TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR FABIO ENRIQUE RIVERA MEDINA CONTRA COMDINOX INGENIERÍA SAS EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN. Radicación No. 25286-31-05-0012014-00471-01. Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo dos mil veinticuatro (2024).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.
El accionante instauró demanda ordinaria laboral inicialmente contra la sociedad Comdinox Ingeniería SAS, la sociedad Positiva Compañía de Seguros SA, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y Saludcoop EPS, para que previo a los trámites del proceso ordinario laboral se declarara que entre él y la sociedad Comdinox Ingeniería SAS existió contrato verbal a término indefinido desde el 26 de marzo de 2007 al 16 de octubre de 2013, el cual terminó de manera ilegal e injusta debido a que en ese momento padecía una grave enfermedad con cambios osteartropicos severos de cadera.
Como consecuencia de lo anterior, requiere se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba y los salarios, prestaciones sociales, vacaciones causadas desde el 1 de septiembre de 2013 hasta el día en que se cumpla el reintegro; la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T desde el 1 de septiembre de 2013 hasta la fecha en que se efectué el pago correspondiente; los aportes a seguridad social desde el mes de abril de 2012 con los correspondientes intereses; la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, y prima de servicios generadas desde el 26 de marzo de 2007 al 15 de julio de 2011; la reliquidación de la indemnización 2 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Fabio Enrique Rivera Medina Contra: COMDINOX INGENIERÍA SAS EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2014-00471-01 moratoria durante el periodo de 26 de marzo de 2007 al 15 de julio de 2011; la indemnización por la no consignación de cesantías; la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del C.S.T, específicamente por daños fisiológicos, lucro cesante y daño emergente; la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; a la calificación de su pérdida de capacidad laboral por parte de Positiva Compañía de Seguros SA; al pago de las prestaciones económicas por parte de Colpensiones; a la ejecución de las prestaciones asistenciales por parte de Salucoop; a la indexación de las sumas adeudadas, las costas del proceso y lo que resulte de la aplicación de las facultades ultra y extra petita. 2.
Como sustento de sus pretensiones afirmó que ingreso a laborar en Comdinox Ingeniería SAS, En liquidación por adjudicación, el 26 de marzo de 2007 mediante contrato laboral verbal, desempeñando el cargo de mecánico industrial, operando maquinaria pesada y herramientas para el manejo del acero inoxidable y devengando un salario final de $1.653.918; que su empleadora le descontaba sus aportes a pensiones pero la EPS Saludcoop para el mes de abril de 2012 suspendió la prestación de su servicio por mora; que en dicho mes empezó a presentar fuertes dolores en una de sus rodillas, por lo que en el mes de febrero de 2013 empezó a consultar un médico particular, asumiendo los costos; que el 31 de agosto de 2013 su empleadora cubrió los gastos generados por la enfermedad, sin restablecer el pago a la EPS; que dicha enfermedad se ha ido complicando y en la actualidad le fueron diagnosticados unos cambios osteoartropicos severos de cadera, por lo que debe recibir un trasplante de dicho órgano, la cual ya tiene programada con urgencia. Señaló que no fue reportada su situación como accidente laboral ni como enfermedad laboral y no ha sido calificada su pérdida de capacidad laboral; que su empleador suspendió todos los pagos desde el 1 de septiembre de 2013.
Indicó que el 30 de enero de 2014 le fue notificada la terminación del contrato desde el 16 de octubre de 2013 sin que hubiese un permiso previo del Ministerio de Trabajo; que el 16 de abril de 2014 recibió un depósito judicial por un valor de $3.884.448. Finalizó la exposición de sus hechos señalando que es una persona de escasos recursos; que ha recibido un deterioro económico, físico y moral además le adeudan los salarios, prestaciones sociales y vacaciones desde el 26 de marzo de 2007 al 15 de julio de 2011. 3.
La demanda se presentó el 11 de junio de 2014 (pág. 127, PDF 01), siendo admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza con auto de fecha 3 de julio d e l m i s m o a ñ o (pág. 143, PDF 01). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Fabio Enrique Rivera Medina Contra: COMDINOX INGENIERÍA SAS EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2014-00471-01 4.
Si bien no hay constancia de la notificación, la sociedad accionada Comdinox Ingeniería contestó la demanda oportunamente el 28 de octubre de 2015, por lo que el a quo la dio por contestada y continuó con los trámites procesales. 5. En su contestación la accionada Comdinox Ingeniería SAS en liquidación por adjudicación, representada por el agente liquidador, señaló que se oponía a todas las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido e indebido ejercicio de los derechos por parte del actor.
Para sustentar lo anterior, manifestó que no le consta el contrato verbal que afirma el accionante, debido a que solo se evidencia contrato escrito de 16 de julio de 2011 hasta el 16 de octubre de 2013, fecha en la que la Superintendencia de Sociedades dio apertura al trámite de liquidación por adjudicación; que el actor sí desempeñó el cargo de mecánico industrial y sí se le suspendió la atención en salud por parte de la EPS desde el mes de abril de 2012 por falta de pago; que no les ha notificado de la programación de alguna cirugía; que los aportes a seguridad social del señor Fabio Rivera fueron pagados en su totalidad; que tuvo conocimiento de la situación médica del actor debido a un incidente de desacato que fue presentado.
Alegó los pagos fueron realizados hasta el 16 de octubre de 2013 y que inclusive se canceló la indemnización por terminación del contrato, sin que hubiese necesidad de convocar al Ministerio del Trabajo. Finalmente, frente a los pagos de acreencias laborales desde el 26 de marzo de 2007 al 15 de julio de 2011 señaló: “al actor se le reconoció dentro del trámite de reorganización de la empresa hoy en liquidación por adjudicación, sumas de dinero a su favor, las cuales no tienen vocación de pago dentro del proceso liquidatario y por lo tanto quedarán insolutas dentro del mismo” (Pag 331, PDF 1). 6.
El 23 de febrero de 2016 se celebró audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS por parte del Juzgado Civil del Circuito de Funza (pag 41, PDF 2); en la misma el actor desistió de cada una de las pretensiones elevadas contra ARL Positiva, Colpensiones y Saludcoop; quedando exclusivamente como parte accionada Comdinox Ingeniería SAS en liquidación por adjudicación. 7.
La Jueza Laboral del Circuito de Funza, mediante sentencia del 4 de agosto de 2023, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Fabio Enrique Rivera Medina y la sociedad Comdinox Ingeniería SAS, hoy liquidada, desde el 26 de marzo de 2007 hasta el 16 de octubre de 2013; absolviendo a la accionada de todas las pretensiones de la demanda al entender como probadas las excepciones de mérito denominadas 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Fabio Enrique Rivera Medina Contra: COMDINOX INGENIERÍA SAS EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2014-00471-01 4 “inexistencia de la obligación”, “buena fe”, “cobro de lo no debido” e “indebido ejercicio de los derechos por parte del actor”.
Decisión que no fue apelada por ninguna de las partes. 8. Recibido el expediente digital, se admitió el grado jurisdiccional de consulta, mediante auto del 2 de octubre de 2023; luego, con auto del 9 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, termino dentro del cual no hubo manifestación de ninguna.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por la juez de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador demandante. Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole.
Sea lo primero señalar que la demanda presentada por el señor Fabian Rivera en un afán de solicitar el mayor número de acreencias laborales, peca de falta de formalidad, ya que pretensiones que en principio serían excluyentes entre sí, como el reintegro y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, son solicitadas como principales.
De igual forma, algunas de sus peticiones son confusas y dificultan un poco la determinación de los problemas jurídicos por resolver. Sin embargo, era labor del a quo en el estudio previo de la demanda y en la misma audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y S.S organizar de manera adecuada, junto a las partes, el litigio que debe ser resuelto.
Al no hacerlo en ese momento, por el principio de preclusión la Sala continuará los trámites pertinentes, pero dejando constancia de tales anomalías. Aclarado lo anterior, los puntos que se deben estudiar por la Sala son los siguientes: 1) La pertinencia de la petición de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones desde el 26 de marzo de 2007 al 15 de julio de 2011; 2) de los aportes a seguridad social desde el mes de abril de 2012 y sus correspondientes intereses; 3) de la solicitud de reintegro por haber sido despedido en estado de debilidad manifiesta y las respectivas acreencias laborales que derivan del mismo; 4) de la pretensión de indemnización plena de perjuicios según el artículo 216 del C.S.T; 5) Las indemnizaciones moratorias por no consignación de cesantías y por no pago de salarios y prestaciones sociales.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Fabio Enrique Rivera Medina Contra: COMDINOX INGENIERÍA SAS EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2014-00471-01 5 No se estudiará la relación laboral entre las partes ya que está fue declarada por la jueza de primer grado en los extremos señalados por el trabajador en su demanda y fue no objeto de apelación por la sociedad empleadora.
En virtud de lo anterior se entenderá que entre las partes existió contrato de trabajo desde el 26 de marzo de 2007 hasta el 16 de octubre de 2013. El primero de los puntos por analizar es la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones causadas desde el 26 de marzo de 2007 al 15 de julio de 2011. La jueza de primer grado negó tal pretensión considerando que “En los hechos de la demanda no se indica cuál es la razón del reclamo de esa reliquidación no señala si fue que el trabajador devenga un salario superior y la empresa le liquidó por debajo.
Tampoco refiere en manera concreta cuáles son las diferencias, si bien indica una suma para cada concepto, no delimita de manera clara en qué consistía esa diferencia, el porqué de esa diferencia que se está reclamando. Y es más, allí de la lectura de esas pretensiones y de los hechos de la demanda, lo que se infiere es que el trabajador, hasta esa fecha, por lo menos hasta junio del año 2011, sí recibió pagos por concepto de salarios, prestaciones sociales, incluyendo entre ellos las cesantías, porque solicita que en primer lugar la reliquidación y en segundo lugar, que los pagos que se hicieron se tengan como abono. Recordemos que es un principio en materia probatoria que quien lea una pretensión debe demostrar los hechos en que sustenta sus pretensiones.
Dame los hechos y te daré derecho.” Al respecto, se debe señalar que en la demanda el accionante no señala que dentro de ese periodo hubiese recibido dineros adicionales que generaran que se deban reliquidar sus prestaciones sociales y vacaciones; no alega en particular haber percibido alguna remuneración que no hubiese sido tenido en cuenta al momento de cuantificar las acreencias laborales que pide reliquidar.
Reposan dentro del plenario comprobantes de pago, pero corresponden a quincenas generadas entre septiembre de 2011 a julio de 2013, por lo que tampoco permiten determinar qué valores adicionales quiere que se tengan en cuenta a la hora de liquidar sus prestaciones sociales (pág. 54, PDF 1). Incluso, en lo concerniente a las vacaciones, intereses a las cesantías, prima de servicios causadas durante ese periodo, además de las cesantías hasta el 2010, acepta el trabajador haber recibido todos los pagos y que no se le adeuda ningún valor.
Es así como en el acta de reunión por cumplimiento de fallo de tutela, realizada por las partes el 19 de marzo de 2014, se indica que el actor reclama las prestaciones sociales y vacaciones desde los siguientes periodos: cesantías desde el 2011, intereses a las cesantías desde el 2013, vacaciones desde el 2013, prima de servicios desde el 2013 (pag 114, PDF 1);
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Fabio Enrique Rivera Medina Contra: COMDINOX INGENIERÍA SAS EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2014-00471-01 6 por lo que reconoce el pago de los valores anteriores a tales fechas, aunque en dicho documento se reserva el derecho a reclamar sobre los valores y fechas expuestos en el mismo; sin embargo, del texto se puede inferir que se refiere es al extremo final de la relación laboral, ya que solo en ese punto fue que se dejó constancia de su inconformidad al precisar que “El señor Rivera manifiesta que no está de acuerdo con la fecha de terminación del contrato de trabajo”, sin señalar nada en relación con los demás acuerdos del texto.
En la demanda la apoderada del actor, en el hecho 19, indica: “La empresa demandada Comdinox ingeniería SAS en liquidación por adjudicación, suspendió el pago de salario (SIC) y demás emolumentos laborales de mí representando a partir del día 1 de septiembre de 2013”, de igual manera en el hecho 34 indica: “Los pagos que la empresa Comdinox ingeniería SAS en liquidación por adjudicación, efectuó a mi poderdante durante el período del 26 de marzo de 2007 al 15 de julio de 2011, se deben tener como abonos”.
Por lo anterior, la Sala entiende que el actor confiesa que en el periodo en el cual solicita la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones sí recibió pago por las mismas; confesión que tiene plena validez según lo establece el artículo 193 del C.G.P que consagra: “La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. Además, debido a la inasistencia del señor Rivera Medina a la práctica de su interrogatorio de parte, se tuvieron como ciertos por parte de la a quo los hechos contenidos en la excepción de inexistencia de la obligación y en la de cobro de lo no debido, entre ellos los relacionados con el pago de salarios y prestaciones sociales (PDF 24).
Ahora, si bien por la inasistencia de la sociedad accionada a la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y S.S se presumieron como ciertos algunos hechos de la demanda, ninguno de los enunciados por la a quo guardan relación con el pago de prestaciones sociales y vacaciones (pag. 41 a 44, PDF 2). Según las premisas anteriores, se deberá confirmar la decisión de primera instancia en este aspecto; ello en atención a que está claro que el accionante sí recibió los pagos de las prestaciones sociales y vacaciones generadas desde el 26 de marzo de 2007 al 15 de julio de 2011; sin embargo, no señala, ni mucho menos prueba, un hecho que le haga considerar a la Sala que tales valores deben ser reliquidados, ya sea por haber recibido un pago de un trabajo suplementario adicional o que no se hubiera tenido en cuenta algún factor Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Fabio Enrique Rivera Medina Contra: COMDINOX INGENIERÍA SAS EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2014-00471-01 7 salarial para calcular dichas acreencias laborales o que se le hubiese pagado un valor menor al que le correspondía. Se debe hacer una precisión frente a las solicitudes de prestaciones sociales, vacaciones y salarios solicitadas con ocasión del reintegro, toda vez que ellas se requieren desde el 1 de septiembre de 2013 y no desde el 16 de octubre de 2013; fecha aquella en la que finalizó la relación laboral.
Por lo que las acreencias laborales mencionadas, causadas desde el 1 de septiembre de 2013 al 16 de octubre del mismo año merecen un análisis independiente a las que pretendía el actor se causaran después del 16 de octubre de 2013, que por orden se incluirán en este acápite, ya que son acreencias causadas en los extremos temporales originales de la demanda.
Como se mencionó anteriormente, debido a la inasistencia del trabajador a su interrogatorio de parte se presumieron como ciertos los hechos derivados de la excepción de inexistencia de la obligación en cuanto a salarios y prestaciones sociales, así como el cobro de lo debido. Dicha presunción no fue desvirtuada por ningún medio probatorio; no hay confesión de la parte accionada que señale que no realizó tales pagos, por el contrario, reposa dentro del plenario depósito judicial por valor de $3.884.448 por concepto de “pago por consignación de prestaciones” el cual fue comunicado al accionante con una carta del 16 de abril de 2014 en la que se señala que dicho pago corresponde a las prestaciones sociales (págs. 27 a 30, PDF 2).
Frente a la prima de servicios del 2013 particularmente, se allega comprobante de pago de $1.323.134 por tal valor, documento que está firmado por el accionante y aportado por el mismo (pág. 116, PDF 1). Dicho valor es el que pactaron las partes se adeudaba en el acta de reunión por cumplimiento de fallo de tutela realizada el 19 de marzo de 2014 por tal acreencia laboral.
De igual manera, reposa comprobante de pago por salarios a 16 de octubre por valor de $372.326, pago que no fue tachado de falso e inclusive fue aportado por el trabajador (pág. 117, PDF 1). Dicho valor es el que pactaron las partes se adeudaba en el acta de reunión por cumplimiento de fallo de tutela realizada por las partes el 19 de marzo de 2014 por tal acreencia laboral.
En relación con las vacaciones comprendidas entre el 1 de septiembre de 2013 al 16 de octubre del mismo año, no se puede aplicar la presunción antes anotada debido a que no se tratan de prestaciones sociales, sin embargo, del acta de reunión por cumplimiento de fallo de tutela realizada por las partes el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Fabio Enrique Rivera Medina Contra: COMDINOX INGENIERÍA SAS EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2014-00471-01 8 19 de marzo de 2014 se desprende que el pago del deposito judicial incluye tal deuda.
Ello en atención a que en dicha acta se aclara que se le adeuda al trabajador las sumas de: $3.032.183 por indemnización por despido sin justa causa; $211.334 por vacaciones; $125.263 por intereses a las cesantías, valores que sumados arrojan un total de $3.368.780, y teniendo en cuenta que el valor de las cesantías de 1 de septiembre de 2023 a 16 de octubre de 2023 del trabajador equivalía a $211.333,96; el valor total adeudado corresponde a $3.580.113,96, suma que inferior a la pagada en el depósito judicial mencionado previamente, por lo que no cabe duda que se encuentran todos esos valores incluidos.
No habiéndose desvirtuado la presunción señalada y habiendo incluso prueba del pago de salarios y prestaciones sociales, se deberá absolver a la accionada del pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios generadas desde el 1 de septiembre de 2013 al 16 de octubre del mismo año. Siguiendo con el orden establecido previamente, se estudiarán si los aportes a seguridad social generados desde abril de 2012 fueron cancelados en favor del accionante.
Frente a esta solicitud la a quo se manifestó exclusivamente frente a los aportes a pensión, señalando que: “De las pruebas documentales que fueron arrimadas al expediente, las planillas de pago de aportes al sistema de Seguridad Social integral, se pudo verificar que la sociedad demandada cumplió con la carga, la obligación de realizar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones en favor del trabajador, motivo por el cual, frente a este punto no se accederá a pretensión alguna”.
Teniendo en cuenta la existencia de la relación laboral y que como consecuencia de ello la sociedad empleadora está en la obligación de realizar y pagar los aportes a seguridad social del trabajador, procede la Sala a revisar si estos efectivamente fueron cancelados. En cuanto a las cotizaciones en pensiones de los meses de abril de 2012 a octubre de 2013 la Sala encuentra lo siguiente: histórico de semanas cotizadas por el trabajador a Colpensiones, en el que se da fe de las cotizaciones de los meses de junio de 2012 a febrero de 2013 (pag. 194, PDF 1).
La accionada en su contestación de demanda señala que pagó de manera extemporánea aportes a pensiones de meses adeudados e indica que le iba informando al actor cada vez que realizaba los pagos remitiéndole las planillas Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Fabio Enrique Rivera Medina Contra: COMDINOX INGENIERÍA SAS EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2014-00471-01 9 correspondientes, toda vez que debido al estado de liquidación en que se encontraba, no tenía recursos para pagar de manera puntual sus obligaciones.
Dentro de esas planillas de aportes a pensión mencionadas tenemos las siguientes: de los períodos 2012-04 y 2012-05, canceladas (pags 388 y 389, PDF 1) y de los períodos 2013-03, 2013-04, 2013-05, 2013-6, 2013-07 (pags 407 a 415, PDF 1). Conforme a lo anterior, si bien existe prueba de los aportes a pensiones de los meses de abril de 2012 a julio de 2013 no pasa lo mismo con los de agosto a octubre de 2013, por lo que se deberá revocar la sentencia de primer grado e imponer condena a la sociedad accionada por los mismos.
Es por ello que se condenará a la sociedad Comdinox Ingeniería SAS En Liquidación por Adjudicación al pago aportes a seguridad social en pensiones desde julio de 2013 hasta el 16 de octubre de 2013; se aclara que estas sumas deberán ser consignadas en el fondo de pensiones de elección de la accionante Fabio Rivera Medina, imponiendo condena además por los intereses moratorios correspondientes por no haberlos consignado, en atención a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que: “Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso”, Pago que deberá efectuarse, así: la demandada solicitará a la administradora respectiva, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la liquidación del valor por pagar; si no lo hace la demandada deberá hacerlo el demandante; el valor liquidado se pagará dentro de los diez días siguientes a la entrega de la liquidación. En cuanto a estas acreencias no es posible aplicar la presunción de veracidad establecida por el a quo, ya que no se tratan de salarios ni prestaciones sociales.
Respecto a los aportes a seguridad social en riesgos laborales y salud, la Sala Laboral ha aclarado que no es procedente reconocer mediante sentencia dichos pagos cuando, debido a la naturaleza aseguradora de los mismos; sin embargo, ha sido clara en que sí es posible imponer condena por los gastos en que hubiese incurrido el trabajador por el no pago de su empleador de las cotizaciones a salud y pensiones.
Al respecto en la sentencia SL-3009 de 15 de febrero de 2017 señaló: “En relación con esta temática, la Sala ha considerado que al trabajador no le es dable pedir que se le cancelen directamente los aportes que en su oportunidad Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Fabio Enrique Rivera Medina Contra: COMDINOX INGENIERÍA SAS EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2014-00471-01 10 no efectuó el empleador, porque, sólo en algunos eventuales casos previamente definidos en la ley, es que se puede pedir la devolución de aquellos efectuados de más, pero no el pago directo de los que debieron hacerse y no se realizaron.
Del mismo modo, tiene adoctrinado que lo que procede frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales, es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tales riesgos”.
Se absolverá entonces a la sociedad encartada por los aportes a seguridad social en riesgos laborales, toda vez que no hay prueba de gastos en que haya incurrido el señor Fabio Rivera. En cuanto a los aportes a seguridad social en salud, el actor dentro de su demanda señala que su servicio fue suspendido desde abril de 2012, hecho que es aceptado por la accionada, y que ha generado gastos derivados de su condición de salud aportando los siguientes comprobantes de pago: - Factura del Instituto de Diagnóstico Médico IDIME S.A fechada el 31 de mayo de 2013 por valor de $245.000, concernientes en imágenes y muestras de laboratorio clínico (pag 44, PDF 1); - Factura de venta de la Clínica del Occidente S.A de 4 de julio de 2013 por un valor de $42.394 por concepto de consulta de urgencias por medicina general (pag. 48, PDF 1); - Factura de Imágenes de la Sabana SAS del 22 de julio de 2013 por un valor de $32.000 por concepto de RX de cadera con lectura (pag 49, PDF 1); - Dactura de venta de la Clínica del Occidente S.A de 15 de agosto de 2013 por un valor de $51.700 por concepto de consulta de urgencias por medicina general (pag. 51, PDF 1).
Aun cuando se demuestra que el accionante sí incurrió en dichos gastos médicos, no es posible imponer condena sobre ellos, ya que dentro de la demanda en el hecho 10 este señala que: “Hasta el día 31 de agosto de 2013, el representante legal de la empresa COMDINOX INGENIERÍA SAS EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN el señor JORGE EDUARDO CASTRO SANCHEZ, cubrió los gastos generados por la enfermedad de mí representado, pero no restablecían los pagos a la EPS para buscar su atención médica” (pag. 129, PDF 1), ello evidencia que todos los gastos en que incurrió el señor Fabio Medina antes del 31 de agosto de 2013 ya fueron pagados por la accionada, razón por la que frente a las facturas anteriores se puede acreditar el pago, sin imponer entonces condena a la demandada.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Fabio Enrique Rivera Medina Contra: COMDINOX INGENIERÍA SAS EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2014-00471-01 11 El tercero de los puntos a analizar es el relacionado con el reintegro solicitado por el accionante por haber sido despedido en estado de debilidad manifiesta y las correspondientes acreencias que derivan de él. La jueza de primer grado desestimó tal pretensión al señalar que aun cuando está demostrada la debilidad manifiesta del actor existió una causa objetiva para la terminación del contrato, la cual fue el entrar la empresa a liquidación por adjudicación. El accionante por su parte señala que fue despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo y estando con una grave enfermedad con cambios osteartropicos severos de cadera, requiriendo inclusive un trasplante de cadera y que su diagnóstico era conocido por la demandada.
Por su parte, la accionada manifiesta que existió una causa objetiva para finalizar el contrato de trabajo, la cual fue la entrada en liquidación por adjudicación por parte de la sociedad, es decir, que el despido no obedeció a una condición de enfermedad del actor. En lo concerniente al tema de la protección reforzada por problemas de salud o por limitaciones físicas es menester tener en cuenta el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que señala: “En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el campo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
Así mismo, dicho artículo 26 consagra una restricción a la facultad del empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador sufra una limitación, en el sentido de que tiene que ser autorizada por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario el despido no produce ningún efecto, tornándose viable el reintegro del despedido (Corte Constitucional en sentencia C – 531 de 2000).
Debe tenerse en cuenta que la disposición legal tiene dos componentes: el primero la renuencia a una vinculación laboral de una persona con limitación, que se podría justificar siempre que se demuestre que la limitación es incompatible e insuperable con el cargo que se va a desempeñar; y el segundo la terminación del contrato de trabajo o el despido de una persona limitada ya 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Fabio Enrique Rivera Medina Contra: COMDINOX INGENIERÍA SAS EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2014-00471-01 contratada, que se podría obviar con el permiso de la autoridad del trabajo.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha abierto la posibilidad de que frente a una justificación o causal objetiva pueda también terminarse la relación, prescindiendo del permiso. En este tópico, de acuerdo con el lineamiento trazado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia SL1152 de 2023 (reiterada entre otras, en providencias SL1154, SL1504, SL1376, SL1590, SL1410, SL1789, SL1608, SL1752 y SL1738, todas de 2023), también deben tenerse en cuenta las normas internacionales como el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como la Resolución No. 48/1996 de 20 de diciembre de 1993, emanada de ese mismo ente, lo mismo que la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, aprobada en 2001 por la Asamblea Mundial de la Salud, igualmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Capacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, sin dejar por fuera las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013, pues todo este plexo normativo da una visión global y holística del asunto objeto de estudio que, en palabras de la Corte, “… tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás.” La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación y su impacto en el entorno laboral, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es preciso que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo y se erijan en barreras que impidan un desempeño laboral en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores.
Es así que, en la mencionada sentencia (SL1152 de 2023), se determinaron los parámetros objetivos a tener en cuenta para habilitar la protección de estabilidad laboral reforzada y que se circunscriben en: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras para el trabajador, sean actitudinales, sociales, culturales o económicas, entre otras que, al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad; y iii) que esos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Fabio Enrique Rivera Medina Contra: COMDINOX INGENIERÍA SAS EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2014-00471-01 13 salvo que sean notorios; presupuestos que pueden ser acreditados por cualquier medio probatorio.
Tales supuestos imponen la carga al demandante de acreditar que tenía dicha deficiencia, que le generaba barreras en su desempeño, y que era conocida por el empleador; y al demandado, en aras de desvirtuar la presunción de discriminación, que realizó los ajustes razonables o en su ausencia, demostrar que estos era una carga desproporcionada, comunicada como tal al trabajador, o acreditando la existencia de una causa objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.
Siguiendo esos derroteros, este Tribunal ha considerado que la simple existencia de una enfermedad o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado o en licencia por enfermedad al momento de la terminación del contrato, o un simple detrimento en las condiciones de salud, o que haya sufrido un accidente en el pasado o padecido una enfermedad, no son razones suficientes para concluir que es titular de la protección reforzada.
Aspectos que son ratificados en el pronunciamiento de la Corte antes mencionado, en el que se asentó “(…) el artículo 26 no aplica para personas que sufran contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales transitorias o de corta duración, pues la protección es para deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás” (SL1152-2023).
De todas formas, cada caso debe ser analizado de manera particular y con base en los elementos de prueba que aparezcan en el expediente. Es preciso también subrayar que en este campo hay que cerrar el paso, en lo posible, a un exagerado subjetivismo judicial, y por ello se ha considerado que la determinación de si un trabajador se encuentra en la referida situación debe basarse fundamentalmente en criterios objetivos y constatables, definidos, en lo posible, por personal especializado en la materia, elementos que deben ser analizados en su totalidad, pero si no existen hay que decidir tomando en cuenta los elementos relevantes de la enfermedad o los padecimientos y su incidencia en la labor desempeñada y en el propio discurrir existencial del enfermo, teniendo como marco de referencia, en todo caso, los dictámenes y opiniones de los profesionales en el campo respectivo.
Y, como también se enunció, la viabilidad de la protección reforzada requiere que el empleador conozca con certeza o deba conocer razonablemente, antes de la terminación del contrato, la situación de debilidad manifiesta o las limitaciones sustanciales del trabajador para desempeñar sus funciones. 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Fabio Enrique Rivera Medina Contra: COMDINOX INGENIERÍA SAS EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2014-00471-01 Además, debe agregarse que la estabilidad laboral reforzada que los empleadores deben garantizar en tratándose de trabajadores que se encuentran en estado de discapacidad y/o de debilidad manifiesta por su estado de salud, no solamente cobija a quienes sufran una patología de origen laboral sino que esa garantía se reserva para toda persona que padezca una afección en su salud a mediano o largo plazo, sea de origen laboral o común, que concurra con la existencia de barreras de tipo laboral que le impidan ejercer su labor en condiciones de igualdad y que ello sea conocido por el empleador, como antes se aludió. Analizado lo anterior le corresponde a la Sala determinar si el accionante Fabio Rivera tenía limitaciones que la llevaban a gozar de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta en el momento de la terminación del vínculo laboral.
El primer punto que se deberá abordar entonces es la eventual existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que tuviese el señor Fabio Rivera, si esa deficiencia implicaba la existencia de barreras que impidieran el ejercicio de sus funciones; posteriormente se estudiará si había conocimiento de dicha deficiencia por la sociedad encartada; todas estas circunstancias deben ser probadas por la parte accionante.
Finalmente, estando lo anterior acreditado se deberá determinar si la empleadora desvirtuó la presunción de discriminación en la terminación del contrato. En relación con lo primero, dentro del plenario se encuentra historia clínica del accionante del 26 de junio de 2013, en la que se indica que asiste a consulta médica precisando que posee un trauma en la rodilla derecha desde hace 2 meses por caerse de una bicicleta, dolor que no lo deja trabajar; en ella se precisa que los resultados de los exámenes: “reportan cambios degenerativos femorotibiales, probable ruptura completa crónica del ligamento cruzado anterior, desgarro del cuerno anterior lateral hidrartrosis” (pag. 39, PDF 1).
También fueron agregadas las siguientes pruebas documentales: Historia clínica del accionante fechada el 4 de julio de 2013, en la que indica que asiste a consulta por un dolor en la rodilla de 2 meses generado “luego de caerse en bicicleta sin embargo refiere que el dolor lleva un año y medio de evolución luego de actividad deportiva”, en esta se establece como resultado de los exámenes: “resonancia muestra cambios degenerativos femorotibiales de predominio medial probable ruptura opleta (SIC) con cambios cicaticiales o parciales significativa cornica de lca, engrosamiento d coalteral (SIC) medial y fiblura desarro (SIC) de cuerno anterior de menisco lateral, actualmente 15 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Fabio Enrique Rivera Medina Contra: COMDINOX INGENIERÍA SAS EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2014-00471-01 considero el dolor n corresponde a alterciones (SIC) en la rodilla requiere terapia física para mejorai (SIC) d esintomatología y reevaluacion de rodilla para ver cambios o alteraciones secundrias (SIC) a inestabilidad o lesión meniscal 10 sesiones de terapia física arcos de movilidad cadera estiramiento de glúteo medio fasia (SIC) lata isquiotibiles terapia sedativa cadera como rodilla plan casero fortalecimiento de cuadricepsnueva valoración 6 semanas” (pag. 40, PDF 1).
Diagnóstico realizado por IDIME el 1 de junio de 2013, en el cual se precisa similar conclusión al analizar la rodilla derecha del trabajador (pag. 45, PDF 1). Incapacidades médicas de la Clínica del Occidente de 8 días contados desde el 26 de junio de 2013 en las cuales se reitera el diagnóstico de trastornos internos de la rodilla y se le recomienda no correr, no saltar, no trotar ni subir o bajar escaleras (pag. 46, PDF 1).
Recetario de la Clínica del Occidente del accionante en la cual se precisa que tendrá como indicación “dar cita prioritaria ortopedia rodilla” (pag. 47, PDF 1). Informe del departamento de imágenes diagnósticas del 23 de julio de 2013 en la cual se indica que el accionante padece “severos cambios osterartrosicos de la cadera derecha dados por colapso del espacio coxofemoral derecho, esclerosis reactiva y osteofitos marginales con claros signos de pinzamiento de este nivel.
De igual manera se insinúa osteofito marginal a nivel del techo acetabular izquierdo; asociado a disminución del espacio coxofemoral, en relación con pinzamiento del espacio a este nivel” (pag. 50, PDF 1). Solicitud de autorización de tratamiento de reemplazo de cadera del accionante por parte de la Clínica del occidente de fecha 15 de agosto de 2013 (pag, 52, PDF 1).
Las pruebas documentales aportadas no dejan duda que el trabajador sí tenía una deficiencia física derivada de un problema en las rodillas izquierda y derecha, que tiene inclusive consecuencias en la cadera, lo que se evidencia con el trasplante que cadera del que se solicita autorización por parte de la clínica del Occidente. Sin embargo, como se mencionó anteriormente, no toda deficiencia genera que la persona esté protegida por el fuero de salud, es necesario que se presenten barreras para el trabajador, sean actitudinales, sociales, culturales o económicas, entre otras que, al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad.
En el caso sub exánime no podemos de hablar de tales barreras debido a que no hay una claridad sobre la relación entre el trabajador, su lesión y su entorno laboral. Dentro de la demanda se indica que este era mecánico 16 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Fabio Enrique Rivera Medina Contra: COMDINOX INGENIERÍA SAS EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2014-00471-01 industrial y que tenía como funciones operar maquinaria pesada y herramientas para el manejo del acero inoxidable, hechos que debido a la inasistencia de la sociedad accionada a la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y S.S se tuvieron como confesos.
Pero dentro del expediente no hay prueba que señale que ese estado de salud compromete el operar maquinaria pesada y usar herramientas para el manejo de acero inoxidable, no hay recomendaciones laborales ni testimonios que señalen que para tales funciones la persona debe estar al 100% respecto a la salud frente a las dolencias que aquejan al trabajador, solamente las incapacidades prescriben que no podrá correr, saltar, trotar ni subir o bajar escaleras, acciones que no está probado que tenía que ejecutar el trabajador para prestar sus servicios.
El trabajador tampoco fue calificado, por lo que no se tiene una determinación de su pérdida de capacidad laboral y no se puede considerar que tenga un diagnóstico que se mantenga a mediano o largo plazo, además tampoco se tiene claridad sobre el tiempo de recuperación posterior al trasplante de cadera. De igual manera, el trabajador en el momento de la terminación del contrato no estaba incapacitado, ya que como se observa en la incapacidad aportada, esta fue solamente del 26 de junio de 2013 al 3 de julio de mismo año. Si bien la entrada de la sociedad a liquidación por adjudicación generó que se retrasara los pagos, dentro del plenario se puede observar que esta era consciente de la necesidad de atender el cuidado de la salud del trabajador, esto se evidencia en el derecho de petición de 21 de marzo de 2014 que radicó ante la Clínica de Occidente, en el cual le manifiesta que luego de saber que el señor Fabio Rivera era atendido por tal entidad y bajo la premisa que no han podido cancelar los aportes a seguridad social en salud consultan: “Que procedimiento administrativo podremos realizar al interior de la clínica de Occidente, para que el Sr. Rivera reciba su tratamiento lo antes posible y no afecte su integridad física por el desmejoramiento de su salud”.
Esto evidencia que la accionada no buscó crear barreras que frenaran el ejercicio de sus labores en condición de igualdad, inclusive posterior a la terminación del contrato. Se debe recordar que la Sala Laboral de la Corte impone la carga de la prueba de demostrar la deficiencia física y las barreras que padece, al mismo trabajador, por lo que en aplicación del artículo 167 del C.G.P si no prueba dicho supuesto factico no es posible acceder a su solicitud. 17 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Fabio Enrique Rivera Medina Contra: COMDINOX INGENIERÍA SAS EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2014-00471-01 Ahora, aun si en ánimo de discusión se aceptase que existieron tales barreras que impedían que el trabajador desempeñase sus funciones en igualdad, la empresa terminó el contrato empleando una razón objetiva, lo que confirmaría que no es procedente entender que el señor Fabio Rivera es beneficiario de la protección que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
El artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 establece los efectos de la apertura de los procesos de liquidación judicial, señalando que genera entre otras cosas: “La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan”.
En la sentencia C-071 de 10 de febrero de 2010 la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del anterior artículo, validando su constitucionalidad y señalando que es un límite permitido a la estabilidad de los trabajadores, inclusive de los que gozan de estabilidad laboral reforzada, siempre que se respete sus derechos constitucionales.
Al respecto indicó: “En suma, la estabilidad de los trabajadores es relativa y puede verse disminuida por la terminación unilateral del contrato cuando para ello asisten motivaciones expresas, razonables y que no atenten contra los postulados constitucionales de protección especial a ciertos sujetos, de debido proceso y acceso a la justicia.” En el presente caso mediante auto de 16 de octubre de 2013 la Superintendencia de sociedades ordenó la celebración del acuerdo de adjudicación de bienes de la sociedad accionada, dando apertura al proceso liquidatario y mutando el nombre de la demandada a “Comdinox ingeniería en liquidación por adjudicación” y advirtiendo que: “El presente proceso produce la terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente cálculo de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo de Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna, quedando sujetas a las reglas del concurso las obligaciones derivadas de dicha indemnización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que le correspondan” (pags. 356 a 361, PDF 1).
Como consecuencia de ello, el 30 de enero de 2014 se remite carta por parte de la liquidadora de sociedad accionada al señor Fabio Rivera Medina en la que se indica que el contrato de trabajo finalizó el 16 de octubre de 2013 en virtud de la decisión de la Superintendencia de sociedades de la celebración del acuerdo de adjudicación (pags. 108 y 109, PDF 1).
Es por lo anterior, que se observa que existió una causa objetiva que dio por finalizada la relación laboral entre Fabio Rivera Medina y su empleadora, causa Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Fabio Enrique Rivera Medina Contra: COMDINOX INGENIERÍA SAS EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2014-00471-01 18 que consiste en la decisión de la Superintendencia de sociedades de 16 de octubre de 2013, motivo por el cual no se puede afirmar que en la terminación del contrato del trabajador medió discriminación alguna por su estado de salud y su condición física.
Es pertinente aclarar que la terminación del contrato no surge con la carta de 30 de enero de 2014 sino con el mismo auto de 16 de octubre de 2016 emitido por la Superintendencia de sociedades, la cual actúa en este caso como autoridad jurisdiccional de proceso de liquidación de la sociedad. Todo esto en virtud del mencionado artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.
Conforme a las consideraciones anteriores, se deberá absolver a la demandada del reintegro requerido y de las solicitudes conexas a él, sin declarar su despido como ineficaz, bajo el entendido que no está probada la debilidad manifiesta e inclusive está probado que el contrato de trabajo finalizó por una causa objetiva. Se absuelve de igual manera de la indemnización que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en atención a que está demostrado que el trabajador no gozaba de la tutela y protección del fuero de salud.
La Sala de igual manera absolverá a la sociedad accionada de la indemnización de perjuicios integral que consagra el artículo 216 del C.S.T, toda vez que de las pruebas antes enunciadas se destaca que la condición del trabajador no tiene origen en una actuación de la empresa, inclusive no puede considerarse que su enfermedad tenga un origen laboral.
En relación a este punto, la jueza de primer grado indicó: “desde ya ha advertido este despacho que tales pretensiones están condenadas al fracaso, en primer lugar, porque aquí ni en los hechos de la demanda ni se acreditó que el estado de salud del trabajador o la enfermedad que este la patología que este venía padeciendo hubiese surgido con ocasión o como consecuencia de una de la actividad laboral, es decir, no deviene de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral, incluso si a pesar de que eso no está calificado, pues por la autoridad competente, pero si nosotros nos miramos, lo remitimos a la historia clínica, nótese que la patología y de acuerdo con lo manifestado por el propio trabajador, proviene de una caída en bicicleta y actividades deportivas ahí en ningún momento refiero al trabajador que sufrió un accidente de trabajo o una enfermedad laboral que mereciera ser calificada a efectos de poder establecer si en efecto, una culpa patronal de la empresa.” Dentro de los hechos de la demanda el actor no hace mención de culpa patronal de su contraparte procesal en su condición de salud, ni indica que esta hubiese surgido por un accidente de trabajo o por una enfermedad laboral.
Por el contrario, está probado con las historias clínicas antes Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Fabio Enrique Rivera Medina Contra: COMDINOX INGENIERÍA SAS EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2014-00471-01 19 mencionadas la condición de salud del trabajador obedeció a que se cayó de una bicicleta y del desarrollo de una actividad deportiva.
No se mencionó y mucho menos se probó que el desarrollo de tales actividades deportivas era patrocinado por el empleador o que hubieran tenido relación alguna con el trabajo, así que tampoco se puede decir son accidentes de trabajo que se le puedan imputar. Sabido es que cuando se reclama la indemnización plena de perjuicios contemplada en el art. 216 del C.S.T se requiere que haya culpa del patrono en la ocurrencia del accidente o de la enfermedad profesional y que tal culpa sea plenamente acreditada, carga probatoria que le incumbe al trabajador o a sus causahabientes.
Y aunque la existencia o no de culpa es una situación que solamente se puede deducir del análisis de las particularidades del entorno en que se produjo, para el caso la enfermedad hay sin embargo unos lineamientos generales que es necesario tener en cuenta para el análisis y la definición de si hubo o no esa situación en un evento concreto.
En síntesis, no hay prueba alguna de la existencia de un accidente de trabajo ni de una enfermedad laboral, inclusive no hay mención de los mismos en la demanda, teniendo el trabajador la obligación de hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 167 del C.G.P. Contrario a ello, sí existe prueba que la condición de salud del demandante obedeció a una actividad deportiva que se presume extralaboral, lo que no tiene relación alguna con el supuesto factico del artículo 216 del C.S.T. Resta solamente analizar el quinto de los puntos enunciados previamente, que se refiere a las indemnizaciones moratorias de que trata el artículo 65 del C.S.T y 99 de la Ley 50 de 1990, consistentes la primera en el no pago de prestaciones sociales y salarios y la segunda en la no consignación de cesantías en un fondo.
Ambas indemnizaciones, al tener un carácter de moratorias, no operan automáticamente, ya que para ello debe estudiarse en el caso en concreto la buena o mala fe del empleador en el no pago de dichas acreencias laborales o en la consignación de las cesantías. Frente a estas pretensiones se deberá absolver a la demandada igualmente, esto en atención a que como se mencionó previamente el accionante al no asistir al interrogatorio de parte se tuvo como cierto el hecho relativo al pago de salarios y prestaciones sociales, pagos que son la fuente de base presupuestal de las indemnizaciones anteriores, por lo que al no haber prueba Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Fabio Enrique Rivera Medina Contra: COMDINOX INGENIERÍA SAS EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2014-00471-01 20 que contraríe tal presunción se deberá confirmar en este aspecto la decisión de primer grado.
De igual forma, reposan pagos de prestaciones sociales y salarios con los comprobantes de pago y el deposito judicial enunciado en su momento. Si bien la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 hace referencia es a la consignación o no de cesantías, hecho que no reposa dentro del proceso, al estar acreditado el pago de dicha acreencia laboral la Sala entiende que existe mala fe que pueda imputarse a la empresa accionada, lo que confirma de igual manera la absolución. Conforme a las consideraciones previamente anotadas, se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a la sociedad accionada al pago de pago aportes a seguridad social en pensiones desde julio de 2013 hasta el 16 de octubre de 2013 y los respectivos intereses del artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Sin costas en esta instancia por tratarse de grado jurisdiccional de consulta, las de primera instancia a cargo de la sociedad accionada. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza dentro del proceso adelantado por Fabio Rivera Medina contra Comdinox Ingeniería SAS en liquidación por adjudicación, en cuanto declararon probadas las excepciones de mérito de la parte accionada, y absolvieron a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, además de no imponer costas en primera instancia.
SEGUNDO: CONDENAR a la accionada Comdinox ingeniería SAS en liquidación por adjudicación a pagar en favor de Fabio Rivera Medina los aportes a seguridad social en pensiones desde el 01 julio de 2013 hasta el 16 de octubre de 2013 con los respectivos intereses enunciados en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993; se aclara que estas sumas deberán ser consignadas en el fondo de pensiones de elección de la accionante Fabio Rivera Medina.
Pago que deberá efectuarse en los términos previstos en la parte considerativa de la presente providencia. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: Fabio Enrique Rivera Medina Contra: COMDINOX INGENIERÍA SAS EN LIQUIDACIÓN POR ADJUDICACIÓN Radicación No. 25286-31-05-001-2014-00471-01 21 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia por tratarse de grado jurisdiccional de consulta, las de primera instancia a cargo de la sociedad accionada, en un 30% dado que solo salió avante una de las pretensiones.
QUINTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria