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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-0998 Niega reposición

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Despacho 05 Sala Laboral MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora AOL- 412 radicado único 68001-31-05-002-2023-00356-01 Bucaramanga, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 14 de octubre de 2025, dentro del trámite ordinario laboral proferido por esta Sala de decisión, en el proceso promovido por Ana María Roca Martínez, contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

ANTECEDENTES El 17 de octubre de 20251, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, contra el auto de 14 de octubre 1 C02Principal Derivado 37CorreoApodPorvenirInterRReposQueja20251017.pdf. Radicado Interno: 2024-0998 de 2025 que denegó el recurso extraordinario de casación, pues estimó que sí existe interés económico de recurrir, como quiera que la Sala no cuantificó el valor de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y las costas procesales; y que inaplicó la sentencia SU107-2024.

CONSIDERACIONES En lo que concierne al recurso de reposición y en subsidio de queja interpuesto contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, conviene recordar que el artículo 63 de la legislación adjetiva laboral establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y su competencia radica en las Salas de Decisión [CSJ, AL1281-2014], tal como acontece en este asunto.

Y atendiendo a los cuestionamientos expuestos por la AFP recurrente contra el proveído que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, no se avizora alguna referencia a un error en la providencia que lleve a modificar la decisión adoptada, como quiera que la censura presentada se centra en señalar que esta Corporación no cuantificó el monto de los conceptos a que fue condenada y, que inaplicó el precedente de unificación de la Corte Constitucional [SU107-2024].

Tal como se dijo en el proveído mediante el cual se denegó el recurso extraordinario, la demandada recurrente no tiene interés para recurrir en casación pues “[…] el interés para recurrir de la administradora privada reside en la orden encaminada a sufragar dichos rubros; Radicado Interno: 2024-0998 pero como el monto de los mismos no fue acreditado por la recurrente extraordinaria [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020], resulta improcedente la concesión del recurso de casación formulado por Porvenir S.A.’’ Así las cosas, la Sala no desconoció el interés para recurrir ni la carga económica que para la AFP representa la orden de reembolso en los términos descritos en el fallo, porque la razón que motivó la desestimación de la casación, es la falta de cuantificación del perjuicio por la recurrente, ya que se limitó a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitieran efectuar la operación aritmética que echa de menos, olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no conducen a la realización de la misma.

Ni puede ser de recibo el argumento en punto a la inaplicación de la SU107-2024, porque frente a los requisitos de procedibilidad del recurso, dicho precedente no se erige en factor a tener en cuenta para efectos de su concesión, como si lo sería para la sustentación de la alzada. Por tanto, se desestimará el recurso de reposición del auto del 14 de octubre de 2025 y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente digital a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite del recurso de queja.

Y, por reunir los requisitos previstos en el artículo 74 del C.G.P., se reconocerá personería jurídica a Distira Empresarial S.A.S. para actuar como apoderada especial de la demandada Colpensiones y, al abogado Mario Alberto Amaya Suárez, identificado con cédula de Radicado Interno: 2024-0998 ciudadanía No.13.176.133 y tarjeta profesional No.384.281 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado sustituto para que asuma la representación con las mismas facultades del poder conferido.

También, se reconocerá personería jurídica a la abogada María Alejandra Plata Acevedo, identificada con cédula de ciudadanía No.1.098.778.782 y tarjeta profesional No.327.485 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada especial de la demandada Porvenir S.A. Finalmente, se negará la solicitud de Porvenir S.A. para que se termine el proceso por la eventual carencia de objeto, porque ello supone la voluntad de la afiliada de acogerse al artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, norma posterior a la fecha en que se inició el trámite procesal aquí decidido y respecto a la cual, obra prueba en el plenario, de que ello no es la voluntad de la accionante, porque en el libelo introductor de la contienda se peticionó, amén de la ineficacia del traslado de régimen, la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes destinados para el fondo de garantía de pensión mínima, esto es, una mayor gama de emolumentos para el financiamiento de la prestación pensional, frente a lo previsto en la norma invocada por la encartada recurrente, que solo prevé el retorno al RPM, sin realizar el traslado efectivo del monto guardado en la cuenta de ahorro pensional, el cual solo se entregaría a Colpensiones en el momento en que se reconozca la pensión de vejez.

En consecuencia, se DISPONE: Radicado Interno: 2024-0998 PRIMERO: NO REPONER el auto del 14 de octubre de 2025 proferido por esta Sala de Decisión Laboral dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ana María Roca Martínez, contra Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

En consecuencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para efecto del trámite del recurso de queja.

SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar a la sociedad Distira Empresarial S.A.S. con Nit 901.661.426-8, en atención al poder especial allegado, como apoderada judicial especial de Colpensiones.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Mario Alberto Amaya Suárez, identificado con cédula de ciudadanía No.13.176.133 y tarjeta profesional No.384.281 del Consejo Superior de la Judicatura, para que asuma la representación con las mismas facultades del poder conferido.

CUARTO: RECONOCER personería a la abogada María Alejandra Plata Acevedo, identificada con cédula de ciudadanía No.1.098.778.782 y tarjeta profesional No.327.485 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada sustituta de Porvenir S.A., para que asuma la representación con las mismas facultades del poder conferido. Radicado Interno: 2024-0998 QUINTO: NEGAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS