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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 006. 008-2023-00217-02ALEL AutoAdmiteApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL MAGISTRADA: DRA. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) Conforme a lo dispuesto en el art. 12 de la ley 2213 de 2022, se,

RESUELVE

1.- ADMITIR en el efecto SUSPENSIVO, el Recurso de Apelación que presenta el apoderado judicial de los demandantes Beatriz Elena, Alba Lucía, Ana Patricia, Luis Carlos y María Eugenia Montoya Jiménez, contra la Sentencia No. 70 proferida el 9 de mayo de 2025 por el Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, en el proceso Verbal –Enriquecimiento sin causa- impetrado por ellas en contra de Juan Felipe Londoño Saldarriaga y Julieta Saldarriaga Delgado, dentro del cual se vinculó a Fernando Montoya Saldarriaga como litisconsorte necesario de la pasiva y la sociedad Montoya Saldarriaga & CIA. S. en C. S. en Liquidación como tercero coadyuvante de la parte demandada. 2.- Ejecutoriada esta providencia, la parte apelante “deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto ”1. 3.- Proceda la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal a la notificación de esta providencia por estado virtualmente.

Tanto la Secretaría del Tribunal como las partes, en lo que les corresponda, darán aplicación al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, sobre el “traslado fuera de audiencia” y a lo dispuesto en el parágrafo de la misma norma, en su caso. 4.- Los memoriales de sustentación y réplica se remitirán por el canal oficial de comunicación esto es, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – correo electrónico institucional sscivcali@cendoj.ramajudicial.gov.co 5.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 9, entre otros de la Ley 2213 de 2022, las actuaciones procesales deben surtirse a través de medios tecnológicos y por el canal digital o correo utilizado y suministrado por los sujetos procesales.

NOTIFIQUESE, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada Rad-. 76001-3103-008-2023-00217-02 (25-115) 1 Subraya fuera de texto.