TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ejecutivo Singular Krishna Sol de Jesús Morales Idárraga María Terán Mercado 12 de julio de 2023 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo 700013103006-2023-00038-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación, confirma la sentencia del 12 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo Sucre, que negó las excepciones de mérito propuestas por la demandada, pero declaró de oficio la reducción del capital del pagaré cobrado por haber cobrado un capital que excedía el realmente prestado en mutuo a la demandada.
El recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandada, quien alegó la indebida valoración probatoria realizada por el juzgado en lo relacionado con la sustracción ilegal de los títulos valores de sus pertenencias y el valor real de la obligación. La Sala despacha el recurso de apelación desfavorablemente porque las pruebas aportadas y practicadas al proceso no desvirtuaron la legitimidad de la tenencia de los títulos valores aportados con la demanda ni la existencia de la obligación en la forma establecida en la sentencia de primera instancia. 1.
La demanda La señora Krishna Sol de Jesús Morales Idárraga, a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva singular en contra de la señora María Terán Mercado, bajo los siguientes supuestos: El 11 de marzo de 2021, María Terán Mercado suscribió un pagaré (No. 79895638) por un valor de noventa y cinco millones de peso (95,000,000) a favor de Krishna Sol de Jesús Morales Idárraga.
Asimismo, la señora Terán Mercado suscribió dos letras de cambio a favor de la señora Morales Idárraga. La primera de ellas, el día 20 de agosto de 2021 por un valor de catorce 2 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103006-2023-00038-01 millones de pesos (14,000,000), y la segunda, el día 26 de noviembre de 2021 por un valor de doce millones de pesos (12,000,000).
A la fecha de presentación de la demanda, el plazo de las obligaciones se encontraba vencido y la señora Terán Mercado no se había allanado a cumplir con la obligación, a pesar de que la señora Morales Idárraga le ha realizado múltiples requerimientos verbales. Con base en lo anterior, solicitó que se librara mandamiento de pago por las sumas adeudadas, junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de la exigibilidad y hasta el pago total, y las costas del proceso. 2.
Trámite procesal El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, libró mandamiento de pago y ordenó notificar a la demandada por auto de fecha 31 de marzo de 20231. Surtido lo anterior, la señora María Terán Mercado ejerció su derecho de defensa y contradicción contestando la demanda en los siguientes términos: Negó haber suscrito el pagaré y las dos letras de cambio a favor de la señora Morales Idárraga.
Sostuvo que, mantenía una relación amistosa con la parte demandante, y que la actora sustrajo de sus pertenencias los títulos valores adeudados, que se encontraban en blanco y firmados por ella, pero por motivos de un negocio jurídico que iba a realizar en el 2016 con un familiar, el cual no se concretó. Señaló que tales títulos valores fueron llenados por la demandante sin su autorización. Adujo, además, que la señora Morales Idárraga carecía de la capacidad económica para prestarle las sumas reclamadas, pues no tenía un empleo formal y se dedicaba a la venta de empanadas y deditos, circunstancia que, según afirmó, se podía comprobar con el certificado del ADRES, en el que constaba que pertenece al régimen subsidiado.
Indicó igualmente que, en las fechas atribuidas a la suscripción de los títulos, se encontraba hospitalizada, por lo que le resultaba imposible concurrir a la firma de tales documentos. No obstante, reconoció haber recibido un préstamo de la demandante por la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que con intereses ascendió a ocho millones de pesos ($8.000.000), lo cual podría demostrar con conversaciones de WhatsApp sostenidas con la actora.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de las obligaciones cobradas”, y, “falsedad en documento privado y mala fe de la ejecutante”. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de julio de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) declarar no probadas las excepciones de fondo de la parte demandada, (ii) 1 Ver folio “03AutoLibraMandamientoPago” del cuadernillo principal 3 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103006-2023-00038-01 declarar probada de oficio la excepción de indebida capitalización de intereses del pagaré No. 79895638 por valor de $95.000.000;
(iii) seguir adelante la ejecución contra la parte ejecutada, modificando el valor del pagaré a un valor de $45.000.000, y manteniendo los valores de las letras de cambio; (iv) practicar la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del CGP; (v) decretar el avalúo y remate de los bienes embargados, y (vi) condenar en costas a la parte ejecutada.
El juzgado concluyó que la demandada no cumplió con su carga probatoria, puesto que los títulos valores gozan de presunción de autenticidad y quien los posee se presume tenedor legítimo, siendo deber de la parte demandada desvirtuar dicha presunción. Señaló que no se acreditó la sustracción alegada, ni la supuesta falsedad o abuso de confianza, y tampoco la incapacidad económica de la actora, toda vez que se demostró que esta es propietaria de diversos inmuebles y que el certificado del ADRES no constituía prueba de incapacidad económica, por no tener relación directa con los negocios jurídicos.
Adicionalmente, advirtió que las fechas de las historias clínicas no coincidían con las de suscripción de los títulos valores y que tampoco se demostró imposibilidad para firmarlos. En cuanto a los chats de WhatsApp, reconoció su valor probatorio de conformidad con la jurisprudencia, pero precisó que solo reflejan una obligación por ocho millones de pesos, sin descartar la existencia de otras deudas ni desvirtuar la literalidad de los títulos.
Resaltó que los títulos fueron suscritos en 2021 y constituyen prueba fundamental de las obligaciones, reiterando que correspondía a la parte demandada probar la inexistencia o alteración del negocio subyacente, carga que no fue satisfecha en el presente caso. Finalmente, indicó que, aunque la demandada no logró desvirtuar la autenticidad de los títulos, sí quedó probado un aspecto no alegado en las excepciones: la indebida capitalización de intereses en el pagaré 79895638.
Explicó que, aunque este título fue diligenciado por la suma de $95.000.000 de pesos, la ejecutante confesó en interrogatorio que el capital real correspondía a $45.000.000 y que la diferencia obedecía a intereses. Precisó que, según el artículo 886 del Código de Comercio, los intereses no podían capitalizarse en la forma realizada. Por ello, declaró de oficio la indebida capitalización y adecuó el monto del pagaré al capital real de $45.000.000 de pesos más intereses. 4.
La apelación Durante el desarrollo de la audiencia única realizada en el proceso, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Para tal efecto, manifestó que dentro del término de los (3) días siguientes presentaría los reparos concretos por escrito. Durante este plazo, presentó el memorial correspondiente en el que alegó indebida valoración probatoria de la juez acerca de la existencia de la obligación cobrada en este asunto. 4 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103006-2023-00038-01 5.
Trámite en segunda instancia El 18 de julio de 2023, el recurso llegó por reparto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y fue asignado al despacho 03 de la Magistrada Claudia Patricia Pizarro Toledo, quien, por auto de 2 de agosto de 2023, lo admitió y concedió al apelante un término de cinco (5) días para sustentar la alzada.
Dentro del término otorgado, el apoderado judicial de la demandada sustentó el recurso de la siguiente manera: Tenencia ilegítima de los títulos valores. Sostuvo que la demandada nunca diligenció el pagaré cobrado en el proceso y que en realidad este fue sustraído de sus pertenencias por la relación de confianza que existía entre las partes y que el juzgado debía tener en cuenta la afirmación de la ejecutada al respecto.
No obstante, el juzgado no lo hizo. Inexistencia de la obligación en la forma establecida en la sentencia. A principios del año 2023 y después de notificado el mandamiento de pago, las partes tuvieron una conversación vía WhatsApp. De esa charla se podía extraer que la demandante reconocía que su deudora solo le debía $8.000.000. Expuso que las reglas de la experiencia indican que cuando un deudor pregunta a su acreedor sobre el valor total de las obligaciones adeudadas, este le responde el valor exacto, indicándole si hay otras obligaciones pendientes o no. Eso era aún más probable en este caso, porque la conversación entre las partes se dio después de la presentación de la demanda en la que se cobraban $121.000.000.
Sin embargo, en esa conversación, la ejecutante no le advirtió a la demandada el valor cobrado en el proceso. Recordó que, durante el interrogatorio realizado a la ejecutante, le preguntó la razón por la que no le había cobrado el valor de $121.000.000 a la demandada en su conversación de whatsapp, y la señora Krishna Morales lo evadió y respondió un tema totalmente distinto.
La demandante aceptó, durante su declaración en la audiencia, que en el año 2015 le prestó varias sumas de dinero a la ejecutada que no superaban $40.000.000. Esto marcaba una diferencia sustancial con lo cobrado en el proceso y lo aceptado en la conversación de whatsapp. Además, con esa declaración las sumas de dinero cobradas a través de las letras de cambio de $12.000.000 y $14.000.000 quedaban sin sustento.
Además, ninguno de los testigos que aportó la demandante acreditó que la obligación existente entre las partes fuera por la suma de $121.000.00. A pesar de estos hallazgos el juzgado decidió seguir adelante con la ejecución por el valor pretendido en la demanda. Agregó que durante la etapa de conciliación la parte demandante aceptó que antes de la presentación de la demanda se había comunicado con la ejecutada para ofrecerle que pagara la suma de $45.000.000 y no $121.000.000.
A su juicio, resulta ilógico que una persona haga una reducción tan sustancial de una deuda. 5 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103006-2023-00038-01 De todo lo anterior, concluyó que, si la juez hubiera valorado acertadamente las pruebas del proceso, se hubiera percatado que la obligación existente en realidad ascendía a la suma de $8.000.000 y no lo establecido en la sentencia. La demandada fue la que empezó la conversación sobre una obligación y le sugirió a la demandada que era de 4 millones de pesos.
La demandante le responde que en realidad esa obligación era de 8 millones. No obstante, en ningún momento mencionan que ese sea el único negocio vigente que tenían. Con base en lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se declararan probadas las excepciones de mérito presentadas. 6. Redistribución del proceso De conformidad con lo preceptuado en el acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de distribución correspondiéndole su trámite a este despacho, quien, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó el conocimiento.
Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandada presentó renuncia al poder conferido. 7. Delimitación del recurso y planteamiento de los problemas jurídicos De acuerdo con lo señalado en capítulos anteriores, el problema jurídico en este asunto es probatorio. La Sala deberá responder los siguientes interrogantes: ¿Existe evidencia en el proceso sobre la indebida tenencia de los títulos valores aportados con la demanda? ¿De las declaraciones de las mismas partes, de los chats de WhatsApp que sostuvieron y de los testimonios practicados en el proceso se puede concluir que la obligación existente entre las partes solo es de $8.000.000? ¿Puede declararse la inexistencia de la obligación porque la demandante reconociera en audiencia que la suma adeudada era menor a la cobrada en la demanda? Luego de analizado este tema, la Sala decidirá lo relacionado con las costas en segunda instancia y la renuncia al poder presentada por el apoderado judicial de la parte demandada. 8.
Consideraciones y respuestas al problema jurídico 8.1. ¿Existe evidencia en el proceso sobre la indebida tenencia de los títulos valores aportados con la demanda? Las pruebas aportadas al proceso no demostraron la sustracción de los títulos valores de las pertenencias de la demandada o cualquier otra situación que permitiera inferir que la 6 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103006-2023-00038-01 ejecutante no fuera la legítima tenedora de aquellos.
Estando la demandante amparada por las normas que regulan los títulos valores, a la ejecutada le correspondía acreditar la sustracción de los documentos o cualquier otra causa de indebida tenencia. Sin embargo, las pruebas que fueron efectivamente aportadas y practicadas no acreditaron esa circunstancia. En los procesos ejecutivos basados en títulos valores, como el que ocupa la atención de la Sala, debe tenerse en cuenta que estos documentos tienen varios atributos importantes que tienen implicaciones procesales, especialmente en la carga de la prueba.
El artículo 619 del Código Comercio prevé que dichos instrumentos «son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos incorpora» y el canon 625 del mismo estatuto consagra que «toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación».
Significa que los títulos valores no requieren más requisitos que los contemplados en la ley para su existencia y validez, momento en el cual prestan mérito ejecutivo por ellos mismos sin que se requiera de otros documentos para reflejar una obligación clara, expresa y exigible.2 Frente a este tema, en sentencia STC3298-2019 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia reiteró que: [l]os títulos valores se definen como bienes mercantiles al tenor del artículo 619 del Código de Comercio.
Son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que allí se incorpora y por ello habilitan al tenedor, conforme a la ley de circulación del respectivo instrumento, para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria, sin ser oponible, para los endosatarios, el negocio causal origen del mismo.
De la definición mencionada se desprenden cinco principios que rigen esta clase de documentos: incorporación, legitimación, literalidad, autonomía y circulación. Para lo que interesa al recurso de apelación. A partir de la legitimación se prescinde de la demostración de la titularidad del derecho, para, en su lugar, habilitar al tenedor para que ejerza el derecho en ellos incorporado mediante la exhibición de estos, siempre y cuando, claro está, los posea conforme a su ley de circulación.3 Así, quien sea el tenedor de un título valor conforme a las leyes, está respaldado por el principio antes mencionado.
Tal aspecto tiene una importante incidencia procesal, especialmente desde el punto de vista probatorio, pues, por un lado, el acreedor y tenedor del título solo debe presentarlo para el cobro y, por regla general, no necesitará nada más para hacerlo efectivo. Por otro lado, quien pretenda desconocer la tenencia del título, debe demostrar que esta se obtuvo por fuera de la ley comercial a través de hurto, extravío o cualquier otra situación. 2 Definición extraída de la sentencia STC6154-2023 de 28 de junio de 2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 3 Sentencia SC2768 de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 7 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103006-2023-00038-01 En este asunto particular, la demandada alega que no firmó título valor alguno en favor de la ejecutante y que esta, sin su autorización, le extrajo de sus pertenencias el pagaré y las dos letras de cambio aportadas con la demanda y que tenía firmadas en blanco en favor de otra persona.
No obstante, no aportó prueba directa que tuviera relación con este tema, tal como video de seguridad, testimonio, fotografías, denuncia penal o decisión judicial en ese sentido. Como si ello fuera poco, ninguna de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso demuestra tal situación o cualquier otra relacionada con la legítima tenencia de los títulos valores reclamados.
Sobre este tema, la ejecutante en ninguno de los momentos procesales aceptó tal situación. Por el contrario, en la audiencia inicial, la señora Krishna Sol de Jesús Morales Idárraga informó lo siguiente: - - Que la señora María Terán fue quien llevó el pagaré ya diligenciado por el monto señalado en la demanda, lo firmó y se lo entregó, y que ella entonces le entregó el dinero solicitado en esa ocasión. Respecto a las dos letras de cambio, explicó que también fueron llenadas por la demandada con su puño y letra al momento de firmarlas.
En todo momento insistió en que los títulos fueron firmados y llenados por la señora María Terán, que no recibió ningún documento en blanco, y negó de manera expresa haber sustraído o llenado por sí misma los títulos. De manera que de su declaración no se puede extraer la veracidad de la defensa de la demandada sobre este tema. Tampoco puede extraerse alguna noticia similar de los chats de whatsapp que sostuvieron las partes y que la demandada aportó con el escrito de excepciones de mérito no contienen referencia ni reclamo alguno relacionado con la sustracción de los títulos valores de sus pertenencias.
En tales conversaciones solo se menciona el pago de una obligación, pero no existe ningún tipo de mención o referencia a la indebida tenencia de los títulos valores ejecutados. Sumado a lo anterior, los testimonios de William Alfonso Méndez Morales, Luz Mary García Guarín, Carlos Mario Castillo Montoya, Ignacia Bello Villalobos, Gabriela Tobíos Atencio dieron fe de la relación de amistad que había entre las partes, pero ninguno mencionó la sustracción de los títulos valores alegada por la demandada.
Finalmente, en el proceso se observa que la demandada también aportó otros documentos, pero estos se tratan de historias clínicas que no tienen ninguna relación con este hecho. En conclusión, ninguna de las pruebas que reposan en el expediente llevan a la conclusión de que la demandante no sea la legítima tenedora de los títulos valores reclamados.
Por consiguiente, no existe motivo para modificar la decisión de primera instancia sobre este punto. 8 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103006-2023-00038-01 8.2. ¿De las declaraciones de las mismas partes, de los chats de WhatsApp que sostuvieron y de los testimonios practicados en el proceso se puede concluir que la obligación existente entre las partes solo es de $8.000.000? En este asunto particular, la parte ejecutada asumió su defensa en el proceso desconociendo el objeto de la obligación, pues sostuvo que solo tiene una obligación en favor de la demandante por $8.000.000, y no tres por $121.000.000 como se cobró en el proceso.
Sin embargo, las pruebas allegadas y practicadas dentro del proceso no permiten concluir que la obligación ejecutada fuere de $8.000.000. Veamos: Sobre los testimonios - William Alfonso Méndez Morales declaró que conocía a la señora María Terán en calidad de arrendataria de un inmueble suyo. Explicó que, en diversas oportunidades, recibió pagos de cánones de arrendamiento directamente de la señora Krishna Morales, por instrucción de María Terán, y que en total acudió entre ocho y nueve veces a su casa para recoger sumas de uno o dos millones de pesos.
Señaló que fue la misma María Terán quien le manifestó que acudía a Krishna Morales para conseguir los recursos con los que le pagaba los arriendos. - Luz Mary García Guarín indicó que era amiga cercana de Krishna Morales, a quien le prestó ocho millones de pesos. Precisó que ese dinero se entregó directamente a Krishna, pero con el propósito de que fuera destinado a cubrir deudas de María Terán. Aclaró que nunca tuvo trato directo con la demandada, pues todo el negocio lo adelantó con Krishna Morales, quien le firmó una letra de cambio y le entregó copia de su cédula como garantía. - Carlos Mario Castillo Montoya manifestó que conocía a Krishna Morales desde hacía varios años y que, por medio de ella, sabía de la relación de amistad que sostenía con María Terán. Explicó que en una oportunidad tuvo conocimiento de que Krishna había ayudado económicamente a María, y que en esa ocasión intervino como apoyo o mediador debido a la confianza que ambas le tenían.
Relató que la información sobre los préstamos que recibió provenía directamente de lo que Krishna le comentaba, dado que no presenció la entrega del dinero, pero sí constató la cercanía entre las dos mujeres y la frecuencia con la que María Terán acudía a ella en busca de ayuda. - Ignacia Bello Villalobos afirmó que conocía a Krishna Morales a través de María Terán. Dijo que eran amigas y relató que en una ocasión prestó sus documentos de vivienda para que María Terán pudiera tramitar la liquidación de sus cesantías, suma que ascendió a trece millones de pesos.
Señaló que, siguiendo instrucciones de Terán, entregó esa suma directamente a Krishna Morales, aunque aclaró que no sabía cuál fue el destino final del dinero. Insistió en que su intervención se limitó a servir de apoyo a su amiga en el trámite de la liquidación, y que desconocía si esa suma correspondía a alguna obligación entre ellas. 9 SentenciaCivil-2025 - Radicación 700013103006-2023-00038-01 Gabriela Tobíos Atencio declaró que conocía a María Terán desde hacía cinco años, cuando ingresó a trabajar como contratista en la Secretaría de Salud.
Desde entonces sostuvieron una amistad, y a través de María conoció también a Krishna Morales. Aclaró, sin embargo, que lo único que podía afirmar era la amistad existente entre ambas, pues no tenía conocimiento de negocios de dinero ni de obligaciones entre ellas. Esta Sala extrae de los anteriores testimonios que los testigos conocen a los dos extremos litigiosos del caso.
Sin embargo, no tienen un conocimiento profundo de su relación comercial o de los negocios que tenían. Por lo tanto, la decisión de primera instancia no podía declarar la existencia de la obligación de $8.000.000 con base en estos dichos. Sobre las conversaciones de Whatsapp. Otra de las pruebas aportadas al proceso y mencionadas en la apelación es la captura de varios chats de whatsapp entre las dos contrincantes procesales.
Según la ejecutada estas conversaciones ocurrieron después de la notificación del mandamiento de pago proferido en este proceso. Sin embargo, esta Sala tiene varias apreciaciones al respecto. Primero: Las capturas de pantalla aportadas no tienen especificación o indicación alguna de la fecha de ocurrencia de la conversación, por lo que no se puede sostener que tal hecho se hubiere dado en la fecha alegada, es decir, después de librado el mandamiento de pago.
Segundo: Tampoco, se puede establecer que la charla hubiera ocurrido en vigencia de las deudas cobradas en este proceso o con anterioridad a ello, así que de tal prueba no se puede edificar decisión alguna. Tercero: En esas conversaciones se observa que las señoras Krishna Morales y María Terán charlan sobre el posible pago de una obligación que asciende a la suma de $8.000.000.
No obstante, del contexto de la conversación no se puede deducir que esa fuere la única obligación que tenía vigente la señora María Terán en favor de su contraparte. A la Sala le llama la atención que la ejecutada alegue que tales conversaciones se dieran después de su enteramiento del mandamiento de pago y que en ellas no increpara o reclamara a la señora Krishna del supuesto cobro en exceso.
Por tanto, de esta prueba tampoco se sigue que la obligación cobrada solo ascendía a la suma de $8.000.000. Sobre la declaración de parte de la ejecutante. La recurrente plantea que la declaración realizada por la ejecutante durante la audiencia única del proceso, específicamente al momento de la conciliación, demuestra que la obligación existente no era por la suma indicada en la sentencia. Frente a esto, basta con advertir que las declaraciones que hacen las partes durante la etapa de conciliación tienen la finalidad de proponer fórmulas de arreglo para terminar el proceso de manera anticipada.
Su dicho en ese momento procesal no tiene como objetivo convertirse en una confesión provocada ni espontánea. Por tanto, el juez de primera o segunda instancia no puede darle tal alcance. Tal posición desnaturalizaría el objeto de la conciliación judicial. 10 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103006-2023-00038-01 De todas maneras, aunque en gracia de discusión se aceptara tal posibilidad, al revisar la grabación se observa que al momento de la conciliación la demandante indicó lo siguiente: Antes de la demanda le dije que $45.000.000.
Ahora cuando se presentó la demanda, yo le dije deme $70.000.000 y le paga a la abogada. Pero yo lo dejo en $60.000.000 y que ella le pague a la abogada y no hay problema. Si no tiene para pagarlo juntos, que me los pague en 3 o 4 partidas, pero mientras no termine de pagar no termino el proceso. Es más, que me dé $60.000.000 y yo le pago a la abogada, pero ya.
Como puede verificarse, la demandante no mencionó en ningún momento la suma adeudada y solo se refirió a la cantidad de dinero que estaba dispuesta a recibir para conciliar el proceso. Ahora, la diferencia del descuento ofrecido ($45.000.000) con lo reclamado en la demanda ($121.000.000) por sí solo no agrega nada al debate del valor real de la obligación, pues, las partes tienen plena libertad de negociación al respecto.
Es más, las reglas de la experiencia permiten entender este tipo de transacciones como un comportamiento habitual en situaciones donde el acreedor percibe un alto riesgo de no recuperar el dinero entregado, lo que lo lleva a realizar concesiones en el valor de la deuda con el propósito de recuperar al menos una parte de su inversión inicial.
En consecuencia, de la declaración de la señora Krishna Morales tampoco se desprende una obligación por la suma de $8.000.000. 8.3. ¿Puede declararse la inexistencia de la obligación porque la demandante reconociera en audiencia que la suma adeudada era menor a la cobrada en la demanda? La Sala considera que, el hecho de que la demandante hubiera aceptado que la obligación existente era menor a la cantidad probada en el proceso, no conlleva que se declare la inexistencia total de la obligación. La consecuencia de tal circunstancia es la reducción de la obligación al valor real.
La Corte Suprema de Justicia ha autorizado este proceder judicial en casos análogos, por ejemplo, cuando se ha referido al lleno del título valor sin la observancia de la carta de instrucciones. En la sentencia STC515 de 2016 (M. P. Ariel Salazar Ramírez), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que: «la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada..» (CSJ SC, STC 8 Sep. 2005, Rad. 2005-00769-01, reiterado en STC 17 Mar. 2011, Rad. 2011-00456-00).
Luego, ante la eventual inobservancia de las instrucciones otorgadas para completar un título valor con espacios en blanco, y siempre que se encuentre acreditada la existencia de la obligación, el proceder del juzgador ha de estar orientado por el fin de garantizar la efectividad del derecho sustancial que involucra la controversia, de 11 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103006-2023-00038-01 ahí que, tal como lo explicó esta Corte, lo procedente sea ajustar el documento a los términos que real e inicialmente convinieron el suscriptor y el tenedor (…) Por consiguiente, en los casos en los que exista una deuda y el acreedor cobre judicialmente una suma mayor, el juez debe ajustar la cifra al valor real.
En este asunto, la ejecutante reconoció en audiencia única que el pagaré incluía capital e intereses acumulados. En este sentido indicó que el monto total de $95.000.000 no correspondía únicamente al capital prestado, pues el capital real adeudado por la demandada ascendía a $45.000.000 y que la diferencia con el monto total se debía a la inclusión de intereses en el valor del pagaré. De acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, tal reconocimiento no implica la inexistencia de la obligación ni invalida el proceso ejecutivo, tal como lo afirmó la parte recurrente en su escrito de apelación. Por el contrario, obliga al juez a ajustar el monto al valor realmente adeudado.
Por esto se concluye que la funcionaria de primera instancia aplicó correctamente este ajuste al reducir el valor del pagaré y garantizar que el cobro se haga conforme a la realidad del préstamo realizado. De todo lo expuesto se sigue que las pruebas no indican que se deba adoptar una decisión diferente a la establecida en primera instancia. Por tanto, la sentencia apelada debe ser confirmada en su totalidad. 8.4.
Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.4 8.5.
Renuncia de poder Finalmente, es necesario señalar que la renuncia del apoderado de la demandada se aceptará por encontrarse acreditados los requisitos del artículo 76 del CGP. 4 “ARTÍCULO 5°. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1.PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. … En segunda instancia. Entre 1 y 6 SMMLV” 12 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103006-2023-00038-01 9.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 12 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, la sentencia quedará así: Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la demandada; fíjese como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Por la Secretaría del juzgado de origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. Tercero: Acéptese la renuncia de poder presentada por el doctor Gustavo Enrique Martínez Benítez como apoderado judicial de la demandada María Terán Mercado. Cuarto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y désele salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 027 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO