Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74748AutoNoConcedeCasacionf

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia Maria Fandiño De Muñiz

080013105003201800289 - 01 <R. 74.748> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LETICIA ISABEL ARIAS VILLAREAL DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP C.U.I: 080013105003201800289 - 01 <R. 74.748> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ Barranquilla, veintiséis (26) de enero del año dos mil veintiséis (2.026).

La Sala Uno de Decisión Laboral, integrada por los magistrados CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes, procede a resolver sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025, proferida por esta Sala en el proceso ordinario Laboral promovido por Leticia Isabel Arias Villareal contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral el Recurso de Casación debe interponerse por la parte afectada por la decisión en el término de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ante el Tribunal que la profirió. Para concederlo, la Sala debe observar que además de haberse interpuesto en tiempo, vaya dirigido contra una sentencia definitiva, dictada en un proceso ordinario y que se acredite el interés para recurrir, esto es, no menor de ciento veinte salarios mínimos legales vigentes (120)1, según lo regula el artículo 86 ibidem.

En el caso en examen la sentencia es de fondo y dictada en un proceso ordinario, presentado en el término legal, toda vez que el mismo se radicó el 19 de marzo de 2025. 1 $170.820.000 para el año 2025. 080013105003201800289 - 01 <R. 74.748> Luego, el interés de la parte demandante se concreta en las pretensiones concedidas en primera instancia que fueron modificadas por esta Sala, en lo que tiene que ver:“1.

Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas falta de los documentos requeridos para el reajuste de la pensión, buena fe, compensación propuestas por la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y, parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 16 de marzo de 2012. 2.

Condenar a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a la reliquidación de la pensión convencional de la demandante, señora Leticia Isabel Arias Villareal, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.840.978, incluyendo los factores salariales reconocidos mediante sentencia judicial que dan un valor para el 2007, de $1.804.227,41 y para el 2022 de $3.277.309. 3.

Condenar a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reconocer y pagar a la demandante señora Leticia Isabel Arias Villareal, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.840.978, las diferencias retroactivas pensionales desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 31 de enero de 2025, en la suma de $65.125.380,24, previo al descuento de la proporción de los aportes en salud que correspondan sobre las diferencias en las mesadas ordinarias”.

(Subrayado fuera de texto). Conforme a lo anterior, dado que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó reconocer y pagar las diferencias retroactivas pensionales desde el 27 de noviembre de 2007, y la sentencia de segunda instancia fijó dicho reconocimiento fue a partir del 16 de marzo de 2012, las diferencias pensionales deben calcularse dentro de ese intervalo.

Asimismo, como la Jueza de primera instancia cuantificó la mesada convencional de 2007 en $1.977.226, y la decisión de segunda instancia la estableció en $1.804.227,41, es necesario determinar la diferencia entre ambas sumas, por cuanto el valor fijado en primera instancia resulta superior. Ahora bien, efectuadas las operaciones aritméticas por el Contador asignado a este Tribunal 2 y liquidadas las diferencias de las mesadas pensionales entre el 27 de noviembre de 2007 y el 15 de marzo de 2012, el resultado asciende a $19.278.852,15.

A su vez, al liquidar las diferencias entre la mesada fijada por el Juez de primera instancia y la determinada en la sentencia de segunda instancia, desde el 16 de marzo de 2012 hasta la fecha de esta última sentencia <18 de febrero de 2025>, se obtiene la suma de $43.401.830,92, a estos valores se le suma la incidencia futura y, resulta un total de $165.663.564,83, cifra que no supera el tope mínimo exigido para recurrir en casación, razón por la cual no se concederá el recurso de casación interpuesto. 2 las que se anexa al expediente. 080013105003201800289 - 01 <R. 74.748> En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: No conceder el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025, proferida por esta Sala en el proceso ordinario Laboral promovido por Leticia Isabel Arias Villareal contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eaff1ed35bee78c8de27d07c4f8dd8287e1be0f4842987359d05cc15000d2512 Documento generado en 26/01/2026 03:13:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica