Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 50 Sentencia2LaboralEsnedaBastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Esneda Omaira Bastidas Charri Demandada: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2012-00045-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, quince (15) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora ESNEDA OMAIRA BASTIDAS CHARRI, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P., con radicado 18-001-31-05-002-201200045-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES La señora ESNEDA OMAIRA BASTIDAS CHARRI, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra CAJANAL E.I.C.E LIQUIDACIÓN -hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P., con el objeto de que, en sentencia, se declare es beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por el señor LUIS ANTONIO SUÁREZ CARDOZO, en calidad de cónyuge, a partir del 13 de agosto de 2009, y, en consecuencia, se ordene el pago de las mesadas pensionales, junto con los intereses, reajustes e indexación. (Fls. 02 a 05) En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Esneda Omaira Bastidas Charri Demandada: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2012-00045-01 Que la CAJANAL E.I.C.E LIQUIDACIÓN mediante Resolución N° 062 del 28 de diciembre de 2004 reconoció pensión de vejez vitalicia al señor LUIS ANTONIO SUÁREZ CARDOZO, a partir del 01 de junio de 2006.

Expuso que, el 04 de septiembre de 1988 el señor LUIS ANTONIO SUÁREZ CARDOZO contrajo matrimonio con la señora ESNEDA OMAIRA BASTIDAS CHARRI, agregando que durante el tiempo matrimonial cumplió con las funciones propias de esposa. Por último, dijo que el 13 de agosto de 2009 falleció el señor LUIS ANTONIO SUÁREZ CARDOZO, de ahí que el 09 de junio de 2010 radicó solicitud de reconocimiento y pago pensional ante la Oficina de Cajanal, en condición de esposa legítima y sobreviviente, no obstante, obtuvo respuesta negativa a través de la Resolución N° 0406949 del 25 de febrero de 2011.

III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (Fl. 16) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., no brindó contestación a la demanda de forma oportuno, pese a su debida notificación, según Auto Interlocutorio del diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

(Fl. 69) Así, el seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas. (Fl. 83) Posteriormente, el treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2017) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fls. 91 y 92) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Esneda Omaira Bastidas Charri Demandada: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2012-00045-01 IV.

DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2017), resolvió: “PRIMERO: DENEGAR, todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuesta pro ESNEDA OMAIRA BASTIDAS CHARRI en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante señora ESNEIDA OMAIRA VASTIDAS CHARRI y a favor del demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, fijando como agencias en derecho la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE ($737.717,oo)” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto al tópico de la pensión de sobrevivientes; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba la demandante no logró acreditar los requisitos previstos en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 -modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el señor LUIS ANTONIO SUÁREZ CARDOZO, toda vez que no se demostró la convivencia por un espacio de por lo menos cinco años.

V. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Las partes no procedieron en alzada contra la providencia del A quo, no obstante, en virtud de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por haber sido totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante, la providencia necesariamente debe ser consultada ante el respectivo Tribunal.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Esneda Omaira Bastidas Charri Demandada: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2012-00045-01 VI.

CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando absolvió de todas las pretensiones a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P., o si, por el contrario, es viable ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge, causada por el señor LUIS ANTONIO SUÁREZ CARDOZO (Q.E.P.D.), a partir del 13 de agosto de 2009, junto con los intereses, reajuste e indexación, según se pretendía. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de la pensión de sobrevivientes, para luego auscultar el asunto que convoca a la Sala en esta oportunidad. 4.- Al efecto, regula el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respecto a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios, lo siguiente: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (…)

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)” Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Esneda Omaira Bastidas Charri Demandada: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2012-00045-01 A su turno, sobre este aspecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente en Sentencia SL2787-2024 del 30 de septiembre de 2024 (MP.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO) edificó las siguientes consideraciones: “Con relación al derecho que les asiste a los cónyuges supérstites, es viable tener presente que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado la convivencia con el causante, como elemento determinante para la asignación del derecho prestacional; al efecto en sentencia CSJ SL210192017, la Corte indicó: En la ordenación normativa de la seguridad social cobra relevancia un aspecto material que se pondera para determinar si, en realidad, la ausencia de un ser querido, efectivamente genera una lesión de índole material - pues el espiritual no es posible repararlo a través de aquella - y es la convivencia, entendida esta como la concreción de una familia, cuyas características internas no entra a dilucidar la disciplina jurídica, más allá que para establecer si efectivamente hubo unión, comunidad de vida, de ayuda y de socorro mutuo, caso en el cual procede el reconocimiento de la prestación. (Subraya la Sala) Al punto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL2746-2020, en la que esta Corporación explicó: (…) En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

Criterio expuesto, entre muchas otras, en sentencia SL1869-2020, en la que se rememoró la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, que adoctrinó: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: […] Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Esneda Omaira Bastidas Charri Demandada: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2012-00045-01 acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.

(…) En tal sentido, se itera, el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el causante pensionado por lo menos 5 años en cualquier época, pues de esta manera se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

(…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado se demuestra que la señora ESNEDA OMAIRA BASTIDAS CHARRI, en calidad de cónyuge, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el señor LUIS ANTONIO SUÁREZ CARDOZO (Q.E.P.D.), con cargo a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -U.G.P.P., en atención al problema jurídico planteado. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia del Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial N° 05008112, correspondiente a los señores LUIS ANTONIO SUÁREZ CARDOZO y ESNEDA OMAIRA BASTIDAS CHARRI, con fecha de celebración el 04 de septiembre de 1988.

(Fl. 07)  Copia del Registro Civil de Defunción con indicativo serial N° 06797097, correspondiente al señor LUIS ANTONIO SUÁREZ CARDOZO (Q.E.P.D.), con fecha de defunción el 13 de agosto de 2009. (Fl. 06)  Copia del acto administrativo contenido en la Resolución N° PAP040649 del 25 de febrero de 2011, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE -en liquidación- resolvió negar la pensión de sobreviviente solicitada por la señora ESNEDA OMAIRA BASTIDAS CHARRI.

(Fls. 10 a 13) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Esneda Omaira Bastidas Charri Demandada: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2012-00045-01 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso la parte actora no logró acreditar los presupuestos necesarios para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el señor LUIS ANTONIO SUÁREZ CARDOZO.

En esta línea, sea lo primero señalar que de conformidad con la prueba documental vista a folio 06, 07 y 10 a 13, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) que ESNEDA OMAIRA BASTIDAS CHARRI y LUIS ANTONIO SUÁREZ CARDOZO contrajeron matrimonio el 04 de septiembre de 1988; (ii) que este falleció el 13 de agosto de 2009; (iii) que por Resolución N° 61942 del 13 de diciembre de 2006 se le concedió la pensión de vejez al mismo; y (iv) que en virtud de la Resolución N° PAP040649 del 25 de febrero de 2011, se negó la solicitud de sustitución pensional a la señora ESNEDA OMAIRA BASTIDAS CHARRI.

A su turno, en lo que atiende a la condición de beneficiaria de la demandante, la Sala destaca que, si bien es cierto existe prueba del matrimonio celebrado el 04 de septiembre de 1988 con el causante, brilla por su ausencia medio de convicción que corroborara de manera adecuada cuál fue el término de convivencia efectiva que tuvo ese matrimonio, o garantice la convivencia exigida en los términos legales y jurisprudenciales.

Al respecto, al no allegar la promotora del litigio elemento probatorio que acreditara un tiempo de convivencia no menor a cinco años, desconoció la teoría general de la carga de la prueba, en armonía con lo regulado en el artículo 167 del Código General del Proceso. De este modo, al no haber aportado la demandante prueba alguna que permita establecer cuál fue el tiempo de convivencia que de manera cierta y efectiva tuvo con su cónyuge LUIS ANTONIO SUÁREZ CARDOZO (Q.E.P.D.), y sin que sea suficiente con afirmar un hecho, en virtud del principio de la carga de la prueba debe soportar las consecuencias de su inactividad reflejadas en la absolución que se le hiciere a la entidad convocada.

De lo antes anotado, es dable concluir que, el A quo no se equivocó cuando negó las pretensiones de la demanda, pues, se itera, la gestora interesada en el reconocimiento debía allegar los documentos que acreditaran con suficiencia lo pretendido, escenario que no acaeció, dejando en el olvido Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Esneda Omaira Bastidas Charri Demandada: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2012-00045-01 demostrar la convivencia con el causante como elemento determinante de la protección prestacional. 7.- Así las cosas, se prohijará la sentencia objeto de consulta, y no se impondrá costas al tenor del numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 053 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Esneda Omaira Bastidas Charri Demandada: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P. Radicado: 18-001-31-05-002-2012-00045-01 Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7fe3f72fa31d0b305fcf636aaef6059e8d0e07678fa8f033fb944295db2af01 Documento generado en 16/05/2025 05:54:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9