DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado EJECUTIVO LABORAL 13001-31-05-006-2012-00320-02 BERNARDO BERNAL MANGONES UGPP Magistrado Ponente CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena, a los veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, para resolver la apelación, dentro del proceso Ejecutivo Laboral, instaurado por BERNARDO BERNAL MANGONES contra UGPP con radicación única 13001-31-05-006-2012-00320-02, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2024, siendo notificado mediante Estado No.113 del nueve (09) de julio de 2024, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.
II. OBJETO El objeto de esta providencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 30 de agosto de 2023 que resolvió DECLARAR no probadas las excepciones de pago, compensación, prescripción, y ordenó seguir adelante la ejecución. III.
ANTECEDENTES RELEVANTES: Pretensiones: El apoderado judicial de la parte demandante presentó ejecutivo a continuación de ordinario solicitando se librara mandamiento de pago por la suma SIETE MILLONES VEINTIDOS MIL TREINTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($7.022.037.96) por concepto del valor de la condena judicial impuesta en el Numeral Primero (1º) de la sentencia de fecha noviembre 20 del año 2.015 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Segunda de Decisión Laboral; la suma de UN MILLON SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($1.711.577.oo) por concepto de Indexación conforme viene impuesto en los numerales 3º de la sentencia de fecha abril 10 del año 2.015 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y 2º de la sentencia de fecha noviembre 20 del año 2.015 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Segunda de Decisión Laboral; se ordene a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - U'.G.P.P. a reconocer y pagar a favor del señor BERNARDO BERNAL MANGONES sobre el importe de las sumas insolutas a pagar ($8.733.614.58), los intereses de mora a la tasa máxima fijada por la Súper intendencia Financiera de Colombia e intereses Legales de que trata el artículo: 1.617 del Código Civil, desde la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones prestacionales y pensionales, hasta el día en que se verifique el pago en su totalidad; que se ordene a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA 1 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL PROTECCION SOCIAL - U'.G.P.P. a reconocer y pagar a favor del señor BERNARDO BERNAL MANGONES las costas y agencias en derecho que se llegaren a causar en razón del Proceso Ejecutivo Laboral a Continuación. Mediante providencia de fecha 10 de abril de 2015, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: La Sala Laboral de este Tribunal mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2015 resolvió: 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL En sentencia SL 1658-2021de fecha 20 de abril de 2021 la Sala de Casación Laboral No 01 dentro del proceso radicado 75829 resolvió: En auto de fecha 06 de octubre de 2021 profirio auto de obedezcase y cumplase lo resuelto por Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y ordenó la liquidación de costas: 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL El 13 de febrero de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto resolvió:
PRIMERO: TENER A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP NIT. No. 900373913-4, como sucesora procesal de LA NACION- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
SEGUNDO. PROFERIR MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor BERNARDO BERNAL MANGONES, identificado con cedula de ciudadanía No. 9.069.085 y en contra de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, por la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($10.722.023), por concepto de mesadas pensionales desde el 02 de abril de 2009 hasta el 27 de octubre de 2009 y costas.
El retroactivo debe indexarse a la fecha en que se haga efectivo el pago.
TERCERO. DENEGAR el mandamiento de pago por intereses moratorios, en consideración a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. DENEGAR la solicitud de medidas cautelares, por considerar que sería excesivo el embargo, en los términos del artículo 599 del CPTSS.
QUINTO. EXPEDIR por secretaría copias auténticas de las piezas procesales solicitadas por la parte demandante en los términos del artículo 114 del CGP.
SEXTO. NOTIFICAR a la demandada personalmente del presente proveído, en los términos del artículo 612 del CGP, en concordancia el artículo 41 del CPTSS y con la ley 2213 del 13 de junio de 2022.
SÉPTIMO. NOTIFICAR al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, en los términos del artículo 612 de la ley 1564 del 2012, que modificó el artículo 133 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con la ley 2213 del 13 de junio de 2022. La parte demandada presentó las excepciones contra el mandamiento de pago de PAGO-CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – PRESCRIPCIÓN. IV.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia celebrada el día 30 de agosto de 2023 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:
PRIMERO. DECLARAR no probada le excepción de pago propuesta por la demandada conforme a lo considerado.
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de compensación propuesta por la parte demandada conforme a las razones expuestas.
TERCERO. DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
CUARTO. SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION por la suma de SEIS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($6.179.393,40) correspondiente a las mesadas pensionales desde el 02 de abril de 2009 hasta el 27 de octubre de 2009 las cuales deberán indexarse hasta la fecha del pago, y como costas aprobadas del ordinario la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($142.630).
Se ordena practicar la liquidación del crédito conforme con el artículo 442 del Código General del Proceso.
QUINTO. SIN COSTAS. Argumentos de la primera instancia: Establece el a quo que el artículo primero, de la resolución RDP 008421 del 19 de abril del 2023 que se allegó no tiene ningún certificado, no hay ningún recibo de pago, no hay ninguna copia de que, efectivamente, si se hubiese pagado este dinero al demandante, la apoderada de la entidad demandada manifiesta que pasaron dos meses y que ya se los habían pagado, que quien le iba a pagar eventualmente era el Fopep, pero lo cierto es que con esa resolución no se allegó ningún certificado, ningún baucher ningún 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL elemento que le permita entender que se le ha pagado ese dinero al demandante, máxime cuando literalmente se establece que se le va a pagar.
Que conforme al artículo 1525 y siguientes del Código Civil, al verificar el pago efectivo, el mismo no está hecho, no es válido el argumento de que como pasaron dos meses, como lo iba a pagar el Fopep, quien tenía, la obligación de verificar para poder declarar probada esta excepción de pago dentro de este litigio que efectivamente ya pagó al demandante era la empresa demandada y no allegó ninguna copia y los alegatos o los argumentos presentados por la apoderada de la UGPP respetuosamente no constituyen prueba de que se hizo este pago y en consecuencia, como tenía la obligación de probar el pago y no lo hizo, pues declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada.
En cuanto a la excepción de compensación, declara que el artículo 1714 y subsiguientes del Código Civil, allí se establece que hay lugar a la compensación de las obligaciones en cuando dos personas sean mutuamente deudoras y acreedoras y establecen unos requisitos, pues además de que sean mutuamente deudores y acreedores que traten de cantidades líquidas de dinero y adicionalmente, que se traten de deudas actualmente exigibles.
Entiende que este requisito se suple dentro del presente proceso en virtud a lo dispuesto en el auto que aprobó las costas dentro de este litigio, Se aprobaron costas en favor de la demanda, la suma de $4.400.000 y en favor del demandante, la suma de $4.542.630 pesos, por lo que existe un saldo insoluto en favor del demandante de $142.630 pesos, por lo tanto, pues se va a declarar probada excepción de compensación, empero, pues se va a seguir adelante por el valor absoluto que será $142.630 pesos.
Respecto de la excepción de prescripción, la declaró no probada, teniendo en cuenta que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia proferida en primera instancia y condenó a la UGPP desde el 23 de noviembre del año 2020 la solicitud de ejecución fue presentada el 30 de agosto de 2022 luego se encontraba en el término trienal para ejecutar la deuda el actor.
V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado el apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación respecto de la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta que la posición de la entidad al respeto es que hubo cumplimiento, ya que se emitió la Resolución RDP 008421 del 19 de abril del 2023 y esta resolución se remitió al Fopep, que es una entidad distinta de la UGPP, quien tiene la obligación de hacer el pago.
Digamos la obligación de la entidad era emitir el acto que ordenara el reconocimiento de lo que se decidió en el mandamiento de pago, y así lo hizo la entidad. Por esa razón solicita se revoque la decisión, ya que se estima que sí está satisfecha la obligación. VI. PROBLEMA JURÍDICO La controversia jurídica en el sub-lite se contrae en establecer si procede la excepción de pago contra el mandamiento de pago presentada por la parte demandada. 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL VII.
ARGUMENTOS PARA RESOLVER: La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Sea lo primero establecer que el auto atacado, es susceptible del recurso de apelación, dado que se encuentra taxativamente señalado en el numeral 9 del artículo 65 del CPTSS.
El artículo 442 del C.G.P. aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPLYSS, el pago, junto con la compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, es uno de los medios exceptivos que puede proponer la parte ejecutada dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, cuando el cobro de las obligaciones son las contenidas en una providencia judicial, siempre que la excepción se base en hechos posteriores a la respectiva providencia. Revisados los documentos que militan en la actuación se tiene que se ordenó librar mandamiento de pago contra de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, por la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($10.722.023), por concepto de mesadas pensionales desde el 02 de abril de 2009 hasta el 27 de octubre de 2009 y costas y se ordenó la indexación del retroactivo a la fecha en que se haga efectivo el pago.
La demandada aduce que mediante Resolución No RDP 004314 del 21 de febrero de 2022 resolvió: 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL Con base al anterior acto administrativo la parte demandada aduce se debe declarar probada la excepción de pago. De tal suerte, que al no observarse pago o consignación realizado con posterioridad al fallo proferido en el proceso ordinario o después de proferirse mandamiento de pago, se debe tomar en cuenta en el estudio de las excepciones que se proponen en el curso del proceso ejecutivo adelantado a continuación del ordinario, con arreglo al artículo 442-2 del Código General del Proceso, de aplicación por la integración normativa autorizada por el artículo 145 de su homóloga laboral, en la medida en que lo que no se puede traer a colación los hechos constitutivos de excepción (pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción) ocurridos con antelación a la sentencia del proceso ordinario.
Pues bien, en el presente proceso el título ejecutivo lo constituyen las sentencias proferidas en primera, segunda instancia y la Corte Suprema de Justicia de fechas Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que de manera clara y expresa la providencia que ordena librar mandamiento de pago determinó que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP NIT.
No. 900373913-4, como sucesora procesal de LA NACION- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por ende, es la única entidad responsable del pago de las mesadas adeudadas desde el 02 de abril de 2008 hasta el 27 de octubre de 2009 y las costas del proceso en la suma de e DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($10.722.023), el cual debe indexarse al momento del pago.
En tal sentido, de las pruebas arrimadas por la parte apelante evidencia la Sala que si bien la referida sociedad profirió resolución efectúo el reconocimiento de las mesadas pensionales generadas desde el 02 de abril de 2009 hasta el 27 de octubre de 2009 con ocasión del cumplimiento de la sentencia SL 1658-2021de fecha 20 de abril de 2021 la Sala de Casación Laboral No 01 dentro del proceso radicado 75829, no hay prueba del pago realizado a la parte actora por este concepto, ni prueba de depósito judicial a órdenes del juzgado de primer grado, para determinar si en efecto se realizó efectivamente el pago.
Por las consideraciones precedentes se confirmará la decisión de primera instancia respecto a que no se encuentra probada la excepción de pago invocada por la parte demandada UGPP. VIII. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada UGPP, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISION SALA LABORAL teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
IX. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en este Ejecutivo Laboral de BERNARDO BERNAL MANGONES contra UGPP, conforme a las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada UGPP, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina 8 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b75bfce27bb9ce9b6878eb7169bf1a3d2e2246abbc13998ddc806ba6d00eb6e2 Documento generado en 24/07/2024 03:12:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica