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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: ook M_A-S-OL 2008-00166 MARCO MERLANO-MINISTERIO AGRICULTURA-inadmite apelacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Consecutivo 70-001-31-05-002-2008-00166-01 Sincelejo, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso que, la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, procediera a decidir el recurso de apelación int erpuesto contra la sentencia de 7 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario promovido por MARCO TULIO MERLANO BENÍTEZ, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sucedido procesalmente por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP 1, y la vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, sino fuera porque al elaborar el respectivo proyecto de fallo, se percata el despacho ponente que la impugnación impetrada debió declararse inadmisible conforme a las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S 1.

El señor MARCO TULIO MERLANO BENÍTEZ, convocó a litigio al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que se le condene al pago del reajuste pensional correspondiente a los valores descontados de la mesada pensional que devenga desde octubre de 1996, por concepto de aportes en salud, en el equivalente al 7% mensual, junto con los intereses de mora causados, y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que 1 U NI D A D A D MI N I STR A TI V A ES PE CI AL DE GES TI O N P E NSI O N AL C O N TRI BU CI O NE S P AR A FI S C AL ES DE L A PR O T E C CI Ó N S O CI AL Y 2 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 0 8 - 0 0 1 6 6 - 0 1 mediante Resolución No 000 637 de 6 de junio de 1990, el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA, hoy Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, le reconoció pensión vitalicia de jubilación; que desde que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, dicha cartera viene cancelando el ajuste po r salud a que tiene derecho por pensionarse antes de 1994; que el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció pensión por vejez, mediante Resolución 00 3210 de 4 de noviembre de 2003, descontando de su mesada el 12.5% para salud, sin embargo, omitió realiza r el reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización por ese concepto, que resulta de la aplicación del canon 143 de la citada Ley 100.

Que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la compatibilidad pensional impone al jubilant e como gravamen adicional al momento de darse la subrogación pensional, responder por todas aquellas garantías que tuviese el jubilado con ocasión al reconocimiento de esa prestación social; que por ello, a aquél ministerio le corresponde realizar la menci onada corrección, pues el menor valor del descuento destinado al Sistema General de Seguridad social en Salud, se dio al momento en que le otorgó la jubilación; que le formuló entonces una reclamación administrativa en ese sentido, el 22 de octubre de 2007, la cual fue zanjada de forma negativa; y que siempre ha devengado el salario mínimo mensual vigente para cada época 2. 2.

Al descorrer el traslado de rigor, el convocado MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptando como ciertos los hechos relativos al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del desaparecido IDEMA, y de la de vejez por parte del ISS; a que viene cancelando el ajuste por salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, desde la entrada en vigencia de esta norma; a las resultas negativas de la reclamación administrativa presentada por el actor; mientras que, dijo no constarle el resto, y propuso como excepciones de mérito de “inexis tencia de la oblig ación; cobro de lo no debido; buena f e; 2 D er iv a d o 0 2 D e ma n d a. p df 3 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 0 8 - 0 0 1 6 6 - 0 1 prescripción; f alta de tí tulo y causa del demandan te” 3.

La vinculada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a su turno, también se resistió a lo pretendido, aceptó como ciertos los hechos del escrito de demanda at inentes al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del IDEMA, y de la de vejez por parte del ISS, en favor del demandante, y dijo no constarle los demás. Propuso entonces, las excepciones de mérito que denominó “inex is tencia de la oblig ación demandada y f alta de derecho para pedir; improcedencia de la o blig ación de pag ar intereses moratorios; buen a f e; prescripción; co mpens ación; imposibilidad de condena en costas; y la innominada o genérica” 4. 3.

Por auto de 3 de marzo de 2022, se admit ió a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, como sucesora procesal del demandado MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL 5. 4. Por sentencia de 7 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, denegó las pretensiones incoadas por el actor y lo condenó en costas.

Para fundamentar su decisión, en síntesis, la A Quo, primero recordó un precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, en el que se alude al contenido de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, y según el cual el reajuste allí consagrado debe hacerse por una sola vez para contrarrestar el impacto que por el incremento a los aportes en salud, deben sufragar las personas cuyas pensiones se causaron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que no se trata de una reva lorización del ingreso real del pensionado, sino de una compensación frente a la depreciación a que se expone como consecuencia del incremento de la cotización. Así mismo, apuntó que dicho reajuste “de manera alguna puede entenderse como permanente, por lo que a f uturo las pens iones en cuyo f avor se otorgue el mismo, solo podrán 3 D er iv a d o 0 6 C o nt e st ac i ón D em an d a. p df 5 2 C o nt e s a ci on D e ma n da. p df 5 D er iv a d o 5 7 Fi ja F ec ha A u d C ont in u ac i on Ar t 7 7y Ar t 8 0. p df 4 D er iv a d o 4 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 0 8 - 0 0 1 6 6 - 0 1 incremen tarse de conf ormidad con… el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, que al 1° de enero de cada año, of iciosamente deben hacerlo quienes teng an a s u cargo el pago de pe nsiones”.

Seguidamente, resaltó que, a folios 17 y 18 del expediente reposan unas evidencias documentales que dan cuenta de que, al demandante se le pagó ajuste por salud, y que se cumplió para él con la finalidad que señaló el legislador para el mencionado concepto, lo que se traduce en que la parte demandada cumplió con la realización de lo contemplado en el citado artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es decir, que “operó el incre mento en el monto de la cotización en salud ”, el que, reitera, “debía hacerse por una sola vez… y no podía entenderse que era de carácter permanen te ”, por lo que no había lugar a conceder las pretensiones incoadas 6. 5.

Inconforme con la anterior decisión, EL DEMANDANTE, la apeló, y para fundamentar s u recurso, verbalizó el fragmento de un concepto que le atribuye a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sin identificar su fecha, radicación o cualquier otro dato que lo distinga, en los siguientes términos: “Consultada la Sal a de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al respecto se refiri ó: <<en suma encuentra la Sala que el traslado del riesgo de una pensión al Instituto de Seguros Sociales bajo la figura de la comparti bilidad, no se agota co n el hecho de que el empleador continúe cotizando en nombre del jubilado, sino que exige la determinación adecuada y justa del mayor valor que le corresponde asumir, a partir de la protección constitucional de los derechos adquiridos de los pensionados y, de la interdicción de la disminución de las pensiones reconocidas conforme al derecho [artícu lo del Código General del Proceso (sic)]. […] Que el reajuste por salud (sic), que ha sido la perspectiva de la cual se ha definido la figura de l a compartibilidad, la Sal a observa que el cambio en la forma de calcular el reajuste por sal ud cuando entra a operar la comparti bilidad, esto es aplicándolo únicamente sobre e l mayor valor que le corresponde asumir al ministerio, implica que los pensionados vean reducido su ingreso y que tengan que asumir a su s costas una carga que no les corresponde, en los términos de la Ley 10 de 1993, ni de las normas que regulan la co mparti bilidad, lo que además de todo podrí a ser cuestionado desde el punto de vista de las garantías constitucionales previstas en el citado artículo.

Por tanto, en la o bligación de pagar el referido reajuste en forma completa, la Sal a advierte que la co mpartibilidad no tiene efectos liberatorios ni opera la subrogación de manera que el empleador pueda reducir la protección otorgada por l a Ley 100 de 1993 a las pensiones 6 D er iv a d o s 7 4 A ct a A u d 7 7y 8 0 Se nt e nc ia. p df; y 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 2 0 0 8 0 0 1 6 6 0 0 P ar t e 2. m p 4 5 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 0 8 - 0 0 1 6 6 - 0 1 reconocidas antes del 1° de enero1994.

De esta manera la sala concluye que la premisa de que la parte del Ministerio de Agricultura y de Desarrollo Rural (sic), cuando afi rma que la situació n de quienes tienen pensionados co mpartidos le genera alguna duda sobre la aplicación del reajuste, porque el balance económico que realizan al comparar los valores devengados antes y después de materializada la compartibilidad de su pensión con el ISS, arroja un resultado deficitario para el jubilado, debe resolverse a favor de ese grupo poblacional para h acer prevalecer sus derechos y la garantí a de que no reducirán l as mesadas reconocidas conforme a derecho.” A continuación, la apoderada judicial del actor, dijo expresamente que de esa forma “q uedan esgrimidos los argumen tos por los cuales se ape la la presente decisión” 7. 6.

Por auto de 14 de julio de 2022, se admitió la apelación mencionada, mientras que, en proveído de 2 de agosto de ese mismo año, se ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 8. 7. Sobre este particular, vale apuntar que recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone explicar clara y coherentemente las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada y por las cuales debe corregirs e una providencia. Recuérdese, que le incumbe demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla y, por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión. Apelar es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, ello por la potísima razón de que, son éstos, y no otr os, los aspectos que precisamente delimitan la competencia y fijan el marco de examen y del pronunciamiento de la cuestión d ebatida en la segunda instancia, en 7 D er iv a d o s 7 4 A ct a A u d 7 7y 8 0 Se nt e nc ia. p df; y 7 0 0 0 1 3 1 0 5 0 0 2 2 0 0 8 0 0 1 6 6 0 0 P ar t e 2. m p 4 8 C dn o. 0 2 Se g un d aI n st a nc ia / C 0 2 A pe la ci on Se nt e nc ia. p df, d er iv a d os 0 3 A ut o A d mit e- A ut o A v oc a. p df; y 0 4 A ut o O r d en a. p df 6 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 0 8 - 0 0 1 6 6 - 0 1 virtud del principio de consonancia, regulado especialmente en el artículo 66-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así lo ha enseñado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al explicar que, “[…] la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al i mpugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no i mplica l a utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada. […] Así las cosas, es necesario enfatizar que la carga pro cesal de fundamentar el recurso de apelación, tiene como fin último exhibir las discrepancias jurídicas, técnicas o procesales que se tengan en contra de la decisión de pri mera instancia, ello, con el propósito de evitar que se incurra en el uso de expresiones abstractas que denoten vaguedad en aquellos reparos, como lo sería simplemente calificar la providencia de er rónea, antijurídica, arbitrari a, o que, de manera genérica, o mitió tener en cuenta el acervo probatorio del proceso ” (CSJ, A L1827-2023).

Bajo esos lineamientos, la transcrita sustentación literal de la alzada elevada por el actor, no entraña ataque alguno a los pilares sobre los que descansa el fallo de primer nivel, ni contiene una crítica implícita o explícita sobre la valoración probatoria allí efectuada. Dicho de otra forma, con solo recitar un aparte jurisprudencial, sin cuestionar los razonamientos del veredicto primaria, no puede considerarse debidamente sustentada la apelación instaurada por el demandante y, por ende, dicho recurso no debió ser admitido por esta colegiatura, y menos, surtirse el trámite previsto en el canon 13 de la Ley 2213 de 2022 En consecuencia, dado que, en palabras del consabido aforismo jurídico “los autos ilegales no atan al juez” adoptado en nuestro ordenamiento jurídico, se declarará la ilegalidad de los autos de 14 de julio y de 2 de agosto de 2022, y se declarará inadmisible la connotada impugnación vertical formulado por el extremo activo. 7 Co n s e c u t iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5 - 0 0 2 - 2 0 0 8 - 0 0 1 6 6 - 0 1 Por consiguiente, la suscrita magistrada de la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR LA ILEGALIDAD de los autos de 14 de julio y de 2 de agosto de 2022, emitidos por este despacho dentro del proceso de la referencia y, en consecuencia, DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el demandante MARCO TULIO MERLANO BENÍTEZ, contra la sentencia de 7 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, de conformidad con lo disertado en precedencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada