Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 02. sentencia 2013-00324-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001310300320130032401 PERTENENCIA de CARLOS COTES PIEDRAHITA Vs INTEROCEANIC BUSINESS INC Y PERSONAS INDETERMINADAS REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS 13001310300320130032401 PERTENENCIA CARLOS EDUARDO COTES PIEDRAHITA INTEROCEANIC BUSINESS INC Y PERSONAS INDETERMINADAS Discutido y aprobado en sesión de Sala de diez (10) de marzo de 2026.

Se decide el recurso de apelación formulado el demandante contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de pertenencia promovido por Carlos Cotes Piedrahita contra Interoceanic Business Inc. y personas indeterminadas. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda se fundamentó en los hechos que a continuación se sintetizan: - Carlos Eduardo Cotes Piedrahita ha poseído durante más de 10 años, con ánimo de señor y dueño, un predio rural que hace parte de uno de mayor extensión denominado “El Paraíso”, situado en el corregimiento de Arroyo las Canoas, municipio de Cartagena, ejerciendo actos de dominio, tales como conservación, limpieza, demarcado de linderos, sembrado de cultivos transitorios, explotación económica a la vista de todos en la región, en forma pacífica, tranquila, pública e ininterrumpida. - El predio de la referencia tiene la siguiente identificación y linderos: ubicado en el corregimiento de Arrollo las Canoas Jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias y está comprendido dentro de los siguientes linderos especiales: NORTE: Con propiedad de la señora CLAUDIA MEJÍA el cual comprende una longitud de 915,65 metros, con salida al Mar caribe con una longitud de 109,7 metros SUR: con propiedad del señor PRETEL con una longitud de 52,20 metros; así mismo con lote - terreno de propiedad de mi poderdante, con una Rad: 13001310300320130032401 PERTENENCIA de CARLOS COTES PIEDRAHITA Vs INTEROCEANIC BUSINESS INC Y PERSONAS INDETERMINADAS longitud de 198,02 metros;

ORIENTE: con propiedad del señor PEDRO GARCIA, con una longitud de 382,43 metros; y con propiedad del señor PRETEL, con una longitud de 285,62 metros; OCCIDENTE: con propiedad de la sociedad URBAN GROUP con una longitud de 963,99 metros, con una vía carreteable de 350,96 metros y con propiedad de mi poderdante con longitud de 287,14 metros.

Este predio se encuentra cerrado con cuatro hilos de alambre y mojones arboles grandes, tiene una extensión de 21 hectáreas con 608,62 m². Señala que el inmueble objeto de prescripción comprende los inmuebles identificados con FMI 060-165194 y 060-159648 - Que el demandante siempre ha sido poseedor de buena fe ya que adquirió su posesión material, libre de toda clase de engaños o malicia de manera quieta y pacífica, sin que mediara para ello clandestinidad o violencia por lo que se puede asegurar que tal posesión siempre ha sido libre de vicios, pública y conocida de sus vecinos y colindantes, pagando sobre el predio los impuestos, mejoras con dineros de su propio peculio y no permitiendo que personas diferentes a él, ejercieran sobre el predio derecho de posesión material. 1.2.- Como fundamento de lo anterior, se formulan las siguientes pretensiones: - Que se declare que pertenece a Carlos Eduardo Cotes Piedrahita el dominio pleno y absoluto por haber adquirido por el modo de la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio, el inmueble antes descrito, denominado “El Paraíso”, situado en el corregimiento de Arroyo las Canoas, municipio de Cartagena. 2.

ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.- Por auto de 24 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Civil de este circuito admitió la demanda y dispuso la notificación y el traslado a la demandada, ordenó el emplazamiento a personas indeterminadas y la inscripción de la demandada en el FMI No. 060-159648 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. 2.2.

Por auto del 5 de febrero de 2016, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, avocó el conocimiento de la demanda, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0171 de 23 de diciembre de 2015 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 2.3. En su oportunidad, el apoderado judicial de Interoceanic Business Inc. se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito: i. “El demandante no ha ejercido ni ejerce posesión sobre los inmuebles de propiedad de Interoceanic Business Inc.”.

Indica que el demandante 2 Rad: 13001310300320130032401 PERTENENCIA de CARLOS COTES PIEDRAHITA Vs INTEROCEANIC BUSINESS INC Y PERSONAS INDETERMINADAS vendió a la sociedad demandada dos predios en la zona y se los entregó real y materialmente, desde la fecha de adquisición, la sociedad ejerce posesión de los bienes, de la misma forma los predios en cuestión están secuestrados desde el año 2007.

El demandante vendió a Interoceanic Business Inc., 34 hectáreas que hacían parte de un inmueble de mayor extensión de 85 hectáreas por escritura pública No. 2405 de 28 de agosto de 1996, y se realizó el desenglobe correspondiéndole el FMI No. 060-159648; posteriormente, mediante Escritura Pública No. 3543 de 5 de diciembre de 1996, Carlos Eduardo Cotes le vendió a la demandada 16 hectáreas que hacían parte del mismo inmueble de mayor extensión, y una vez desenglobado le correspondió el FMI No. 060-165194.

De esta forma el demandante le vendió a la demandada 50 hectáreas del predio. ii. “El demandante ha reconocido a Interoceanic Business Inc. como propietaria de los inmuebles” ya que dentro una demanda ordinaria promovida por Carlos Cotes, este reconoció que la demandada es la titular del derecho de dominio sobre los predios bajo litigio. iii.

“El inmueble objeto de la pertenencia no se encuentra debidamente identificado” La ubicación y linderos del inmueble objeto del litigio no están debidamente realizadas, por lo que no es posible su identificación material. iv. “Mala fe del demandante al querer hacerse a bienes que vendió legítimamente” aduce que la demandante obra de mala fe, dado que procede contra sus propias ventas, creando confusión y desconociendo sus propias enajenaciones. 2.4.

Por su parte Zulay Yacamán Céspedes, obrando como curadora ad litem de las personas indeterminadas designada por auto de 21 de septiembre de 2017, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, manifestando que no le constan y debían ser probados dentro del proceso. 2.5. Por auto de 28 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, admitió la reforma de la demanda presentada por Carlos Cotes Piedrahita. 2.6.

La sociedad demandada insistió en su contestación y excepciones presentadas contra la demanda inicial.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.1.- Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2025, el a quo resolvió: i) no acceder a las pretensiones de la demanda de prescripción extraordinaria de dominio; y, ii) ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda si esta fue materializada; iii) fijar como honorarios definitivos del perito ingeniero civil 3 Rad: 13001310300320130032401 PERTENENCIA de CARLOS COTES PIEDRAHITA Vs INTEROCEANIC BUSINESS INC Y PERSONAS INDETERMINADAS Republicano Joly Vives la suma de 2 SMMLV; iv) condenar en costas a la parte vencida.

Lo anterior, en síntesis, tuvo como fundamento que en el ámbito de la prescripción la jurisprudencia y la normativa exigen la posesión sobre una cosa determinada, por lo que la incertidumbre o vacilación de los medios de convicción para demostrarla torna improcedente su declaración, pues admitir la duda genera inseguridad jurídica, y al desquiciamiento del principio de confianza legítima, para acceder a la prescripción de un inmueble se requiere precisión en sus características, dimensión y ubicación, por lo que la declaración de pertenencia de un predio sin total individualización puede generar afectación sobre los derechos patrimoniales de terceros ajenos al proceso y dentro del caso de marras no hubo una debida identificación del inmueble ni de las porciones a prescribir, de esta manera no se puede premiar la incertidumbre en detrimento de derechos ajenos. Dicho esto, el demandante no superó el umbral probatorio para que el despacho accediera a sus pretensiones.

Encontró el despacho de primera instancia que las medidas de los predios no coinciden, en el sentido de que el área de la demanda es diferente al área encontrada por el perito ingeniero civil, hay una diferencia de 3.471, 38 m2, y todos los linderos son diferentes. 3.2.- Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1.- Mediante auto de 18 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 4.2.- En su oportunidad, el apoderado judicial del recurrente sustentó su recurso con fundamento en que no es cierto que no se ubicaron los inmuebles de menor extensión dentro de los inmuebles de mayor extensión; adujo que el a quo no valoró que se aportó al expediente un peritaje con la planimetría que da cuenta de las medidas y alinderamientos de los dos inmuebles sobre los que se solicita la prescripción. A su juicio se puede visualizar y demostrar que el área de los folios de matrículas 060-159648 y 060-165194 son los de mayor extensión y que sobre parte de estos se demarcó la porción de terreno que incumbe la posesión alegada por Carlos Cotes, concluyendo entonces que el peritaje presentado dentro de este proceso, así como sus complementaciones dan cuenta de la identificación o determinación a los que hace alusión la juez para dictar sentencia. 4 Rad: 13001310300320130032401 PERTENENCIA de CARLOS COTES PIEDRAHITA Vs INTEROCEANIC BUSINESS INC Y PERSONAS INDETERMINADAS Asimismo, expone el apoderado que el despacho de primera instancia no valoró todas las pruebas aportadas dentro del proceso, y solo se enfrascó en una prueba para negar las pretensiones.

Otro de los argumentos del recurrente radica en que la consideración del a quo referente a no realizar perjuicios a terceros ajenos al proceso, no es adecuado por cuanto dentro del trámite de la demanda se vinculó a Urban Group Colombia S.A. quienes adquirieron unos predios vecinos a la zona donde se solicitaba la prescripción. Considera también que los presupuestos jurisprudenciales citados para soportar la decisión no tienen relación con el asunto que estaba bajo estudio.

De esta manera, para el recurrente existe una incoherencia entre lo debatido dentro proceso y lo dispuesto por la juez en la sentencia, situación que configura una violación al principio de consonancia o congruencia, toda vez que se probó la porción de terreno que se pretendía prescribir y se dio su plena identificación. 4.3. Realizado el traslado por fijación en lista de la sustentación del recurso de apelación, la demandada se pronunció al respecto manifestando que el demandante en su censura pretende demostrar que la juez de primera instancia fundó su decisión solamente en la segunda complementación al dictamen pericial, lo cual, según dice, no tiene ningún sustento porque se analizaron todas las pruebas obrantes en el proceso, incluyendo escritura públicas, certificados de libertad y tradición que permitieron formar un criterio respecto de las sucesivas enajenaciones de los bienes.

Se aduce que el asunto central fueron las falencias técnicas de la experticia realizada, porque hay una falta de identificación de los inmuebles comprometidos en el proceso. Que en cuanto a los eventuales perjuicios que se podrían causar a terceros, la conclusión de la juez resulta de advertir que en los folios que se desprendieron del No.060-159648 se evidencia que hay cuatro nuevos inmuebles y por tanto cuatro nuevos propietarios que no comparecieron al proceso y cuyos derechos de dominio podrían verse afectados con una sentencia estimatoria de la pretensión de pertenencia. 5.

CONSIDERACIONES. 5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del art. 31 del C.G.P. 5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el art. 328 del C.G.P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. 5 Rad: 13001310300320130032401 PERTENENCIA de CARLOS COTES PIEDRAHITA Vs INTEROCEANIC BUSINESS INC Y PERSONAS INDETERMINADAS 5.3.

De inicio cabe anotar que la prescripción adquisitiva o usucapión, ha sido definida de tiempo atrás por la jurisprudencia como “un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto lapso con los requisitos legales”.1 También hay que precisar que a la luz de los artículos 2518, 2531 y 2532 del Código Civil y en virtud del principio de la carga de la prueba que consagra en art. 167 del C.G.P., corresponde al demandante acreditar los siguientes presupuestos axiológicos identificados por la doctrina, para que opere la declaración judicial de prescripción extraordinaria de dominio: “(i) posesión material del prescribiente;

(ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir"2. 5.4. En torno al último requisito, este Tribunal ha indicado que “en lo que se refiere a la identificación del bien que se pretende prescribir, este requisito impone cumplir una doble exigencia, esto es, acreditar de manera fehaciente que el bien que se posee es el mismo que se describe en la demanda y, además, verificar que el bien referido en la demanda guarda correspondencia con aquél que es de propiedad de los demandados, conforme a los títulos de adquisición y a la información del certificado de tradición que expide la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”3.

De igual forma, la Corte Suprema de Justicia, respecto del requisito de identificación, señaló que cuando se trata de pertenencias sobre inmuebles, el predio objeto de usucapión debe determinarse en forma precisa, ya que “retomando la definición del artículo 762 del Código Civil… «la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño».

La alocución «determinada» es el participio pasivo del verbo «determinar» que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa: «Fijar los términos de una cosa/ 2. Distinguir, discernir» Subsecuentemente, el inmueble que afirman poseer los demandantes con miras a adquirirlo por prescripción, debe estar plenamente identificado, es decir deben estar suficientemente establecidos los límites que permitan distinguirlo de los demás…”4. 5.5.

En eventos como el que viene al estudio, para efectos de satisfacer el presupuesto de identificación del inmueble comoquiera que es el aspecto sobre el que gravita la censura del recurrente y en aras del alcance que tienen este tipo de sentencias, en el proceso deben quedar plenamente verificados los linderos y medidas tanto del bien de mayor extensión, como del bien de menor extensión, para poder verificar si uno contiene al otro y, de ser así, hasta dónde va cada cual. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de julio de 1950, GJ LXVII, pág. 462. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3271 de 2020. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, sentencia de 22 de julio de 2017.

Exp. No. 13001-31-03-007-2013-00265-02. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 4 de abril de 2000, Exp. 5311. 6 Rad: 13001310300320130032401 PERTENENCIA de CARLOS COTES PIEDRAHITA Vs INTEROCEANIC BUSINESS INC Y PERSONAS INDETERMINADAS Ello obedece a que, la sentencia que declara la pertenencia necesariamente reconoce una alteración del dominio y, cuando versa sobre una porción de un predio, debe haber completa certidumbre de cuál es la parte que ganó el demandante y que, por contera, perdió el extremo demandado, o sea, que debe haber seguridad jurídica en torno al área que se sustrajo del dominio del anterior propietario. 5.6.

En el caso concreto, se advierte que en la demanda se reclamó la declaración de pertenencia del siguiente inmueble: “ubicado en el corregimiento de Arrollo las Canoas Jurisdicción del Distrito de Cartagena de Indias y esta comprendido dentro de los siguientes linderos especiales: NORTE: Con propiedad de la señora CLAUDIA MEJÍA el cual comprende una longitud de 915,65 metros, con salida al Mar caribe con una longitud de 109,7 metros SUR: con propiedad del señor PRETEL con una longitud de 52,20 metros; así mismo con lote - terreno de propiedad de mi poderdante, con una longitud de 198,02 metros;

ORIENTE: con propiedad del señor PEDRO GARCIA, con una longitud de 382,43 metros; y con propiedad del señor PRETEL, con una longitud de 285,62 metros; OCCIDENTE: con propiedad de la sociedad URBAN GROUP con una longitud de 963,99 metros, con una vía carreteable de 350,96 metros y con propiedad de mi poderdante con longitud de 287,14 metros.

Este predio se encuentra cerrado con cuatro hilos de alambre y mojones arboles grandes, tiene una extensión de 21 hectáreas con 608,62 m²”. Luego, al reformar la demanda, se solicitó como pretensión que la demanda se inscriba en el FMI 060-156596 “teniendo en cuenta que en las pruebas se relacionó dicho inmueble y reposa en el expediente el certificado de tradición y libertad del mismo.

Lo anterior, atendiendo señora juez, a que el inmueble objeto de prescripción comprende los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 060-165194 y 060-159648” 5.7. En tales condiciones, luego de revisar el caudal probatorio, se logra concluir que el bien que se pretende prescribir corresponde a porciones de terreno de dos predios que se identifican, respectivamente, con el FMI 060-165194 y 060-159648, los cuales se desprenden del FMI 060-156596; no obstante, el líbelo introductorio no brinda estos puntos de partida, en tanto se describe la porción objeto de pertenencia como si derivara de un solo bien.

Bajo el anterior contexto, la situación bajo estudio no resiste mayor análisis, pues si el demandante pretendía un globo de terreno que compromete dos predios distintos, era indispensable identificar individualmente cada predio, su extensión y linderos; era necesario conocer desde el principio que porción pretendía de cada predio, de manera que se pueda garantizar la seguridad jurídica y la correcta delimitación de la propiedad. 7 Rad: 13001310300320130032401 PERTENENCIA de CARLOS COTES PIEDRAHITA Vs INTEROCEANIC BUSINESS INC Y PERSONAS INDETERMINADAS 5.7.1 En un primer dictamen pericial elaborado por el ingeniero civil Republicano José Joly Vives, aportado el 15 de marzo de 2022, se efectuó la identificación del inmueble objeto de prescripción y se especificó, en primer lugar, que de acuerdo con la demanda, el predio se encontraba en el corregimiento de Arroyo las Canoas, municipio de Cartagena, empero que de la investigación que se hizo en la carta catastral, se encontró que el predio está en el corregimiento de Arroyo Grande.

Al realizar las comparaciones de medidas y cabidas registradas en la demanda con las obtenidas del levantamiento planimétrico, se señaló que las mismas no coinciden, tal como se registra en la siguiente imagen que se extrae del referido informe: Luego se comparó las medidas y cabidas registradas en la demanda con las de la carta catastral y se registraron las siguientes diferencias: De lo anterior el perito concluyó lo siguiente: “…se tiene que el inmueble según levantamiento planimétrico del perito tiene una superficie un poco superior (3.471.38 m2 ) a la que presenta la demanda, pero la figura geométrica de las tres mediciones del inmueble, tanto la presentada en la demanda como la del levantamiento planimétrico y la de la carta catastral son casi iguales, sus dimensiones son bastantes comprometedoras y es posible que los sistemas de medición sean los factores que influyan en el error de las medidas y, por ende en las cabidas, el sistema actual se hizo con equipos de mayor precisión y los anteriores eran con cinta métrica, los cálculos hoy son con datos introducidos en programas Autocad mediante las coordenadas satelitales, en su momento eran más impreciso; la referencia catastral revela la propia identidad del inmueble.” 8 Rad: 13001310300320130032401 PERTENENCIA de CARLOS COTES PIEDRAHITA Vs INTEROCEANIC BUSINESS INC Y PERSONAS INDETERMINADAS Luego, como conclusión del informe estipuló que: “el inmueble que se pretende prescribir no está ajustado a las medidas y cabidas exactas de la demanda como se pudo comprobar al realizar las comparaciones de las medidas pero la orientación geográfica cumple con las condiciones descritas en esa demanda y que es el mismo visitado en la inspección ocular, concluyendo que la información muestra la realidad legal del inmueble.” Dicho dictamen fue objeto de aclaración. En esta oportunidad el perito procedió a determinar las medidas y cabidas “de los predios que se van a prescribir en caso de que el fallo sea positivo”, sin embargo, no especificó a qué folios de matrículas inmobiliarias se refería. En tal sentido registró: “Lote Zona A -1” Por el Norte, colinda con dos (2) predios, uno con la “Zona A - 2” (en proceso de prescripción a nombre de Carlos Cotes), cuyo folio de Matrícula Inmobiliaria, 060 159648, referencia catastral # 00 - 01 - 0002 - 0135 - 000 y mide,76.39; otro a nombre del Urban Group con referencia catastral # 00 - 01 - 0002 - 0185 - 000 y mide trescientos cuarenta y seis con veintitrés (346.23) para un total de cuatrocientos veintidós con sesenta y dos (422.62) metros lineales.

Por el Este, colinda con dos (2) predios que son de propiedad, uno, de la Hacienda Boca del Arroyo S.A, cuya dirección es, Boca del Arroyo, Folio de Matrícula Inmobiliaria, 060 - 35934, referencia catastral # 00 - 01 - 0002 - 0115 - 000 y, mide, doscientos ochenta y dos con cero cuatro (282.04) y, el otro, es de propiedad Inversiones Albor S.A.S. cuya Folio de Matrícula Inmobiliaria, 060 - 173.133, referencia catastral # 01 - 01 - 0095 - 0030 - 000 y mide, ciento cincuenta y seis con sesenta y uno (156.61) para un total de cuatrocientos treinta y ocho con sesenta y cinco (438.65) metros lineales.

Por el Oeste, con el predio “Zona A – 1”, (que se encuentra en proceso de prescripción a nombre de Carlos Cotes) folio de Matrícula Inmobiliaria # 060 232.668, cuya referencia catastral es, # 00 - 01 - 0002 - 0128 - 000 mide, Trescientos dos con cincuenta y cinco (302.55) metros lineales. Por el Sur, con predio de propiedad de la Hacienda Boca del Arroyo S.A. cuyo folio de Matrícula Inmobiliaria # 060 - 35934, con referencia catastral es, # 00 - 01 0002 - 0115 - 000 mide, doscientos cincuenta y dos con diecinueve (252.19) metros.

Con estos datos el topógrafo y la delineante hacen los croquis y calculan en AUTOCAD la cabida del lote de terreno en prescripción resultando once (11) hectáreas tres cientos veintiún (321.00) m2 “Lote Zona A - 2” Por el Suoeste, colinda con dos (2) predios, uno con la Urban Group, cuya referencia catastral # 00 - 01 - 0002 - 0185 - 000 y mide, seiscientos cuatro con setenta y tres (604.73 metros lineales; otro a nombre Carlos Eduardo Cotes Piedrahita cuyo folio de matrícula inmobiliaria es 060- 232.669 y cuya referencia catastral # 00 - 01 - 0002 - 2301 - 000 y mide trescientos cuarenta y seis con veintitrés (357.95) para un total de cuatrocientos veintidós con sesenta y dos (962.68) metros lineales. 9 Rad: 13001310300320130032401 PERTENENCIA de CARLOS COTES PIEDRAHITA Vs INTEROCEANIC BUSINESS INC Y PERSONAS INDETERMINADAS Por el Noroeste, colinda con el Arroyo Grande y mide, ciento sesenta y cuatro con diez (164.10) metros lineales.

Por el Noreste, con el Arroyo Grande y con el predio que pertenece a la señora Claudia María Mejía Botero con folio de Matrícula Inmobiliaria # 060 – 162.097, cuya referencia catastral es, # 00 - 01 - 0002 - 1394 - 000 mide, Ochocientos trece con treinta y dos (813.32) metros lineales. Por el Este, con predio de propiedad de la Inversiones Albor S.A. cuyo folio de Matrícula Inmobiliaria # 060 – 173.133, con referencia catastral es, # 00 - 01 - 0002 - 1326 - 000 mide, doscientos dos con veinticinco (202.25) metros lineales.

Con estos datos el topógrafo y la delineante hacen los croquis y calculan en AUTOCAD la cabida del lote de terreno en prescripción resultando diez (10) hectáreas tres mil cincuenta y nueve (3.759.00) m2. Posteriormente, al complementar el dictamen pericial, concluyó que “estos lotes de menores extensión se encuentran inmersos dentro del inmueble de mayor extensión identificado con el folio de matrícula 060-156.596 del cual se desprenden los folios 060-159.648 y 060-165.194 que son los lotes objeto de la presente prescripción.” 5.8.

De suerte que, pese a la labor efectuada por el perito Republicano José Joly Vives en el dictamen pericial que le fue requerido, así como su aclaración y complementación, lo cierto es que el requisito de la identificación del predio no se encuentra debidamente acreditado, por los siguientes aspectos: a) Porque en el trabajo pericial inicial se evidencia que existen diferencias significativas entre el bien descrito en la demanda, el levantamiento planimétrico y la carta catastral, en tanto no hay coincidencia en las medidas y cabidas.

La falta de correspondencia en las colindancias y medidas antes aludidas va mucho más allá de unas simples diferencias superables o de variaciones naturales atendibles. Por el contrario, existen discrepancias notorias que impiden afirmar que existe identidad entre lo reclamado en la demanda, lo poseído por el demandado y la propiedad de la parte demandada. b) Porque en los informes periciales de aclaración y complementación si bien se describen de manera independiente las colindancias, medidas y cabidas de las dos porciones de los predios que se pretenden prescribir, no hay correspondencia entre tales características y las descritas en la demanda, por cuanto, como se dijo previamente, el demandante describió un globo de terreno que, al parecer, comprende dos predios distintos.

Al respecto, vale la pena precisar que la labor pericial no debe estar encaminada a buscar el terreno que el demandante dice poseer, sino verificar que lo poseído sea realmente lo reclamado en la demanda. 10 Rad: 13001310300320130032401 PERTENENCIA de CARLOS COTES PIEDRAHITA Vs INTEROCEANIC BUSINESS INC Y PERSONAS INDETERMINADAS Frente al aludido requisito axiológico ha sostenido la Sala de Casación Civil lo siguiente: “Es indudable que la posesión material, equívoca o incierta, no puede fundar una declaración de pertenencia, dados los importantes efectos que semejante decisión comporta.

La ambigüedad no puede llevar a admitir que el ordenamiento permita alterar el derecho de dominio, con apoyo en una relación posesoria mediada por la duda o dosis de incertidumbre, porque habría inseguridad jurídica y desquiciamiento del principio de confianza legítima.” 5- Subraya fuera de texto- En ese sentido, para el Tribunal las pruebas obrantes en el expediente impiden llegar al convencimiento acerca de la identificación del predio respecto del cual se reclama la declaración de prescripción, pues se recalca, existen diferencias notorias y determinantes que impiden concluir que el predio referido en la demanda y aquellos que aparecen en los títulos de propiedad de la sociedad demandada, son el mismo predio. 5.9.

Se suma al asunto, que de acuerdo con el poder que reposa a folio 32 del cuaderno principal del expediente otorgado por el demandante en octubre de 2013, el apoderado Jeffer Alfonso Cuello López solo estaba facultado para iniciar el proceso de pertenencia respecto del bien inmueble con FMI 060-159648, de hecho, la inscripción de la demanda se ordenó frente a tal inmueble, tal como se evidencia en auto de 24 de febrero de 20146 proferido por el a quo, de suerte que dicho apoderado no podía formular pretensiones con respecto a otros predios, en el caso, en lo que respecta al bien inmueble identificado con FMI 060-165194.

En esas condiciones, no hubo la debida técnica en la construcción de la demanda, lo que incluso impediría el estudio de fondo sobre la configuración de los elementos estructurales de la acción de pertenencia en tanto se reclama algo sobre lo cual no se tienen facultades. 5.10. Al margen de lo anterior, tal como se advirtió previamente, desde el momento de la presentación de la demanda, se hacía necesario la delimitación de lo que se dice poseído, la identificación individual de cada predio y de las porciones de terrenos pretendidas de estos.

La identidad y singularidad de la cosa poseída por el actor, es indispensable, porque para hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto sobre el que incide. Por consiguiente, resulta apenas obvio que si lo pretendido no es la titularidad de la totalidad de un predio sino una porción de este, que en este caso son dos porciones de dos predios distintos, debe precisarse lo mejor posible, a través de su determinación por ubicación y linderos tanto unos como otros, para que no se 5 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3271-2020 PDF.01 CuadernoPrincipalNo1. Folio 35 11 Rad: 13001310300320130032401 PERTENENCIA de CARLOS COTES PIEDRAHITA Vs INTEROCEANIC BUSINESS INC Y PERSONAS INDETERMINADAS generen dudas al juzgador al momento de estudiar el fondo del asunto, y así pueda verificar si la acción resulta procedente o no. 5.11. Como colofón, cabe recordar que los elementos esenciales para la configuración de la prescripción deben darse en conjunto, pues de faltar siquiera uno de ellos, esta circunstancia daría al traste con la pretensión. Y, como viene de verse, no logra establecerse la identidad del predio, justificación suficiente para concluir que se impone la confirmación de la sentencia impugnada, por las razones aquí precisadas y se condenará en costas al apelante, fijando las agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas al recurrente, la que incluye como agencias en derecho el equivalente a dos SMLM. Practíquese la liquidación por la secretaría del juzgado de primera instancia.

TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 12 Rad: 13001310300320130032401 PERTENENCIA de CARLOS COTES PIEDRAHITA Vs INTEROCEANIC BUSINESS INC Y PERSONAS INDETERMINADAS Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e5b59585635daba02b5ebef817c06523b1c85e48e78f813056026959c951325 Documento generado en 12/03/2026 02:59:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13