TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SOL-164 Radicado único 68001-31-05-002-2021-00165-01 Bucaramanga, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de 30 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Alberto Pedraza Flórez, contra Global Security Ltda.
ANTECEDENTES 1. Luis Alberto Pedraza Flórez, formuló demanda ordinaria laboral contra Global Security Ltda. para solicitar la declaratoria de despido indirecto y el pago de la respectiva indemnización; y, el pago de las cesantías e intereses de las cesantías, vacaciones, horas extras diurnas, nocturnas, festivas y recargos nocturnos, generadas en la ejecución del contrato de trabajo.
Indicó como sustento fáctico de sus pedimentos, que entre las Radicado Interno: 2024-0182 partes en disputa se suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo, desde el 18 de julio de 2018. Que desempeñó el cargo de vigilante, en un horario de lunes a domingo, en turnos de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. y, horas extras ordinarias, nocturnas, festivas y dominicales.
Que percibió por concepto de salario, el mínimo legal mensual vigente, junto con auxilio de transporte y auxilio de rodamiento. Que en el curso de la relación laboral, la pasiva no le canceló las vacaciones. Que la terminación del contrato de trabajo, tuvo lugar en un despido indirecto de la empleadora a través de Alexander Palomino [Jefe de Operaciones] y Luz Adriana Flórez Pérez [Coordinadora de Recursos Humanos], quienes le hicieron saber que su vínculo había culminado, por haber reprobado el examen CEMETRI, a través del cual se verificaba su aptitud para el manejo y porte de armas de fuego.
Que solicitó a la pasiva, le fuera permitido continuar con su contrato de trabajo y se le reubicara en un punto de trabajo donde no fuera necesario el uso de armas de fuego, petición despachada negativamente. Que el 3 de marzo de 2020, fue citado a las oficinas de la demandada, para que firmara unos documentos a fin de consignarle las cesantías por el tiempo de servicios y que dentro de ellos se encontraba la carta de renuncia, sin que se le permitiera leerla.
Radicado Interno: 2024-0182 Y que a la finalización del nexo laboral no le consignaron las cesantías, ni los intereses de las mismas1. 2. Al descorrer el traslado del libelo introductorio, la accionada Global Security Ltda., se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió la existencia de contrato de trabajo a término fijo, vigente entre el 18 de julio de 2018 y el 4 de marzo de 2020 y su finiquito por renuncia del trabajador.
En cuanto a la ejecución del contrato, precisó que el empleado prestó sus servicios mediante turnos de vigilancia, programados por el área de operaciones, sin desconocer la jornada máxima legal y sus descansos remunerados; que el salario cancelado estaba compuesto por el monto básico, auxilio de transporte, horas extras diurnas y nocturnas laboradas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, conforme las colillas de pago arrimadas al expediente; que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, le fue cancelado lo correspondiente al período de vacaciones, en suma de $771.292; que las cesantías fueron consignadas a la AFP Porvenir, en fechas 14 de febrero de 2019 y 13 de febrero de 2020; y, los intereses sobre las mismas, se le pagaron en el mes de enero de 2019.
Aclaró que al actor no se terminó su contrato de trabajo por haber reprobado el examen para manejo de armas de fuego y que el documento por él firmado corresponde a la liquidación de prestaciones sociales. Formuló como excepciones de mérito, las de “pago total de la obligación; 1 C01PrimeraInstancia Derivado 03DemandaAnexos.pdf Radicado Interno: 2024-0182 inexistencia de la causa invocada; cobro de lo no debido”2.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 30 de enero de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes por el período comprendido entre el 18 de julio de 2018 y el 2 de marzo de 2020, y absolvió a la pasiva de los pedimentos de condena formulados en su contra, e impuso condena en costas al promotor de la litis3.
Refirió como sustento de su decisión, que conforme a los medios probatorios adosados y pese a lo expresado por la parte actora, se encontró acreditada la existencia de un único contrato de trabajo a término fijo a partir del 18 de julio de 2018, el que si bien inicialmente fue celebrado por el término de tres meses, se prorrogó automáticamente en aplicación a lo previsto en el artículo 46 de la codificación sustantiva laboral.
En punto al despido indirecto alegado en la demanda, puso de presente que en la carta de terminación del vínculo laboral presentado por el entonces trabajador, no se señalan las razones que motivaron tal determinación, pues en ella se informa que obedecía a motivos estrictamente personales; y dentro del plenario no obra ningún otro medio de convicción que demuestren la veracidad de los supuestos fácticos narrados en los numerales 14 y 15 del libelo inaugural [relacionados con la pérdida del examen de aptitud para el porte de armas de fuego] y la negativa de la pasiva de reasignarle 2 01PrimeraInstancia derivado 16ContestacionDemanda.pdf 3 C01PrimeraInstancia Derivado 26ActaAudienciaArt77Y80CPTSS.pdf Radicado Interno: 2024-0182 a otro punto de trabajo donde tal requisito no fuera necesario.
Ni halló acreditado el trabajo suplementario reclamado, ante la ausencia de prueba, pues el demandante no demostró la existencia de valores diferenciales en su beneficio, ni mucho menos los tiempos reseñados en el escrito inaugural, carga probatoria que recordó recae en el trabajador, pues en sentir de la jurisprudencia su reconocimiento no puede sustentarse em meras conjeturas al respecto; y en todo caso, el empleador al contestar la demanda, advirtió que el accionante prestó sus servicios dentro de la jornada máxima legal, y le fueron reconocidas las horas extras conforme los registros de nómina aportados al plenario.
Semejante fue su conclusión frente a las vacaciones y cesantías, toda vez que en las documentales arrimadas por la pasiva, se avista la inclusión de las primeras en la liquidación final, en suma de $771.292, consignada a la cuenta de nómina del reclamante, el día 25 de marzo de 202º; y las segundas, obra tanto a la cuenta de nómina del trabajador para el año 2020, como en el fondo de pensiones y cesantías correspondiente para los años 2018 y 2019.
GRADO DE CONSULTA El presente asunto fue remitido a esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo preceptuado por el artículo 69 del CTPYSS, al no haberse formulado recurso de apelación contra la decisión totalmente adversa a los intereses del trabajador [hoy demandante]. Radicado Interno: 2024-0182 ALEGATOS DE INSTANCIA Las partes dejaron transcurrir en silencio, la oportunidad para presentar alegaciones de conclusión4.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al recuento precedente, dos son los puntos para definir en esta instancia. En primer lugar, si concurren los presupuestos legales y jurisprudenciales para configurar el despido indirecto pretendido en este litigio por el señor Pedraza Flórez, y en caso afirmativo, si hay lugar a ordenar el pago de suma alguna de dinero por tal concepto.
Y en segundo lugar, si procede el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, de las vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, causado entre el 18 de julio de 2018 y el 2 de marzo de 2020. 2. Analizados los medios de persuasión incorporados al litigio, de entrada, se advierte que habrá de confirmarse en su integridad la decisión de primer grado, al no encontrarse acreditada la ocurrencia de un despido indirecto del demandante Pedraza Flórez, ni la demostración del trabajo suplementario; y por obrar en el expediente prueba del pago y/o consignación de las acreencias laborales reclamadas. 3.
Para tal fin, se tienen como exentas de prueba las siguientes circunstancias fácticas: (i) que entre Luis Alberto Pedraza Flórez y 4 C02SegundaInstancia Derivado 06ConstanaciaAlegatos202404148.pdf Radicado Interno: 2024-0182 Global Security Ltda., existió un contrato de trabajo a término fijo, entre el 18 de julio de 2018 y el 3 de marzo de 20205; y (ii) que en fecha 17 de marzo de 2020, la pasiva efectuó liquidación final de prestaciones sociales al demandante por los conceptos de cesantías, intereses las cesantías, prima de servicios y vacaciones6. 4.
De cara al primer interrogante planteados, esto es, el despido indirecto del trabajador, útil resulta lo expuesto recientemente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en SL515-2025, en la que recuerda que: “[…] este se configura cuando el operario da por terminada la relación laboral, porque el empleador ha incurrido en alguna de las causales previstas en el literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 62 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL14877-2016).
En ese caso, el primero debe manifestarle al segundo el motivo de su decisión, sin que después pueda alegarse válidamente uno distinto. En este sentido, en la providencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44155, se señaló: El despido indirecto o autodespido es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador.
Esta decisión debe ser puesta en conocimiento a este último, señalando los hechos o motivos que dieron lugar a la misma, además de ser expuestos con la debida oportunidad a fin de que no quede duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral. La consecuencia jurídica del despido indirecto no es otra que el pago, por parte del empleador, de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST. […]” Contrastado el precedente anterior con las particularidades del presente asunto y con los medios de prueba adosados a la encuadernación, la Sala, al igual que la falladora de primera 5 C01PrimeraInstancia Derivado 03DemandaAnexos.pdf (Pág.28) 6 C01PrimeraInstancia Derivado 16ContestacionDemanda.pdf Radicado Interno: 2024-0182 instancia, echa de menos la acreditación del despido indirecto del gestor de la litis.
Si bien, en memorial inaugural y en el interrogatorio de parte, el demandante7, alega e insiste en que el finiquito contractual obedeció a una decisión de la entidad empleadora, lo cierto es que dicha afirmación carece de respaldo probatorio dentro del proceso. De su parte únicamente se cuenta con las documentales alusivas al contrato de trabajo, a la existencia y representación legal de la accionada y al pago de salarios [contrato de trabajo, respuesta a un derecho de petición, certificación laboral, exámenes visuales, certificado de la Cámara de Comercio de Bucaramanga y recibos de cancelación de nóminas del año 2019], cuyos contenidos no interesan al punto debatido; y el testimonio de la señora Martha Isabel Lizarazo, pues finalmente desistió de la declaración del señor Alejandro Ordoñez, tal como da cuenta la grabación de la audiencia de los artículos 77 y 70 de la legislación adjetiva laboral.
Ahora, la versión de la testigo Lizarazo, extrabajadora de la encartada como guarda de seguridad para el año 2018 y, quien dijo conocer al operario en el Conjunto La Macarena, en el que fueron compañeros de trabajo durante aproximadamente un año [ 2018], poco o nada aporta al tema en discusión. En efecto, manifestó no conocer cuál fue el último lugar donde prestó sus servicios al actor por intermedio de Global Security, ni la razón por la que dejó de laborar para esa empresa, pues cree que fue hasta el año 2019 y que “se enfermó”, creencia que deriva de los diálogos que ha tenido con él. 7 C01PrimeraInstancia Derivado 25AudienciaArt77Y80CPTSS.mp4 (Minutos 20:49 y s.s.) Radicado Interno: 2024-0182 Por su parte, la pasiva adjuntó con el escrito de contestación de la demanda, la carta de terminación del contrato de trabajo8, en cuya parte inferior izquierda obra firma del entonces trabajador y su texto reza: “Por medio de la presente me permito presentar mi renuncia irrevocable e inmediata al cargo de GUARDA DE SEGURIDAD el cual desempeñe en esta empresa hasta el día 02 de Marzo de 2020 la anterior determinación con lleva la terminación actual del contrato laboral a partir de la fecha enunciada y la presente solicitud la realizo por motivos estrictamente personales.” Esta misiva no contiene siquiera de forma sumaria, una relación de las razones que llevaron al extremo activo a poner fin al contrato de trabajo, ni de ella puede inferirse que tal determinación estuviera vinculada con alguna acción u omisión de la empleadora, en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, amén de que se presume su autenticidad en términos del artículo 244 del CGP, como quiera que no se presentó contradicción en cuanto a la persona que lo suscribió. Y la conducta achacada a la sociedad empleadora, por intermedio de la Coordinadora de Recursos Humanos, ante la pérdida del examen de aptitud para manejar y portar armas de fuego, que le llevó a firmar un oficio que “el trabajador recuerda que decía renuncia, pero no lo leyó porque la señora en mención no se lo permitió y de la misma manera no le suministraron copia de lo que el firmo”, también queda en entredicho, porque como bien lo destacó la a quo, no pasó de ser una mera aseveración sin soporte demostrativo, toda vez que el medio documental y testimonial incorporado al plenario, como ya se advirtiera, no hace referencia alguna al hecho del despido indirecto.
En esas condiciones y atendiendo a las directrices dadas por la 8 C01PrimeraInsancia Derivado 16ContestacionDemanda.pdf (Pág.16) Radicado Interno: 2024-0182 jurisprudencia, el motivo manifestado por el actor en su carta de renuncia, de índole estrictamente personal, no queda desvirtuado en el debate procesal ante la incuria probatoria del interesado, quien no logró acreditar los motivos esgrimidos en la demanda y, por ende, se impone la confirmación de esta parte del fallo. 5.
Pasando al examen del trabajo suplementario [horas extras diurnas, nocturnas, festivas y recargos nocturnos, dominicales y festivos] presuntamente causado durante la ejecución de su relación laboral, esto es, entre 18 de julio de 2018 y 2 de marzo de 2020, basta con memorar la posición decantada desde tiempo atrás por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, reiterada en la SL232-2025, en la que precisa que “[…] En múltiples oportunidades esta Sala de la Corte ha adoctrinado, que la prueba del derecho y por eso al reconocimiento de la remuneración por trabajo en dominicales, festivos y jornadas suplementarias o de horas extras debe ser precisa, de suerte que permita obtener certeza de los horarios y días en que el trabajador ejecutó esa actividades al servicio del empleador.
De ahí que no sea posible obtener dicha información, a partir de especulaciones, surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados por la parte interesada, sin una prueba de su real ocurrencia. (Subrayas y negritas fuera de texto) Aquí igualmente, no pasa inadvertida para la Sala la orfandad probatoria que reina dentro del proceso, ya que el promotor de la litis, aunque relacionó y cuantificó las jornadas extras laboradas y no pagadas, entre julio de 2018 y diciembre de 2019 [6 jornadas por cada mes], no adelantó alguna clase de gestión, encaminada a demostrar su real ocurrencia. Nada depone al respecto la única testigo arrimada al proceso, y el contenido de los documentos adjuntos con la demanda, tampoco aluden a ello.
En ese orden, no podía el sentenciado primario, ni puede esta Sala Radicado Interno: 2024-0182 avalar la simple relación de las horas extras, dominicales o festivos contenida en la demanda y fulminar condena por ese concepto en contra de la pasiva, porque “las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (Subrayas fuera de texto). […]” (CSJ SL, 9 ago. 2006, rad. 27064).
Por demás, la demandada al controvertir las pretensiones elevadas por el accionante, predicó la cancelación del trabajo más allá de la jornada laboral y en prueba de ello arrimó las nóminas de los meses comprendidos entre julio de 2019 y marzo de 20209, colillas en las que se registran pagos por horas extras diurnas, horas extras nocturnas y recargos nocturnos, pero sin que de ellas pueda extraerse conclusión alguna sobre la existencia de posibles pagos deficitarios por tal concepto. 6.
Finalmente, la reclamación relativa a las acreencias pendientes de pago y/o consignación [vacaciones, cesantías e intereses de las cesantías], será despachada desfavorablemente, ante la evidente satisfacción de las mismas, como quiera que fueron consignadas en la cuenta del actor en el Banco BBVA, o consignadas en la administradora de cesantías.
Según la liquidación final de las prestaciones sociales del señor Pedraza Flórez, las vacaciones causadas entre el 18 de julio de 2018 y el 2 de marzo de 2020, se cuantificaron en $771.292, sobre la base de un salario promedio de $950.908 y se cancelaron el 25 de 9 C01PrimeraInstancia Derivado 16ContestacionDemanda.pdf (Págs.34-53) Radicado Interno: 2024-0182 marzo de 202010.
A su vez, conforme a la certificación emanada de Porvenir S.A. de fecha 22 de julio de 202111, la patronal consignó en la cuenta del demandante Luis Alberto Pedraza Flórez, auxilio de cesantías correspondientes a los años 2018 [14 de febrero de 2019] y 2019 [13 de febrero de 2020], en sumas de $534.532 y $1.214.294 respectivamente.
Y las generadas por el año 2020, en virtud de la terminación del contrato laboral, no eran consignables en el fondo administrador de cesantías y, fueron incluidas en la liquidación definitiva de fecha 17 de marzo de 2020, en la suma de $191.706 y consignadas en la cuenta bancaria del operario el 25 de marzo de 202012. Igualmente, los intereses a las cesantías, aparecen completamente satisfechos.
Así, por los años 2018 y 2019, los valores de $29.043, y $145.311, en su orden13, fueron depositados en la cuenta bancaria del accionante los días 31 de enero de 2019 y 5 de febrero de 2020; y los correspondientes al 2020, incluidos dentro de la liquidación final de prestaciones sociales, elaborada el 17 de marzo de 2020, cuantificados en $3.962 y consignadas en la cuenta personal del señor Pedraza el mismo 25 de marzo de 202014.
En resumen, como se había anunciado se confirmará en su integridad la providencia consultada; y no habrá condena en costas en esta instancia, al estarse surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. 10 C01PrimeraInstancia Derivado 16ContestacionDemanda.pdf (Págs.30-31) 11 C01PrimeraInstancia Derivado 16ContestacionDemanda.pdf (Pág.61) 12 C01PrimeraInstancia Derivado 16ContestacionDemanda.pdf (Págs.30-31) 13 C01PrimeraInstancia Derivado 16ContestacionDemanda.pdf (Págs.54-60) 14 C01PrimeraInstancia Derivado 16ContestacionDemanda.pdf (Págs.30-31) Radicado Interno: 2024-0182 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por Luis Alberto Pedraza Flórez, contra Global Security Ltda., conforme a las disertaciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES Radicado Interno: 2024-0182 …Vienen firmas LUCRECIA GAMBOA ROJAS