Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2020-00081-01 DRA RODRIGUEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA 11001310301620200008101 CLASE DE PROCESO Verbal -Deslinde y amojonamiento DEMANDANTE Rosa Lilia Pachón de Bernal y Otros DEMANDADO José Enrique Villamil García y Otros RADICADO 1100-131-03-016-2020-00081-01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 124 DECISIÓN Revoca FECHA siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor en contra del auto de 25 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.

ANTECEDENTES 2.1 En la decisión motivo de inconformidad se dio por culminado el proceso de la referencia en aplicación a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso1, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta en pronunciamiento de 29 de noviembre de 2022, tendiente a efectuar las labores encaminadas a enterar del auto admisorio a todos los demandados. 1 Archivo “062AutoTerminaDT.pdf” de la carpeta “01 Cuaderno Principal” de “PrimeraInstancia”. 2.2 Inconformes con la comentada decisión, los impulsores presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que mediante correo electrónico de 14 de diciembre de 2022, aportaron las constancias de intimación a los querellados, tal como así lo ratifica el informe secretarial de 17 de julio postrero, sin que hubiese sido objeto de pronunciamiento por parte de la juzgadora2. 2.3.

La a quo desató el remedio horizontal refrendando la decisión, considerando que las diligencias de notificación no se ajustaban a las previsiones legales del artículo 292 del C.G.P., por cuanto no existía evidencia de cotejo por parte de la empresa de mensajería, ni mucho menos prueba alguna que acreditara la remisión de la providencia a enterar.

De otro lado, indicó que contrario a lo afirmado por los inconformes, en el informe secretarial se advirtió de la devolución de las comunicaciones de intimación. Acto seguido, concedió la alzada3. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Por regla general, los procesos deber terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido.

No obstante, el legislador autorizó a los jueces a culminarlos antes de que ello suceda, en el evento en que se paralicen porque una de las partes no realizó la actuación de la que dependía su continuación, o por cualquier otra razón injustificada. El desistimiento tácito, se encuentra regulado en el artículo 317 del C.G.P., como consecuencia de la falta de interés de quien demanda para Archivos “064RecursoReposicionSubsidioApewlacionAuto25Enero2024.pdf” “065RecursoReposicionAuto25Enero2024.pdf”, ejúsdem. 3 Archivo “068AutoResuelveRecurso.pdf”, ejúsdem. 2 016 2020 00081 01 y continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte.

La citada norma, establece dos modalidades de aplicación, a saber: i) el subjetivo, consagrado en el numeral 1º de la norma en cita que impone la terminación del proceso o de la actuación, si el demandante o interesado no cumple con el requerimiento realizado por el juez relativo a que en treinta días se satisfaga la carga pendiente para la continuidad del trámite y; ii) el desistimiento objetivo, previsto en el numeral 2º, que tiene lugar sin necesidad de exhorto previo y sin miramiento en culpa alguna, toda vez que sanciona con la conclusión del juicio bien por la mera inactividad total consistente en un lapso superior a un año, cuando se cursa la primera o única instancia y aun no se ha proferido sentencia, ora cuando han transcurrido dos años desde la ejecutoria de la sentencia hallándose el expediente bajo completo abandono. Ahora, en casos como el que ocupa la atención de esta magistratura, cuando se trata del primer evento, de no acatarse la orden impartida se tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará el funcionario con la consecuente condena en costas; o, como lo autoriza el literal “c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en este artículo”, siempre y cuando sea apta y apropiada a la carga procesal que le corresponde a la parte cumplir.

Lo anterior, conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia: “[e]sta figura busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legítima pues, «si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, numeral 7, C.P). 016 2020 00081 01 Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos» (Corte Constitucional, C1186-2008)”4. 3.2.

Bajo ese panorama, se tiene que, en acatamiento de sus deberes como directora de la causa, la juez cognoscente adoptó como una forma de dar celeridad al asunto, la decisión de requerir al extremo actor en auto de 29 de noviembre de 2022, para que “en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, surta los trámites de notificación a los demás demandados, so pena de las sanciones contempladas en dicha norma”5. 3.3.

En cumplimiento de ello, se constata que el 14 de diciembre siguiente6, la parte interesada presentó escrito7 en el que solicitó: i) tener como dirección para efectos de intimación de los convocados William Alberto Otálora y Aura María Pérez Pérez, la nomenclatura calle 63 C No. 113A-80 de esta ciudad; ii) dar por enterados a los citados, así como a Nelson Guillermo Varcacel, Carlos Julio Niño y José Enrique Villamil; iii) no tener en cuenta las notificaciones devueltas por la causal de “dirección errada”, e; iv) integrar el contradictorio por pasiva, con los herederos indeterminados del demandado Saúl Pachón Martínez (q.e.p.d.) y su hijo Leonel Pachón (q.e.p.d.), haciendo la salvedad que sobre este último carecía de prueba alguna que acreditara su fallecimiento.

Asimismo, en respaldo de sus afirmaciones de enteramiento de la pasiva, arrimó los correspondientes documentales con el fin de dar credibilidad a las mismas, tales como los soportes de la empresa de Corte Suprema de Justicia, Providencia AC1223-2022, reiterada en la AC1230-2023. Archivo “042AUTORecPersoneríaRequiere.pdf” de la carpeta “01Cuaderno Principal”. 6 Archivo “051RecibidoCorreoConstanciasNotificacionLey2213.pdf”, ib. 7 Archivo “050MemorialAnexaConstanciasNotificacionLey2213.pdf”, ib. 4 5 016 2020 00081 01 mensajería que da cuenta del envío de cada aviso de intimación a los convocados. 3.4.

Así las cosas, se evidencia que el extremo actor una vez fue requerido según lo dispuesto en el artículo 317 del Código General el Proceso, adelantó las gestiones necesarias para dar cumplimiento a dicho mandato y consecuencialmente, interrumpió el plazo de 30 días que le fue otorgado para tal fin, como lo dispone el literal c) ejúsdem, sin que fuera procedente decretar la terminación del asunto por desistimiento tácito.

A la precedente conclusión se arriba, si en cuenta se tiene que el ejecutante cumplió con el mandato impartido el cual se circunscribió a que “… surta los trámites de notificación a los demás demandados”, y en tal sentido actuó, conducta que no deja entrever desidia o negligencia en atender dicha carga procesal. Ahora bien, las presuntas irregularidades suscitadas en tales actos de enteramiento realizados a los demandados, que a criterio de la a quo no se ajustan a los paramentos legales, y al margen de que se comparta o no tal aserto, resultaron sorpresivas para los promotores, en el entendido que no fueron advertidas en el auto de culminación del proceso, sino tan solo en la providencia que desató el remedio horizontal impetrado contra éste, lo que significa entonces que, previo a finiquitarlo, la juzgadora debió hacer uso de los poderes de dirección e instrucción previstos en el artículo 42 del Estatuto Procesal, para verificar si realmente dichas diligencias estaban acorde o no a la normatividad correspondiente y adoptar las decisiones encaminadas a su saneamiento, requiriendo nuevamente y de ser necesario al interesado en los términos del precepto 317 in fine, para en el eventual caso de desobediencia de la correspondiente orden, aplicar la sanción allí prevista.

Más aún, cuando en el memorial a través del cual se informó sobre tales diligencias de notificación, la actora solicitó a la iudex incluir a los 016 2020 00081 01 “herederos indeterminados del señor Saúl Pachón Q.E.P.D. y los de su hijo Leonel Pachón Q.E.P.D. también informando al juzgado de su existencia y fallecimiento, pero no soportado documentalmente, así mismo y de ser procedente legalmente, las personas indeterminadas que pudieran llegar a ser afectadas con las resultas del proceso”, pedimento que resultaba igualmente idóneo y eficaz para interrumpir el plazo de 30 días previsto en la norma en comento, toda vez que el mismo guardaba coherencia con el buen curso procesal de la actuación, y por ello, se tornaba inexorable que en el análisis de procedencia de esta forma de terminación del proceso verificara si había lugar a emitir decisión frente a esa petición en procura de garantizar el derecho al debido proceso y defensa de las partes, comoquiera que para aplicar la sanción de desistimiento tácito, es deber del juzgador realizar “… una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal… lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación u sensatez a la hora de aplicar la ley.”8. 3.8.

Así las cosas, se revocará la decisión impugnada, y en su lugar se dispondrá continuar con la actuación procesal correspondiente, a efectos de constatar la legalidad de las gestiones de notificación realizadas por el extremo actor y adoptar las demás determinaciones a que hubiere lugar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC1734-2016. 016 2020 00081 01

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 25 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, para que en su lugar continúe con la actuación procesal en los términos plasmados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33009ae8ca52a8ed3402ac13f59325772fc1b4056559df2b4ddc1c2a4b3e640c Documento generado en 07/10/2024 05:00:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 016 2020 00081 01