menos, sobre la responsabilidad que le atañe al padre, ni de establecer cuánto aportó para la educación y bienestar material de la infante, sino de comprobar, de manera irrefutable que éste se desentendió totalmente de estos menesteres; por consiguiente, si como lo afirmaron unos testigos, en algunas oportunidades el accionante dejó a su hija bajo el cuidado de sus abuelos o que ocasionalmente la recibía del colegio el celador, le incumbía al juzgador examinar si esos hechos verdaderamente implicaban un total abandono de los deberes filiales del allí demandado; inclusive, valga la pena destacarlo, tales circunstancias miradas con otra óptica, en verdad razonable, podrían estimarse de una manera muy distinta a la que coligió el sentenciador, máxime si se articularan con otras pruebas, como la certificación del colegio del 21 de septiembre de 2005 (folio 138 cuad. copias).

Puestas así las cosas, es palpable que como el Tribunal acusado desacertó en su decisión, pues le dio un alcance a la prueba y a la norma en que fundamentó dicha determinación, que no les corresponden, procede amparar el derecho fundamental al debido proceso del peticionario y para ello, se dejará sin efectos la sentencia censurada, ordenándose, consecuentemente a esa Corporación que adopte las medidas que sean pertinentes en orden al resolver nuevamente la alzada con observancia de lo aquí expuesto.” 10.

La posición de la Corte Suprema no desconoce el interés superior del menor. En efecto, uno de los factores que es necesario tener en cuenta para evaluar correctamente en que consiste este interés, es la defensa conjunta de todos los derechos que asisten al menor uno de los cuales, como se verá en el fundamento siguiente de esta decisión, es el derecho a mantener contacto y lazos de afecto con sus padres y el derecho de estos al debido proceso…” Aclarado lo anterior, se vislumbra que la pretensión de la demanda radica en que se prive al demandado de la patria potestad que ejerce sobre su hijo por la causal de abandono 41001-31-10-003-2021-00026-01 contemplada en el numeral 2 del artículo 315 del Código Civil.

La funcionaria judicial de primer grado negó las pretensiones de la demanda, fundada en las pruebas que militan en el plenario, las cuales arrojan que el demandado sí ha tenido contacto con el adolescente y ha sido más por los conflictos con la mamá que se ha generado su alejamiento. Además, el hecho del incumplimiento de sus obligaciones como padre no da lugar a privarlo de la patria potestad.

Los reparos de la parte recurrente para pedir la revocatoria de la sentencia, consisten en que JFL ha carecido del acompañamiento obligatorio de su progenitor en su formación física, cognitiva, afectiva y social al no estar presente y se materializa en el poco tiempo que han compartido. Además, se omitió el análisis del trabajo psicosocial, los testimonios y la entrevista del menor, medios que demuestran el abandono absoluto.

Frente a los antecedentes jurisprudenciales, poco diferente es lo que ocurre en este caso particular, en razón como bien lo señaló la Juez de primera instancia, la prueba testimonial, los interrogatorios y el abordaje sociofamiliar, apuntan a demostrar que el padre, aunque con evidentes deficiencias producidas por sus dificultades financieras y la difícil comunicación con la progenitora del menor, no se ha sustraído enteramente y por mero capricho, de sus deberes de padre.

Como medios de convicción se allegaron los siguientes: (i) Registro civil de matrimonio de las partes, en el que se acredita que se casaron el 8 de junio de 2000 y cesaron los efectos civiles de este el 11 de julio de 2017 5. (ii) Acta de conciliación “con acuerdo total No. 067 del 16 de septiembre de 2019, sobre revisión de alimentos a favor del niño JFL”, en el que se pactaron alimentos (cuota de $300.000 pesos mensuales), afiliación en salud, vestuario, educación y recreación 6.

(iii) Auto del 10 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, en el proceso ejecutivo de alimentos incoado por la demandante en contra del señor Flórez Vanegas, por medio del cual se libró mandamiento de pago por cuotas de alimentos desde octubre de 2019 a junio de 2020 y gastos de educación desde octubre de 2019 a marzo de 20207.

(iv) Denuncia de la reclamante en contra de su ex pareja, persiguiendo se investigue y sancione por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria8. 5 02DemandayAnexos.pdf folio 14. 6 02DemandayAnexos.pdf folios 15 a 19. 7 02DemandayAnexos.pdf folios 20 y 21. 8 02DemandayAnexos.pdf folios 23 a 25. 41001-31-10-003-2021-00026-01 (v) Siete fotos, en las que se observa al demandado junto al menor, sin poder determinar época de la captura, pero sí que se presentaron encuentros entre ellos en diferentes momentos, pues se evidencia ropa diferente y el crecimiento del niño 9.

(vi) Informe de abordaje sociofamiliar10. En este se realizó la entrevista a JFL, quien indicó que toda su vida ha sido apoyado por su mamá; hace un tiempo buscó a su padre, pero no lo encontró, pues mantenía ocupado y en pocas ocasiones lo atendió, por ello dejó de hacerlo ante su desinterés. Además, dijo: “siempre me dejaba esperándolo, él nunca está para mí, nunca está en mis fechas especiales, en mi cumpleaños, ni en navidad”; sostuvo que las fotos allegadas en la contestación de la demanda ya referidas, se dieron en los años 2017-2018.

Aseguró que hace poco su papá lo buscó en el colegio, ocurriendo en los días en que su mamá tuvo que viajar al exterior. Le llevó un jugo hit y un emparedado, resaltando: “me pareció raro, porque mi papá nunca me ha buscado en el colegio, realmente creo que él está así es por lo del caso, es como para sacarme pruebas, para demostrar que él si me busca, si se preocupa por mí, cuando realmente es mentira, mi papá nunca lo hace”.

En suma, manifestó no sentir afecto hacia su papá, simplemente le tiene respeto y no quiere buscarlo. Asimismo, se recibió la entrevista del demandado, quien sostuvo que buscó en varias oportunidades a su hijo en el colegio, pero en la institución educativa le informaron que su mamá lo prohibió. Que “La última vez que fue al colegio llamaron a su hijo, pudo hablar con él y le entregó un refrigerio”.

Además, que por los problemas con la progenitora no ha podido ver a su hijo. Expresó que “en el año 2020 en una ocasión se lo llevo para Vega Larga, fue con los asesores, compraron pollo, compartieron, jugaron futbol, mencionó que pasaron un momento muy agradable. Indicó que al ver todo eso, que se estaban convirtiendo como en espías, decidió no volver a buscar a su hijo pues sabía que le estaba haciendo daño, “veía al niño como asustado”.

En relación a las cuotas alimentarias refirió que, por problemas económicos no había podido aportarlas, pero “ha ido consignando a la cuenta que quedó estipulada en el ICBF”. Resaltó que le ha dado regalos a su hijo. Se escuchó a la señora Mariela Olaya Cortés, quien expresó ser la cuidadora del menor, y es prima del demandado. Arguyó que la madre del adolescente satisface sus necesidades, enfatizando que: “Edwin nunca ha buscado al niño ni va a verlo, ahora desde hace más o 9 10MemorialContestacionDemanda.pdf Folio 9. 10 16InformeAbordajePsicosocial.pdf 41001-31-10-003-2021-00026-01 menos un mes es que Edwin si quiere ir a ver a J., ahí si quiere irlo a ver, sacarlo a pasear y todo”.

Agregó que antes de pandemia el demandado llevó a JFL al municipio de Vegalarga a “pasear” y que no “ha escuchado que Leidy le haya prohibido a Edwin que no visite y no saque a pasear a J., ni Leidy le ha dicho que no permita ver a J. del papá.” Como factores de riesgo identificó: “Predomina ausencia paterna. El señor Edwin Julián Flórez Vanegas no ha asumido activamente y con compromiso el rol paterno, atribuye a la progenitora de su hijo el no poder visitar y compartir con el mismo.

Según la información recopilada, tan solo hace pocas semanas el señor Edwin ha propendido por visitar a su hijo.” En el concepto se arguyó: “Es concordante la información aportada por las partes en el sentido que el señor Edwin Julián se ha sustraído de aportar cuota alimentaria mensual y semestral, al igual lo respectivo a cuota para gastos educativos.

En forma esporádica le ha aportado regalos a su hijo J… A su vez, de lo manifestado por el demandado y de la información recopilada se tiene que el señor Flórez Vanegas se ha sustraído de brindarle apoyo, afecto, seguridad y protección a su hijo J., ha asumido rol ausente y pasivo frente al mismo y del no aporte de las obligaciones alimentarias del Nino, indica que no ha sido padre protector para su hijo J.” Por último, identificó como sugerencias: “-Las partes deben optimizar la comunicación asertiva, para lo cual es conveniente que acudan a profesional a través de la EPS o de forma particular. -Las partes deben evitar proyectar en J. sus percepciones, emociones y sentimientos negativos emanados de esta disfuncionalidad familiar; a su vez evitar hablarle mal del padre ausente, para prevenir en J. sentimientos de inseguridad, miedo u otra sintomatología que afecte su estabilidad emocional.” (vii) Certificación de la Fiscalía 14 Local de Neiva, en el que informan que la denuncia presentada por la libelista por el delito de inasistencia alimentaria se encuentra en etapa de indagación “pendiente que el señor Fiscal fije fecha para la realización de Traslado de Escrito de Acusación.”11.

(viii) Interrogatorio de la demandante. Adujo ser quien vela por los alimentos del menor de edad JFL, estando fijada la cuota de alimentos en contra del demandado en $200.000, pues se disminuyó. Que incoó demanda ejecutiva de alimentos en contra del progenitor que conoce el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva y denuncia, la cual está en etapa de indagación. Confesó que la finalidad es que quede regulada la obligación alimentaria, las visitas y no tener que estar pidiendo permiso para la salida del país. 11 16InformeAbordajePsicosocial.pdf folio 4. 41001-31-10-003-2021-00026-01 Indicó que el papá puede ir al domicilio del menor y al colegio, pues no ha prohibido el contacto entre ellos.

Confesó que la comunicación con el convocado fue difícil. (ix) Interrogatorio del demandado. Alegó que no ha abandonado a su hijo, y que lo ha buscado de varias formas, pero ha sido difícil por la demandante, ya que no contesta. En muchas visitas no hubo nadie, recurriendo al ICBF donde le indicaron que fuera al CAI a pedir acompañamiento.

Lo hizo en una oportunidad y no había personas en el hogar. Confesó fue citado en una oportunidad por una denuncia de inasistencia alimentaria; ha tenido dificultades con el acuerdo, pero ha ido solventando las necesidades. Expresó cursar un ejecutivo de alimentos en su contra, pero no se ha notificado aún. Confesó que adeuda algunas cuotas de alimentos, por ello cada mes paga dos cuotas, para ponerse al día, esto lo ha hecho hace seis o siete meses.

Expresó realizar videollamadas a JFL las cuales gestiona con el hermano que está en USA. Además, viajó a escondidas al corregimiento de Vegalarga con J. antes de pandemia. (x) Aludió que ha buscado al menor y le informó a la demandante, quien le dijo que fuera ocho días después. Entonces arribó el sábado siguiente y el niño le dijo que no salía porque tenía muchas tareas.

(xi) Manuel Flórez Lasso, hijo de las partes en litigio y hermano del menor JFL, en su testimonio reveló que la finalidad del proceso son los permisos para salir del país y su hermano se sintió por la negación del permiso de salida por parte de su progenitor, situación que a su juicio fue injusta. En relación a las visitas adujo que el papá no cumple con las fechas.

Que el niño fue a buscar al padre, pero no estaba. Esbozó que el demandado incumplió con las cuotas de alimentos, información que sabe por los comentarios hechos por su progenitora, por ello presentó el proceso ejecutivo. Que la manutención y la representación de JFL ha sido por parte de la reclamante. Realizó videollamadas con su papá y su hermano. Aclaró que la mamá ni el padrastro han negado que el demandado vea al niño. Por último, memoró que Jerónimo le contó haber recibido un regalo sorpresa en su cumpleaños enviado por su progenitor.

(xii) Esperanza Diosa Ibáñez en la declaración relató que fungió como compañera de trabajo de las partes, a quienes conoce hace más de diez años. Aseguró frecuentar la casa de la demandante dos a tres veces por semana sin observar al sujeto pasivo compartiendo con el menor de edad enunciado. Informó que en una oportunidad el niño JFL le expresó que estaba triste porque su papá no estuvo en el grado de quinto. La gestora le comentó que el accionado no responde económicamente por el niño ni lo visita. 41001-31-10-003-2021-00026-01 (xiii) Narly Karina Sáenz en su testimonio aseveró que realiza labores de oficios varios en el hogar del niño. Catalogó al demandado como un padre irresponsable, por cuanto no se manifiesta con JFL, lo dice porque comparte con aquél y observó que el progenitor no le da nada.

(xiv) Fernely Riaño Gómez, esposo de la promotora, en su declaración afirmó que su pareja vela por las necesidades del niño, sin recibir apoyo económico del papá. (xv) Nora Vanegas madre del señor Flórez Vanegas expresó que vivió con el adolescente y su hermano cerca de cinco años. Su hijo Edwin y JFL se ven muy poco por la precursora. Agregó que ahora con el teléfono se hablan un poco más. Que se enteraba del adolescente por medio de Manuel su hermano y destacó que últimamente su hijo está respondiendo por los alimentos adeudados.

(xvi) Juan Carlos Rojas Manchola no tiene conocimiento de los pormenores del adolescente. (xvii) JFL rindió entrevista de la cual se extrae que presenta sentimientos de tristeza al no recibir afecto de su papá. Que siempre lo buscó, pero no se preocupó por él. Aseguró que ello acontece desde hace muchos años atrás, sin embargo, lo respeta y en este momento no quiere tener contacto.

Este año lo llamó porque le envió un detalle de cumpleaños, situación que fue extraña para él, empero, agradeció el presente. De lo anterior surge con nitidez, que el demandado ciertamente ha incumplido las obligaciones que le corresponden como padre y es por este motivo que su hijo lo define como un papá irresponsable y desinteresado. Sin embargo, se considera que, en ese contexto, los medios probatorios aportados dejan ver que en la relación existe un desapego entre el padre y el hijo, pero jamás significativo de un abandono absoluto y tampoco que obedeciera al querer del demandado.

En efecto, ninguno de los instrumentos de prueba en evaluación conduce a la Judicatura al convencimiento claro, seguro y evidente que el padre, sin explicación alguna hubiese desparecido o ausentando de manera definitiva del entorno habitual de su hijo, con rebeldía en asumir sus compromisos y deberes paternales. Se advierte del recuento probatorio, que, en realidad, el progenitor se comunica telefónicamente con el menor de edad; asimismo, han sostenido encuentros esporádicos en diferentes lugares y se han dado presentes por parte del demandado.

De la misma manera, se observa que previo a la cesación de los efectos del matrimonio de las partes el 11 de julio de 2017, no se alegó el incumplimiento de las obligaciones como 41001-31-10-003-2021-00026-01 padre, lo que únicamente tuvo eco desde octubre de 2019, luego no se puede deducir la presencia de un abandono absoluto, pues el menor tiene trece años.

Adicionalmente, no se acreditó por parte de la demandante el completo incumplimiento de las obligaciones alimentarias del padre del menor, pues los medios de convicción no demuestran una decisión que lo condene por deudas de alimentos ni por el delito de inasistencia alimentaria. Es de resaltar, que si bien el demandado confesó tener una deuda por este concepto, también expresó estar gestando acciones tendientes para el cumplimiento de estas.

Ahora, si bien es cierto el convocado no ha honrado los convenios para el pago de la cuota alimentaria, también lo es que del incumplimiento de lo acordado tampoco deriva, con la contundencia que amerita el caso, que aquél se hubiere separado o alejado absoluta y completamente de su hijo, pues ningún elemento suasorio muestra sólidamente una capacidad económica en el alimentante, que condujera a calificar de deliberado el incumplimiento de sus compromisos.

Asimismo, se demostró que los extremos litigiosos presentan problemas de comunicación, situación que entorpece la relación paterno filial y ha causado una afectación al menor. Entonces, se puede percibir claramente que pese a las deficiencias en el cumplimiento de las obligaciones por parte del padre, la relación paterno filial se ha mantenido y se han hecho gestiones tendientes al acercamiento, no obstante, esta se ha visto afectada por los conflictos con la progenitora.

Igualmente, se han garantizado los alimentos del menor en la mayoría de sus años, alegándose su ausencia por algo más de un año, sin embargo, también se están realizando acciones para solventar la omisión. Por lo tanto, no es posible argumentar que el abandono en este caso haya sido total, así que resultaría una medida extrema y desproporcionada privar al demandado de la patria potestad que ejerce sobre su hijo en las circunstancias actuales.

Adicionalmente, debe decirse que la actitud del señor Flórez Vanegas de acudir sin ninguna resistencia al proceso, contestar la demanda y luego, en su declaración de parte, proporcionar una explicación de su conducta de incumplimiento en sus obligaciones que le corresponden como padre del menor, demuestra que en la relación de padre e hijo lo que existe es una falta de ayuda en la asistencia, pero no un alejamiento total e intencional con los distintivos que ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia en las decisiones mencionadas con antelación. Por todo lo anterior, inválido sería argumentar que el abandono en este caso haya sido total, resultando una medida extrema y desproporcionada privar al demandado de la patria 41001-31-10-003-2021-00026-01 potestad que ejerce sobre su hijo en las circunstancias actuales, razones por las cuales, se confirmará la sentencia de primera instancia. Se condenará en costas de esta instancia a la apelante, dada la improsperidad del recurso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 15 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFIQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 355c5f85b58587fce7d04e2a08847a0ebabd79dc5ee573ceea2f935cd3ea12a2 Documento generado en 30/05/2024 04:23:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica