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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620240041101 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicados Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 27 de octubre de 2025 Declarativo – Impugnación actas de asamblea 05001310300620240041101 JOSÉ ROSEMBERG BONILLA GALLEGO EDIFICIO LIBARDO MÚNERA ARAQUE P.H. Auto El certificado de existencia y representación legal estará vigente hasta tanto se realicen nuevas anotaciones que alteren los registros anteriores, en tal medida, la exigencia de presentar un certificado “actualizado” no corresponde a una causal legal de inadmisión, ni el incumplimiento de tal requerimiento podrá justificar el rechazo que solo puede cimentarse en las causas taxativamente contempladas por el legislador.

Revoca Sergio Raúl Cardoso González Se decide la apelación interpuesta por el demandante frente al auto de fecha 11 de septiembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín rechazó la demanda de la referencia, advirtiendo que la decisión tan solo fue remitida para conocimiento en segunda instancia el 6 de octubre de 20251. 1.

ANTECEDENTES. José Rosemberg Bonilla Gallego presentó demanda pretendiendo que se dejen sin efectos las decisiones tomadas en 1 Ver archivo 14RemiteExpedienteTribunal Proceso Radicado Declarativo – Impugnación A. 05001310300620240041101 asamblea extraordinaria del 11 de junio de 20242. La demanda fue inadmitida mediante auto del 26 de agosto de 20243 requiriendo del actor, entre otros, requisitos: “1.

Sírvase aportar el certificado de existencia y representación legal actualizado de la persona jurídica que pretende demandar, pues es un anexo obligatorio, y el arrimado, por haber sido expedido casi cuatro años antes a la presentación de la demanda, esto es el 5 de octubre de 2020, puede contener información no actualizada sobre la situación jurídica de la entidad demandada, y/o de su representante legal, lo cual es necesario para el despacho verificar en forma actualizada.

(Ver art. 82 Núm. 11 y Art. 84 Núm. 2 del C.G.P.)” En orden a subsanar el anotado requisito, la activa presentó memorial4 en el cual informó haber solicitado mediante derecho de petición a la Alcaldía de Medellín la expedición de certificado actualizado, advirtiendo que el documento se solicitó directamente a la propiedad horizontal demandada previo a la presentación a la demanda, pero debido a que el mismo no fue entregado y para evitar el vencimiento del término de caducidad procedió a radicar la demanda con el expedido en octubre de 2020.

Mediante auto del 11 de septiembre de 20245, el a quo dispuso rechazar la demanda considerando que, no ser de recibo los argumentos expuestos en el escrito de subsanación para no arribar copia del certificado actualizado, pues la parte deberá abstenerse de solicitar al juez documentos que pudo conseguir directamente o por medio del derecho de petición, 2 Ver archivo 02EscritoDemanda 3 Ver archivo 04AutoInadmite 4 Ver archivo 06Subsana 5 Ver archivo 07AutoRechazaImpugnacionActas Proceso Radicado Declarativo – Impugnación A. 05001310300620240041101 adicionalmente no se demostró sumariamente haber requerido ese documento a la demandada previo a la radicación de la demanda y, el certificado actualizado es un anexo obligatorio de la demanda. 2.

EL RECURSO. Inconforme con la decisión el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación6 estimando que agotó el mandato contenido en el numeral 10 del artículo 78 del CGP al solicitar directamente la expedición del certificado requerido en la inadmisión, indicó además que en estos años la copropiedad “no ha cambiado de administrador o representante legal”, por lo que el aportado con la demanda no ha expirado, resultando que si se aportó el anexo extrañado.

Adicionalmente sostuvo que, en las providencias de inadmisión y rechazo no se indicó el fundamento normativo que establece que el certificado de existencia y representación debe aportarse con una vigencia específica, por lo que el rechazo de la demanda configura un defecto por exceso ritual manifiesto. En providencia del 11 de octubre de 20247, la primera instancia resolvió negar la reposición invocada, alegando esencialmente que el certificado de existencia y representación legal de la copropiedad demandada no reposa en las bases de datos públicas de libre acceso, por lo que era el actor quien debía aportarlo “debidamente actualizado”, para lo cual debió haberlo solicitado con anterioridad a la radicación de la demanda, sin que sea dable “extender” los términos legales para el cumplimiento 6 Ver archivo 07RecursoReposicion 7 Ver archivo 09AutoNoReponeConcedeApelación Proceso Radicado Declarativo – Impugnación A. 05001310300620240041101 del anotado requisito y finalmente sentenció que no se incurre en exceso ritual manifiesto pues “pese a que de no hay norma que indique que el certificado de existencia y representación legal tenga un periodo de vigencia, o que expire en un plazo determinado, la falta de actualidad el mismo NO permite a la jurisdicción verificar condiciones o calidades jurídicas de las partes que son necesario tener en claro al momento de la presentación de la demanda NO solo para la aptitud formal de la demanda…” 3.

CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 1. Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Determinar si la aportación de certificado de existencia y representación legal “actualizado” constituye causal de inadmisión y rechazo y, en tal sentido si la decisión recurrida fue acertada. Proceso Radicado Declarativo – Impugnación A. 05001310300620240041101 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda.

El artículo 90 del CGP contempla las causales taxativas que imperan en el juicio de admisibilidad de la demanda, en lo pertinente: “ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley (…) El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.

En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: … 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. … En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. En concordancia, los artículos 84 y 85 del mismo estatuto prevén al respecto: “Artículo 84. Anexos de la demanda. A la demanda debe acompañarse: … 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85.

Proceso Radicado Declarativo – Impugnación A. 05001310300620240041101 … Artículo 85. Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes. La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla.

Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.” En ese escenario, le corresponde al juez de la causa examinar si la demanda cumple los requisitos formales previstos en los artículos 82 y 83 del CGP, así como el 84 que establece los anexos de la demanda, advirtiendo que debe ceñirse a las causales específicas de inadmisión y rechazo que establece la norma en cita. 3.4 CASO EN CONCRETO.

Sostuvo el a quo que con la demanda debió aportarse certificado de existencia y representación legal actualizado de la copropiedad demandada conforme los términos del numeral 2 del artículo 84 del CGP, norma que establece los anexos que deben acompañar el escrito introductor, ya que estimó insuficiente para el efecto el certificado adosado que data del 6 de octubre de 2020.

Proceso Radicado Declarativo – Impugnación A. 05001310300620240041101 Conforme lo establecido en el artículo 90 del CGP “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, por tanto, como quiera que, el rechazo surgió por la falta de subsanación de la causal primera de inadmisión señalada por el juez de primera instancia, el Despacho se ve compelido a examinar el contenido del requerimiento para establecer si se ajusta o no a las causales taxativas previstas en la normatividad procesal en materia de juicio de admisibilidad de la demanda.

Como se anotó, la demanda debe reunir todos los requisitos generales y adicionales que señalan los artículos 82 y 83 del estatuto procesal y debe acompañarse de los anexos establecidos en el artículo 84 en armonía con el 85. Con relación a los anexos de la demanda, el numeral 2 del artículo 84 dispone que debe allegarse la prueba de la existencia y representación de las partes y de ciertas calidades especiales que se invoquen en la demanda, esto último según los términos del artículo 85, norma que dispone el requisito de aportación de la prueba de la existencia y representación legal de personas jurídicas de derecho privado sin condicionamientos.

Luego, en el particular es cierto que el certificado de existencia y representación acompañado con la demanda data del 6 de octubre de 2020, sin embargo, ciertamente el requisito legal extrañado fue cumplido, pues la norma no condiciona la validez del certificado a un tiempo de expedición máximo. Al respecto es importante precisar que el artículo 27 de la Ley 57 de 1887, establece frente a la interpretación gramatical: Proceso Radicado Declarativo – Impugnación A. 05001310300620240041101 “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.” Entonces, como el legislador de forma diáfana determinó como requisito de la demanda arribar prueba de la existencia y representación de las partes, sin condicionamientos o restricciones, no era dable al a quo interpretar la disposición normativa, especialmente porque no existe soporte legal que determine la pérdida de vigencia del certificado por el mero paso del tiempo, incluso, por vía de concepto, entre otras entidades8, la Superintendencia de Sociedades ha reconocido que “Los certificados de existencia y representación legal expedidos por las cámaras de comercio son vigentes mientras no existan nuevas inscripciones que afecten la vigencia de sus datos” 9, por ello el juez no tenía fundamentos fácticos o jurídicos para soportar la no vigencia del certificado que le fue aportado con la demanda.

Ahora, ciertamente nada obsta para que el juez como director del proceso, al advertir configuradas causales legales de inadmisión, en tal oportunidad solicite la actualización de información para evitar a la postre posibles irregularidades procesales o la necesidad adoptar medidas correctivas o de saneamiento, más no podrá hacer pasar tales requerimientos como causales de 8 Cámara de Comercio de Cali Concepto 010 RM.

“En relación con este punto, es pertinente advertir que teniendo en cuenta que los actos y documentos sujetos a inscripción pueden ser modificados en cualquier momento y las cámaras de comercio deben proceder a su registro siempre que se cumplan los requisitos previstos para dicha inscripción, los certificados de existencia y representación legal no tienen una vigencia temporal específica.

En consecuencia, mientras no se presenten otros actos y documentos que alteren las inscripciones previas, tales certificados corresponderán exactamente a lo que se encuentre inscrito.”, disponible en: https://www.ccc.org.co/file/2018/07/Concepto-010-RMVigencia-de-certificados.pdf 9 Oficio 220-261417 del 20 de octubre de 2023, disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/OFICIO++++220+261417+++20+DE+OCTUBRE+DE+2023.pdf/a42cb0ad-5707-cc35-e6a20856207e3a66?version=1.0&t=1699369342624 Proceso Radicado Declarativo – Impugnación A. 05001310300620240041101 inadmisión, pues ello a lo sumo será un asunto accesorio dentro de la providencia inadmisoria.

En tal medida, la interpretación restrictiva efectuada por el a quo se torna inatendible, pues se insiste, consta aportado desde los albores de radicación de la demanda el anexo obligatorio extrañado, cuya validez no se encuentra condicionada a una fecha de expedición específica, de ello fue consciente incluso la primera instancia quien pese a reconocer que “no hay norma que indique que el certificado de existencia y representación legal tenga un periodo de vigencia, o que expire en un plazo determinado” insistió en exigir el cumplimiento del anotado requisito sin respaldo legal alguno, so pretexto de verificar las condiciones y calidades de las partes en el proceso, pasando por alto que ello se hallaba demostrado con el certificado adosado que, aunque vetusto, no por ello ha perdido necesariamente vigencia. El análisis injustificado y prematuro efectuado por la primera instancia no corresponde a una causal de inadmisión que se justifique en el artículo 84 del CGP.

En ese escenario, la vigencia o no de la información consignada en el certificado aportado no es un asunto que deba ser zanjado al momento de admitir la demanda, porque como quedó visto no existe norma que regule la vigencia del ya mencionado certificado y aún más porque al presentar el recurso de que se ocupa la Sala, la parte actora puso de presente que no se habían efectuado modificaciones a la representación legal de la demandada y en ello le asistía razón, pues así se desprende de contrastar el certificado del 6 de octubre de 2020 y el fechado 16 de octubre de 202410. 10 Ver archivo 10Certificado Proceso Radicado Declarativo – Impugnación A. 05001310300620240041101 La demanda, como materialización del derecho de acción debe ajustarse a los requisitos procesales instituidos en la norma, entonces, juez y partes, se encuentran sometidos al cumplimiento y verificación de los presupuestos taxativos necesarios para dar inicio al juicio civil establecidos por el legislador en ejercicio de la libertad de configuración en materia legislativa procesal11 y, son esos y no otros los presupuestos que debe examinar el juez cognoscente, sin que le sea dable imponer al actor la demostración en esta incipiente etapa de aspectos que, como se dijo, deben analizarse posteriormente.

En ese orden, el juzgado erró al inadmitir y rechazar la demanda exigiendo que el demandante aportara un certificado “actualizado”, pues tal circunstancia no corresponde a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 84 del CGP, razón por la cual se revocará la providencia recurrida así como la inadmisión12 y, en su lugar, se ordenará al juzgado de origen que se disponga a realizar nuevamente el examen de admisibilidad en los términos de los artículos 82 a 90 del Estatuto Procesal, sin volver sobre el requisito aquí analizado. 11 Corte Constitucional sentencia C279-2013 “En virtud de la cláusula general de competencia (Art. 150-2), el legislador está ampliamente facultado para regular y fijar en forma exclusiva los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, características, formas, plazos y términos, al igual que deberes y cargas procesales, limitado tan solo por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales.

Para establecer si la norma demandada vulnera los derechos a la administración de justicia o si simplemente es un desarrollo de la libertad de configuración del legislador en materia procesal civil, es necesario analizar cuatro criterios, a saber: “i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que la carga vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; iii) que la carga permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas; y iv) es necesario que la disposición obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas.” 12 Según el artículo 90 del CGP que dispone: “el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”.

Proceso Radicado Declarativo – Impugnación A. 05001310300620240041101 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los autos del 26 de agosto y 11 de septiembre de 2024, por los cuales se inadmitió y rechazó la demanda, en su lugar, proceda el juzgado de origen a REALIZAR un nuevo estudio de admisibilidad de la demanda conforme los requisitos que establecen los artículos 82 a 90 del Estatuto Procesal y los incorporados por la Ley 2213 de 2022, con prescindencia del requisito aquí analizado.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Radicado Declarativo – Impugnación A. 05001310300620240041101 Código de verificación: ac468a0a57c08712e5491471a48bdfd889dcc995cdbd16f9353d2b827e66a917 Documento generado en 27/10/2025 05:04:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica