Radicación Interna: 45734 Código Único de Radicación 08001315301220230004601 Recurso de Queja REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Proceso Ejecutivo. Demandante: Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Hoy Scotiabank Colpatria S.A. Demandados: Alianza Fiduciaria S.A, Como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Torres Del Cielo, Avi Strategic Investment S.A.S, Avi Desing Store S.A.S., Alberto Jose Aviles Arteaga, Bestpro S.A.S., Adriana Marina Aviles Arteaga y Alejandro Aviles Arteaga Barranquilla, D.E.I.P., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)).
Procede el Tribunal a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandada Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Torres Del Cielo contra el auto de 17 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES. Mediante providencia de fecha 9 de abril de 2024, el Juzgado 12º Civil del Circuito de Barranquilla, resolvió: “Primero: seguir adelante la ejecución conforme lo ordenado en el auto de mandamiento de pago de 14 de marzo de 2023……………” Y expresando las decisiones complementarias a ella, el Patrimonio Autónomo presenta los recursos de reposición y en subsidio de apelación y en el auto de 17 de junio de 2024, el Juzgado resolvió: “Rechazar de plano, por improcedente, los recursos de reposición y en subsidio de apelación planteado por el apoderado de la parte ejecutada.” Véase nota 1 Frente a esta última decisión, la demandada presenta recurso de reposición y en subsidió de queja en concordancia con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso y a través de providencia de fecha 15 de agosto de 2024 resuelve No reponer el auto de fecha 17 de junio del 2024 por las consideraciones anotadas en precedencia. Y Conceder el recurso de queja frente al auto fechado 17 de junio de 2024 por el cual se negó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada, contra el auto 9 de abril del 2024, mediante el cual se ordena seguir adelante con la ejecución. Fijado en Lista el recurso y dándose traslado en el mismo no se recibió memorial alguno; se procede a resolver, CONSIDERACIONES 1 Archivos 31-36 del cuaderno de primera instancia- 01C Principal, Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 45724 Código Único de Radicación 08001315301220230004601 2 Recurso de Queja 1º) El 24 de septiembre de 2024, se redactó la decisión al recurso de queja correspondiente al proceso 08001310300920080030301, pero por un error de digitación se le colocó a ese auto el código único de radicación correspondiente a este proceso 08001315301220230004601, por lo que tal providencia se incorporó al Tyba en el expediente de este proceso y consiguientemente salió publicada en el Estado No. 171 del Miércoles, 25 de Septiembre de 2024, con los datos respectivos por lo que ha de entenderse que se notificó una providencia inexistente y para subsanar lo correspondiente corresponde anular o dejar sin efectos esas anotaciones en el Tyba y ese aparte de ese Estado del 25 de septiembre de 2024. 2º) Instituido en el artículo 352 del Código General del Proceso, se establece que el recurso de queja procede cuando el Juez de primera Instancia deniegue el recurso de apelación. Y tiene por exclusiva finalidad que el Superior lo conceda si fuera procedente dicho recurso, por lo que para resolverlo solo se pueden tener en cuenta lo referente a la viabilidad de éste y no los argumentos que cuestionen la decisión que fue inicialmente apelada o cualquier otro cuestionamiento o reclamo sobre la manera como se ha venido tramitando el proceso.
Para que sobre una determinada providencia judicial sea procedente la concesión y trámite de un recurso de apelación, debe existir una norma procesal que en forma expresa le conceda tal oportunidad procesal, e igualmente, debe acontecer que no exista una norma especial, que lo prohíba para un determinado caso en particular. En el caso bajo estudio tenemos que la parte recurrente cuestiona el auto de fecha 9 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 12º Civil del Circuito de Barranquilla/Atlántico, en el cual se resolvió ordenar seguir con la ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del articulo 442 y el inciso 2° del artículo 440 del CGP, teniendo en cuenta que la parte ejecutada no propuso ninguna excepción frente al auto mandamiento de pago.
De la revisión a lo preceptuado en el artículo 440 del CGP, que regula el cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas, este dispone, en lo pertinente: “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” (subrayado por fuera del texto) Frente a esta normatividad, que es el fundamento de la negativa a conceder el recurso de apelación interpuesto, no se expone en el memorial del recurrente en queja véase nota 2 ningún argumento de reparo o contradicción, insistiéndose en cuestionar las decisiones de la A Quo, sobre el trámite efectuado a partir del auto mandamiento de pago y las circunstancias en que 2 Archivo “37RecursoReposición” Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 45724 Código Único de Radicación 08001315301220230004601 3 Recurso de Queja ésta ha considerado notificados a todos los integrantes de la parte ejecutada, lo cual no puede ser analizado en esta oportunidad procesal por esta Sala de Decisión. Bajo esta circunstancia, se precisa lo siguiente la procedencia del recurso de queja está supeditada a que la providencia denegada, sea una providencia susceptible de recurso de apelación, lo cual no se cumple en el presente caso, debido a que la providencia cuestionada está expresamente prohibida para ser apelada.
Razones por las que se estima bien denegado el recurso de apelación. Sin necesidad de analizar lo expuesto por el recurrente en el memorial donde interpuso el recurso de Queja. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia, RESUELVE. 1º Cancelar las anotaciones en el Tyba del auto fechado 24 de septiembre de 2024, que no corresponde a este proceso y dejar sin efectos su notificación en el Estado No. 171 del miércoles, 25 de septiembre de 2024 2º) Estímese bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandado Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Torres Del Cielo contra el proveído de 9 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 12º Civil del Circuito de Barranquilla/Atlántico, dentro del presente proceso Ejecutivo.
Ejecutoriada esta providencia, póngase a disposición del Juzgado de origen lo actuado por esta Corporación, dado que no hay expediente físico que devolver. Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres - Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Código de verificación: 90895f56195ef97f0cd8e481313ace69630a698340053c6c74120e0ab6feaa24 Documento generado en 02/10/2024 08:15:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica