Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47.001.31.53.001.2020. 00111.00 (Folio 348 – Tomo XII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede la Sala a resolver la apelación formulada por el extremo pasivo, respecto del proveído dictado el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco de Occidente S.A., inicialmente en contra de International Fuels Santa Marta S.A.S., Jaime Alberto Ochoa Muñoz, María Mercedes Roa Aldana y la C.I. International Fuels S.A.S., en el que posteriormente se desistió de lo pretendido respecto de esta última.
ANTECEDENTES Al interior del juicio de la referencia, mediante memorial del ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), International Fuels Santa Marta S.A.S. deprecó “dejar sin efectos” la notificación Rad. 47.001.31.53.001.2020.00111.00 (Folio 348 – Tomo XII) 2 efectuada por su contraparte, así como la nulidad de lo actuado con posterioridad a la misma, aduciendo que en esa oportunidad no le facilitaron los anexos de la demanda.
De igual forma, solicitó se le tuviera por notificado por conducta concluyente. Sobre tales pedimentos decidió la A quo en proveído del veintiséis (26) de julio del año pasado, en el sentido de “NO ACCEDER” a dicho decreto de nulidad, bajo la consideración de que “la parte conocía del proceso, y, de no haberse allegado los anexos, le correspondía el deber de acudir a este despacho (…) con la finalidad de sanear el defecto anotado”.
Con todo, al examinar el paginario, advirtió que no contaba con las constancias de las notificaciones que debieron realizarse frente a quienes conforman el extremo pasivo, y que resultaba necesario indagar acerca del conocimiento que debían tener sobre el particular los señores Jaime Alberto Ochoa Muñoz y María Mercedes Roa Aldana, en su calidad de ejecutados.
Por ende, requirió al demandante para que “Aporte las pruebas de las acciones tendientes a la notificación”, y “culmine”, si no lo hubiere hecho, la de dichos señores, todo, “en el término de treinta (30) días”, con la previsión que si así no procediere, se daría por terminado el juicio por desistimiento tácito. Dentro del lapso concedido para acatar tal orden, la parte demandante se limitó a solicitar “Tener como CESIONARIO dentro del presente proceso a la sociedad MONEYCORP S.A.S. representada legalmente por ALI MOHAMED SAID GÓMEZ”, y “Decretar la terminación del proceso por pago total únicamente y respecto de los cánones que se siguieron causando desde el día 17 de junio de 2021 (…) hasta el 31 de marzo de 2023”.
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.001.31.53.001.2020.00111.00 (Folio 348 – Tomo XII) 3 LA PROVIDENCIA APELADA El pasado treinta (30) de septiembre, tras constatar que dicho plazo había fenecido sin pronunciamiento del ejecutante al respecto, la juez de instancia dio por terminado el litigio por desistimiento tácito, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
EL RECURSO En desacuerdo con esa determinación, el Banco de Occidente apeló, expresando sus reparos concretos, cuyo eje central concierne a que, a su modo de ver, no había lugar a finiquitar anticipadamente el proceso, cuando se encontraban pendientes las peticiones que había presentado ante el juzgado. Argumentó además que existieron diversas demoras en el trámite desde su iniciación, por las que se vio obligado a insistir ante su conductora para que se pronunciara sobre varios asuntos tales como la admisión, solicitudes de aclaración y adición, una renuncia de poder, entre otros.
La alzada se concedió por la A quo en providencia del veintiocho (28) de enero de la anualidad que transcurre, recibiéndose el expediente en el Tribunal, el cuatro (4) del mes y año actuales, por lo que se pasa a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.001.31.53.001.2020.00111.00 (Folio 348 – Tomo XII) 4 Muy a pesar de erigirse la inquisitividad como presupuesto rector de nuestra legislación procesal (Arts. 2 del CPC y 8 del CGP), en virtud del cual los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos, y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya, el procedimiento civil también se fundamenta en el principio dispositivo, que asigna a los extremos del pleito el deber de impulsar los juicios que les conciernen.
La finalidad de lo anterior es evitar la acumulación de trámites judiciales que, ante la desidia de los interesados, se mantienen inertes indefinidamente en los despachos donde se asumió su conocimiento, todo lo cual ya implicaría en condiciones normales una dispendiosa gestión para los funcionarios y profesionales del derecho involucrados.
Para conjurar el atraso que aqueja a un sin número de despachos se implementó el denominado desistimiento tácito, que vino a tomar el lugar desocupado por la derogación de la original perención, acontecido tras la expedición de la Ley 794 de 2003. En efecto, mediante la Ley 1194 de 2008 surgió una nueva herramienta de terminación prematura de los pleitos, que cobraría aplicabilidad en los procesos, sin distingo de especie, que permanecieren en estado de abandono. Con la entrada en vigencia del art. 317 del Código General del Proceso quedó del siguiente tenor: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.001.31.53.001.2020.00111.00 (Folio 348 – Tomo XII) haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 5 Rad. 47.001.31.53.001.2020.00111.00 (Folio 348 – Tomo XII) 6 contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” (Énfasis de la Sala) De la norma transcrita, especialmente en lo que a las subreglas se refiere, debe decirse que ellas se aplican a las modalidades allí previstas, la primera amerita requerimiento previo, en tanto que, para la segunda, solo basta el paso del tiempo, un (1) año cuando no haya sentencia, y dos (2), siempre y cuando la hubiere o se contare con proveído de seguir adelante la ejecución. En otras palabras, en ésta el término de inactividad empieza a contabilizarse desde el día siguiente a la última notificación, diligencia o actuación. De lo anterior se desprende que la intención del legislador al diseñar la citada sanción por inercia, es (i) castigar la desatención a una carga procesal impuesta por el juez o un acto de parte indispensable para la continuidad del trámite, de lo cual adquiere el castigo una faceta subjetiva, por tratarse del impulso que le corresponde efectuar personalmente a uno de los extremos de la litis, y (ii) depurar los despachos judiciales de todos aquellos M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.001.31.53.001.2020.00111.00 (Folio 348 – Tomo XII) 7 procesos en los que puede percibirse una pasividad tal que no se encuentran actuaciones durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, o dos (2) años cuando se cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución. Allí mismo se reglamentan, entre otras, cuestiones relacionadas con el cómputo del término previsto para la configuración del fenómeno en mención; los efectos de su declaratoria y la previsión de que “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza”, suspenderá dicho conteo.
Sin embargo, deviene imperioso precisar que sobre ese último aspecto ha profundizado en amplia y pacífica jurisprudencia la Sala Civil del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria, tomando como base la finalidad depuradora de las disposiciones que vienen de referirse, para concluir, de cara a la “actuación” a realizar para impedir que se considere abandonada la causa judicial, que en el caso del primer supuesto del artículo citado ut supra: “Como en el numeral 1° [del art. 317 del C.G.P.] [se establece que] lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido” (Véanse las Sentencias STC11191-2020, STC4206-2021, entre otras.) Por otra parte, frente a la segunda hipótesis, dejó establecido que no puede interrumpirse el término previsto para esa modalidad de desistimiento cuando se presentan “Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi”, sino que éstas “deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.001.31.53.001.2020.00111.00 (Folio 348 – Tomo XII) 8 para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho” (STC4021-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona).
Las explicaciones que vienen de darse se ofrecen pertinentes al caso concreto, dado que aquí de lo que se trata, es de esclarecer si la terminación por desistimiento tácito del litigio ejecutivo adelantado por el apelante, resultaba o no ajustada a derecho. Tomando en consideración ese punto de partida, se advierte que lo reprochado por la censura es que la juzgadora optara por fulminar el juicio prematuramente, al considerar incumplida la carga impuesta a su promotor, relativa a los actos de notificación que éste debía realizar frente a los aquí demandados, de lo cual discurre dicho ente bancario, con cimiento en la irresolución de las peticiones formuladas mediante memorial del seis (6) de agosto postrero, a causa de dicha culminación antelada, alegando además que acaecieron constantes demoras para la resolución de algunos asuntos a lo largo de la actuación procesal.
Empero, acogiéndose la Sala Unitaria al criterio jurisprudencial establecido para casos como el de marras, tales peticiones carecen de la aptitud necesaria para desdibujar las conclusiones a las que arribó la jueza, en tanto no se trató de un acto “idóneo y apropiado” tendiente a la satisfacción de lo requerido en auto del veintiséis (26) de julio de la anualidad pasada, sino de pedimentos ajenos al desistimiento que aquí se debate.
De manera que, indudablemente, las aserciones planteadas en el sentido contrario están desprovistas de asidero jurídico. Lo anterior sería suficiente para colegir que lo procedente en esta oportunidad sería respaldar la decisión opugnada, si no fuera M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.001.31.53.001.2020.00111.00 (Folio 348 – Tomo XII) 9 porque se detectó un desafuero al momento de disponer dicha conminación, que de ignorarse derivaría hacia la transgresión del debido proceso, porque todavía restaban actuaciones por adelantar para la consumación de las cautelas decretadas por el juzgado.
En efecto, de la lectura acuciosa del paginario, emerge que el primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno se emitió mandamiento ejecutivo, al paso que se decretaron medidas cautelares, entre ellas: “el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare (sic) a tener los ejecutados, en cuentas corrientes, de ahorro, o depósitos a término o cualquier otro título bancario, en los en los siguientes establecimientos financieros: del BANCOLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTA, BANCO HELM BANK, BANCO DAVIVIENDA, BBVA COLOMBIA, BANCO AV VILLAS, SCOTIA BANK, BANCO SUDAMERIS, BANCO COLPATRIA, BANCO CORPBANCA”.
(PDF 25, Cuaderno de primera instancia) Para la efectivización de esa orden, se libraron los oficios de rigor con destino a las entidades bancarias allí enlistadas, pero con posterioridad, el Banco de Bogotá contestó que no le era factible proceder, dada la ausencia de información sobre la identificación de quienes serían afectados por el embargo, y en el mismo memorial solicitó a la A quo “las instrucciones y/o aclaraciones que amerite la presente comunicación”.
(PDF 47) Luego, en similar sentido, Bancolombia alegó la imposibilidad de proceder con lo ordenado porque en el mentado oficio “falta la identificación del demandado”. (PDF 49) Pese a lo anterior, no se vislumbra que el estrado judicial de primera instancia se pronunciara en sentido alguno frente a tal M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.001.31.53.001.2020.00111.00 (Folio 348 – Tomo XII) 10 situación, ya sea remitiendo nuevamente la comunicación inicial, o aclarándola mediante un oficio ulterior, de lo cual se sigue que no le era dable requerir al censor para que notificara a los demás contendores procesales, lo que de contera deja sin piso el decreto del desistimiento tácito por el incumplimiento de tal carga, al encontrarse “pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares”.
Y es que el escenario recién referido no puede ser ignorado por este Colegiado, aun cuando nada dijera el interesado al respecto, pues se estaría incurriendo no sólo en un defecto superlativo, al desconocer la normatividad que rige la materia, sino que se le otorgaría apariencia de acertada a una decisión que, en realidad, no lo es. Al decidir sobre acciones de tutela cuyos contornos fácticos conciernen a asuntos similares al de ahora, el Alto Tribunal en mención explicó: “[E]s evidente que la juez de conocimiento no debió requerir a la entidad tutelante para que efectuara las diligencias necesarias tendientes a notificar a la curadora designada, por cuanto aún estaban pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares, de manera que tal funcionaria omitió tener en cuenta lo previsto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, que consagra: “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas La anterior circunstancia también fue pasada por parte del Tribunal al resolver el recurso de apelación, a pesar de que la norma es clara en prohibir el requerimiento de notificar el mandamiento de pago o el auto admisorio de la demanda a la parte convocada, cuando se encuentran pendientes las actuaciones tendientes a ejecutar las cautelas decretadas en el proceso, M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.001.31.53.001.2020.00111.00 (Folio 348 – Tomo XII) 11 situación que fue la acá ocurrida, pues la Corporación encausada se limitó a indicar que la tutelante no cumplió con la carga de la notificación encomendada.
(…) En conclusión, con la omisión de aplicar el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, la parte convocada vulneró las prerrogativas invocadas por la institución reclamante” (STC12285-2019, reiterada en STC15685-2019 y STC16641-2022) Lo diserto conduce a la revocatoria del auto apelado, como quiera que, por ende, el decreto de terminación por desistimiento tácito no resulta procedente en el sub-lite.
En virtud de lo expuesto, se,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el proveído proferido el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por el Banco de Occidente S.A., inicialmente en contra de International Fuels Santa Marta S.A.S., Jaime Alberto Ochoa Muñoz, María Mercedes Roa Aldana y la C.I. International Fuels S.A.S., en el que posteriormente se desistió de lo pretendido respecto de esta última, conforme a lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas, ante la prosperidad de la alzada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el legajo al Juzgado de origen. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.001.31.53.001.2020.00111.00 (Folio 348 – Tomo XII) 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dcb24f1e13dd10f0dfc6cba6ee09d4cc9247c0e07046ada87f07ce6b3cdadba4 Documento generado en 10/02/2025 04:50:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR