Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2023-00261-01RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Fernando Rangel Torres

Declarativo Rad.2023-00261-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Declarativo sociedad comercial Demandante: Carlos Andrés Herrán Herrera.

Demandado: Carlos Andrés Sanabria Santamaría. Radicado: 2023-00261-01. Decídese el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 18 de septiembre de este año por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES Mediante proveído del 18 de septiembre de este año el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto la parte demandante no cumplió, en el término otorgado, con la carga impuesta en auto del 26 de julio del cursante, tendiente a notificar a la demandada SANLOP´S S.A.S1.

El apoderado judicial del actor formuló recurso de apelación2, el que fue concedido el 25 de septiembre del corriente3. CONSIDERACIONES Ningún reparo merece la competencia de este Despacho para desatar el remedio vertical formulado, pues además de haberse interpuesto y sustentado con apego a las reglas establecidas en el Estatuto de los Ritos Civiles, la determinación atacada se ajusta a la enlistada en el numeral 7º del artículo 321 y literal e) del artículo 317 del mismo compendio normativo. 1 070AutoTerminaProceso.pdf 2 072RecursoApelación.pdf 3 074AutoConcedeApelación.pdf 1 Declarativo Rad.2023-00261-01 Descendiendo al estudio del presente asunto, se advierte que el recurrente reprocha el desistimiento tácito decretado por el Despacho al amparo del numeral 1º del artículo 317 del Estatuto General del Proceso, según el cual: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. (…)”. De la disposición que precede se tiene que “ el fallador, en su calidad de director del proceso, tiene la facultad de conminar a las partes para que cumplan las cargas procesales desatendidas a efectos de dar continuidad al trámite.

De no hacerlo, se procederá con la terminación del proceso por inactividad de la gestión. Sin embargo, a voces del literal c) del inciso segundo del numeral 2, «Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo».”. ( ) Tal postura ha de acompasarse con la desarrollada en el proveído AC8174-2017 de 4 de diciembre de 2017, según el cual no toda actuación implica la interrupción del término sino, únicamente, aquellas útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso o, en este caso, para cumplir con el requerimiento impuesto.”4.

Para resolver, importa memorar las actuaciones más relevantes surtidas dentro del asunto, encontrándose que mediante auto del 26 de julio del cursante se requirió por el término de treinta días al demandante para que notificara del auto que ordenó la vinculación a la demandada SANLOP´S SAS, so pena de decretarse el desistimiento tácito5. En cumplimiento de lo ordenado, el día 29 del mismo mes, la parte actora allegó constancia del trámite de la notificación efectuada6.

Asimismo, obra proveído del 2 de agosto del cursante, en el que se dispuso no tener en cuenta el enteramiento, por omitirse indicar en la comunicación la fecha de la providencia 4 STC9945-2020 del 17 de noviembre de 2020 5 054AutoRequiereDemandante.pdf 6 056TramiteNotificacion.pdf 2 Declarativo Rad.2023-00261-01 que dispuso la vinculación, no acreditarse el acuse de recibo del mensaje de datos y la entrega certificada del envío, y porque el término de traslado de la demanda no correspondía a lo establecido para el asunto7.

El 21 de agosto se informa cambio de dirección de notificación de la vinculada y se allegan las diligencias realizadas8. Posteriormente, en auto del día siguiente, nuevamente se desestima la gestión, esta vez por cuanto la comunicación carecía de la información que debía conocer el demandado, no se acreditó el acuse de recibo del mensaje de datos, en los adjuntos se menciona “FORMATO NOTIFICAICON_PERSONAL_LEY2213_SANLOPS_2_2.pdf sin determinarse con claridad que documentos fueron enviados”, y las fechas de las providencias indicadas a notificar no corresponden a las emitidas dentro del asunto9.

El 18 de septiembre del corriente se allegó constancia de acuse de recibido por parte de la empresa de correo certificado Servientrega10. Finalmente, en la misma fecha se decretó el desistimiento tácito por no haberse cumplido con la carga referida11. Partirá el Despacho por señalar que en el trámite de las notificaciones, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar las personales, bien bajo el régimen previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, o por el trámite contemplado en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022.

En ese orden, se ha establecido que “[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma. (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras).”12 En cuanto a la segunda de las referidas opciones, que es la que interesa al asunto, prevé la señalada norma que: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. 7 058AutoNoTieneCuentaNotificación 8 061InformaDireccionNotificacion.pdf – 062ComprobanteEntregaNotificación.pdf – 063AnexosNotificacion.pdf 9 065AutoNoTieneCuentaNotificación.pdf 10 069TramiteNotificación.pdf 11 070AutoTerminaProceso.pdf 12 STC10279-2024 del 14 de agosto de 2024 3 Declarativo Rad.2023-00261-01 El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos…” Emprendido el estudio de la documentación atrás reseñada, se advierte que el demandante adelantó gestiones tendientes a notificar a la sociedad vinculada SANLOP´S SAS, puesto que además de la del 29 de julio, el 21 de agosto del cursante remitió un archivo comprimido, que indicó, contenía la demanda, sus anexos, la subsanación, el auto admisorio y auto de vinculación13, a la nueva dirección electrónica informada como de notificación de la vinculada SANLOP´S SAS, así como que adujo la constancia del acta de envío y entrega de correo electrónico por parte de la empresa de mensajería Servientrega según la cual se remitió “notificación (DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN SOCIEDAD) DE CARLOS HERRAN VS CARLOS SANABRIA 73001-31-03-006-202300261-00”, evidenciándose como adjunto “FORMATO NOTIFICACION_PERSONAL_LEY_2213_SANLOPS_2_2.pdf”14.

A su vez el 18 de septiembre del corriente allegó al despacho certificado de acuse de recibido de fecha 28 de agosto del 2024 de un correo remitido a la vinculada SANLOP´S, acompañado de la demanda, sus anexos, la subsanación, el auto admisorio, auto de vinculación y aviso de notificación15. Ahora, valga recordar que mediante auto del 26 de julio de este año se concedió al actor el término de treinta días para cumplir con la exigencia de notificación, que originalmente vencería el 17 de septiembre del presente año a las 5:00 p.m., como incluso se dejó sentado en constancia secretarial16, sin embargo, correspondía tener en cuenta las diligencias señaladas en el párrafo que antecede con miras a recontabilizar el periodo, pues con ellas se interrumpió, comenzando a contarse nuevamente ya que tal figura, a diferencia de la suspensión “ es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente 13 063AnexosNotificación.pdf 14 062ComprobanteEntregaNotificación.pdf 15 069TramiteNotificacion.pdf 16 068VenceTerminoR.pdf 4 Declarativo Rad.2023-00261-01 indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente.”17 Por consiguiente, resulta palmario que con dichas actuaciones se interrumpió el plazo de los treinta días otorgados de conformidad con lo reglado en el literal c) del artículo 317 del Estatuto General del Proceso, habida consideración que las gestiones tendientes a lograr la notificación del vinculado se efectuaron cuando no había vencido el término otorgado, por lo que el decreto del desistimiento tácito devino prematuro.

Así las cosas, se concluye que la decisión apelada merece ser revocada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 18 de septiembre de este año por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2fd6b454b2b0a9859975f04739d2d96dfc3aba28545222ddf49b299ed94b522 Documento generado en 10/12/2024 09:54:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17 STC13091-2016 del 15 de septiembre de 2016 5