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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00538-01 ConfirmaAuto 2025-00243-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-3110-001-2024-00538-00 Radicado Int. 2025-00243-01 DEMANDANTE: ELCY DEL SOCORRO ACEVEDO DE MELO. DEMANDADO: MYRIAM STELLA ARANA CHACON.

Verbal - Nulidad de Matrimonio. Cúcuta, veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 3 de abril de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, dentro del proceso de NULIDAD DE MATRIMONIO, seguido por ELCY DEL SOCORRO ACEVEDO DE MELO en contra de MYRIAM STELLA ARANA CHACON, mediante el cual se negó el decreto de unas pruebas testimoniales.

CUESTIÓN PREVIA Por auto del 21 de julio del año en curso1, el suscrito Magistrado decretó la nulidad de lo actuado en el proceso de Nulidad de Matrimonio con 1 Providencia proferida al interior del asunto con radicado interno No. 2025-0245-01. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00243-01 radicado No. 54001-3110-001-2024-00538-00, dada la ausencia de vinculación de los herederos determinados e indeterminados de RODOLFO ANTONIO MELO ZAPATA (Q.E.P.D.), sin embargo, importa aclarar que, conforme quedó allí plasmado, la invalidez decretada tan sólo cobija a la sentencia del 20 de mayo de 2025 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CÚCUTA y a las decisiones derivadas de ella si existieren.

Luego, no se advierte restricción alguna para desatar de fondo la presente alzada. PROVIDENCIA RECURRIDA El auto objeto de apelación fue emitido el 3 de abril de 20252 y en este el operador judicial de primer nivel denegó el decreto de los testimonios de LUIS ARTURO MELO DIAZ, IVAN VILA CASADO, SOFIA GUERRA DE FIGUEROA, JORGE MONTAÑEZ CHACÓN, CARLOS ENRIQUE CHACON VILLAMIZAR, RODOLFO CHACON VILLAMIZAR, ALVARO ENRIQUE MELO ZAPATA y MERY VEGA DE BENITEZ, solicitados por la parte demandada.

Como fundamento de su decisión, el Juez a-quo señaló que la petición suasoria emerge inconducente “frente a la causal de nulidad de matrimonio alegada”, amén de que no se enunciaron los hechos objeto de la prueba, en tanto que “manifestar que sus declaraciones se harán sobre vínculo matrimonial que existiere entre la demandada y el señor RODOLFO ANTONIO MELO ZAPATA, es una generalidad”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal veredicto, el mandatario del extremo pasivo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación3, alegando que si bien “los testimonios solicitados por la defensa no guardan relación directa con 2 Archivo 018 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 019 del cuaderno de primera instancia. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00243-01 las pretensiones de la demando” (sic), lo cierto es que las declaraciones rogadas se tornan relevantes para probar la convivencia que mantuvo la señora ARANA CHACON con RODOLFO ANTONIO MELO ZAPATA (Q.E.P.D.) durante más de 3 décadas “ de los cuales se derivaron una serie de derechos, obligaciones y expectativas legítimas para las partes”.

Señaló que dejar de verificar esta situación “resultaría un exabrupto el tirar al traste los hechos efectivamente ocurridos y plenamente verificables” y que en la contestación de la demanda se plasmó que el vínculo matrimonial que unía a la demandante con el difunto en mención “era absolutamente desconocido”, circunstancia que puede ser acreditada por “los testigos cuya declaración se solicitó oportunamente y su decreto ha sido negado” al tratarse de un hecho igualmente “desconocido para el entorno social de la pareja”.

Una vez surtido el traslado de rigor4, el Juzgado de primer nivel, por veredicto proferido en audiencia del 20 de mayo de 20255, desató la reposición en forma adversa a los intereses del recurrente, señalando que “estamos frente a un asunto que casi es de puro derecho”, de modo que los testimonios rogados no tienen relación alguna con la contienda, siendo pruebas inconducentes e impertinentes, aunado que no se indica “que hecho” es el que se pretende demostrar, por lo que resulta una solicitud probatoria “genérica”.

Despachado desfavorablemente el recurso horizontal, concedió la apelación en el efecto devolutivo por considerarlo viable a las voces del artículo 321 del Código General del Proceso. Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el numeral 4 Archivo 020 del cuaderno de primera instancia. 5 Desde el minuto 4:35 hasta el minuto 7:50 del Archivo 026 del cuaderno de primera instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00243-01 3° la norma descrita y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente. Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.

Bien, el periodo probatorio, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, constituye el escenario que mayor importancia o realce en las instancias judiciales tiene, toda vez que, a partir de los medios de prueba, el funcionario judicial entra a reconstruir la situación fáctica para obtener elementos de juicio y así llegar al convencimiento sobre los hechos materia del litigio.

Por su parte, los medios de prueba son instrumentos que permiten o hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados por las partes dentro del proceso, en la medida que proporcionan al juez el conocimiento para lograr la razón determinante para la toma de decisiones ajustadas a la verdad. Para que un medio de prueba pueda ser decretado por el Juez, debe reunir los requisitos específicos para su procedencia, siendo necesario, además, 6 Sentencia T-916 de 2008, Mag.

Ponente Clara Inés Vargas Hernández. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00243-01 en virtud de la carga de la prueba, que la parte interesada en probar determinado hecho, lo solicite dentro de los términos y oportunidades previstas en el ordenamiento jurídico procesal. Y, es que, para pedir, ordenar y practicar pruebas, la normatividad adjetiva exige el cumplimiento de ciertos presupuestos, los cuales deben atenderse a cabalidad, por estar contemplados en normas de orden público, lo que significa, que son reglas imperativas, es decir, de obligatorio acatamiento por el juez y las partes.

En ese sentido, adviértase que el artículo 168 de la Codificación Procesal establece que el Juez rechazará las pruebas “ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Por consiguiente, la nugatoria de los medios suasorios implorados por las partes procesales debe soportarse en una estricta ausencia de los requisitos que la Ley contempla, so pena de causar seria afectación al derecho a probar, y de suyo, al debido proceso y derecho de defensa.

CASO CONCRETO Descendiendo al asunto que ocupa la atención de esta Superioridad, el apoderado judicial del extremo demandado reprocha la decisión mediante la cual se negó el decreto de los testimonios solicitados en la réplica, alegando que son indispensables para demostrar la convivencia que la señora ARANA CHACON mantuvo con RODOLFO ANTONIO MELO ZAPATA (Q.E.P.D.) por más de 30 años.

Refulge del dossier que, en la contestación de la demanda7, el extremo pasivo pidió la práctica de los testimonios de LUIS ARTURO MELO DIAZ, IVAN VILA CASADO, SOFIA GUERRA DE FIGUEROA, JORGE MONTAÑEZ CHACÓN, CARLOS ENRIQUE CHACON VILLAMIZAR, RODOLFO CHACON VILLAMIZAR, ALVARO ENRIQUE MELO ZAPATA y 7 Archivo 014 del cuaderno de primera instancia. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00243-01 MERY VEGA DE BENITEZ, aclarando que dicha probanza tiene por finalidad acreditar los detalles del “nacimiento y desarrollo del vínculo matrimonial que existiere entre mi poderdante [MYRIAM STELLA ARANA CHACON] y el señor RODOLFO ANTONIO MELO ZAPATA, hasta el fallecimiento de este último”. En ese orden y sin necesidad de extensas elucubraciones, pronto emerge el fracaso del medio impugnaticio, pues si bien la parte demandada indicó someramente los “hechos objeto” de la prueba testimonial solicitada8, lo cierto es que el supuesto que persigue acreditar no tiene relación alguna con el proceso que se adelanta y lejos está de demostrar la oposición planteada frente a la acción de nulidad de matrimonio impulsada, la cual, por demás, se basa en la presunta subsistencia de un lazo nupcial anterior.

En buen romance, el medio suasorio suplicado no recae en los hechos que motivan y fundamentan el debate anulatorio, de ahí que no se advierta yerro in procedendo por parte del Juez A-quo al rechazarlo dada su impertinencia. Sobre lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la pertinencia de la prueba “implica, lisa y llanamente, una relación, directa o indirecta, entre el hecho que se pretende acreditar con la prueba solicitada y aquel que es objeto de la disputa judicial, medio que debe ostentar, además, una determinada aptitud o utilidad con miras a convencer al funcionario del conocimiento con respecto al tema que hace parte de la probanza, esto es, del hecho y argumento evocado por el sujeto procesal”9.

(Resaltado propio). Y es que no puede la parte demandada pretender enderezar la desatención enrostrada a través del recurso instaurado, al indicar que los testigos rogados depondrán sobre la ausencia de conocimiento “para el entorno 8 Artículo 212 del C.G.P.: “Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba (…)” 9 Auto AC del 25 de junio de 2013, Rad.

No. 2012-01110-01. Citada en el Auto AC1004-2024, Mag. Ponente Jesús Vall de Rutén Ruiz. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00243-01 social de la pareja” del matrimonio anterior de RODOLFO ANTONIO MELO ZAPATA (Q.E.P.D.), por la sencilla razón que la oportunidad procesal para esta labor se encuentra precluida10.

Memórese que el señalar puntualmente los detalles fácticos a demostrar con el testimonio, por un lado, permite al juzgador realizar el estudio de pertinencia, utilidad y conducencia del pedimento probatorio (Art. 168 del C.G.P.) y, por el otro, si se realiza en el momento idóneo, constituye una garantía en el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la parte que no pidió la prueba, al saber de antemano el tópico de la declaración y, de esa manera, tener la posibilidad de preparar un adecuado contrainterrogatorio para así infirmar al testigo o su relato.11 En ese sentido, considera suficiente esta Superioridad lo hasta aquí expuesto para ratificar el proveído censurado, pues ciertamente los argumentos de la alzada no lograron derruir el forjamiento de éste como para haber procedido de forma distinta.

En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 3 de abril de 2025, por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CÚCUTA, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas. 10 Artículo 96 del C.G.P.: “Contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá: (…) 4. La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer, si no obraren en el expediente”. 11 Sentencia STC9222-2023, Mag. Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00243-01 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 8