Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 07 58 APELACIÓN SENT -MIRYAM MELENDEZ QUINTERO VS COLPENSIONES.ok (1) (1) (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MIRYAM MELÉNDEZ QUINTERO VS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN No. 76-530-31-05-002-2018-00163-01 A los seis días del mes de junio del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención a la apelación propuesta por la entidad demandada frente a la sentencia condenatoria de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 058 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 017 I.

ANTECEDENTES Demanda La señora Miryam Meléndez Quintero convocó a juicio a la Administradora Colombiana De Pensiones (COLPENSIONES) pretendiendo el reconocimiento de la pensión de vejez desde la fecha que adquirió el derecho bajo el precepto legal del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, le sea cancelado el retroactivo pensional a que hubiere lugar, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas y agencias en derecho que se causen.

Como sustento de sus pretensiones la apoderada judicial de la demandante refirió que su mandataria nació el 2 de abril de 1957, explicó que realizó aportes al ISS a través del Fondo de Solidaridad Pensional -Programa de Subsidio de Aporte a Pensión- desde el día 1° de octubre de 1997 al 31 de diciembre de 2003. Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00163-01 Adujo que su poderdante nuevamente se afilió al ISS a través del Fondo de Solidaridad Pensional -Programa de Subsidio de Aporte a Pensión- desde el día 1° de septiembre de 2010 al 31 de mayo de 2016.

Agregó que la señora Miryam Meléndez Quintero, cumplió uno de los requisitos para acceder a la pensión de vejez el día 2 de abril de 2012, fecha en la que cumplió los 55 años. Refiere que en la historia laboral de la señora Miryam Meléndez Quintero aparecen reflejadas como válidamente 916.13 semanas cotizadas para el día 31 de enero del 2014, sin tener en cuenta 40 meses válidamente cotizados y relacionados en los numerales siguientes que suman un total de 1.073,45 semanas a esa fecha, segundo requisito para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición. Expone que en la historia laboral de su poderdante se encuentran inconsistencias las cuales deben tenerse en cuenta al momento de sumar las semanas cotizadas teniendo como prueba documental los formatos de autoliquidación de aportes válidamente realizados al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y los cuales se relacionan así: A. El pago de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1999, cancelado en el Banco Central Hipotecario, el día 26 de agosto de 1999, a través de convenio.

B. Los meses de abril, mayo y diciembre de 2000, aporte realizado a través del Fondo de Solidaridad Pensional, programa de subsidio al aporte a pensión, entidad donde estuvo afiliada a partir del 1° de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003. C. Los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, aporte realizado a través del Fondo de Solidaridad Pensional, programa de subsidio al aporte a pensión. D. Los meses de enero, febrero, marzo, noviembre y diciembre de 2002, aporte realizado a través del Fondo de Solidaridad Pensional, programa de subsidio al aporte a pensión. 2 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00163-01 E. El mes de enero del año 2003, aporte realizado a través del Fondo de Solidaridad Pensional, programa de subsidio al aporte a pensión. F. El pago del mes de agosto de 2003, cancelado válidamente.

G. El pago de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2004, cancelado válidamente. H. El pago de los meses de enero, febrero, marzo, abril, septiembre y octubre del año 2005, cancelado válidamente. I. El pago de enero y junio del año 2011, aporte realizado a través del Fondo de Solidaridad Pensional, programa de subsidio al aporte a pensión. J. El pago del mes de mayo del 2015, aporte realizado a través del Fondo de Solidaridad Pensional, programa de subsidio al aporte a pensión. K. El pago del mes de mayo del 2016, aporte realizado a través del Fondo de Solidaridad Pensional, programa de subsidio al aporte a pensión. Adujo que la señora Miryam Meléndez Quintero, en múltiples oportunidades ha intentado corregir ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), su historia laboral, sin que hasta la fecha se encuentren incluidos todos los periodos cotizados durante su vida laboral como trabajadora independiente y otros periodos cotizados a través del Consorcio Prosperar, hoy Colombia Mayor, teniendo como prueba documental las certificaciones expedidas por dicha entidad y los recibos de pago cancelados relacionados anteriormente.

Que su mandante, con fecha del 25 de noviembre de 2014, presentó ante Colpensiones toda la documentación idónea con el fin de obtener reconocimiento de la pensión de vejez y el pago del retroactivo pensional causado a partir de la fecha que se adquirió el derecho y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre con los respectivos incrementos de ley para cada anualidad. 3 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00163-01 Expuso que Colpensiones, a través de la Resolución GNR 87238 del 25 de marzo de 2015, negó el derecho que le asiste a su poderdante de acceder a la pensión de vejez solicitada, argumentando que a la fecha no tiene reunidos los requisitos mínimos para acceder a tal prestación económica.

Que, ante la negativa de Colpensiones de reconocer el derecho pensional que le asiste a la señora Miryam Meléndez Quintero, está continuó realizando aportes a través del Consorcio Colombia Mayor hasta el 31 de mayo de 2016. La señora Miryam Meléndez Quintero, para el día 1° de abril de 1994, contaba con 36 años, 11 meses y 29 años, por lo que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, modificado por el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, por el cual se adicionó al artículo 48 de la Constitución Nacional, el parágrafo transitorio número 4.

La demandante, el día 22 de julio del 2005, fecha en que fue expedido el Acto Legislativo 01 del 2005, por el cual se adiciona el parágrafo transitorio No. 4° al artículo 48 de la Constitución Política, contaba con más de 750 cotizadas, por lo que este hecho determina que la señora Miryam Meléndez Quintero tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 25 de noviembre del 2014, fecha en que le solicitó a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez.

Aduce que Colpensiones, con su actuar ha perjudicado a su poderdante, por cuanto no tuvo en cuenta al momento de reconocer la pensión de vejez, el mandato constitucional contenido en el Acto Legislativo 01 del 2005, por el cual se adiciona al artículo 48 de la Constitución Política, el parágrafo transitorio número 4. Que, al proferir Colpensiones, la Resolución GNR 87238 del 25 de marzo de 2015 quedó agotaba la vía administrativa.

Admisión de la demanda 4 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00163-01 La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, autoridad judicial que mediante auto No. 0838 del 16 de mayo de 2018, admitió la demanda y ordenó darla en traslado a la llamada a juicio. Contestación de la demanda La demandada COLPENSIONES en su réplica manifestó sobre los hechos 1°, 2°, 3°, 10°, 11 y 13 ser ciertos; a los hechos 4, 5, 9, 12, 14, 15 y 18 no ser ciertos; y los demás dijo que no eran hechos.

En lo que respecta a las pretensiones se opuso a su prosperidad; y formuló como mecanismo de defensa las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; buena fe; carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho; la innominada y prescripción. Mediante providencia No. 1267 del 27 de julio de 2018, se admitió la contestación de la demanda y se señaló fecha para llevar a cabo la respectiva audiencia. Sentencia de Primera Instancia El despacho luego de agotar la audiencia preliminar del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedió con la celebración de la audiencia de trámite de que trata el artículo 80 del citado código, constituyéndose en audiencia de juzgamiento, para proferir la sentencia No. 010 fechada el 28 de enero de 2021, en la que resolvió: «PRIMERO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) representada por el señor Juan Miguel Villa Lora, en este momento, o quien a sus veces, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora Miryam Meléndez Quintero, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 31.145.267 de Palmira, a que tiene derecho a partir del día 25 de noviembre de 2014 y en forma de vitalicia, liquidadas con un monto del salario mínimo, que para tal fecha ascendía a $616.000,00, con su mesada adicional de diciembre, aumentos legales decretados por el Gobierno Nacional y los intereses de mora de conformidad con lo expuesto en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. 5 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00163-01 SEGUNDO: CONDENASE en costas a la parte demandada Colpensiones, fíjese como agencias en derecho, el 10% del total de las condenas, tásense por secretaría.

CUARTO: (Sic) si esta sentencia no fuere apelada, envíese consulta al Honorable Tribunal Superior de Buga por haber resultado desfavorable a la parte demandada Colpensiones.». Apelación de Sentencia El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación el cual sustentó de la siguiente manera: «Muchas gracias señor juez, presento recurso de apelación de manera respetuosa respecto de la sentencia, pues, se pudo establecer que la señora Miryam Meléndez Quintero, si bien nació el 2 de abril de 1957, que en entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 contaba con 35 años de edad, que también se tiene en cuenta que debe contar con 55 años de edad por ser mujer, mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semanas en cualquier tiempo, cotizadas al Instituto de Seguridad Social hoy Colpensiones, como lo tuvo en cuenta el juzgado al momento de dictar sentencia. Tenemos pues que el acto legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen de transición no puede ir más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que están en dicho régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o equivalente en el tiempo de servicio entrada en vigencia el mencionado acto legislativo, es decir, el 25 de julio de 2005.

Dicha situación se mantendrá o dicho régimen se mantendrá hasta el año 2014. Una vez revisada la historia laboral de la demandante para el 25 de julio de 2005, no acreditaba 750 semanas, por lo cual no conserva el régimen de transición, siendo procedente la prestación a la luz de la ley 100 de 1993, que fue modificada por la ley 797 de 2003.

En cuanto a la modificación de la ley 797 de 2003, en su artículo 9, se establece que la señora Miryam Quintero cumple con el requisito de la edad exigida la norma, pero no cumple con la densidad de semanas cotizadas, toda vez que cuenta con tan solo 952 semanas y por ende no es posible el reconocimiento del derecho solicitado. En primera instancia se plantea la teoría anteriormente expuesta respecto a la densidad de semanas.

Respecto a las consideraciones del Despacho y teniendo en cuenta que dentro de la presente sentencia el Despacho considera contabilizar semanas cotizadas conforme a lo establecido en el Consorcio Colombia Mayor, de los cuales el juzgado tiene en cuenta recibos de dichos aportes, se debe tener en cuenta que el Consorcio Colombia Mayor del Ministerio del Trabajo, a través del programa de subsidios al aporte del pensionado, otorga un auxilio a personas que no cuentan con los ingresos suficientes para pagar el 100% de dichas cotizaciones, pero más sin embargo la Administradora Colombiana de Pensiones no contabilizó dichos aportes dentro de la historia laboral y por lo cual no fueron tenidos en cuenta.

Con lo anteriormente expuesto se hace necesario tener en cuenta que dichos subsidios otorgados por el programa Colombia Mayor se puede perder por la prestación comprobada o cualquiera de las siguientes causales, es decir, muerte del afiliado, falsedad de información suministrada, percibir una pensión 6 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00163-01 u otra clase de renta o subsidio, mendicidad comprobada o actividad productiva, comprobación de actividades ilícitas mientras subsista la condena, traslado a otro municipio o distrito, o el no cobro de manera consecutiva de hasta 4 subsidios programados, incumpliendo los requisitos de ingresos.

Siendo así, señor juez, esos requisitos de alguna u otra manera no se establecen dentro del proceso si fueron cumplidos a cabalidad por medio, no se establece por medio del Consorcio Colombia Mayor representado por el Ministerio del Trabajo, el cual no se ha vinculado dentro del presente proceso. Atendiendo lo anterior y estableciendo que, dentro de la historia laboral, dichas semanas no están contabilizadas, se debe de entender que el régimen de transición sólo se extiende al 31 de diciembre de 2014 y teniendo en cuenta las semanas realmente contenidas dentro de la historia laboral, no se acredita de ninguna manera el requisito para acceder a la prestación de vejez.

En cuanto a la condena establecida, a los intereses moratorios, solicito se revoque, dicha condena respecto a la sentencia SL-498 de 2019, toda vez que al momento del demandante presentar la solicitud de reconocimiento de la prestación económica pensión de vejez, la solicitud no contenía los requisitos establecidos, pues es claro que a consideración del Despacho, solamente el día de hoy se acreditan semanas cotizadas respecto de los requisitos o la densidad de semanas cotizadas que se necesitaban para dicha prestación, pero que al momento de la prestación no se acreditó ante la Administradora dichos requisitos, por lo cual la Administradora no está constituida en mora, según lo establecido en la sentencia SL-498 de 2019.

Por lo anteriormente expuesto, solicito que se absuelva a mi representada y se revoque la sentencia número 010 del día 28 de enero de 2021, y de esta manera justifico el recurso de apelación contra la sentencia. Muchas gracias.». Alegaciones De Segunda Instancia Dado en traslado el auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, la demandante guardó silencio al respecto.

Por su parte la entidad llamada a juicio allegó sus alegatos, indicando que la demandante no cumple con la densidad de semanas requerida para acceder a dicha prestación económica pues no reúne los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ni los de la Ley 100 de 1993. Acto Legislativo 01 de 2005. Manifiesta que la negativa de reconocer pensión de vejez a la demandante se fundamenta en que no acredita la densidad de semanas requeridas, es un hecho cierto que la demandante nació el 02 de abril de 1957, que para el 31 de julio de 2010 tenía 53 años y que para el 25 de junio de 2005 tenía 48 años; en referencia a las 7 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00163-01 semanas cotizadas se establece que al 31 julio de 2010 no tenía 1.000 semanas cotizadas, además de que para el 25 de junio de 2005 tampoco acredito cotizar 750 semanas.

Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia No. 010 del 28 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle. Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes II. CONSIDERACIONES En atención al alcance de la apelación presentada por el apoderado de la entidad demandada y, en el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, los problemas jurídicos abordar consisten en determinar si la afiliada es beneficiaria del régimen transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

(ii) en caso de ser beneficiaria del mencionado régimen, se analizará si la demandante satisface los requisitos legales del Decreto 758 de 1990 para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, tal como lo estableció el juez de primera instancia, o si hay lugar a revocar la sentencia de instancia; y en caso de reconocer la prestación reclamada;

(iii) determinar si hay lugar a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicó que, para ser beneficiario del régimen de transición, el afiliado debía acreditar a la fecha de entrada en vigor el Sistema General de Pensiones —1 de abril de 1994—, más de 35 años, en el caso de las mujeres, y más de 40, para los hombres, o 15 años o más de servicios para todos, tendrían acceso a la pensión mediante las reglas establecidas en el régimen anterior al cual estuvieran afiliados.

Ahora, el Decreto 758 de 1990 en su artículo 12 señaló los requisitos para acceder a la pensión de vejez: «ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: 8 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00163-01 a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.» Con respecto a la conservación de ese régimen, el parágrafo transitorio 4 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso: «El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014».

Esta norma entró en vigor a partir del 29 de julio de 2005 cuando se publicó su corrección (Diario Oficial 45984 de julio 29 de 2005.), igualmente, la Corte Constitucional en Sentencia C-180 de 2007 afirmó que la mencionada data era la fecha para tener en cuenta como su vigencia. Conforme a lo anterior, procede la Sala analizar la documental aportada, para determinar si la afiliada era beneficiaria del régimen de transición, para tal fin se observa que la demandante a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993 —1 de abril de 1994—, contaba con 37 años, edad superior a la exigida a la normatividad — 35 años—, razón por la cual tiene derecho de la mencionada prerrogativa por el requisito de la edad.

Continuando con el estudio, se determinará si el mencionado beneficio se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 —A.L. 01-2005—, o si por el contrario solo la cobijó hasta el 31 de julio de 2010. En efecto, al revisar el reporte de semanas de cotización en pensiones actualizado al 12 de julio de 2018 (Arch. 02 ED), se evidencia a primera vista que la promotora de la acción al 29 de julio de 2005, fecha en que entró a regir en el ordenamiento jurídico el Acto legislativo 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas de que trata el Parágrafo Transitorio 4° del artículo 48 de la Constitución Política, 9 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00163-01 lo que permite concluir que no es derechosa de que la prerrogativa del régimen de transición se extienda hasta el 31 de diciembre de 2014.

No obstante, la convocante a juicio en su demanda indicó que en su historia laboral no se está teniendo en cuenta periodos de cotización que se efectuaron duramente los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1999; abril, mayo y diciembre de 2000; todo el año 2001; enero, febrero, marzo, noviembre y diciembre de 2002; enero y agosto de 2003; enero a octubre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, septiembre y octubre de 2005; enero a junio de 2011; mayo de 2015; mayo de 2016, para lo cual arribó copia de las planilla de pago de los periodos aportó la siguiente documental: PRUEBA PERIODO UBICACIÓN y NOMBRE DE ARCHIVO FORMATO DE CONSIGNACIÓN DE APORTES RÉGIMEN MAYO, JUNIO, SUBSIDIADO DE JULIO.

AGOSTO PENSIONES (MADRES Y SEPTIEMBRE COMUNITARIAS DE 1999 DISCAPACITADOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES) Arch. 01 - 2018-00163 Folio 42 COMPROBANTE DE PAGO DE APORTES AGOSTO DE 2003 No. 0250191 Arch. 01 - 2018-00163 Folio 43 FEBRERO, AUTOLIQUIDACIÓN MARZO, ABRIL, MENSUAL DE MAYO, JUNIO, APORTES AL JULIO, AGOSTO, SISTEMA DE SEPTIMEBRE Y SEGURIDAD SOCIAL OCTUBRE DE INTEGRAL 2004 Arch. 01 - 2018-00163 Folio 44 A 53 ENERO, FEBRERO, AUTOLIQUIDACIÓN MARZO, ABRIL, MENSUAL DE MAYO, JUNIO, APORTES AL JULIO, AGOSTO, SISTEMA DE SEPTIEMBRE, SEGURIDAD SOCIAL OCTUBRE Y INTEGRAL NOVIEMBRE DE 2005 Arch. 01 - 2018-00163 Folio 54 A 59 Ahora bien, mediante oficio del 17 de agosto de 2014 la demandada advirtió que los periodos 2004/03 a 2005/02, 2005/04, 2005/06 a 2005/08, 2009/12 y 2010/08 el estado de afiliación del demandante 10 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00163-01 era no activo en el Consorcio Colombia Mayor (Fl. 37 Arch. 01 ED), razón por la que no pueden ser tenidos en el cómputo de las semanas.

En igual sentido, se avizora certificación emitida por el fondo de solidaridad pensional del 14 de mayo de 2015, en la que se certifica que la demandante se encontraba afiliada al Fondo de Solidaridad Pensional – Programa de Subsidio al Aporte a Pensión en el grupo poblacional Trabajador Independiente Urbano desde el 01 de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003, y que el estado actual era de cancelado por presentar 6 meses consecutivos de no pago.

Frente a la desafiliación por impagos en el régimen subsidiado, la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia SL 2380-2024, explicó que: «Sobre el particular se evidencia que la promotora del juicio refirió que entre marzo y agosto de 2018, aparece como no afiliada al régimen subsidiado, lapso que corresponde a 180 días, como en efecto se corrobora con la historia laboral, estado de cosas sobre el que la Sala ya ha tenido la oportunidad de asentar desde una lectura exegética e integral del artículo 29 de la Ley 100 de 1993, que las entidades del sub sistema de pensiones no pueden unilateralmente, sin un trámite previo, dejar de contabilizar los aportes que el afiliado realice como beneficiario del régimen subsidiado, como se desprende del Decreto 3771 de 2007, al que acudió el sentenciador, porque verificado su contenido, se concluye que existen ciertos procedimientos para que: i) el afiliado adquiera el subsidio, lo pierda o le sea suspendido y, ii) el fondo de solidaridad reclame el regreso de los aportes.

En efecto, los artículos 13, 14 y 15 ib. determinan los requisitos para acceder al subsidio; el 23 y 25 establecen las causales de suspensión o pérdida del mismo y los términos para hacerlas valer, mientras que el 27 precisa los casos en los cuales el administrador del fondo de solidaridad está habilitado para reclamar las cotizaciones que hubiere realizado.

A lo cual se debe agregar que esa normativa también contempla diversas obligaciones que hacen posible las relaciones que se generan por el subsidio, entre las instituciones del sistema de aseguramiento jubilatorio y la cuenta especial de la Nación y entre estas últimas y el beneficiario de la subvención, por manera que quienes están vinculados por esas relaciones jurídicas, cuentan con cierta previsión y una alta seguridad, en un aspecto tan sensible como la administración de los dineros públicos que conforman el fondo y la consecución de los derechos de la seguridad social de un grupo de especial protección. Luego, desde una comprensión normativa sistemática, es decir, más allá de la gramatical previamente expuesta, era importante tener presente que el beneficio en comento se concibe en medio de: i) múltiples procedimientos administrativos reglados y, ii) un conjunto de responsabilidades debidamente distribuidas, por lo cual no era posible 11 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00163-01 deducir, sin referencia automáticamente.» en ello, que el subsidio se perdía En ese sentido, se consideró en otra decisión que, para que, se materialice el retiro de un afiliado por falta de pago es indispensable agotar el debido proceso administrativo que permita al afiliado o reclamante tener conocimiento de la situación y evitar perjuicios posteriores para el reconocimiento y pago de la prestación económica que se reclama, toda vez que, si el mismo no se lleva a cabo, dichos aportes no se invalidan automáticamente ni impide el conteo con el acumulado general de la historia laboral. —CSJ SL2358-2022—.

Ahora, en Sentencia CSJ SL17912-2016 se reiteró los enseñado al respecto en CSJ SL13542-2014, así: «Según el artículo 24 ibidem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar íntegro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el que «la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa.

En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período». Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.

Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez.

En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron» (subrayado fuera del texto original).

En ese orden ideas, en caso de no concedérsele al afiliado la oportunidad administrativa de controvertir la pérdida del subsidio, se deberá computar los pagos de buena fe y en cumplimiento de sus 12 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00163-01 obligaciones de conformidad con lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 3771 de 2007. Al revisar en detalle la documental aportada en el plenario no es posible advertir que frente a la demandante se hubiese adelantado procedimiento administrativo con el propósito de efectuar su desafiliación de esta para los ciclos —2004/01, 2004/03 a 2004/10 y 2005/01 a 2005/02— en que se presenta la novedad de desafiliación, antes, por el contrario, lo que se demostró fue la voluntad de la promotora de la acción de permanecer dentro del sistema de pensiones, pues, realizó los diferentes pagos para los periodos objeto de reproche.

Descendiendo al caso bajo estudio, al acompasar las planillas de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral aportadas con los anexos de la demanda y con el expediente administrativo con el reporte de semanas de cotización en pensiones actualizado al 12 de julio de 2018 (Arch. 02 ED), se colige que los ciclos para tener en cuenta son los periodos correspondientes de enero a octubre de 2004; enero, febrero, abril de 2005.

En cuanto a los demás periodos enunciados por la demandante unos ya están incluido en el reporte de semanas (agosto, septiembre de 1999, marzo, septiembre y octubre de 2005; enero y junio de 2011; mayo de 2015, y mayo de 2016), y otros no allegó prueba de su pago (abril, mayo y diciembre de 2000; todo el año 2001; enero a marzo, noviembre y diciembre de 2002; enero de 2003), o la prueba aportada es deficitaria en el sentido de que no ofrece la certeza de que el pago de los ciclos enunciados se hubiese realizado (mayo, junio y julio de 1999; agosto de 2003).

De lo anterior, se colige que el reporte de semanas de cotización de la demandante se encontraba incompleto; por tanto, con el propósito de establecer si la demandante a la entrada en vigor del Acto legislativo 01 de 2005 —29 de julio de 2005— cumplía con las 750 semanas que establece el citado acuerdo, se hace necesario contabilizar todas las semanas de cotización incluyendo las aquí demostradas desde el 22 de agosto de 1977 hasta el 31 de mayo de 2005 -última cotización a la 13 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00163-01 entrada en vigor del citado acto- y con sujeción a la nueva postura asentada en la decisión CSJ SL138-2024, reiterada en Sentencia SL10932025, se obtiene un resultado de 792 semanas, lo que permite colegir a la Sala que la demandante en efecto era beneficiaria del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Explicado lo anterior, se procede a determinar si la convocante a juicio al 31 de diciembre de 2014 — data hasta cuando se le mantuvo el régimen de transición —satisface los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990; como primera medida se tiene que se acredita el cumplimiento de la edad, pues, la demandante cumplió los 55 años —2 de abril de 2012—(Fl. 23 Arch. 01 2018-00163-00 folios 1-41), en cuanto al requisito de las semanas de cotización, 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 2 de abril de 1992 y el 2 de abril de 2012. se evidencia conforme al cálculo realizado no satisface el requisito, pues, tan sólo reúne 442 semanas.

Sin embargo, con relación a la otra posibilidad que predica la norma de 1000 semanas — Decreto 758 de 1990—, se observa del reporte de semanas y de las semanas convalidadas en este proceso, por el periodo del 22/08/1977 al 31/12/2014, que la demandante cotizó al sistema un total de 1034 semanas, razón por la cual se confirmará la decisión de condenar a la demandada a reconocer la pensión de vejez a la demandante.

En cuanto al monto de la mesada pensional, se vislumbra que el IBL de toda la vida laboral de la demandante correspondió al de un salario mínimo legal mensual vigente, por tanto, el valor de su mesada pensional será el correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, en cuantía de 13 mesadas, por haberse reconocido la prestación con posterioridad al 31 de julio de 2011.

Ahora, en lo que refiere de la fecha de reconocimiento pensional, se tendrá la otorgada por el juez de primera instancia 25 de noviembre de 2014, dado que, si bien es cierto en el plenario quedó probado que las 1000 semanas que exige la norma fueron satisfechas en el mes de julio de 2014, lo cierto es, que no puede modificarse la fecha del reconocimiento, por cuanto, se haría más gravosa la situación de la 14 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00163-01 demandada —única recurrente y en favor de quien se conoce en consulta—, aunado a ello, la parte demandante no manifestó reproche alguno sobre la data en que se reconoció la prestación económica.

De otro lado, en lo que respecta a la excepción de prescripción formulada por la demandada, la Sala advierte que la misma está llamada a prosperar parcialmente, en razón a que la demandante no acudió ante la administración de justicia en oportunidad, tal como se pasa a explicar, la demandante formuló reclamación administrativa ante la demandada el 25 de noviembre de 2014 en busca del reconocimiento pensional, solicitud que fue resuelta por la demandada mediante Resolución GNR87238 del 25 de marzo de 2015 de manera negativa, y notificada a la parte demandante el 27 de marzo de 2015 (Fl. 16 y ss – Arch. 2018-00163-00 Folios 1-41 Carp. 01), es decir, la demandante contaba hasta el 27 de marzo de 2018 para acudir ante la justicia laboral, situación que no aconteció en el asunto, pues, la presente acción fue incoada el 27 de abril de 2018 (Acta de reparto Arch. 01 2018-00163-00 Folios 61 – 85) razón por la cual las mesadas causadas con anterioridad al 27 de abril de 2015 se encuentran prescritas.

En cuanto a los intereses moratorios, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula la causación de los estos de la siguiente manera: «INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.» En cuanto a la finalidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisiones SL3130-2020, y SL1019-2021, indicaron lo siguiente: «(i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales» 15 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00163-01 En lo que respecta a la fecha de la exigencia de los citados intereses, la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional, en sentencia SL 1023-2021, indicó que «los citados intereses comienzan a causarse desde la fecha en la que empieza el retardo del pago del beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando se ha incumplido con el término establecido en la Ley para el reconocimiento de la prestación» En ese sentido, el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994, señaló «El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.» De igual forma, el inciso 6° del parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dispuso: «Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.». En el caso sub examine, la demandante al momento de reclamar reconocimiento de la pensión de vejez era merecedora de la prestación por haber satisfecho los requisitos de Ley, por tal razón, la negativa de Colpensiones de abstenerse a reconocer el derecho deprecado obedece a un argumento no contemplado en la jurisprudencia –SL395-2024-, por lo tanto, se impondrá el pago de los intereses de mora deprecados en la demanda.

Estos se otorgarán a partir 27 de abril de 2015, por haber operado el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a esa fecha, y hasta tanto se garantice el pago del retroactivo pensional adeudado a la demandante e inclusión en nómina, los cuales deberán ser liquidados con base en la tasa máxima legal al momento del pago de lo adeudado.

Así las cosas, el retroactivo pensional adeudado a la demandante será reconocido a partir del 27 de abril de 2015, cifra que, al 31 de mayo 16 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00163-01 de 2025, asciende a la suma de $120.679.730, valor del cual deberá aplicarse los descuentos de ley. (Ver liquidación adjunta). Por lo expuesto, se modificará los numerales de la sentencia recurrida, para en su lugar indicar que en el presente asunto operó la excepción de prescripción; que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, en cuantía de 1 SMLMV y 13 mesadas, a partir del 27 de abril de 2015; al pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios el cual se efectuara a partir del 27 de abril de 2015, y hasta que se incluya en nómina pensional a la demandante y se cancele lo adeudado.

Sin costas en esta instancia, dado que, de no haberse recurrido la sentencia se hubiese conocido en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR: la parte resolutiva de la sentencia recurrida, la cual quedará así, «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la demandada Colpensiones.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora Miryam Meléndez Quintero identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.145.267 de Palmira, Valle del Cauca, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, en cuantía de 13 mesadas y por valor de un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer en favor de la demandante Miryam Meléndez Quintero identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.145.267, el retroactivo de la mesada pensional a partir del 27 de abril de 2015, el mencionado retroactivo a corte del 31 de mayo de 2025, asciende a la suma de $120.679.730, cifra que se seguirá causando hasta tanto se incluya en la nómina pensional.

CUARTO: AUTORIZAR a Colpensiones a realizar los respectivos descuentos de Ley sobre el retroactivo reconocido. 17 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00163-01 QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y a pagar en favor de la demandante Miryam Meléndez Quintero identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.145.267, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de abril de 2015, y hasta que se pague lo adeudado – retroactivo pensional-, los cuales deberán ser liquidados con base en la tasa máxima legal al momento de su pago.» SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia recurrida.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: EN firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca 18 Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8f9fe5a0d73bf1c42d7de3fc6614b9ad6794ad3a3cb4deb49d6981cd5483d04 Documento generado en 06/06/2025 02:08:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica