Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 04. 41001-22-00-000-2020-00116-01 SentenciaCivilAnulacionLaudo Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Sentencia Civil No. 119 Radicación No. 41001-22-00-000-2020-00116-01 Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Neiva, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se decide el recurso de anulación interpuesto por la convocante SURCOLOMBIANA DE GAS- SURGAS S.A. E.S.P., en contra del laudo arbitral proferido por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Neiva el 10 de febrero de 2021, en la controversia promovida en contra de PROFESIONALES ASOCIADOS LIMITADA.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Radicación No. 41001-22-14-000-2020-00116-00 Anulación Laudo Arbitral La Sociedad Surgas S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos domiciliarios con capital público y privado, organizada como sociedad anónima en los términos del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, regida por el derecho privado y constituida mediante Escritura Pública 1943 del 1 de noviembre de 2004 de la Notaría Primera de Neiva.

En desarrollo de su objeto social, celebró con Profesionales Asociados Ltda. el contrato No. 13 del 12 de junio de 2006, para la comercialización y construcción por etapas de 3.330 instalaciones domiciliarias para la prestación del servicio de gas combustible en el municipio de Pitalito, por valor de $1.831.500.000, como quedó pactado en las cláusulas primera, décima segunda y décima tercera.

El objeto del contrato se cumplió y fue liquidado por las partes; no obstante, la Junta Directiva con posterioridad, al ser informada de la existencia de duplicidades o doble facturación en la ejecución de ese acuerdo de voluntades y en otros con diferentes contratistas, ordenó a la Contralora interna una rigurosa revisión de la facturación entre enero de 2013 y junio de 2014, a efectos de determinar su cuantía. Con la intervención en la auditoría de 19 personas a un costo de $72.214.980, mediante certificación del 12 de febrero de 2015, se concluyó que se había presentado duplicidad en las instalaciones de gas domiciliario y en la facturación por parte de Profesionales Asociados Limitada, Jairo Enrique Muñoz Mantilla, Edgar Orlando Durán Angarita y Servigas de Colombia Ltda. como integrantes del Consorcio Gas Domiciliario, por valor total de $1.100.308.652, correspondiente a 2000 2 Radicación No. 41001-22-14-000-2020-00116-00 Anulación Laudo Arbitral instalaciones, las cuales fueron cobradas indebidamente y pagadas, defraudando y afectando el patrimonio mixto de la empresa.

La duplicidad en la facturación de Profesionales Asociados Ltda. se discriminó de acuerdo al trabajo de auditoría en $157.410.000, correspondientes a las facturas 8015, 8018, 8168, 8169, 8357, 8385, 8384, 8830, 9328, 9329, 9330, 11785, 9006, 9007, 9326, 9327, 10541, 10542, 10543, 10544, 11783, 11784, 12048 y 14310 del contrato 13 de 2006.

La Junta Directiva ordenó que se demandara la restitución de las sumas pagadas indebidamente; fue así como previo agotamiento de la conciliación (15 de junio de 2016) como requisito de procedibilidad, instauró demanda ordinaria contra los contratistas, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. Trabada la relación procesal, Profesionales Asociados Ltda. por intermedio de apoderado, formuló la excepción previa de “Cláusula compromisoria”; la jurisdicción ordinaria por decisión confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, mediante proveído del 27 de marzo de 2019, consideró probada dicha exceptiva y declaró terminado el proceso, para que se acudiera a la conformación de un Tribunal de Arbitramento, como fue pactado en el contrato.

La cláusula vigésimo novena del mentado contrato, determinó que la “SOLUCIÓN DE CONFLICTOS (CLÁUSULA COMPROMISORIA) serían “sometidas a decisión de un tribunal de arbitramento. Dicho tribunal estará integrado por tres árbitros, Los mismos serán designados por el Centro de 3 Radicación No. 41001-22-14-000-2020-00116-00 Anulación Laudo Arbitral Arbitraje de la Cámara de Comercio de Neiva.

Se entiende por parte, la persona o grupo de personas que sostengan una misma pretensión. El tribunal que se forme funcionará en la ciudad de Neiva y resolverá en derecho pudiendo conciliar opuestas pretensiones” 2. PRETENSIONES “PRINCIPALES PRIMERA. Declarar que PROFESIONALES ASOCIADOS LTDA, debe restituir a la sociedad SURGAS S.A. ESP, por pago indebido la suma de $157.410.000.00 (ciento cincuenta y siete millones cuatrocientos diez mil pesos m/cte.), correspondiente a duplicidades o facturación en la ejecución del contrato 013 de 12 de junio de 2006.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, condenar a PROFESIONALES ASOCIADOS LTDA, a pagar la suma mencionada en la pretensión primera ($157.410.000.00), con la correspondiente indexación al momento de su efectiva restitución que a treinta de mayo de 2019 ($69.520.230.00, como se indicó en el juramento estimatorio) asciende a $ 226.930.230.00 (doscientos veintiséis millones novecientos treinta mil doscientos treinta pesos m/cte.), conforme a la exigibilidad determinada en los cuadros de indexación o actualización de capital de las sumas reclamadas aportados con la demanda arbitral, desde 01/10/2009.

SUBSIDIARIAS. PRIMERA. Declarar que PROFESIONALES ASOCIADOS LTDA, se ha enriquecido injustamente en detrimento del patrimonio mixto de SURGAS 4 Radicación No. 41001-22-14-000-2020-00116-00 Anulación Laudo Arbitral S.A., en la suma de $157.410.000.00 (ciento cincuenta y siete millones cuatrocientos diez mil pesos m/cte.). SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, condenar a profesionales asociados limitada, a restituir a SURGAS.S.A. ESP la suma mencionada en la pretensión primera, ($157.410.000.00), con la correspondiente indexación al momento de su efectiva restitución que a 30 de mayo de 2019 ($69.520.230.00, como se indicó en el juramento estimatorio) asciende a $226.930.230.00 (doscientos veintiséis millones novecientos treinta mil doscientos treinta pesos m/cte.), conforme a la exigibilidad determinada en los cuadros de indexación o actualización de capital de las sumas reclamadas aportados con la demanda arbitral, desde 01/10/2009.”

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La parte demandada en ejercicio de su derecho de contradicción se opuso a la totalidad de las pretensiones e invocó como excepciones de mérito las siguientes: 1) Prescripción de todas las acciones derivadas del contrato No. 013 de 2016; 2) Imposibilidad de beneficiarse de la propia negligencia “Nemo auditor propriam turpitudinem allegans”; 3) Caducidad de la acción de enriquecimiento injustificado; 4) Inexistencia de pago de lo no debido, y 5) Mala fe contractual.

Argumentó ser cierto que el objeto del contrato contempló la comercialización y construcción de 3300 instalaciones para suministro de gas combustible domiciliario, pero con la salvedad contenida en la cláusula tercera del contrato en que se especificó: “… En consecuencia, las cantidades de instalaciones residenciales a comercializar y construir 5 Radicación No. 41001-22-14-000-2020-00116-00 Anulación Laudo Arbitral podrán aumentar o disminuir durante la ejecución del contrato, sin que ellos (sic) dé lugar a reclamación alguna”.

Sostuvo que desconoce la existencia de la auditoría enunciada, sus costos, sus resultados y especialmente los soportes y pruebas exactas en que se fundó para arribar a las presuntas conclusiones, porque no se anexaron con la demanda ni tampoco se solicitó para ser practicada en el curso del proceso; no se especificó cuáles fueron las instalaciones supuestamente sobre facturadas o doblemente facturadas, y tampoco prueba de pago de unas u otras.

Expuso que, de conformidad con lo pactado en la cláusula sexta del contrato, su obligación de conservar los documentos relativos al contrato se extendía al plazo de ejecución y un año más, razón por la que solo conserva las facturas para efectos contables, pero no tiene la relación de sus anexos ni la individualización de las instalaciones que cobró en cada una de ellas, resultando antojadiza, tardía, de mala fe y vulneradora de su derecho de defensa, la auditoría realizada por Surgas.

Adujo que no le consta el detrimento económico de la demandante, que no es cierto que se haya enriquecido como consecuencia del contrato No. 013 del 12 de junio de 2016, que su actuar fue fraudulento- dolosoen el entendido que no realizó maniobras engañosas ni dolosas tendientes a hacer incurrir en error a la parte actora, y que tal afirmación es falaz y constituye una afrenta al “GOOD WILL” de esa entidad que, de no ser demostrado en el proceso, debe ser indemnizado por Surgas S.A. 6 Radicación No. 41001-22-14-000-2020-00116-00 Anulación Laudo Arbitral

4. SENTENCIA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Fue emitida el 10 de febrero de 2021, por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Neiva, en la que se resolvió: “PRIMERO. Denegar la totalidad de las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda.

SEGUNDO. Declarar probada parcialmente la excepción denominada “Prescripción de todas acciones derivadas del contrato 013 de 2016" (sic).

TERCERO. Declarar probada la excepción denominada "Imposibilidad de beneficiarse de la propia negligencia: Nemo auditor propriam turpidutinem allegans"

CUARTO. Declarar probada parcialmente la excepción denominada “Caducidad de la acción de enriquecimiento injustificado".

QUINTO. Declarar probada la excepción denominada “Inexistencia de pago de lo no debido"

SEXTO. Abstenerse de resolver la excepción denominada "Mala fe contractual".

SÉPTIMO. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la parte convocante a pagar a favor de la parte convocada, las costas del arbitramento, calculadas en la suma de $38.989.455,34, dentro de los 10 días siguientes, a la ejecutoria del presente laudo. 7 Radicación No. 41001-22-14-000-2020-00116-00 Anulación Laudo Arbitral OCTAVO. Ordenar por Secretaría, la expedición de copia auténtica de este laudo con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley, (artículo 114-2 del C.G.P) y al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio del Huila.

NOVENO. Declarar causado el cincuenta por ciento (50%) restante de los honorarios establecidos de los árbitros y la secretaria por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder de la Presidente del Tribunal.

DÉCIMO. Disponer que en la oportunidad prevista en el artículo 28 de la Ley 1563 de 2012, se proceda por el Presidente de Tribunal a efectuar la liquidación final de gastos y llegado el caso, devolver el saldo o las partes, junto con la correspondiente cuenta razonada.

DÉCIMO PRIMERO. Ordenar que en los términos del artículo 47 de la Ley 1563 de 2021 se haga entrega por secretaría del expediente completo del trámite arbitral, incluyendo el original del Laudo Arbitral para su archivo en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio del Huila.” Para llegar a la anterior decisión, concluyó que “Operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho [de] las siguientes facturas 8015, 8018, 8168, 8169, 8357, 8385, 8384, 8830, 9328, 9329, 9330, 11785, 9006, 9007, 9326, 9327, 10541, 10542, 10543 y 10544.

Operó la caducidad de las acciones sobre las facturas 8015, 8018, 8168, 8169, 8357, 8385, 8384, 8830, 9328, 9329, 9330, 11785, 9006, 9007, 9326, 9327, 10541, 10542, 10543 y 10544. De acuerdo a lo anterior quedan vigentes para estudio las siguientes facturas: 11783, 11784, 12048 y 14310.”. 8 Radicación No. 41001-22-14-000-2020-00116-00 Anulación Laudo Arbitral Además, que no obró en el expediente ninguna prueba que permitiera determinar que existió duplicidad de facturas y/o que las mismas se hubiesen pagado indebidamente, como para concluir que hubo un enriquecimiento del patrimonio de Profesionales en detrimento del de Surgas.

5. RECURSO DE ANULACIÓN La parte actora argumentó que el recurso se funda en la causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por no haberse proferido el laudo conforme al debido proceso, no tener en cuenta las pruebas legales y regularmente incorporadas, ignorar o soslayar el juramento estimatorio para demostrar los perjuicios demandados y su cuantía como medio probatorio legal e idóneo, no haber sido objetado por el convocado en la forma y términos previstos en el artículo 206 del C.G.P. para proferir una condena de esa naturaleza como lo tiene reiterado la jurisprudencia, para lo cual citó la sentencia C-157/2013, específicamente, el siguiente aparte: “Por razones de probidad y de buena fe se exige, por ejemplo, que el demandante obre con sensatez y rigor al momento de hacer su reclamo a la justicia, en especial en cuanto atañe a la existencia y a la cuantía de los perjuicios sufridos.

Como se ilustró atrás, no se trata de un mero requisito formal para admitir la demanda, sino que se trata de un verdadero deber, cuyo incumplimiento puede comprometer la responsabilidad de la parte y de su apoderado. Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se 9 Radicación No. 41001-22-14-000-2020-00116-00 Anulación Laudo Arbitral reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena.

Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía.” Arguyó que el juzgador alternativo afirmó categóricamente en el laudo: “No encuentra este Tribunal en la contestación de la demanda ni en ningún documento dentro del expediente una expresa y razonada objeción, por parte de la parte convocada, al juramento estimatorio que hiciera en su oportunidad la parte convocante ", contrariando arbitrariamente y con entidad de vía de hecho violatoria del debido proceso, la teleología del artículo 206 del C.G.P. y la jurisprudencia constitucional, al limitar su alcance para dar por demostrada exclusivamente la cuantía de los perjuicios, cuando quedó visto con la sentencia citada, que no solo quedaba ésta, sino también la existencia del daño, o sea, los perjuicios demandados, que no podían ser soslayados por quedar constituidos en plena prueba para proferir un fallo condenatorio, aceptando incluso que una pericia parcializada aportada, desconociera el juicioso trabajo de auditoría que sirvió de fundamento a la estimación. Sostuvo que si el Tribunal de Arbitramento, al haber sido objetado razonadamente el juramento estimatorio, consideraba que dicha estimación era notoriamente injusta o ilegal, o sospechaba que hubo fraude, colusión o cualquier otra situación similar, debió decretar las pruebas de oficio pertinentes dentro del trámite del inciso final del 10 Radicación No. 41001-22-14-000-2020-00116-00 Anulación Laudo Arbitral artículo 206 del C.G.P., pero no acatar las argumentaciones de la parte convocada, quien no objetó. Citó la sentencia STC5797-2017.

Finalmente, manifestó que estando patente y claro, o en forma manifiesta como lo exige la causal de anulación invocada, que el Tribunal de Arbitramento incurrió en protuberante yerro in procedendo al soslayar el juramento estimatorio como medio probatorio para proferir el extenso, inobjetivo e injurídico laudo, demostrativo en consecuencia de que no fue proferido en derecho conforme al debido proceso sino al arbitrio ilegal e inconstitucional de los árbitros, se impone literalmente su anulación. CONSIDERACIONES A la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, corresponde conocer en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales que no estén atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 31 del Código General del Proceso.

En virtud de la causal invocada por la parte recurrente, corresponde a la Sala resolver como problema jurídico, si el laudo arbitral del 10 de febrero de 2021, fue proferido en conciencia o equidad y no en derecho. Para comenzar, dijo la Corte Suprema de Justicia que el arbitramento es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos autorizado constitucionalmente, a través del cual las partes de una contienda, resuelven confiar su resolución a unos particulares, quienes adquieren 11 Radicación No. 41001-22-14-000-2020-00116-00 Anulación Laudo Arbitral el carácter de árbitros y administran justicia en esa específica disputa, a través de un procedimiento preestablecido y en única instancia que finaliza con el laudo, cuya obligatoriedad han aceptado de antemano, sus efectos hacen tránsito a cosa juzgada y es susceptible de ser atacado a través del recurso de anulación, y contra la sentencia que decide este y el mismo laudo, el de revisión, medios impugnativos que por su carácter extraordinario no permiten reexaminarlo integralmente, sino por las causales previstas taxativamente en la ley.1 El Consejo de Estado2 precisó sobre el recurso de anulación, los siguientes aspectos: • Es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. • La finalidad se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (violación de leyes procesales), que comprometen la ritualidad de las actuaciones, por quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso. • Mediante él no es posible atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, errores in iudicando (violación de leyes sustantivas), es decir, si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación 1 SC5677-2018 (2027-03480-00) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C, M.P. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00021-00 (60855) 12 Radicación No. 41001-22-14-000-2020-00116-00 Anulación Laudo Arbitral errónea), ni plantear, revivir un nuevo debate probatorio, considerar si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas, o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, puesto que el juez de anulación no actúa como su superior jerárquico; en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios.

Tal circunstancia, la pregona el artículo 107 de la Ley 1563 de 2012, según el cual “la autoridad judicial no se pronunciará sobre el fondo de la controversia ni calificará los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral”. • De manera excepcional, la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación podrá corregir o adicionar el laudo si prospera la causal de incongruencia, al no haberse decidido sobre cuestiones sometidas al conocimiento de los árbitros, por pronunciarse sobre aspectos no sujetos a la decisión de los mismos o por concederse más de lo pedido. • Los poderes del juez cognoscente de la anulación están delimitados por el llamado “principio dispositivo”, según el cual, es el recurrente quien define, con la formulación y sustentación del medio de impugnación, el objeto que con él se persigue y ello, obviamente, dentro de las precisas y taxativas causales que la ley consagra; en consecuencia, no le es permitido interpretar lo expresado en el recurso para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, pronunciarse sobre aspectos no contenidos en su formulación y sustentación. 13 Radicación No. 41001-22-14-000-2020-00116-00 Anulación Laudo Arbitral • Dado el carácter restrictivo que caracteriza el recurso, su procedencia está condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que de manera taxativa se encuentran previstas por la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas en la ley.

La causal invocada por la convocante Surgas S.A. E.S.P., es la enlistada en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que en su tenor literal establece: “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.” La Corte Constitucional, en sentencia SU-173 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, citó la Sección Tercera del Consejo de Estado3, que sobre la causal dijo: “Tanto el fallo en conciencia como en derecho tiene que reposar sobre un motivo justificativo; ni el uno ni el otro pueden surgir por generación espontánea y sin que se apoyen en una situación jurídica preexistente que deba resolverse.

Pero mientras el fallo en derecho debe explicar los motivos o razones de orden probatorio y sustantivo que tuvo para arribar a la conclusión que contiene la parte resolutiva, en el fallo en conciencia esa motivación no es esencial ni determinante de su validez…’‘(…) sólo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que deba acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse a un fallo en conciencia. Porque si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos.” (Negrilla del texto original) 3 Sentencia de 4 de mayo de 2000, Exp. 16766 y de 2 de octubre de 2003, Exp. 24320. 14 Radicación No. 41001-22-14-000-2020-00116-00 Anulación Laudo Arbitral Además, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, decantó sobre la causal invocada, lo siguiente4: “4.3.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha estimado que el fallo en conciencia se configura cuando el juzgador se aparta del marco jurídico y decide con fundamento en la mera equidad, razón por la que la motivación no es esencial para la validez de su decisión. También ha dicho que esa estirpe de decisiones se caracteriza por prescindir totalmente del acervo probatorio o de las normas jurídicas, por la ausencia de razonamientos jurídicos o por basarse en el concepto de verdad sabida y buena fe guardada.

En conclusión, podríamos decir que el fallo en conciencia es aquel en el que el juzgador se apoya en su íntima convicción, no da razones de su decisión o prescinde de toda consideración jurídica o probatoria. El cambio de la expresión legal “en conciencia” por la de “en equidad” no implica una simple modificación de denominación pues en esa variación va envuelta la defensa de la garantía fundamental al debido proceso.

La garantía del debido proceso está compuesta por múltiples elementos entre los cuales nos interesa destacar para lo que aquí se discurre el deber que tiene el juez de motivar sus decisiones y el derecho de los asociados a que la solución de sus conflictos se fundamenten en la ley y en las pruebas oportunamente y regularmente allegadas al proceso. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de febrero de 2011.

Exp. 38.621. 15 Radicación No. 41001-22-14-000-2020-00116-00 Anulación Laudo Arbitral Esta garantía cobija cualquier actuación jurisdiccional, sin que constituya una excepción la de los particulares que en determinados casos administran justicia como ocurre con los árbitros, pues estos pueden, si las partes los habilitan, proferir fallos en derecho o en equidad aunque “en los términos que determine la ley.” El tema de inconformismo por parte del recurrente, es que el juramento estimatorio fue soslayado como medio probatorio para proferirse un laudo al arbitrio ilegal e inconstitucional de los árbitros y no en derecho conforme al debido proceso.

Sobre tal figura, el artículo 206 del C.G.P., dispone que “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.

Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.” Sobre el juramento estimatorio, la Corte Suprema de Justicia destacó su valor como medio idóneo de prueba de la cuantía del daño, cuando no ha sido objeto de reproche, de la siguiente forma5: ““(…) De conformidad con el art. 175 del C. de P.C. sirven como medios de prueba ‘la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y 5 STC5797-2017 16 Radicación No. 41001-22-14-000-2020-00116-00 Anulación Laudo Arbitral cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…)”.

“El juramento como medio especial de prueba es la afirmación solemne que una persona hace ante un juez de decir la verdad en la declaración que rinde o en las manifestaciones que haga. Dicho medio de convicción es ajeno a cualquier contenido religioso y tiene por objeto aumentar la garantía de veracidad en las declaraciones de las partes vinculadas en los procesos, so pena de las sanciones penales, patrimoniales o disciplinarias a que hubiere lugar, según el caso, en el evento de contrariar la verdad (…)”.

“Respecto de la prueba en cuestión, dijo la Corte Constitucional a propósito de la demanda de inexequibilidad formulada contra múltiples preceptos que contienen las expresiones "bajo juramento", "bajo la gravedad del juramento", o "jurada": (…) ‘los doctrinantes del derecho procesal miran el juramento como un medio de prueba. En este sentido es un recurso para demostrar la verdad de un hecho relevante para la decisión judicial.

Es, usualmente, una prueba solemne y formal, en cuanto involucra una manifestación expresa en el sentido de que se dirá la verdad, bajo la fórmula 'juro' u otra similar, pero dicha manifestación solemne, en ciertos casos, se presume, y, por lo tanto, de hecho se omite. Desde esta perspectiva el juramento ha sido definido como 'la declaración por la cual una parte afirma como verdadero un hecho en la forma grave y solemne prevista por la ley, y puede considerarse como un medio de prueba de naturaleza testimonial (…)”.

“(…)”. “La garantía de veracidad por la que propende el juramento como medio de prueba, encuentra su concreción en los tipos penales que sancionan el faltar 17 Radicación No. 41001-22-14-000-2020-00116-00 Anulación Laudo Arbitral a la verdad en las afirmaciones que se profieran bajo este ritualismo (sentencia C-616 de 1997) (…)””. La Corte Constitucional, al resolver la demanda incoada contra el parágrafo del citado artículo 206 del Código General del Proceso, en sentencia C-157 de 2013, luego de hacer un recuento histórico del juramento estimatorio, consideró: “(…) Señalar la cuantía, por la vía del juramento estimatorio, cuando sea necesario, o por la vía de su estimación razonada, es uno de los requisitos de la demanda (…).

Este requisito no es un mero formalismo, pues guarda relación con un medio de prueba y, en todo caso, es necesario para determinar la competencia o el trámite. Por lo tanto, señalar la cuantía no es un requisito prescindible o caprichoso, sino un presupuesto necesario para el trámite del proceso. Si en la demanda o en su contestación, la parte o su apoderado, o ambos, suministran información que no corresponda a la verdad, (…) se prevé que habrá lugar a remitir las copias pertinentes para los procesos penales y disciplinarios, a imponer una multa y a condenar a una indemnización de perjuicios.

Así, la falta de rigor con la veracidad de la información aportada, genera consecuencias penales, disciplinarias y patrimoniales. (…) Por razones de probidad y de buena fe se exige, por ejemplo, que el demandante obre con sensatez y rigor al momento de hacer su reclamo a la justicia, en especial en cuanto atañe a la existencia y a la cuantía de los perjuicios sufridos.

Como se ilustró atrás, no se trata de un mero requisito formal para admitir la demanda, sino que se trata de un verdadero deber, cuyo 18 Radicación No. 41001-22-14-000-2020-00116-00 Anulación Laudo Arbitral incumplimiento puede comprometer la responsabilidad de la parte y de su apoderado. Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena.

Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía…” (Subraya fuera del texto original). Analizada la naturaleza y fin del arbitramento, del recurso de anulación y del juramento estimatorio, la Sala advierte delanteramente la improsperidad del recurso de anulación. Examinada la decisión del Tribunal de Arbitramento, se estima que ésta se encuentra lejos de ser un fallo en conciencia o equidad, pues basta con realizar una revisión ligera del mismo, para establecer que sí se tuvo en cuenta la normatividad vigente para analizar la relación contractual celebrada entre las partes, el presunto perjuicio causado con la doble facturación y cobro, y que, a diferencia de lo asegurado por el extremo recurrente, no fue arbitraria, y el juramento estimatorio sí fue objeto de estudio, pero, sobre todo, la ausencia de objeción por parte de Profesionales Asociados.

Aunado a lo anterior, ese examen del juramento se hizo bajo lo instituido por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional; así se puede observar en el punto 2.4 del laudo, denominado “Juramento 19 Radicación No. 41001-22-14-000-2020-00116-00 Anulación Laudo Arbitral estimatorio”6, en donde el Tribunal aseguró que por no haber encontrado en la contestación de la demanda ni en ningún otro documento dentro del expediente, una expresa y razonada objeción por parte de Profesionales Asociados, las sumas indicadas en él se constituían en prueba del valor, precisando que se limitaba única y exclusivamente a determinar el monto.

Más adelante7, al analizar la doble facturación reclamada, sostuvo: “Para este Tribunal en el expediente no obra prueba idónea respecto de la afirmación que hace la parte convocante de la existencia de la duplicidad de las facturas mencionada en el hecho No. 4 de la demanda, y que dan lugar a las pretensiones de condena. Tampoco ha quedado válidamente evidenciado en este proceso que se hubieran realizado los pagos de las facturas mencionadas en el Hecho No. 4.

No obstante lo anterior, este Tribunal al hacer el análisis del juramento estimatorio fue claro al indicar que la no objeción del juramento estimatorio por parte de la convocada deja como valor probado el indicado en el juramento estimatorio. Como consecuencia de lo anterior, y en atención a que no se pudo determinar con certeza la verdad verdadera de las supuestas duplicidades en la facturación, tampoco se puede declarar que los pagos de las facturas involucradas en esta demanda, en el evento de haberse hecho dichos pagos o asumidos como tales por el juramento estimatorio, al no tener la certeza de que fueran pagos hechos de manera indebida, no prosperará tampoco la mencionada pretensión.” 6 Pág. 29 del Laudo Arbitral 7 Pág. 45 del Laudo Arbitral 20 Radicación No. 41001-22-14-000-2020-00116-00 Anulación Laudo Arbitral Y, en la página 97, volvió a dejar claro que “como consecuencia del silencio de la parte convocada al no objetar el juramento estimatorio, dicho valor del juramento funge como prueba en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del CGP.

Ahora bien, este silencio hace las veces de prueba de una cuantía, más no hace las veces de determinar fechas de cuándo se realizaron o no dichos pagos, labor probatoria a cargo de la parte actora.” Ahora, como quedó visto, la sentencia fue totalmente contraria a los intereses de la parte convocante, es decir, no hubo condenas en contra de Profesionales Asociados; en ese orden, no se llegó al escenario procesal en el que debió haberse tenido en cuenta el monto establecido en el juramento estimatorio, para fijar devoluciones e indemnizaciones, porque, se reitera, no fueron concedidas las pretensiones.

Por tal motivo, no es de recibo el argumento de Profesionales Asociados consistente en que si el Tribunal consideraba que la estimación era notoriamente injusta o ilegal, o sospechosa de fraude, colusión o cualquier otra situación similar, debió decretar las pruebas de oficio pertinentes dentro del trámite del inciso final del artículo 206 del C.G.P., debido a que tal circunstancia hubiese sido procedente en el caso de haber condenado y fijado una suma menor a la juramentada en la demanda.

Así las cosas, para esta Colegiatura, en el recurrente deviene una divergencia conceptual, pues consideró que la teleología del artículo 206 del C.G.P. iba enfocado a que la sola falta de objeción del juramento estimatorio por la parte convocada daba por demostrado el perjuicio reclamado, cuando de la jurisprudencia citada al respecto, refulge 21 Radicación No. 41001-22-14-000-2020-00116-00 Anulación Laudo Arbitral diáfanamente la consecuencia instituida legalmente cuando ello ocurre, y no es otra más que, servir de medio probatorio para establecer la cuantía del daño solicitado, el cual brinda fundamento en caso de una sentencia condenatoria, más no para demostrar el menoscabo endilgado.

Dadas las preliminares consideraciones, la causal invocada está llamada al fracaso. Costas. De conformidad con la regla contenida en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte convocante Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P., en favor de Profesionales Asociados Ltda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación propuesto por la convocante Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P., contra el laudo arbitral proferido el 10 de febrero de 2021 por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Neiva, constituido para dirimir las controversias surgidas entre aquella y Profesionales Asociados Ltda. 22 Radicación No. 41001-22-14-000-2020-00116-00 Anulación Laudo Arbitral SEGUNDO.- CONDENAR en costas a la parte convocante Surcolombiana de Gas S.A. E.S.P., en favor de la parte convocada Profesionales Asociados Ltda. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de Arbitramento, una vez ejecutoriada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 23