REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Ponente Medellín, 23 de septiembre de 2025 Ordinario-Auto 05088310500220250028801 Gloria Elena Hincapié Ospina Colpensiones Auto resuelve apelación Excepción previa, cosa juzgada.
Confirma. Acta 192 Hugo Alexander Bedoya Díaz En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir pronunciamiento de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante instaura demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones pretendiendo se CONDENE a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente por la Proceso Radicado Ordinario 05088310500220250028801 muerte del señor WILLIAM DE JESUS GIL RESTREPO por haber tenido con él convivencia en unión marital de hecho que perduro entre _agosto de 2013 y abril de 2023.
Lo anterior junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del articulo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Los FUNDAMENTOS FACTICOS de lo anterior, indican que William de Jesús Gil Restrepo fue pensionado por COLPENSIONES mediante Resolución No. 6338 del 30 de abril de 2007, y que este falleció el 3 de abril de 2023 en la Clínica Las Américas de Medellín, bajo el cuidado de su compañera permanente Gloria Elena Hincapié Ospina, que, al momento de su fallecimiento, el causante era soltero, con hijos mayores de edad y sin discapacidad.
Que, durante los últimos 10 años de vida, convivió en unión marital de hecho con la demandante, cumpliendo los requisitos legales, y que la convivencia inició en agosto de 2013 y se mantuvo hasta el fallecimiento en abril de 2023, por más de 9 años. Menciona que la demandante estuvo presente y lo cuidó durante su enfermedad y hospitalización, y precisa que la relación se basó en ayuda mutua, trabajo conjunto y conformación de familia, conforme al artículo 42 de la Constitución y leyes 54 de 1990 y 979 de 2005.
Que vivieron juntos en el apartamento ubicado en Carrera 49 A No. 29-44 apto. 210, Barrio Manchester, Bello, Antioquia, y compartían techo, lecho y mesa; la demandante se encargaba de las labores domésticas y trabajaba como peluquera y Proceso Radicado Ordinario 05088310500220250028801 cosmetóloga, y que realizaban actividades cotidianas juntos, como compras, recreación y citas médicas.
Que el causante no vivía con su madre ni con sus hijos; toda la convivencia fue con la demandante, y menciona que el pensionado aportaba principalmente a la manutención del hogar, aunque la demandante también contribuía. La demandante adquirió la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que indica que solicitó el reconocimiento de la pensión ante COLPENSIONES, sede Bello, como beneficiaria única, y que dicha entidad negó la solicitud mediante Resolución No. SUB200152 del 31 de julio de 2023, alegando falta de prueba de convivencia. La demandante afirma que sí existió convivencia, y que se probará en juicio la dependencia económica y la unión marital de hecho.
Por último, menciona que por lealtad con la justicia informa que la actuación procesal ya se sometió al rigor de la judicatura y quedó radicada y se definió, dentro del Proceso Numero 202400313-00 del JUZGADO 2º. LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, el cual fue decidido en su disfavor por no aportar las pruebas para la demostración de este, pero indica que aun así el derecho a la reclamación de la pensión de sobrevivencia no le ha prescrito a la demandante.
RESPUESTA DE LA DEMANDA Colpensiones dio respuesta a la demanda manifestando en síntesis que es cierto que al señor William de Jesús Gil Restrepo Proceso Radicado Ordinario 05088310500220250028801 le fue reconocida la pensión por dicha entidad mediante Resolución No. 6338 del 30 de abril de 2007, y que este falleció el 03 de abril de 2023, que la demandante presentó solicitud de pensión de sobrevivientes y que Colpensiones negó la misma mediante Resolución SUB-200152 del 31 de julio de 2023.
Así mismo se acepta como cierto que se encuentra agotada la reclamación administrativa. De otro lado pone de presente la existencia de proceso anterior (radicado 05088310500220240031300) con sentencia ejecutoriada desfavorable para la demandante, y por lo tanto la entidad niega expresamente que la demandante tenga la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, argumentando que, ya existe sentencia ejecutoriada que resolvió en contra de la demandante, y que no se acreditó la convivencia efectiva durante los últimos cinco años de vida del causante.
En virtud de lo anterior se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso como excepciones las de cosa juzgada respecto a lo decidido en el proceso con radicado 05088310500220240031300, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, inexistencia de la obligación de pagar indexación, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas, excepción innominada.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En diligencia del 21 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, dispuso DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA propuesta por parte de Colpensiones, y en consecuencia, ordenó la terminación del proceso. Proceso Radicado Ordinario 05088310500220250028801 CONDENÓ en costas a cargo de la parte demandante y en favor de Colpensiones, y fijó como agencias en derecho la suma de $1´423.500 RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión el apoderado de parte demandante interpone recurso de apelación manifestando que es evidente que en este caso no ha existido una decisión que otorgue la seguridad jurídica propia de la figura de la cosa juzgada, pues refiere que aunque en la audiencia correspondiente al proceso radicado bajo el número 05088310500220240031300 se intentó, de manera insistente, aportar los testimonios en una nueva oportunidad, el despacho tomó una decisión respetable, pero basada únicamente en la declaración de la señora Gloria Elena Hincapié, y que por lo tanto, esta actuación, por sí sola, no constituye un agotamiento válido de la instancia, pues no se brindaron las garantías necesarias para ejercer plenamente el derecho de defensa.
Que es claro que no se trató de una verdadera cosa juzgada, pues indica que el, hecho de no haber llevado testigos no era una renuencia o renuncia para discutir el derecho toda vez que el derecho material y sustancial sigue vigente y por lo tanto el derecho material de la demandante no se ha decidido y no se le ha dado la posibilidad de que a través de un debido proceso se pueda haberse decidido de modo que el titular del despacho pueda ocultar la existencia o no de la prueba La decisión adoptada en el proceso anterior fue meramente formal, y aunque se haya terminado el proceso, no se puede afirmar que se haya resuelto el fondo del asunto.
Si bien existe identidad de partes y se discuten los mismos hechos y pretensiones, la causa no fue probada, ni se logró acopiar la Proceso Radicado Ordinario 05088310500220250028801 prueba necesaria para sustentarla. Además, existen defectos fácticos en la decisión actual, que acoge una excepción previa sin haber sido debidamente sustentada, y que en realidad corresponde a una excepción de fondo.
Qu el juzgado ha tramitado esta excepción como si fuera previa, sin permitir la oportunidad de controvertirla ni de presentar prueba en contra en el trámite del proceso, y que no se ha aportado prueba suficiente sobre la audiencia ni sobre la decisión del proceso anterior, lo que lleva a concluir que el despacho se equivoca en su apreciación. Aunque se citan fundamentos jurisprudenciales que se respetan, no se consideran ajustados al caso concreto, pues corresponden a situaciones probatorias distintas.
Por todo lo anterior, se reitera que el derecho sustancial de la demandante —esto es, el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes— no ha sido debidamente ventilado, discutido ni controvertido ante la jurisdicción. No ha existido una decisión de fondo que pueda ser objeto de apelación, lo cual vulnera el principio de doble instancia y el debido proceso.
Por lo anterior solicita se revoque la providencia de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presenta alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación solicitando se revoque la providencia de primera instancia, y de la misma manera Colpensiones presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso y solicita se confirme la decisión de primera instancia. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO Proceso Radicado Ordinario 05088310500220250028801 Conforme al recurso de apelación interpuesto el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar i) Si existe cosa juzgada con respecto al proceso tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello con radicado 05088310500220240031300.
Por lo anterior, el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 1. De la existencia de la cosa juzgada. Según lo señalado por la Corte Constitucional la institución de la cosa juzgada cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas.
La cosa juzgada debe cumplir los siguientes elementos, según lo señala el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, en su libro “Instituciones de Derecho procesal civil”, Ed. Temis, tercera edición, Págs. 330 a 332: 1) …que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecución de la sentencia dictada. Si en el primer proceso la sentencia no está ejecutoriada, no obra excepción de cosa juzga, sino de pleito pendiente, que es previa y cuyos requisitos son fundamentalmente los mismo de la cosa juzgada… 2) Que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, o como lo anótale art. 332, que haya “identidad jurídica de las partes” (…) 3) … Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto (…) Proceso Radicado Ordinario 05088310500220250028801 4) Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior Uno de los aspectos más importantes del reconocimiento de la cosa juzgada, es el saber que con ella se premia la seguridad jurídica, y de paso se reconoce, además, la inmutabilidad de la sentencia. Sobre el particular, veamos lo que dice el profesor Hernán Fabio López Blanco en su Obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial Temis, 3ª.
Edición, pág. 325 y 326: “En todo caso, repetimos, cualquiera que sea la posición que se adopte frente a la naturaleza jurídica de la cosa juzgada, es lo cierto que ella tiene estos importantes efectos: 1) Salvo precisas excepciones legales, impide volver a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial.” 2) Lo decidido en la sentencia no puede ser modificado ni siquiera por el mismo juez que la profirió; o sea, que la sentencia es inmutable.” 3) Si la parte a cuyo cargo se ha impuesto una prestación se niega a satisfacerla, se puede acudir a la fuerza para obtener su cumplimiento, aun cuando –y esto debe tenerse muy en cuenta- ese cumplimiento queda exclusivamente al arbitrio de la parte interesada, sin que pueda el Estado, a lo menos dentro de la actual situación de cosas, obtener, prescindiendo de la petición del interesado, el cumplimiento de la sentencia que dictó”.
Por su parte el artículo 303 de la ley 1564 de 2012, C.G.P, estableció con respecto a la cosa juzgada lo siguiente: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por Proceso Radicado Ordinario 05088310500220250028801 acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”.(Resalto de la Sala) (subraya de la Sala). Partiendo de lo transcrito concluye la sala que para que se configure el efecto de la cosa juzgada es necesario que el nuevo proceso verse exactamente sobre la misma pretensión inicial, esto es, que contenga indefectiblemente los mismos tres elementos estructurales de la pretensión que ya había sido resuelta.
En tal sentido, estos tres elementos son los sujetos, el objeto y la causa. Los sujetos por lo general en las relaciones procesales están denominados bajo el supuesto de sujeto activo, pretensor, actor o resistente, y el pasivo como resistente, opositor demandado o convocado. Así mismo, se tiene que el objeto de la pretensión está constituido por la petición de tutela jurídica concreta la que se pretende como consecuencia de un hecho jurídico relevante.
La causa está definida en su estructura por dos elementos esenciales, los hechos y el derecho, constituyéndose así en dos requisitos esenciales para su estructura, esto es, la causa de hecho y de derecho, entendiéndose por la primera los hechos jurídicos relevantes que soportan la consecuencia jurídica que se pretende con el objeto de la pretensión, y la causa de derecho las Proceso Radicado Ordinario 05088310500220250028801 normas en las cuales se funda la petición concreta de tutela pedida.
En igual sentido, según Hernando Devis Echandia, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada ha de presentarse una idéntica pretensión entre los mismos sujetos, el mismo objeto y la misma causa como lo ha manifestado en su obra nociones generales de derecho procesal civil en los siguientes términos: “Es decir, la cosa juzgada se refiere siempre la litigio examinado en el juicio y resuelto por la sentencia, para determinar ese litigio se debe recurrir a precisar cuál fue la pretensión discutida, de acuerdo con los tres elementos (que constituyen igualmente los elementos del litigio): sujeto, objeto y causa.
Para que se trate del mismo litigio y, por tanto, de igual pretensión, se necesita que los tres elementos sean idénticos; si varia uno de ellos, estaremos en presencia de una nueva pretensión y de distinto litigio y, por consiguiente, no existiría cosa juzgada.1” En sentencia SL 1322 del 24 de mayo de 2023 la Corte Suprema de Justicia ha manifestado respecto a la cosa juzgada lo siguiente “Lo dicho en precedencia, conduce a la Corte a recordar que a la luz del artículo 303 del Código General del Proceso, para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, debe haber identidad de partes, objeto o causa pedida, entendido como el beneficio jurídico que se reclama, y causa para pedir, esto es, el fundamento fáctico que sirve para obtener el derecho reclamado (CSJ SL6097-2015, CSJ SL1686-2017, CSJ SL4665-2021, CSJ SL642-2023)”.
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL15632024. Rad 99948. MP ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, del 04 de junio de 2024, se refirió a los requisitos de la cosa juzgada, así como a sus límites, al señalar que: 1 DEVIS ECHANDIA, Hernando, Nociones generales de derecho procesal civil, Temis, segunda edición, Bogotá, 2009, p 667. Proceso Radicado Ordinario 05088310500220250028801 “1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.)” De esta manera se precisa que, lo que el legislador pretende con la cosa juzgada es evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por igual causa y con idéntico objeto, motivo por el cual, cuando se encuentra la conjunción de tales elementos en un nuevo proceso, las partes pueden alegar la excepción de cosa juzgada o el juez puede declararla de oficio. 2.
Del caso concreto. Para el caso bajo estudio se tiene que la señora GLORIA ELENA HINCAPIÉ OSPINA, había interpuesto demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello con radicado 05088310500220240031300, en la cual se pretendió se condenara a la demandada Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor WILLIAM DE JESUS GIL RESTREPO por haber tenido con él convivencia en unión marital de hecho que perduró entre agosto de 2013 y abril de 2023.
En dicho proceso con radicado 05088310500220240031300 se emitió sentencia de primera instancia el 13 de noviembre de 2024, (fls 18 PDF 09), en la cual se dispuso absolver a la parte demandada de la pensión de sobrevivientes pretendida toda vez que los testigos solicitados por la parte demandante no asistieron Proceso Radicado Ordinario 05088310500220250028801 a la diligencia programada por el juzgado y de esta forma se concluyó que conforme a la prueba aportada por la parte demandante no se había probado la convivencia necesaria para tener derecho a la prestación reclamada.
La anterior providencia, al no haber sido recurrida por la parte demandante, fue conocida por la Sala Séptima de Decisión Laboral de este Tribunal, quien al resolver el grado de consulta dispuso la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar igualmente que no se había aportado la prueba necesaria que demostrara la convivencia entre la demandante y el señor WILLIAM DE JESUS GIL RESTREPO, quedando de esta manera ejecutoriada la providencia. De lo anterior es claro para la sala que en ambos procesos existe identidad de partes, identidad de objeto y causa, al pretenderse el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor WILLIAM DE JESUS GIL RESTREPO, y con base en los mismos fundamentos facticos relacionados con la convivencia que se afirma existió entre estos, tal y como lo reconoce el mismo apoderado en el hecho 19 de la demanda, sin que se advierta ningún elemento nuevo en el presente proceso que pudiera llevar a variar la pretensión de la parte actora, razón por la cual considera la Sala que se presentan todos los elementos necesarios para la declaratoria de la cosa juzgada tal y como se indicó en primera instancia. Por otro lado, la Sala considera pertinente resaltar que no es posible corregir errores, como lo pretende manifiesta la parte demandante en sus alegatos de conclusión, mediante la presentación de un nuevo proceso, pues el ordenamiento jurídico colombiano no contempla la posibilidad de subsanar errores Proceso Radicado Ordinario 05088310500220250028801 probatorios cometidos en un proceso anterior a través de la instauración de otro juicio.
De esta manera, cuando una decisión judicial ha quedado en firme, opera la figura de la cosa juzgada, la cual busca evitar litigios sucesivos entre las mismas partes, por la misma causa y con el mismo objeto. En este sentido, resulta claro para la Sala que no puede utilizarse la administración de justicia de manera indefinida, promoviendo múltiples procesos con el único propósito de enmendar errores del pasado, pues esta práctica no solo contraviene los principios de celeridad y eficiencia que rigen la administración de justicia, sino que también vulnera el carácter definitivo de las providencias judiciales que han adquirido firmeza.
Adicionalmente, debe advertirse que, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era válido que el juez de primera instancia resolviera la excepción de cosa juzgada como previa, dado que se trata de una excepción mixta. En este contexto, resulta innecesario postergar su decisión hasta la sentencia, cuando ya se cuenta con todos los elementos probatorios suficientes para resolverla de manera anticipada.
Desgastar el aparato judicial llevando dicha excepción hasta la sentencia, luego de haber agotado etapas procesales como audiencias y diligencias sin vocación de prosperidad, va en contravía de los principios de economía procesal y eficiencia en la administración de justicia. Por ello, la actuación del juez al resolverla como excepción previa se ajusta plenamente al marco legal y a los fines del proceso.
Proceso Radicado Ordinario 05088310500220250028801 Por lo anterior lo legal y pertinente será CONFIRMAR la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante en la suma de $355.875. EL FALLO DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, del 21 de julio de 2025 mediante la cual se resolvió la excepción previa de cosa juzgada, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Déjese copia de lo resuelto en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante en la suma de $355.875.
CUARTO: La presente decisión se notificará por ESTADOS. Los Magistrados, Proceso Radicado Ordinario 05088310500220250028801 HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a90c70f78f41a3f382c6d9fa8bc001f6ff134c80fbfe6329c62 d10c82d18a26 Documento generado en 23/09/2025 10:16:16 AM Proceso Radicado Ordinario 05088310500220250028801 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca