Declarativo Demandante: Martínez, Quintero, Mendoza, González, Laguado & De La Rosa S.A.S. Demandados: Cordiant Health Services Colombia S.A.S. y otros Rad. 11001310302920230012702 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Decide el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto del 15 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES 1. Martínez, Quintero, Mendoza, González, Laguado & De La Rosa S.A.S. (antes DLA Piper Martínez Beltrán Abogados S.A.S.) presentó demanda contra Cordiant Health Services Colombia S.A.S., Cordiant Health Care Services Colombia S.L. y Steward Health Care International Colombia S.A.S., con el fin de que se declare que: (i) Las sociedades demandadas aceptaron la oferta de servicios profesionales enviada el 11 de agosto de 2022.
(ii) Se generó a favor de la firma la comisión de éxito pactada por la gestión jurídica que culminó en la suscripción del contrato de transacción del 22 de diciembre de 2022, celebrado por las convocadas y National Clinics Colombia S.A.S. (iii) Al no cancelar el incentivo del 5% del valor del convenio y el IVA del 19%, las accionadas incumplieron los términos acordados y son civilmente responsables. 1 (iv) En ese orden, deben pagar $1.011.117.264 y $192.112.280, o lo que se demuestre respecto de dichos conceptos, junto con los intereses moratorios causados desde la notificación del auto admisorio hasta el pago total. 2.
El 5 de diciembre de 2021, el despacho fijó la fecha y hora para evacuar conjuntamente las diligencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, indicando que en ellas se “intentará la conciliación, se interrogará de modo exhaustivo a las partes, se fijará el litigio, control de legalidad, se decretarán las pruebas, se practicarán las mismas, escuchará en alegatos a las partes y se emitirá sentencia de primera instancia”.
Contra esa decisión el extremo pasivo formuló recurso de reposición, argumentando que, al programarse una audiencia concentrada, las pruebas deben decretarse en el auto que la convoca para garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción. 3. El 15 de julio de 2025, el juez de primera instancia acogió los planteamientos de las compañías llamadas al trámite y decidió, entre otros aspectos: 4.
ADICIONAR el auto por medio del cual fueron citadas las partes para llevar a cabo la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento, de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, con el fin de decretar las siguientes pruebas: 4.1. Pedidas por la demandante: 4.1.1. Documentales: Se admiten como tales los documentos aportados con el escrito de demanda, cuyo mérito demostrativo será determinado en la sentencia. Se niega la “aportación de documentos” pedida por la demandante en el numeral 6.4. del acápite de pruebas de la demanda, toda vez que cuando algún interviniente pretende obtener documentos que se encuentren en poder de la parte contraria o de terceros, debe solicitar su exhibición, con los requisitos consagrados en el artículo 266 del Código General del Proceso, además de intentar obtenerlas directamente o a través de derecho de petición, al tenor del inciso 2° del artículo 173 de la misma obra, sin que ninguna de esas exigencias hubiere sido acatada.
Se niega la ratificación de documentos en relación con los “Chats de WhatsApp entre Iñigo (sic) Gómez – Jordana y Claire Gulglielmi entre el 19 y el 23 de diciembre de 2022”, por impertinente de conformidad con el artículo 168 del C.G. del P., toda vez que la celebración del Contrato de Transacción entre las demandadas y National Clinics Colombia S.A.S. desborda el objeto del litigo, habida cuenta que no es materia de debate.
Se niega la “exhibición de documentos con intervención de perito informático” pedida en el numeral 2.4. del escrito a través del cual fueron descorridas las excepciones meritorias, toda vez que, en cuanto a la “copia simple del Contrato de Compraventa de acciones del 30 de julio de 2020, con su modificación del 11 de noviembre de 2020, y todos sus otrosíes o modificaciones”, la prueba resulta impertinente conforme al art. 168 del C.G. del P., porque la celebración de este acuerdo de voluntades desborda el objeto del litigo, habida cuenta que no es materia de debate.
Y en relación con los demás documentos (numerales 2 a 7), porque la solicitud no reúne las exigencias del art. 266 del C.G. del P., pues la solicitud revela que la parte demandante pretende hacer una búsqueda exhaustiva entre múltiples documentos en poder de las demandadas (comunicaciones físicas y electrónicas, correos electrónicos y servicios de mensajería instantánea como WhatsApp, Actas de asamblea en general) no obstante que la exhibición debe ir dirigida respecto de documentos debidamente 2 determinados e identificados, según el tenor de la norma en cita.
Es decir, que la petición no debe ir dirigida a realizar una búsqueda de documentos sin saber de su existencia o inexistencia, sino que deben estar plenamente identificados y caracterizados. 4.1.2. Declaración e interrogatorio de parte: Se decreta el interrogatorio de las tres empresas demandadas y la declaración de la demandante a petición de esta. 4.1.3.
Testimonial: Se niegan los testimonios de Juan Pablo Tovar Orozco e Íñigo Gómez - Jordana, toda vez que la solicitud no reúne los requisitos del artículo 212 del C.G. del P., pues no se indicó el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos. No obstante, tenga en cuenta la parte demandante que el testimonio de Juan Pablo Tovar Orozco está siendo decretado a petición de la parte demandada, por lo que en la audiencia la accionante tendrá la facultad de interrogar al declarante y allí se llevará a cabo la ratificación de documentos pedido en el escrito de contestación a la demanda.
Se decretan el testimonio de Sergio Rojas Quiñones. Sin embargo, por aplicación del artículo 168 del Código General del Proceso y por resultar impertinente, tal declaración no tendrá por objeto auscultar “acerca de cómo asesoró (el testigo) a (las demandadas) en la discusión y negociación de las reclamaciones que se presentaron frente a NATIONAL CLINICS COLOMBIA S.A.S., en el marco del Contrato de Compraventa de Acciones de 30 de julio de 2020.
Así como (…) sobre el desarrollo de estas negociaciones y la redacción, negociación y celebración del Contrato de Transacción suscrito entre NATIONAL CLINICS COLOMBIA S.A.S., de un lado, y CORDIANT HEALTH SERVICES COLOMBIA S.A.S. y CORDIANT HEALTH CARE SERVICES COLOMBIA S.L., del otro lado, el 22 de diciembre de 2022” (núm. 6.3.1. del acápite de pruebas de la demanda), toda vez que tales hechos desbordan el objeto del litigo, habida cuenta que no es materia de debate que la firma demandante haya incumplido la labor para la que fue contratada. 4.1.4.
Se tiene en cuenta que la parte demandante hizo juramento estimatorio. 4.2. Pedidas por la parte demandada: 4.2.1. Documentales: Se admiten como tales los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda, cuyo mérito demostrativo será determinado en la sentencia. Se niega la exhibición de documentos pedida en el numeral 7.1.2. del acápite de pruebas del escrito de contestación a la demanda, por cuanto resultan impertinentes los documentos que se pretenden recaudar al tenor del art. 168 del C.G. del P., en la medida en que, respecto a los numerales 1 y 2 de ese acápite, la indemnidad frente a DLA Piper y la responsabilidad de la firma demandante según el resultado de este proceso no es materia de debate en este juicio.
Respecto del numeral 3 de ese acápite, porque las cláusulas plasmadas en los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con otras personas diversas a las acá convocadas igualmente desbordan el objeto de este juicio, por no ser materia de debate. Y respecto del numeral 4 de ese acápite, porque los motivos de sospecha que tenga un interviniente en relación con los potenciales testigos son ajenos al objeto de prueba del juicio, esto es los hechos de la demanda y su contestación, de donde queda del resorte de la parte adelantar motu proprio las indagaciones que a bien tenga. 4.2.2.
Interrogatorio de parte: Se decreta el interrogatorio de la demandante a petición de la convocada. 4.2.3. Testimonial. Se decreta el testimonio de Juan Pablo Tovar Orozco. Se niega el testimonio de Íñigo Gómez - Jordana, toda vez que la solicitud no reúne los requisitos del artículo 212 del C.G. del P., pues no se indicó el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citado el testigo. 4.
Contra esa determinación, las demandadas interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que: a) El testimonio Íñigo Gómez - Jordana debía decretarse, pues al haberse informado el correo electrónico para su citación, no era estrictamente necesario indicar su domicilio o dirección física. 3 b) La exhibición de documentos sobre las pólizas de responsabilidad civil contratadas por la demandante es pertinente, ya que permiten observar “las políticas de las firmas sobre las circunstancias en las que están autorizadas para demandar a sus clientes y las eventuales indemnidades en caso de proceder con estas demandas y ello, a su vez, le permitirá ejercer su derecho de defensa en el marco de este u otros procesos que se presenten en relación con ello”.
A su turno, la demandante formuló directamente recurso de apelación, criticando: a) La negativa, por impertinente, de la ratificación de los mensajes de WhatsApp que intercambiaron Iñigo Gómez - Jordana y Claire Gulglielmi entre el 19 y el 23 de diciembre de 2022, así como la declaración extraprocesal de Juan Pablo Tobar Orozco, pese a que dichos documentos fueron admitidos como pruebas al ser aportados por la contraparte en su contestación. b) La negativa, también por impertinente, de la exhibición del contrato de compraventa de acciones del 30 de julio de 2020, su modificación del 11 de noviembre de 2020 y los otrosíes, cuando de estos instrumentos deriva la comisión de éxito reclamada por la firma de abogados. c) La negativa de los testimonios de Iñigo Gómez – Jordana y Juan Pablo Tobar Orozco, pese a que tanto en la demanda como en el escrito que descorrió el traslado de la contestación se indicó el canal digital para su citación, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 212 del Código General del Proceso y en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Añadió que, si bien la declaración de Tobar Orozco fue decretada a solicitud de las demandadas, no puede dejarse en manos de esta la recepción del testimonio, pues si llegaran a desistir, no sería posible evacuar el citado cuestionario. d) La limitación impuesta al testimonio de Sergio Rojas Quiñones, al señalarse que su intervención no tendría por objeto auscultar “acerca de cómo asesoró (el testigo) a (las demandadas) en la discusión y negociación de las reclamaciones que se presentaron frente a NATIONAL CLINICS COLOMBIA S.A.S., en el marco del Contrato de Compraventa de Acciones de 30 de julio de 4 2020.
Así como (…) sobre el desarrollo de estas negociaciones y la redacción, negociación y celebración del Contrato de Transacción suscrito entre NATIONAL CLINICS COLOMBIA S.A.S., de un lado, y CORDIANT HEALTH SERVICES COLOMBIA S.A.S. y CORDIANT HEALTH CARE SERVICES COLOMBIA S.L., del otro lado, el 22 de diciembre de 2022“, por considerar que tales aspectos exceden el objeto del litigio.
Sostuvo que la justificación del llamado es precisamente demostrar que, gracias a su intervención en dichas discusiones y negociaciones, así como en la participación de la elaboración del acuerdo de transacción, se verificó la condición que dio origen al pago de la comisión de éxito. 5. El 21 de noviembre de 2025, se resolvió el instrumento horizontal en el que se decretó el testimonio de Íñigo Gómez - Jordana y Juan Pablo Tobar Orozco.
Dado que ambas partes interpusieron recurso vertical, estos fueron concedidos en el efecto devolutivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES 1. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, que incluye la facultad de las partes para acreditar los hechos que sustentan sus pretensiones o excepciones dentro del litigio o en actuaciones relacionadas.
En garantía de esa protección, el ordenamiento procesal civil establece, entre otros, el principio de libertad probatoria, orientado a permitir el uso de todos los medios de convicción idóneos y necesarios para que el juez alcance un grado suficiente de certeza sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes. En ese marco, corresponde al juez adoptar las medidas que faciliten la gestión de las pruebas, desde su solicitud y decreto hasta su efectiva práctica.
En armonía con lo expuesto, el legislador estableció en el artículo 165 del Código General del Proceso que constituyen medios de prueba el testimonio, la pericia, la inspección judicial, los documentos y los indicios. Asimismo, facultó al director del proceso para decretar “cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”, previéndose, igualmente, que “practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio”, de 5 donde se extrae que no existe limitación taxativa respecto de los mecanismos disponibles para la actividad demostrativa. 2.
Bajo esta orientación, es preciso señalar que, en la búsqueda de la verdad procesal, el juez debe actuar con diligencia para obtener, sin sesgos, los elementos necesarios que permitan comprender el trasfondo del debate sometido a su consideración. Para ello debe aplicar las reglas que rigen la solicitud, decreto y práctica de las pruebas, recordando que, aunque la ley procesal impone a las partes la carga de acreditar los supuestos que sustentan sus pretensiones o excepciones, ello no convierte al juez en un mero espectador.
En consecuencia, el funcionario judicial debe procurar obtener la información que advierta como faltante y que motivó la negativa a decretar algunas de las pruebas pedidas por las partes, a fin de materializar el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Esto permite fortalecer el contradictorio y facilita la adecuada resolución del conflicto al momento de dictar la decisión. 3.
En el caso concreto, y ante la variedad de argumentos dirigidos a que se modifique la decisión recurrida, el Tribunal analizará la negativa de las pruebas respecto de las cuales, pese a lo expuesto por el A-quo en primera instancia, aún persiste inconformidad. 3.1. Para resolver lo tocante a la exhibición del contrato de compraventa de acciones del 30 de julio de 2020, su modificación del 11 de noviembre de 2020 y los otrosíes, adviértase que lo planteado por la demandante se dirige a que: - Los pliegos solicitados no podían obtenerse mediante derecho de petición, conforme al inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso. - El requerimiento no fue indeterminado, pues en el escrito que atendió el traslado de las excepciones de mérito se precisó: “7.
Actas de asamblea de accionistas de STEWARD HEALTH CARE INTERNATIONAL COLOMBIS S.A.S., de CORDIANT HEALTH CARE SERVICES COLOMBIA S.L. y de CORDIANT HEALTH SERVICES COLOMBIA S.A.S., que guarden relación con la comisión de éxito pactada en la Oferta de Servicios Profesionales que 6 DLA PIPER MARTÍNEZ BELTRÁN ABOGADOS S.A.S. presentó el 11 de agosto de 2022“, con la debida relación de los hechos que se pretenden probar y la clase de documentos que se requieren. - Tampoco se formuló oposición en los términos del artículo 267 del Código General del Proceso por parte de quienes resultan obligados a la exhibición. Esas peticiones deben examinarse bajo al amparo del artículo 265 de la norma procesal que dispone que quien “[…] pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición […]”.
En relación con este medio de convicción, debe recordarse que únicamente está legitimado para solicitar su práctica quien carezca de los documentos que pretende hacer valer. No obstante, la petición debe satisfacer los criterios que justifican su decreto, entre ellos que exista convicción en el juez acerca de la necesidad de la prueba y su vinculación con los hechos por demostrar.
En consecuencia, si al examinar la solicitud la autoridad advierte que no se cumplen tales requisitos, puede rechazarla de plano, al igual que cuando el hecho ya se encuentra acreditado por otros medios. Bajo esta línea, pasa por alto la censura que la obtención de los pliegos que los que se insiste y para los fines pretendidos ya fue autorizada en la actuación, pues se tuvieron como pruebas todas las documentales aportadas por las demandadas al expediente, suficientes para los propósitos invocados.
Entre ellas se encuentran: la oferta inicial de prestación de servicios de DLA Piper Martínez Beltrán Abogados S.A.S.; la aceptación del análisis de los casos por parte de Cordiant Health Services Colombia S.A.S., Cordiant Health Care Services Colombia S.L. y Steward Health Care International Colombia S.A.S.; las facturas y las transferencias correspondientes a los tres pagos pactados por 5.000 USD más IVA; correos electrónicos que evidencian la asesoría legal, incluida la elaboración de un borrador del convenio; el ya mencionado contrato de transacción del 22 de diciembre de 2022 celebrado entre National Clinics Colombia S.A.S. y las convocadas; la oposición al cobro final por concepto de comisión de éxito; así como conversaciones de 7 WhatsApp donde se intenta arribar a un acuerdo sobre el incentivo reclamado.
Aun si lo anterior no existiera, la procedencia de la solicitud debe valorarse conforme a los artículos 265 y 266 del Código General del Proceso, que exigen que quien pida la presentación de un documento identifique los hechos por probar, afirme que aquel se encuentra en poder de la contraparte o de un tercero, precise su naturaleza y exponga su relación con los hechos del litigio.
Tales exigencias no se satisfacen en el presente caso, pues la demandante se limita a pedir fecha y hora para que los mencionados sujetos aporten documentos destinados a acreditar que cumplió con la labor encomendada y que, tras lograrse un acuerdo final entre su cliente y la tercera sociedad involucrada, se hizo acreedora a la comisión de éxito equivalente al 5% del valor del convenio más el IVA del 19%.
Sin embargo, omite relacionar los documentos adicionales -distintos de los ya tenidos como prueba a petición de la parte demandada- con los hechos narrados, así como afirmar que dichos documentos reposan en poder de la contraparte, razones que impiden conferir prosperidad a la solicitud en los términos planteados. Idéntica conclusión desfavorable merece la ratificación de los mensajes de WhatsApp intercambiados entre Íñigo Gómez - -Jordana y Claire Guglielmi entre el 19 y el 23 de diciembre de 2022, pues, como ya se indicó, estos fueron admitidos como prueba al ser aportados por la parte demandada en su contestación, sin que hubieran sido desconocidos o tachados de falsos que menguaran su eficacia probatoria.
Lo mismo ocurre respecto de las pólizas de responsabilidad civil contratadas por la demandante. 3.2. Es preciso destacar que, en materia probatoria, los testimonios de Iñigo Gómez - Jordana y Juan Pablo Tobar Orozco -cuya negativa cuestionan ambas partes- cumplen los requisitos contenidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, en cuanto a la identificación del declarante, el objeto de la prueba y la dirección para notificaciones.
En efecto: - Del numeral 2.2.1. del apartado “II. SOLICITUD DE PRUEBAS ADICIONALES“ del escrito que atendió el traslado de la contestación, consta que se solicitó el testimonio de Gómez – Jordana, señalando su domicilio en Bogotá, el correo electrónico inigo.gomezjordana@stewardcolombia.org para citaciones, y la pertinencia de su intervención para explicar tanto aspectos del 8 contrato de transacción celebrado entre National Clinics Colombia S.A.S. y Cordiant Health Services Colombia, como la asesoría prestada por la firma demandante durante ese proceso. - Del numeral 6.3.2. del acápite “VI.
PRUEBAS” de la demanda, se observa que se pidió la declaración de Tobar Orozco, también domiciliado en Bogotá, indicando el correo electrónico juan.tobar@stewardcolombia.org, y resaltándose la relevancia de su comparecencia dado que, como representante legal de las demandadas en la época de los hechos, participó directamente en la negociación y aceptación de la oferta de prestación de servicios profesionales objeto del litigio.
Analizada la solicitud, se advierte el cumplimiento de las exigencias legales, pues además del domicilio de ambos en la ciudad donde se tramita el proceso, se aportó la dirección electrónica para notificaciones judiciales. Bajo esa circunstancia, resultaba imperativo aplicar el artículo 217 del Código General del Proceso, según el cual corresponde a la parte interesada asegurar la asistencia a la audiencia de los testigos.
En consecuencia, fue acertada la revocatoria que se dispuso en torno a este punto en el proveído del 21 de noviembre de 2025 que ordenó el decreto de los testimonios conforme a los fines planteados por las partes. Máxime cuando: - La demandante fundamente lo indispensable de la declaración del profesional del derecho Gómez - Jordana en el vínculo que éste mantuvo con las demandadas y su cercanía con las negociaciones que habrían originado el incentivo cuyo reconocimiento se persigue. - Resulta incorrecto afirmar, como lo hizo el juez de primera instancia, que la actora podía interrogar a Tobar Orozco en tanto que su declaración ya había sido decretada a petición de las demandantes, pues el declarante ya no ostenta la calidad de representante legal de las sociedades demandadas, y, por tanto, a quienes se les tomaría declaración en esa condición serían a Ralph De La Torre, Armin Ernst o Joshua Stuart Putter. 3.3.
Ahora bien, dado que constitucional y legalmente el juez debe asegurar la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, y teniendo en cuenta 9 que el testimonio constituye un medio esencial para esclarecer los hechos que sustentan las posiciones de las partes y, con ello, determinar la existencia o inexistencia de los derechos discutidos, tampoco resulta ajustado a derecho la limitación impuesta a la declaración de Sergio Rojas Quiñones.
Lo anterior, ya que, en su calidad de socio de la firma demandante y responsable de negociar los términos de la oferta de servicios, su testimonio es relevante para esclarecer las circunstancias que rodearon la asesoría y la celebración del acuerdo de transacción. De ahí que se haga necesaria la revocatoria de este segmento del auto impugnado, con el fin de permitir que su declaración se extienda a los fines establecidos por las partes.
Y es que debe recordarse que, si bien no se pretende profundizar “acerca de cómo asesoró (…) en la discusión y negociación de las reclamaciones presentadas frente a National Clinics Colombia S.A.S., en el marco del Contrato de Compraventa de Acciones del 30 de julio de 2020”, no es cierto que el análisis del desarrollo de esas negociaciones y de la redacción, negociación y celebración del contrato de transacción suscrito el 22 de diciembre de 2022 exceda el objeto del litigio.
Memórese que, aunque es cierto que la finalidad no es ahondar “acerca de cómo asesoró (el testigo) a (las demandadas) en la discusión y negociación de las reclamaciones que se presentaron frente a NATIONAL CLINICS COLOMBIA S.A.S., en el marco del Contrato de Compraventa de Acciones de 30 de julio de 2020“, no lo es que (…) el desarrollo de estas negociaciones y la redacción, negociación y celebración del Contrato de Transacción suscrito entre NATIONAL CLINICS COLOMBIA S.A.S., de un lado, y CORDIANT HEALTH SERVICES COLOMBIA S.A.S. y CORDIANT HEALTH CARE SERVICES COLOMBIA S.L., del otro lado, el 22 de diciembre de 2022“, exceden el objeto del litigio. 4.
Para finalizar, lo expuesto por el extremo pasivo en memorial del pasado 27 de noviembre de 2025 frente a que “el objeto de la propuesta de servicios era, estrictamente, “[asesorar y representar] al cliente en relación con las respuestas de National Clinics de Colombia S.A.S [el “Vendedor”] a varias notificaciones de reclamación presentadas por el Cliente”, obedece a uno de los temas de fondo que deberán abordarse en la sentencia que ponga fin a la instancia. 10 5.
Por lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión cuestionada en lo referente a la negativa de los testimonios solicitados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR parcialmente el auto de fecha y procedencia preanotadas respecto de la limitación del testimonio de Sergio Rojas Quiñones cuya declaración se deberá extender a los fines establecidos por las partes.
SEGUNDO. Sin condena en costas por no hallarse causadas.
TERCERO. Devuélvanse las diligencias al despacho de origen para lo pertinente. Notifíquese. HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 125b4ad3f66da450693b82894f3a0522a89efc66f58f024af626756b89b8ed7f Documento generado en 12/03/2026 04:30:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11