Rad. 73001-31-05-006-2022-00145-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISION LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JULIO ONCE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 028 DE JULIO 11 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Javier Augusto Pedrozo Espitia Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros 73001-31-05-006-2022-00145-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se entra a decidir de fondo, previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante refirió que no encuentra sólidos los argumentos en que la A quo cimentó su sentencia, pues no debe ser razón suficiente que el análisis de puesto de trabajo en que tanto la perito María Luisa Tenorio Paris se basó para proferir su dictamen de origen de las enfermedades como también lo hizo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como perito en este proceso, llegará a la misma conclusión y es que el origen es laboral; que debe detallar cuál ha sido el proceso de calificación de origen de las enfermedades que padece el accionante y comienza señalado que éste sufrió accidente de trabajo el 20 de diciembre de 2011, momento en el que experimentó dolor en la región lumbar luego de levantar unas canastas de huevo (un arrume de 14 cubetas, que era lo que normalmente levantaba y así se determinó en el análisis de puesto de trabajo final; que si bien dicho episodio se trató de accidente de trabajo y fue atendido por la ARL Sura, finalmente sucedió que después de nueve días de incapacidad el trabajador comienza un proceso doloroso y en busca de su mejoría termina con su despido; que estando ya terminado su contrato de trabajo acudió por consulta particular a Asotrauma el 12 de marzo de 2013 por neurocirugía donde se dictamina discopatía L5S1 y que para no trascribir la historia clínica se permite citar solo que el trabajador, aquí accionante, fue sometido a cirugía de columna mediante artrodesis y le colocaron tornillo; que la ARL Sura en el año 2017 le realizó en Rad. 73001-31-05-006-2022-00145-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía primera oportunidad la calificación de origen de su enfermedad fijándola como común y las enfermedades que señaló fueron: “LUMBAGO NO ESPECIFICADO, TRANSTORNO DE DISCO LUMBRA Y OTROS CON RADICULOPATIA”, dictamen contra el que interpuso recurso de apelación que hace que llegue a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima quien en dictamen del 13 de septiembre de 2017 estableció como diagnósticos: “Anquilosis articular, Lumbago no especificado, Trastorno disco lumbar y otros con radiculopatía, trastorno de ansiedad y depresión” determinando como origen de las mismas: “Accidente de trabajo” resumiendo enseguida el fundamento de tal calificación; que la ARL Sura interpuso recurso de reposición contra dicho dictamen con base en los argumentos que resume el alegante.
Que lo que pasó por alto la Jueza y que de haberlo tenido en cuenta muy seguramente la sentencia hubiere sido favorable al actor, es que el estudio de puesto de trabajo que arrimaron para el recurso interpuesto por Sura proviene de Avícola Triple A y se realizó el 31 de enero de 2017 por una profesional contratada por el empleador; dicho análisis de puesto de trabajo se hizo con persona diferente al trabajador; que este último análisis de puesto de trabajo se aportó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 19 de noviembre de 2018 y fue tenido como prueba definitiva en la calificación de origen, a pesar de contener cifras que en el mismo recurso de apelación interpuesto por la ARL Sura, es diferente en cuanto al número de cubetas que el actor cargaba que eran 14 y no 7 como allí se anotó; que para que no se pueda predicar que la prueba con que se quiere probar el error que debe llevar a accederse a las pretensiones de la demanda, se referirá a lo expresado por la misma Junta Nacional de Calificación de Invalidez en su actuación como perito en este proceso, donde claramente respecto del análisis de puesto de trabajo se concluyó que con los elementos de juicio que en la trascripción hecha en estos alegatos se describen, se determina que “moderada para columna lumbar se describe una actividad repetitiva, con requerimiento de fuerza y manipulación de carga durante la mayor parte de la jornada laboral.
Por lo cual el diagnóstico de trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía (Discopatía lumbar l5-S1) es producido por el trabajo que realizaba como asesor comercial en una avícola, se relaciona con exposición a carga física laboral.”; que en cuanto a “la artrosis secundaria múltiple y el lumbago no especificado secundario, debido a la naturaleza de la misma, es una enfermedad crónica de tipo degenerativo, no asociado a la labor”.
Que así las cosas no puede ser equitativo y mucho menos justo, despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda porque el estudio o análisis de puesto de trabajo provenía del trabajador o había contratado a la fisioterapeuta, especialista en ergonomía para efectuarlo, cuando el que se elaboró en el año 2017 y se aportó con la controversia planteada por la ARL Sura contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, sin la intervención del trabajador quien en últimas es quien podía narrar con exactitud los pormenores de sus actividades laborales, sí fue tenido en cuenta y además riñe con el mismo planteamiento efectuado por la ARL Sura en su recurso donde refirió que el Rad. 73001-31-05-006-2022-00145-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía trabajador cargaba 14 cubetas de huevos y no 7 como dice el análisis de puesto de trabajo realizado o contratado por Avícola Triple A; que desconocer el dictamen que como perito emitió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el aportado con la demanda, que coinciden en el origen de la enfermedad M511 “Trastorno de disco lumbar-hernia de disco operado L5-.S1”, no solo atenta contra el debido proceso, sino de manera especial contra toda forma de protección a una persona disminuida física y psicológicamente como lo es el actor; que por lo indicado solicita se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
Seguros de Vida Suramericana SA inició haciendo un recuento de la decisión de primer grado, luego de lo alegado en el recurso de apelación; luego indica que se debe desestimar este último y confirmar el fallo apelado por hallarse jurídica y probatoriamente bien estructurado conforme a la valoración probatoria del caso; que en este evento, la Jueza de basó en todas sus consideraciones en la prueba determinante dentro del proceso, correspondiente al dictamen de enero 30 de 2019 y de octubre 3 de 2023, emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, indicando que no era necesario el estudio de las excepciones propuestas por la parte demandada; que estima la memorialista que el Ministerio de Trabajo ha sido muy claro sobre la importancia y fundamentación que conlleva para las Juntas de Calificación de Invalidez el poder tomar una decisión y para ello ha determinado un manual de procedimientos de Juntas de Calificación de Invalidez, con la finalidad de facilitar los procesos de funcionamientos de estas, especialmente en temas relacionados con la calificación del origen, la pérdida de capacidad laboral, de capacidad ocupacional y la fecha de estructuración; que en ese sentido y para el caso que interesa, las calificaciones de pérdida de capacidad laboral se realizaron bajo un manual único de calificación de invalidez que se encontraba vigente para la fecha de la correspondiente calificación del demandante; que tales dictámenes cumplen con los fundamentos de hecho, de derecho y elementos probatorios incorporados en el expediente, además fue una decisión tomada por la mayoría de los integrantes que conforman la Junta de Calificación de Invalidez que si bien no son actos administrativos, una vez notificados puede la persona interesada presentar la respectiva apelación que posterior a ellos contarán con la respectiva firmeza, como indicó el Juzgado en las consideraciones; que la decisión así tomada por la Junta Nacional solo proceden acciones ante la Justicia Laboral Ordinaria como es este caso; que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL3008 de 2022, radicado 91440 realizó una análisis frente a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral otorgados por las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez y su vinculación a los jueces laborales y procedió a trascribir el aparte pertinente, para luego indicar que por consiguiente, los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación cuentan con conceptos técnicos y científicos elaborados por autoridades que generan una decisión basados en trámites y protocolos previamente establecidos por el legislador, y los cuales pueden controvertirse ante los jueces laborales quienes cuentan con competencia para examinar los hechos que los contextualizan, punto que también Rad. 73001-31-05-006-2022-00145-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía fue objeto de observación por la A quo; que por vía jurisprudencial se ha establecido que el análisis de la condición de invalidez de una persona está sometido también a las valoraciones desarrolladas por el Juez Laboral, pero siempre actuando bajo: los principios de la libre formación del convencimiento y la apreciación crítica y conjunta de la prueba procediendo a citar los artículos 60 y 61 del CPTTSS realizando la respectiva trascripción de su texto; que por consiguiente, la existencia de una experticia que ha sido emitida por alguna entidad o autoridad competente en el procedimiento establecido para determinar la pérdida de capacidad laboral, no es vinculante ni ata al juez en el momento que deba resolver de fondo en la jurisdicción laboral las controversias que se generen sobre el mismo tal como ocurre en el presente evento y enseguida sobre este último tema citó y trascribió apartes de la sentencia SL3827 de 2020; que lo que llevó a la A quo a negar las pretensiones de la demanda fue el hecho de que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizado en el curso de proceso se basó en un estudio de puesto de trabajo impreciso y procedió a trascribir el aparte pertinente del dictamen en este punto, para luego indicar que se hizo incurrir a dicha Junta en error, al tomar como sustento de su calificación un análisis de puesto de trabajo de enero de 2022, pagado por el demandante y realizado por la profesional María Luisa Tenorio de quien no obstante sus estudios al momento de rendir declaración, aceptó que toda la información fue suministrada por el mismo actor y que ella no realizó ninguna visita de campo o validación de dicha información, por ende, no es información verídica, ni fidedigna e hizo incurrir en error a la Junta Nacional como ya lo manifestó; por ende, solicita de nuevo que se confirme la decisión objeto de recurso.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación respecto de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPALES Declarativas: Nulidad del dictamen 934132062030 del 30 de enero de 2019. Las enfermedades lumbago no específico-trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía que padece el actor, son enfermedades de origen laboral.
De condena: Se condene en costas a la parte demandada en caso de oposición. Rad. 73001-31-05-006-2022-00145-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Fue trabajador de Avícola Triple A SAS del 19 de abril de 2010 al 3 de enero de 2012. En dicho tiempo estuvo permanentemente expuesto a factores de riesgo ocupacional para desordenes músculo-esqueléticos. Le correspondía realizar labores de cargue y descargue de 22.000 a 43.000 huevos, de lunes a sábado. Estuvo asignado a la zona norte del Tolima, teniendo como base el municipio de Lérida. En dicho municipio se hospedaba en el hotel Anvikar Plus, donde le permitían almacenar los huevos que llegaban de la empresa Avícola Triple A, en camiones que podían traer 40.000 a 60.000 huevos, que eran descargados por él. El peso de cada cubeta de huevos puede ser de 2 kilogramos o más, dependiendo del tamaño del huevo. El cargue y descargue se hacía en torres de hasta 14 cubetas con peso aproximado de 30 kilogramos. El horario que cumplió en tal labor fue de 6 a.m. hasta que terminara el recorrido que podía ser a las 4 p.m. en esta ciudad y 6 p.m. o 7 p.m. en poblaciones diferentes. El 20 de diciembre de 2011 estando en el municipio de Palo Cabildo descargando un pedido, al levantar y descargar una torre de 14 cubetas de huevos, se agachó y presentó dolor lumbar, quedando engatillado sin poder volver a estirar su cuerpo hacía arriba a la posición bípeda normal. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, mediante dictamen 93413206-225 del 27 de febrero de 2018 le diagnosticó: “Artrosis secundaria múltiple” de origen común y “lumbago no especificado -trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía” de origen “Accidente de trabajo” Dicha Junta, como motivos de su calificación expuso que se trataba de un trabajador expuesto a factores de riesgo biomecánico para columna lumbar por levantamiento y transporte de carga, con relación causa-efecto, cumpliendo con los criterios establecidos de modo, tiempo y lugar para ser considerado como accidente de trabajo. La ARL Sura presentó controversia, fundamentando su recurso con un análisis de puesto que adelantó la empresa, en el cargo de asesor comercial homologado con otro trabajador en el mismo cargo, dado que el señor Pedrozo ya no laboraba en la empresa. Estima que ese estudio de puesto de trabajo no corresponde a la realidad, está amañado y manipulado por la empresa, quien hizo una distribución de los tiempos de exposición, tareas y manejo de cargas que no correspondían a la realidad. Dicho análisis de puesto de trabajo con sus deficiencias técnicas y faltas a la realidad en cuanto a los pesos, cantidades y tiempo de exposición, hicieron que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez desestimará el Rad. 73001-31-05-006-2022-00145-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía análisis de la Junta Regional y cambió el origen de la enfermedad de laboral a común. Realizada la averiguación con una experta en calificación, le manifestó que el tema en este caso es el análisis de puesto de trabajo, que no describe factor de riesgo suficiente y necesario, pues solo dice que moviliza pilas de cubetas de huevos con un peso de 14 Kg y su cargo es de vendedor de huevos. En lo que respecta al análisis de puesto de trabajo, señala que su trabajo implicaba no solo la entrega de los 30.000 huevos empacados en bandejas de 30, es decir, que manipulaba 1000 cubetas por jornada, que eran inicialmente cargadas a la camioneta en donde los transportaba, una cubeta de huevos, según el tamaño del huevo puede pesar de 1800 gramos a 2100 gramos, luego un arrume de 15 cubetas pesa más de 25 kg, que era el promedio que se entregaba por cliente y en algunos casos más. A la demanda aportó el análisis de puesto de trabajo realizado por la médico especialista en salud ocupacional y riesgos laborales, con maestría en derecho laboral, doctora María Luisa Tenorio Paris con el que se puede evidenciar el error de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, permitiéndose trascribir los respectivos análisis y conclusiones.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Seguros de Vida Suramericana SA se opuso a las peticiones tanto principales como subsidiarias; con relación a los hechos aceptó el 1º, 11º, 12º y 13º, no son hechos el 2º, 3º, 20º y 21º, negó el 4º, 14º y 15º, los demás no le constan; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de esta compañía aseguradora, desconocimiento del procedimiento legal de calificación e instancia facultada para modificar dictamen, obligación de reconocimiento de prestaciones asistenciales y económicas conforme a las tablas de ley, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. (archivo 015, fls. 2 a 22 y archivo 20) La Junta Nacional de Calificación de Invalidez refirió que no se opone y se atiene a lo que disponga y encuentra probado la autoridad judicial; frente a los hechos negó el 3º, 8º, 9º, 21º y 22º, aceptó el 11º, 12º y 23º, parcialmente el 13º, los demás no le constan; formuló las excepciones de legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, inexistencia de obligación, improcedencia de pretensiones respecto de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez-competencia del Juez Laboral y buena fe de parte de dicha Junta.
(archivo 17, fls. 2 a 18) Avícola Triple A se opuso a las peticiones; en cuanto a los hechos no lo es el 14º, 16º, 20º y 23º, negó el 15º, al 18º, 21º y 22º refirió que no conoció sobre el tema del análisis del puesto de trabajo sino solo hasta la notificación de la demanda, no le consta el 19º, aceptó el 1º, 4º, 5º, 6º, 11º y 12º, y parcialmente los demás; como excepciones propuso la de inexistencia de error grave en el dictamen de la calificación de origen, prescripción y buena fe.
(archivo 19, fls. 2 a 9) Rad. 73001-31-05-006-2022-00145-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 20 de junio de 2023 se adelantó la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS culminando con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y juzgamiento: El 20 de mayo de 2024, se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS evacuándose las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las traídas con la demanda (archivo 03 fls. 7 a 82) y con su contestación. (archivo 15, fls. 25 a 72, archivo 17, fls. 19 a 95 y archivo 19 fls. 10 a 14) y en el curso del proceso.
(archivos 40 y 53) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En esta última fecha, la A quo dictó sentencia, oportunidad en la que negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas al actor y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada. La A quo inició haciendo un recuento del trámite adelantado en esa instancia, iniciando por la demanda, su contestación y demás etapas procesales, así como de las pruebas documentales recaudadas; refirió que en este caso, la experticia expedida por la Sala 1 de la Junta de Calificación de Invalidez estableció que los diagnósticos dictaminados en la persona del actor, son de origen común y para ello informa que tuvo en cuenta el análisis del puesto de trabajo realizado el 31 de enero de 2017 y la historia clínica del actor con notas desde el 21 de diciembre de 2011 hasta el 21 de octubre de 2018 (archivo 08, fls. 55 a 67); que en el curso del presente proceso se emitió por la Sala 2 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez un nuevo dictamen que determinó los diagnósticos allí indicados, señalándolos de origen común, y en cuanto al trastorno de disco lumbar, hernia de disco operado L5S1 como enfermedad laboral (archivo 53); dio lectura de este último documento para luego señalar que se aprecia una modificación en cuanto al origen de la última patología (M511) señalada como enfermedad laboral, situación que en principio conllevaría a establecer la existencia de error en el anterior dictamen del 30 de enero de 2019, sin embargo, para resolver, recordó que dentro de los hechos de la demanda se adujo que el análisis del puesto de trabajo tiene deficiencias técnicas y falta a la realidad en cuanto a los pesos, cantidades y tiempo de exposición y que ello hizo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez desestimara el estudio realizado por la Junta Regional de Calificación de Rad. 73001-31-05-006-2022-00145-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Invalidez y cambiara el origen de laboral a común, luego el yerro que se le endilga a esa calificación objeto de demanda nace de la imprecisión relacionado con el análisis de puesto de trabajo tenido en cuenta en esa primera oportunidad como soporte; en el proceso no hay prueba alguna de que previamente a la emisión de ese primer dictamen objeto de ataque, el demandante haya controvertido o mostrado inconformidad respecto del análisis de puesto de trabajo que elaboró la empresa Esimed en el año 2017 (archivo 018, fls. 146 a 161), el cual además contiene evidencia fotográfica del puesto de trabajo (fls. 150 a 152 y 154) y enuncia una cantidad de arrume de bandejas por siete, que son trasladados al tiempo para una carga inferior a 14 kilos; que dicho análisis que el actor señala como manipulado y amañado en favor de la compañía para la que prestaba el servicio, señalando que fue elaborado con otro trabajador homólogo ya que él ya no estaba en ese momento trabajando para la compañía Que en el dictamen emitido en este proceso, aparece soportado en otro análisis de puesto de trabajo efectuado por la fisioterapeuta y especialista en ergonomía, Lizet Jiménez Cortes (archivo 03, fls. 28 a 36) y que se efectuó a instancia del actor; en dicho análisis pese a que se informa una fecha de visita, lo cierto es que no se realizó una verificación real y material ni a la empresa ni al puesto de trabajo que tenía el accionante y se tomó únicamente lo informado por éste quien refirió el cargue de 10 a 14 cubetas al tiempo y un peso superior a 31.5 kilos por cada carga; que la testigo María Luisa Tenorio Paris señaló que ella partió del principio de buena fe, justamente del análisis del puesto que se acaba de anunciar y que lo que allí se decía era efectivamente cierto y el actor en su interrogatorio manifestó que en efecto el contrató ese análisis del puesto de trabajo, como también el dictamen pericial que aportó con la demanda, pero que no hubo estudio directamente en el sitio donde se prestaba el servicio por él; por ende, no comprende la A quo como es posible a la experta en ergonomía determinar el nivel de carga y la real exposición del trabajador sin conocer directamente el lugar y la forma en que se desarrollaba la misma para tener en cuenta todas las variables existentes, máxime cuando llegó a la conclusión que se permitió leer; pero que además, en ninguno de los dos análisis del puesto de trabajo que existen en el proceso, requirió la incidencia que pudo haber tenido respecto a la enfermedad padecida por el trabajador y al diagnóstico en concreto que es objeto de discrepancia que la actividad descrita dentro del cargo se extendió en el tiempo durante 21 meses; que también se debe tener en cuenta que el segundo dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en su parte inicial, describe como elemento a tener en cuenta, una declaración extraprocesal que no fue aportada al proceso y que no se sabe en qué momento y de qué forma fue allegada a la referida Junta, se hace referencia a una versión de una persona de apellido Muñoz que no se puede tener en cuenta porque no fue traída a esta litis, ni fue decretada como prueba, por ende, el Despacho no puede determinar que las conclusiones del dictamen de la Sala 2 o incluso de la perito que rindió dictamen en este proceso, se encuentran acordes con la exposición del trabajador a riesgo; no se determina la existencia de error grave en el dictamen rendido el 30 de enero de 2019, y no puede basar su decisión tampoco en la pericia obrante en Rad. 73001-31-05-006-2022-00145-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía el archivo 053, además, allí se afirma que se tuvo en cuenta la historia clínica y se basó en lo descrito por el trabajador en la valoración y se determinó que las tareas del cargo implicaban carga física moderada para columna lumbar, actividad repetitiva con requerimiento de fuerza y manipulación de carga (fl. 21, archivo 053), lo que determina para el Juzgado que el soporte probatorio para declarar esa patología de disco lumbar como de origen profesional partió en todo momento del propio dicho del demandante, tanto en la entrevista para valoración como lo reseñado directamente a la profesional que elaboró el análisis de puesto de trabajo de enero de 2022, lo cual va en contravía con el principio probatorio que a nadie le es dable fabricarse su propia prueba y que fue analizado en sentencia SL3827 de 2020, radicación 84591, reiterando que entonces no es viable darle validez al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 2 y por ende, tampoco a acceder a las pretensiones de la demanda no siendo del caso el estudio de las excepciones propuestas por la parte demandada; condenó en costas al actor por haber resultado vencido en juicio.
(archivo 73, Min. 04:20 a 29:12) EL RECURSO El apoderado de la parte demandante refirió que si bien es cierto la prueba nace del actor, el análisis del puesto de trabajo obedeció a que a la señora no se le permitió el ingreso a la empresa; que adicionalmente, retrotrayéndose al dictamen anterior y que parece que no fue analizado suficientemente por el Juzgado, encuentra que el estudio del puesto de trabajo fue realizado por la empresa que en ese momento era parte demandada y fue quien contrató a alguien para que hiciera ese análisis del puesto de trabajo, no con el trabajador, sino con un homólogo pero bajo las condiciones que ellos impusieron en ese momento; entonces la empresa Esimed envía una persona para ese análisis de puesto pero bajo los parámetros que la empresa quiso que se pusieran en ese momento y es que se cae de su peso, ese análisis del puesto de trabajo y la señora Juez indica que porqué en ese momento el señor no dijo nada y es que se está ante una persona de escasos conocimientos, desafortunadamente no era su apoderado en ese momento o sino otro hubiera sido el resultado en ese entonces de esta calificación, porque ese APT es amañado, y con ese se hizo el dictamen que hoy está controvertido, pero si ese APT se hubiera hecho con el trabajador mismo, otras hubieran sido las resultas de ese análisis, pero téngase en cuenta que eso es demasiado técnico; el enfoque que se le da al análisis del puesto de trabajo sobre el cual la Junta Nacional de Calificación había proferido una calificación en cuanto al origen de las enfermedades, es la misma Junta y se hila un poco más delgado, se debe caer en cuenta y se mire quiénes integraban la Sala que hizo la valoración que se encuentra impugnada y quiénes son los que profirieron el dictamen en este proceso.
Rad. 73001-31-05-006-2022-00145-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Lo que sí está claro es que se está llevando de contera los dos dictámenes, tanto el aportado con la demanda como el aquí presentado y difiere del análisis de la A quo porque el argumento que se esgrime en cuanto a la fabricación de la prueba, con el mismo rasero se debió haber medido al dictamen anterior cuando el análisis del puesto de trabajo lo produjo la empresa Triple A, y vale la pena hacer una anotación y es que, estos dictámenes aparte de que hubo una controversia que fue dirimida a través de ese análisis de puesto de trabajo que no estuvo aportado de manera inicial en la calificación anterior, sino que fue llevado en última instancia luego de la calificación de la Junta Regional de Calificación del Tolima; esta Junta llegó a la conclusión que el origen era laboral y se apoyó en el concepto de la terapeuta ocupacional de dicha Junta y lo manifestado por el paciente; esa calificación cuando la controvierte la empresa, manda a hacer el análisis de puesto de trabajo que lo hace Esimed y lo lleva a la Junta Nacional en el recurso presentado y con ello resolvió. Que le parece muy juicioso el análisis y lo que expone la Sala 2 en su peritaje cuando afirma que ese APT con el que se hizo o profiere el dictamen anterior, realmente estaba indicando otras cosas distintas, si simplemente se hace una idealización de las tareas del empleado que moviliza 1000 cubetas de huevo al día, que no solo es subirlas, sino también bajarlas, los niveles de exposición de la ACGIH que refiere un TLB para cargas diarias superior a 2 toneladas, por sí solo era suficiente para haberle generado las lesiones que hoy tiene el demandante, por lo tanto, no le es satisfactorio el análisis desde su punto de vista y conocimiento que hizo la Juzgadora, pero que no comparte porque técnicamente los elementos de la calificación y la normatividad que rige la materia y la misma calificación en la que lleva más de 10 años involucrado, igual con la parte académica en las universidades, le dan la suficiencia para afirmar que el fallo proferido es totalmente alejado de lo que es el proceso de calificación dentro de los parámetros que la ley ha señalado; en su oportunidad hará un sustento más técnico que jurídico porque si bien es cierto se deben tener en cuenta las sentencias de la Corte, también se debe tener en cuenta el procedimiento técnico de los procesos de calificación. Que si bien es cierto el testimonio que arrimó el actor a la Junta Nacional como perito, hay que tener en cuenta que el señor no trabajaba en la planta, sino trabajador de campo y allá quien dio el testimonio lo que hizo fue ratificar lo que dijo el trabajador, es el dueño del hotel y le permitía allá tener una bodega para guardar los huevos que eran descargados de los carros, precisamente por el demandante, para luego ser llevados en vehículos pequeños para su distribución en tiendas y zonas rurales; que entonces, realmente no es que el no ingreso a las instalaciones de Triple A en Ibagué, viciara de nulidad o permita desconocer el análisis de trabajo que fue hecho por una persona calificada, que tiene la suficiente capacidad para emitir ese análisis, es experta en ergonomía, y por eso, es APT incluso está técnicamente mejor presentado, concebido y desarrollado que en su momento realizó Esimed para Avícola Triple A; no comparte que el dictamen atacado no deba ceder frente a dos dictámenes emitidos por expertos en la Rad. 73001-31-05-006-2022-00145-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía materia, máxime cuando es la misma Junta Nacional ahora como perito, da la claridad de porqué fue que dijo que era de origen común, revocando el dictamen de la Junta Regional que lo dio como de origen laboral, incluso esta última Junta fue más allá y algunos de los diagnósticos que comportaron ese estudio como el F402 trastorno mixto, ansiedad y depresión que no había sido objeto de valoración por la ARL Sura, pues fueron excluidos con razón porque de alguna manera el principio de la reformatio in pejus no le permitía a la Junta Regional haber cedido frente a ese recurso que conoció en su momento a modificar y ampliar el espectro de la calificación cuando no venía incluido en la calificación primera realizada por la ARL.
(archivo 73, Min. 29:22 a 47:24) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Debe declararse la nulidad por error grave el dictamen 93413206-2030 de 2019 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez? ¿Cómo consecuencia de ello, declarar que los padecimientos de salud diagnosticados al demandante son de origen laboral y no común como allí se calificó? Argumentación. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue creada mediante el artículo 43 de la Ley 100 de 1993, y su finalidad fue allí establecida señalándose que “tiene a su cargo la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales o Seccionales respectivas” En este evento, acorde con la prueba documental, en lo que interesa al asunto a resolver, especialmente con lo indicado en la parte inicial (acápite 1) del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, objeto de esta controversia, se tiene que: El accionante fue valorado por primera vez por la ARL Sura y luego por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
(archivo 003, fl. 53) Rad. 73001-31-05-006-2022-00145-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía En la primera oportunidad, SURA calificó el origen de las patologías diagnosticadas al actor como de origen común (archivo 03, fl. 57) Como lo muestra la misma imagen que antecede, extraída del expediente digital en su archivo 03, fl. 57, el calificado estuvo en desacuerdo con tal calificación, haciendo llevar su caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
En esta última entidad, el resultado de la valoración referente al origen de las patologías fue la de origen laboral, proveniente de accidente de trabajo, presentándose en esta oportunidad inconformidad por parte de Sura, lo que llevó el asunto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien en dictamen que Rad. 73001-31-05-006-2022-00145-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía es objeto de solicitud de nulidad en este proceso, da la razón a Sura y califica las patologías como de origen común. Rad. 73001-31-05-006-2022-00145-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía De acuerdo con la demanda, la nulidad que se invoca respecto del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Sala 1, se sustenta en: - - - Haberse apoyado la calificación de origen “estudio de puesto de trabajo” que “no corresponde a la realidad, está amañado y manipulado por la empresa, haciendo una distribución de los tiempos de exposición, tareas y manejo de cargas que no correspondían a su realidad” “El APT de marras, con las deficiencias técnicas y falta a la realidad en cuanto a los pesos, cantidades y tiempo de exposición, hicieron que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, desestimara el análisis de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA y cambiara el origen de la enfermedad de laboral a común” El demandante estaba expuesto a “vibración de cuerpo entero a la que estaba expuesto por la camioneta donde se transportaba, vibración que nunca ha sido medida con el estudio técnico correspondiente.” A este respecto cabe señalar que está acreditado y no hay lugar a dudar de ello, que el dictamen objeto de la nulidad aquí impetrada se apoyó en análisis de puesto de trabajo aportado por la ARL Sura con el recurso que interpuso contra la calificación de origen que hiciera la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, ello se establece del cuerpo del mismo dictamen, especialmente de su página 11 y 12 (fl. 63, archivo 03) donde se indicó: Rad. 73001-31-05-006-2022-00145-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, sobre los reparos que hace el demandante en el libelo incoatorio frente al análisis de puesto de trabajo, y en el que a su vez sustenta el presunto yerro en que incurrió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen en comento, debe señalarse que la carga de la prueba conforme lo prevé el artículo 167 del CGP recae sobre quien hace tales afirmaciones, vale decir, la parte demandante.
Es decir, se debe acreditar que: - No corresponde a la realidad. Fue amañado y manipulado por la empresa empleadora de ese entones del actor, aquí demandada, Avícola Triple A SAS. La distribución de tiempos de exposición, tareas y manejo de cargas no correspondieron a la realidad. Sin embargo, frente a tales aseveraciones debe señalar la Sala que solo existe lo afirmado en los hechos de la demanda, sin que se encuentra dentro de este expediente prueba alguna, como por ejemplo, testimonial, que pudieran dar cuenta de las conductas endilgadas a la empresa ex empleadora de la accionante, pues de la documental como a continuación se explicará, no permite dar por probadas dichas conductas.
Tampoco existe en el cartulario como se expondrá también a continuación, prueba acerca de que la distribución de tiempos de exposición, tareas y manejo de cargas descritas en el análisis de puesto de trabajo que se critica, no fueran reales. Pues bien, la documental aportada con el objetivo de probar las anteriores aseveraciones, corresponde a: La historia clínica, que más allá de permitir establecer la afectación en salud y atención de la misma en la persona del actor, nada informa sobre las actividades laborales por éste realizadas, la forma como se ejecutaron, los tiempos empleados para ello, los pesos o cargas que debió manejar.
El otro documento aportado corresponde a dictamen pericial rendido por María Luisa Tenorio París, quien se anunció y acreditó como médico especialista en seguridad social en el trabajo, que culminó con la siguiente conclusión: Rad. 73001-31-05-006-2022-00145-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Y como se lee en el mismo dictamen, en el acápite de análisis que antecedió a tales conclusiones, se dejó en claro que tales conclusiones terminan adoptándose con base en el análisis del puesto de trabajo que le fue entregado a esta profesional para la labor que se le encomendó, lo cual se lee así: Vale decir, que este dictamen al igual que el controvertido a través de esta demanda, terminó apoyándose en un análisis del puesto de trabajo, claro está, diferente al que se aportó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Y con base en tal análisis concluyó que: - - - Ejecución de tareas por parte del actor que requerían fuerza y que a su vez generaban exigencias de carga física en los segmentos de miembros superiores y tronco, generándose exposición de riesgo de carga física dado el número de veces que lo realizaba durante la jornada laboral. Mantener postura bípeda lo que le implicaba al actor mayor demanda de movimientos en miembros superiores dados por el 75% de la jornada laboral en actividades de entrega de pedidos (subir y bajar del vehículo con carga de cubetas de huevos, entre otros) Manejar el demandante, planos de trabajo que iban desde 40cm altura mínima del peldaño para poder subirse al vehículo, planos bajos que exigían realizar movimientos de tronco asociados a rotación e inclinación derecha hasta 180 cm de altura máxima, encontrándose Rad. 73001-31-05-006-2022-00145-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía tales movimientos fuera de los rangos de seguridad articular con los miembros superiores suspendidos en el aire. Ahora, el mentado análisis de puesto de trabajo que sirvió de fundamento a la médica especialista en seguridad social en el trabajo, se encuentra a partir del folio 28 del archivo 03, realizado por Liceth Jiménez Cortes, fisioterapeuta especializada en ergonomía, quien llega a las siguientes conclusiones, luego de como lo afirma dicha profesional en su escrito: “realizar el estudio global y específico del cargo” Pero, lo que encuentra la Sala, situación que también avizoró la Jueza de primer grado, es la fuente utilizada por la especialista que adelantó el análisis del puesto de trabajo, la cual está descrita en el numeral 2 de dicho análisis y donde se lee: Rad. 73001-31-05-006-2022-00145-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La parte resaltada en amarillo es relevante para lo que va a indicarse y es que conforme lo informado por quien realizó dicho análisis, no queda lugar a dudas que dicho análisis: primero, se hizo con base en la información suministrada directamente por el trabajador, aquí demandante, y segundo, no puede resultar ser objetivo, dado que como allí se indica no se contó siquiera con registro fotográfico del sitio de trabajo que ocupó el accionante, mucho menos, se verificó en físico dicho sitio.
Entonces, es claro y ello no implica que no se le desconozca las capacidades intelectuales y científicas de quien realizó dicho análisis de puesto, como tampoco de la profesional en medicina y especializada en seguridad y salud en el trabajo, de quien el apoderado en su recurso, hace una presentación bastante elogiosa, sino que las conclusiones a las que se arribó en el análisis de puesto de trabajo obedecen a la descripción o descripciones que el demandante suministró, por ello, los acápites que contienen la descripción detallada del puesto ocupado por el demandante carecen de soporte probatorio, pues todas están sustentadas en el dicho del mismo demandante.
Es decir, como podía dar por sentado la analista, aspectos descriptivos como: “6. CONDICIONES DE TRABAJO” - - Que la jornada laboral del trabajador cuyo puesto de trabajo estaba siendo objeto de análisis, fue de 6 a.m. a 4 p.m. y/o hasta que terminara la entrega de pedidos, sino existe en dicho escrito (APT) evidencia de haber confrontado la información que en tal sentido le brindó el demandante.
Que las actividades del cargo eran las de “cobro, distribución y entrega de huevos en cubeta” Que se trasladaba en camión para distribuir los productos. “6.2 Características de los insumos y accesorios utilizados” Rad. 73001-31-05-006-2022-00145-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Que las cubetas de cartón tenían pesos entre 65 y 75 grs., realizó el ejercicio de pesar alguna o algunas, nada se dice en el escrito de análisis.
“7.1 Descripción global y específica de las subactividades realizadas en el cargo: - - Que como se indicó en ese acápite, el demandante como trabajador llegaba a la empresa, cargaba el camión con las cubetas que correspondían a los pedidos y ventas de los clientes. Que descargaba cubetas de huevos tipo A, AA, AAA con pesos entre 65-75 gr.
Que tomaba las cubetas con ambas manos, luego las trasladaba en cantidad de 10 a 14 cubetas. Que tal traslado lo realizaba entre 5 a 10 metros de distancia. Que manipulaba 45.000 huevos. Que en esa actividad su jornada laboral era de 420 minutos continuos. Cómo poder dar credibilidad y tener como prueba fehaciente de toda esta descripción detallada de la labor y el puesto que ocupó el demandante en la empresa Triple A, si la analista no manifiesta que hubiera hecho labores de campo con personas que realizaran actividades similares, o que consultó a trabajadores que realizaban labores similares así fuera en empresas diferentes a la aquí demandada, que hizo entrevistas a personal de la empresa demandada Avícola Triple A, es decir, como dar por ciertas estas afirmaciones y descripciones cuando devienen única y exclusivamente de la información que sobre tales aspectos le reportó el accionante.
Y es que peor aún, con base en esa información que se reitera, deviene exclusivamente del actor, fue que la analista hace las siguientes calificaciones: Rad. 73001-31-05-006-2022-00145-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Y se sigue examinando ese trabajo de análisis de puesto de trabajo, pues se sigue llegando por la Sala a la misma conclusión, y es que quien lo elaboró puede tener muchas capacidades, conocimiento, experiencia en su labor de analista, pero sus conclusiones no son objetivas, sino que parten absolutamente de la descripción que hizo el mismo demandante, y como lo anotó la Jueza de primera instancia, darle valor probatorio a unas conclusiones extraídas del solo dicho del actor respecto de su labor y la forma como la desarrolló, sería permitir a éste que constituya su propia prueba.
Igual acontece con el dictamen aportado con la demanda y emitido por la médica María Luisa Tenorio Paris, especialista en seguridad y salud en el trabajo, quien para llegar a la conclusión de que el origen de las patologías sufridas por el demandante son de origen laboral, se apoyó en el varias mencionado análisis de trabajo que como también reiteradamente se ha indicado, tuvo como fuente única, la narrativa descriptiva de quien hoy está implorando a la justicia declara la nulidad de una calificación de origen que no comparte, calificación que se apoyó en un análisis de puesto de trabajo, que el accionante califica de amañado, manipulado y alejado a la realidad, aportado como prueba de ello, otro análisis de puesto de trabajo sustentado en su propia versión de los hechos.
Y es que inclusive al proceso compareció a rendir declaración la médica María Luisa Tenorio París quien al ser preguntada por la A quo sobre cuáles fueron “los insumos” tenidos en cuenta para el dictamen que emitió, refirió que en su momento se tuvo en cuenta la historia clínica remitida por el actor, al igual que el análisis del puesto de trabajo por un externo, al igual que la información que brindó el trabajador al momento de la valoración y cerró diciendo que fueron los únicos insumos que se tuvieron en cuenta.
(archivo 72, Min. 09:58 a 10:39) Es decir, que sobre el análisis del puesto de trabajo pues como ya se anotó, es totalmente subjetivo y ajustado a lo que al respecto narró el trabajador aquí Rad. 73001-31-05-006-2022-00145-01 MG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía demandante y el dictamen emitido por la galena acabada de mencionar también fue con lo narrado por el mismo accionante.
Inclusive respecto del análisis de puesto de trabajo en que se basó la profesional para llegar a la conclusión que llegó, refirió que la especialista en ergonomía que realizó dicho análisis lo hizo basada en la información que brindó el accionante respecto de su cargo, informó el horario, el peso, cómo era su cargo como tal, no fue generado dicho análisis ni por la ARL, ni por la empresa; que con ello se determinó si existía relación causal entre la exposición a los factores de riesgos ocupacional del cargo que ocupaba el accionante con la enfermedad a calificar con relación a la discopatía lumbar.
(archivo 72, Min. 11:13 a 12:18) Y más adelante, la deponente explicó que se llegó a la conclusión que el origen era laboral porque en el análisis del puesto de trabajo se veía que el trabajador tenía exposición a los factores de riesgo estipulados en la tabla de enfermedades laborales del decreto 1477 de 2014, donde en los agentes ergonómicos se encuentra los movimientos de región lumbar con carga y esfuerzo, posiciones forzadas y movimientos repetitivos, lo cual presentaba durante más del 80% de la jornada laboral, al igual que el número elevado de huevos que movía, como eran 1500 cubetas durante dos veces al día, lo que informaba el análisis de puesto de trabajo, le permitía llegar a tal conclusión, lo que reitera sin duda alguna, que la calificación de origen común que emitió esta galena, especializada en seguridad y salud en trabajo, se apoyó en lo informado en el análisis de trabajo en cuanto a cantidad y pesos, información que carece de soporte contando solo con el relato que de ello hizo el aquí demandante.
En otra de sus respuestas indicó que no entró a verificar si la información del análisis del puesto de trabajo era verídica o no, porque se basó en el principio de la buena fe y presumió que todo era cierto. (archivo 72, Min. 28:32 a 29:14) Así las cosas, para esta Sala de Decisión, la prueba traída por la parte demandante con su demanda, sumado a la testimonial recaudada de María Luisa Tenorio Arias, en manera alguna permite dar por acreditados los errores graves que el demandante endilga al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Sala 1, objeto de esta controversia.
Resta solo entonces, examinar el dictamen que fue decretada en el presente asunto, a instancia de la parte actora. Se trata del dictamen que reposa en el archivo 53 del expediente digital de primera instancia, que fue rendido precisamente por la misma Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero a través de su Sala 2. Comparada la calificación del origen que hiciera la mentada Sala 2, en su labor de perito en este juicio, con la que emitió dicha Junta en su Sala 1, se tiene que la diferencia se presenta en la calificación del origen de la patología denominada: Rad. 73001-31-05-006-2022-00145-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “M511 Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía”, con diagnóstico específico “Discopatía lumbar -Hernia de disco operado L5 S1”, pues mientras en este proceso la Sala 2 la calificó como de origen laboral (enfermedad laboral), la Sala 1, la calificó como de origen común (enfermedad común), coincidiendo eso sí, en la calificación de origen de los restantes diagnósticos conocidos como: “M153 Artrosis secundaria múltiple M545 Lumbago no especificado”, donde ambas salas los calificaron como de origen común. SALA 1 (VALORACIÓN CONTROVERTIDA EN ESTE PROCESO) SALA 2 (DICTAMEN RENDIDO EN ESTE PROCESO A pesar de que este segundo dictamen pudiera darle la razón parcial a la parte actora, debe señalarse que con el mismo sucede lo mismo que lo manifestado respecto del dictamen aportado con la demanda, emitido por la médica María Luisa Tenorio Arias, y es que, las fuentes o soportes en que la Sala 2 apoyó su conclusión frente al diagnostico calificado como de origen laboral, corresponden al análisis de trabajo realizado por la fisioterapeuta, especializada en ergonomía, Licet Jiménez Cortes, análisis del que ya se explicó con suficiencia no goza de validez probatoria, dada la ausencia total de objetividad en las fuentes que usó Rad. 73001-31-05-006-2022-00145-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía para emitir las conclusiones que emitió, y que se reitera, todas se derivan de la narración única y exclusiva del aquí demandante. Pero además, el dictamen aquí aportado como prueba decretada a instancia de la parte actora, además, de sustentarse en el referido análisis de trabajo, termina informando que igualmente su conclusión de calificación de uno de los diagnósticos como de origen laboral, se apoyó en lo informado por el aquí accionante en la valoración que en su momento realizó esta Sala para emitir su dictamen, tal como lo refiere dentro del mismo (archivo 053, fl. 21) tal como a continuación se muestra: Información del trabajador que aparece en el folio 17 del archivo 053, y que fuera realizada el 26 de septiembre de 2023.
De otro lado, y como lo hizo ver la A quo, dentro de la valoración presentada a este juicio a título de dictamen pericial, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Sala 2, tomó en cuenta y así lo anuncia en el archivo 053, fls. 13 y 14, una declaración extra proceso rendida el 22 de julio de 2019, por una persona llamada Carlos Aleixer Perea Muñoz, quien manifestó conocer al demandante porque éste era cliente del hotel Anvikar Plus, haciendo notar esta Sala, que a pesar de que dicha declaración ante notario aparece calendada el 22 de julio de 2019, no fue aportada a este proceso para su respectiva valoración probatoria como si lo hizo la Junta en comento Sala 2, a pesar que este juicio se inició en el año 2022, es decir, en época posterior.
Como también lo refirió la Jueza en primera instancia, se desconoce el modo como llegó a conocimiento de la mentada entidad pericial dicha declaración, pero peor aún, no hacía parte del material probatorio que hace parte de este proceso y si bien el apoderado de la parte actora afirma en su recurso que su testimonio es verídico en tanto y en cuanto corresponde al señor del Hotel donde al actor se le permitía descargar y guardar las cubetas con huevos para luego ser cargadas y repartidas, pues omitió haberla aportada como prueba con su demanda, luego no es válido realizar análisis alguno sobre las manifestaciones hechas por dicha persona en tal declaración y mucho menos debieron ser tenidas en cuenta por la Junta que sirvió de perito en este juicio.
Así las cosas, se tiene que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia, como era demostrar los errores graves que le endilga a la Junta Nacional de Calificación Sala 1, al emitir un dictamen apoyado en un análisis de puesto de trabajo que calificó como amañado, manipulado y alejado de la realidad, pues lo cierto es que no acreditó ni esto último como tampoco el error Rad. 73001-31-05-006-2022-00145-01 MG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía grave, lo que de contera pues no deja otra alternativa diferente a confirmar la decisión de primer grado, por encontrarse ajustada no solo a derecho, sino además, a lo probado en este juicio, reiterando una vez más que la decisión aquí adoptada no implica como lo pretende hacer ver el apoderado de la parte actora en su recurso frente a la decisión de primer grado, que tal confirmación implique un desconocimiento de las calidades, capacidades e idoneidad que le atribuye a la médica especializada en seguridad y salud en el trabajo, como tampoco a la terapeuta especializada en ergonomía, solo que sus trabajos presentados con la demanda, no están objetivamente sustentados, sino por el contrario, totalmente apoyados en el dicho del aquí demandante, lo cual no puede ser válido como prueba a su favor.
Como quiera que el recurso formulado no prosperó, se habrá de condenar en costas a la parte actora en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Tercera Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JAVIER AUGUSTO PEDROZO ESPITIA contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTROS.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada (Ausencia justificada) CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6dc2d565a8f4fbe2058b65dfbd451f0df8fbb914e6a4e9b4fb1f311c97d6e4e7 Documento generado en 11/07/2024 08:57:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica