Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820230018001 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Accionante Accionada Providencia Tema Decisión Magistrada ponente Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis Acción popular 05001 31 03 008 2023 00180 01 Sandra Milena Castrillón Gutiérrez Gloria Peña Trujillo Sentencia No. 012 La finalidad de la acción popular y su improcedencia ante otros mecanismos de protección Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil a proveer de fondo el recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en la acción popular de la referencia.

ANTECEDENTES La actora popular señaló como hecho fundante de su petición que la señora Gloria Peña Trujillo, cerró un camino usado por la comunidad como servidumbre de tránsito. Que ante dicho actuar, interpuso querella policiva que fue negada en segunda instancia y desde entonces la señora Gloria Peña Trujillo ha manifestado que su proceder obedece a la defensa que Proceso Radicado Acción de tutela 05001310300820230018001 ejerce como propietaria del inmueble en el cual se encuentra el camino en cuestión. La acción popular fue admitida el 5 de junio de 2023, ordenando la notificación de la accionada, concediéndole el término de diez (10) días para contestarla, proponer excepciones y solicitar pruebas.

De igual manera, en cumplimiento de la normativa que rige la materia, se ordenó comunicar la decisión al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, así como a la Subsecretaría del Medio Ambiente y a la Secretaría de Gobierno del Municipio Medellín. Finalmente, se ordenó informar sobre la presente acción a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación en los términos del artículo 21 de la Ley 472 de 1998.

Surtidos los traslados de rigor, la Procuraduría General de la Nación, solicitó negar el amparo, pues los derechos invocados no son considerados como colectivos, por lo que la acción impetrada no es procedente. La Defensoría Pública, solicitó oficiar a la Corregidora de Santa Elena, para que remita copia del expediente de la querella policiva que allí se adelantó, sobre los hechos que aquí se discuten.

El Municipio de Medellín, realizó un recuento sobre la acción policiva adelantada y manifestó que será el juez quien evalúe la situación particular, para tomar la decisión que en derecho corresponda. Proceso Radicado Acción de tutela 05001310300820230018001 Por su parte, la señora Gloria Estella Peña Trujillo, se pronunció solicitando desestimar las pretensiones esgrimidas por ausencia de vulneración o amenaza a derechos colectivos.

Negó lo afirmado por la actora y manifestó que no es cierto que se esté afectando a la comunidad, pues el camino que se aduce cerrado no conduce a ninguna parte y lo que realmente sucedía era que terceros utilizaban su predio como parqueadero para sus vehículos, sin su consentimiento. Finalmente, el señor José Largo, solicitó se le reconociera como coadyuvante de la acción popular, a lo cual se accedió mediante auto del 15 de noviembre de 2023.

El 13 de agosto de 2024 tuvo lugar la audiencia de Pacto de Cumplimiento en la que no se llegó a acuerdo y, por tanto, se continuó con el trámite constitucional (C01. PDF41). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de septiembre de 2024, el juzgado de primera instancia desestimó las pretensiones, por considerar que “lo que se demanda es el derecho a una servidumbre, independientemente del número plural de accionantes, pues esta circunstancia no troca el carácter real del derecho en derecho colectivo, como se dijo en la jurisprudencia del Consejo de Estado citada.

Por consiguiente, al tratarse de derechos subjetivos no es la acción popular el escenario para ventilar controversias relativas a pretendidos derechos reales de servidumbre, lo cual solo puede discutirse en una demanda civil por medio del proceso de servidumbre contemplado en el artículo 376 del CGP.”. Proceso Radicado Acción de tutela 05001310300820230018001 APELACIÓN Inconforme con la decisión, la actora popular la apeló bajo idénticos argumentos a los plasmados en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES Las acciones populares son medios procesales especiales de expresa consagración constitucional (art. 88), que facultan a todas las personas para que acudan ante los jueces con el fin de atacar actuaciones u omisiones de las autoridades o de los particulares, que atentan contra el interés público o los bienes de la comunidad.

En voces del citado canon: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica, y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. Proceso Radicado Acción de tutela 05001310300820230018001 De acuerdo con la naturaleza de los intereses amparados y con lo dispuesto por la Ley 472 de 1998, que reguló la materia, las acciones populares pueden formularse en defensa de los bienes de uso público, del espacio público, de la moral administrativa, del medio ambiente y de los recursos naturales, del patrimonio, de la salubridad y la seguridad pública, de la libre competencia económica, de los intereses de los consumidores, entre otros; con el fin de evitar un daño contingente, hacer cesar una amenaza o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

CASO CONCRETO La protección constitucional invocada por Sandra Milena Castrillón Gutiérrez, tiene su génesis en el cierre de un camino, el cual, según se aduce, sirve como servidumbre de tránsito para la comunidad. De ahí que, lo que se pretende es la imposición o restablecimiento de una servidumbre de tránsito sobre un predio privado, lo cual constituye un derecho real de naturaleza particular.

La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro de distinto dueño (art. 879 C.C.), y por tanto, se trata de un derecho subjetivo que no ostenta el carácter de colectivo, el hecho de que varias personas aleguen afectación no transforma la naturaleza del derecho en colectivo, pues sigue siendo un derecho real que se ventila entre propietarios y colindantes.

Proceso Radicado Acción de tutela 05001310300820230018001 Por consiguiente, la acción popular no es el mecanismo idóneo para reclamar la constitución, modificación o restablecimiento de una servidumbre, ya que estas controversias deben tramitarse mediante el proceso civil previsto en el artículo 376 del Código General del Proceso, ante el juez competente, quien evaluará la necesidad y procedencia del gravamen, por lo que pretender que la acción popular sustituya este trámite implica desnaturalizar su objeto constitucional y legal.

Aunque la parte actora argumenta que el cierre del camino afecta a la comunidad y vulnera derechos como la libre locomoción o el acceso a servicios, lo cierto es que la controversia gira en torno a la existencia y ejercicio de una servidumbre, lo cual, se insiste, es un derecho individual y no colectivo, tal como lo concluyó el juez a quo.

En síntesis, la vía adecuada para resolver la situación planteada no es la acción popular, sino el proceso civil correspondiente, en el que se garantice el debido proceso y se analicen las pruebas sobre la necesidad y procedencia de la servidumbre. Colofón de lo expuesto y, sin necesidad de mayores consideraciones, se confirmará el proveído de origen.

Sin costas en esta instancia, por no hallarse cumplido lo provisto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala cuarta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Proceso Radicado Acción de tutela 05001310300820230018001

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de origen anotado, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no hallarse cumplido lo provisto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 833d67d31c8a56f1bb8d049fd6403b8fc2fd9940499de72ecec9f2fb9c0253ad Documento generado en 30/01/2026 03:03:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica