S2 (2025-256) 73001-31-05-005-2025-00098-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 22 de enero de 2026 Clase proceso: Juzgado origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha admisión: Fecha registro: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Leonte Murcia Rodríguez Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación (2025-256) 730013105005-2025-00098-01 Sentencia del 19 de noviembre de 2025 Recurso de apelación parte demandada Pensión Sanción de Jubilación- artículo 8 Ley 171 de 1961 Jair Enrique Murillo Minotta 21/11/2025 15/01/2026 02S2DL-22/01/2026 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 19 de noviembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. LEONTE MURCIA RODRÍGUEZ, a través de apoderada judicial, reclama de la judicatura y en contra de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, se declare que existió un contrato de trabajo del 17 de septiembre de 1976 al 30 de agosto de 1993, el cual finalizó porque se acogió al plan de retiro voluntario que ofreció la electrificadora, para lo cual se suscribió el acta de conciliación No. 286, a través del cual, por mutuo acuerdo se dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 1° de septiembre de 1993.
En consecuencia, se condene a la demandada al pago de la pensión sanción / restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 23 de febrero de 2012. Pide que se liquide la pensión restringida de jubilación con el promedio del salario devengado en el último año de servicio, esto es, del 30 de agosto de 1992 S2 (2025-256) 73001-31-05-005-2025-00098-01 al 30 de agosto de 1993.
Por último, reclama el pago indexado del retroactivo, junto con los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. Soporta sus pretensiones en que: laboró al servicio de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN del 17 de septiembre de 1976 al 30 de agosto de 1993, en calidad de trabajadora oficial; el vínculo laboral finalizó porque se acogió al plan de retiro voluntario que ofreció la electrificadora, para lo cual se suscribió el acta de conciliación No. 286, a través del cual, por mutuo acuerdo se dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 1° de septiembre de 1993; nació el 23 de febrero de 1952; presentó reclamación administrativa, que se encuentra pensionado en la actualidad, tal como consta en la Resolución de pensión con radicado 20136800329532 GNR 050843 03 de abril de 2013, expedido por COLPENSIONES (01).
La demanda fue presentada el 23 de abril de 2025 (001), admitida con auto del 8 de mayo de la misma anualidad, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada (03). El PROCURADOR 19 JUDICIAL I PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE IBAGUÉ en su intervención solicita que se declare probada parcialmente la excepción de prescripción, en la medida que en materia laboral el término de prescripción es de tres años atendiendo lo regulado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, compendio normativo que fue reglamentado a su vez por el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102 se refiere precisamente al termino prescriptivo aplicable a los trabajadores del sector oficial, lo cual se acompasa, con lo previsto en los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T.S.S. (05).
La ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN en su respuesta a la demanda no se opone a la existencia del contrato de trabajo, sin embargo indicó que el mismo terminó el 1 de septiembre de 1993; aceptó que las razones de su finalización, fue mutuo acuerdo mediante la suscripción del acta de conciliación N° 286 del 1° de septiembre de 1993 ante el Ministerio de Trabajo, en la cual, además se concilió con el demandante bajo el pago de una suma de dinero ($33.778.343), la pensión futura de jubilación. Se opone al pago de la reclamada pensión restringida de jubilación, señalando que no le asiste obligación pensional alguna para con el demandante, toda vez que para la terminación del contrato de trabajo se concilió con él la pensión futura de jubilación y fue afiliado al ISS hoy S2 (2025-256) 73001-31-05-005-2025-00098-01 COLPENSIONES, procediendo con el pago de los aportes en pensión. Formula las excepciones de fondo que denominó “prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación, compensación, compartibilidad de la pensión y la genérica o innominada” (06).
Por auto del 11 de julio de 2025 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS (08). Tal acto tuvo lugar el 14 de octubre de 2025, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas.
Por último, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 del CPTSS (20). El 19 de noviembre de 2025 se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y se profirió sentencia (26). 2. La decisión. La juez A quo decidió: 3. La impugnación LA ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, en síntesis, solicitó revocar la sentencia en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, el retroactivo y los intereses moratorios.
Sostiene que no le asiste obligación pensional alguna para con el demandante, toda vez que lo afilió S2 (2025-256) 73001-31-05-005-2025-00098-01 al ISS y pagó oportunamente los aportes en pensión durante el tiempo que estuvo vigente el contrato de trabajo, de los que se benefició para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES.
Adicionalmente, al demandante se le pagó una suma de dinero por concepto de pensión futura de jubilación conforme al acta de conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo, en la que se acordó la terminación de la relación laboral, liberándose esa empresa de servicios públicos de cualquier obligación por pensión futura de jubilación, acta de conciliación que es válida para exonerarla de la pensión aquí reclamada y reconocida, conforme lo ha explicado la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Indica que no hay lugar a imponer condena por concepto de los intereses moratorios, dado el estado de liquidación en el que se encuentra, circunstancia de fuerza mayor que impide la imposición de esa condena.
Por último, pidió revisar lo concerniente a la prescripción y el reconocimiento de la mesada 14, dado que el cumplimiento de los requisitos se dio con posterioridad al acto legislativo 01 de 2005. 4. Las alegaciones. La Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva de todas las condenas, por cuanto el acta de conciliación que suscribieron las partes cobija cualquier clase de procesos similares, pues se origina en un mismo período de prestación de servicios y la demandante recibió la suma de $33.778.343.
Además, se afilió a la actora la ISS y se pagaron los aportes en pensión correspondientes con el fin de subrogar los riesgos de vejez, invalidez y muerte. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar, en primer lugar, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. En caso afirmativo, desde S2 (2025-256) 73001-31-05-005-2025-00098-01 cuándo. Igualmente, si hay lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios y la mesada 14.
Para la juez a quo, el demandante tiene derecho a la pensión solicitada, pues se demostró que laboró por más 15 años al servicio de la demandada y su retiro fue voluntario, cumpliendo así con los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. La pensión reclamada se liquida con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, el que atendiendo los factores sobre los cuales se efectuaron los aportes a favor del demandante, conforme las documentales obrante en el expediente, ascienden a la suma de $282.761,00, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 63,59%, se obtiene una mesada inicial para el año 2012 de $1.128.394,40.
Para efectos de reconocer el retroactivo pensional, se debe tener en cuenta que COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez, a partir del 3 de febrero de 2012, por valor inicial de $976.070, por lo cual se debe estudiar la compartibilidad entre la pensión que viene devengando y la solicitada, encontrándose procedente la misma, ordenando el reconocimiento de 14 mesadas pensionales, siendo a cargo del empleador únicamente el mayor valor.
La reclamación administrativa efectuada el 21 de febrero de 2025 interrumpió el término prescriptivo, por lo que procede el pago del retroactivo pensional a partir del 22 de febrero de 2022. Debe ordenarse el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al no acreditarse ninguna de las excepciones previstas jurisprudencialmente para su improcedencia. Aunque la demandada alega el estado de liquidación en el que se encuentra, lo que hace improcedente la condena al pago de los intereses, esa no ha sido la razón invocada para oponerse al reconocimiento de la pensión reclamada por el demandante.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará, no obstante, se modificará el ordinal SEGUNDO, para actualizar el monto del retroactivo pensional causado al 31 de diciembre de 2025. Sobre la pensión sanción de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 S2 (2025-256) 73001-31-05-005-2025-00098-01 De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de esa ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de antaño y en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica, que la normatividad que rige la pensión sanción es la vigente al momento de la causación del derecho, esto es, fecha del despido sin justa causa, de manera que si un trabajador oficial es despedido sin justa causa antes del primero de abril de 1994, la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pero si la desvinculación se produce con posterioridad a esa fecha, la norma en vigor es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2431-2024, CSJ SL1897-2024, CSJ SL1628-2024, CSJ SL1369-2024, CSJ SL1884-2023, SL1868-2023, SL1647-2023, SL3872-2021, SL3508-2019, SL5199-2018).
Sea lo primero señalar que no es materia de controversia en este asunto que i) el demandante laboró para la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, 17 de septiembre de 1976 en calidad de trabajador oficial, y que su retiro fue voluntario a partir del 30 de agosto de 1993, conforme el acta de conciliación No. 286 del 1 de septiembre de 1993, celebrada ante el Ministerio del Trabajo (págs. 25y 26 PDF 01); y ii) al señor Leonte Murcia Rodríguez le fue reconocida la pensión de vejez por COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 050843 del 3 de abril de 2013, atendiendo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 23 de febrero de 2012, en cuantía de $976.070 (pág. 30 PDF 01).
En ese orden, es claro que la desvinculación del demandante se materializó el 1 de septiembre de 1993, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1 de S2 (2025-256) 73001-31-05-005-2025-00098-01 abril de 1994-, razón por la que, para resolver lo correspondiente a la pretendida pensión restringida de jubilación, la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia laboral citada, la pensión sanción y/o restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que reguló la prestación deprecada en su artículo 133, el que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores, para lo cual precisó, que únicamente serían titular de la pensión sanción los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios, pues así se desprende del inciso segundo del citado precepto normativo.
Así las cosas, prontamente advierte la Sala que no se equivocó la juzgadora de primer grado al concluir que el demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación, puesto que para acceder a dicha prestación económica le correspondía acreditar que laboró para la demandada por un lapso superior a 15 años, lo que se corroboró con la referida acta de conciliación del 1 de septiembre de 1993, de la que se desprende que la partes en contienda decidieron finalizar el contrato de trabajo de mutuo consentimiento, modo terminación de la relación laboral que se asimila al retiro voluntario (CSJ SL859-2013, CSJ SL4617-2017, CSJ SL979-2021 y CSJ SL1628-2024).
Por otra parte, conviene señalar que, no le asiste razón a la demandada al afirmar que haber afiliado al actor al ISS y pagado oportunamente los aportes a pensión durante la vigencia de la relación laboral, la exonera del pago de la pensión restringida de jubilación, por cuanto que, las pensiones reguladas por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 resultan plenamente compatibles con la de vejez a cargo del ISS, por disposición expresa de los artículos 16 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a cuyo tenor rezan: “Artículo 16.
Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los S2 (2025-256) 73001-31-05-005-2025-00098-01 requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.
Artículo 17. Compartibilidad de las pensiones sanción. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez.
En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.” De ahí que, el órgano de cierre de la especialidad tiene decantado que las pensiones previstas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni reemplazadas por la de vejez del ISS, en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conduce a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, razón por la cual, en virtud de la compatibilidad pensional entre pensión de jubilación por retiro voluntario prevista en la citada Ley 171 de 1961 y la pensión de vejez a cargo del ISS, la primera prestación no el pensionado, pierde el solo carácter de vitalicia, que, de darse la pues siempre compartibilidad la percibirá por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS (hoy COLPENSIONES), el empleador continuará en su pago únicamente en el mayor valor (CSJ SL1485-2023, CSJ SL224 -2021, que rememora la sentencia SL11316-2016).
Aunado a lo anterior, aunque razón le asiste a la demandada al aseverar la validez del acuerdo conciliatorio suscrito con el demandante el 1 de septiembre de 1993, de aquel no se desprende que la suma de $33.770.343 que se le pagó al actor tuviese por finalidad zanjar cualquier controversia relacionada con la pensión restringida de jubilación reclamada en este asunto, de raigambre legal, puesto que se trató de un acuerdo para la terminación por mutuo consentimiento de un contrato individual de trabajo, en virtud del cual, la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN le reconoció al demandante como contraprestación por concepto de la pensión futura de jubilación establecida convencionalmente.
De la mesada 14 Por otra parte, en lo que respecta al reconocimiento de la mesada catorce, le asiste razón a la quo al indicar que tiene derecho a la misma, toda vez que advierte la Sala que el derecho a la pensión restringida de jubilación para el demandante se causó con antelación a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, comoquiera que los más de 15 años de servicio a favor de la demandada y el retiro del mismo, los S2 (2025-256) 73001-31-05-005-2025-00098-01 cumplió el 1 de septiembre de 1993, distinto es que el disfrute de la prestación económica sea una fecha posterior ¿.
De la prescripción Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.
Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Descendiendo la ocupación de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que acertó la juzgadora de primer grado al señalar que en el presente caso operó de forma parcial el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante, conforme pasa explicarse: S2 (2025-256) 73001-31-05-005-2025-00098-01 El 21 de febrero de 2025, el demandante radicó ante la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN solicitud de reconocimiento y pago pensión restringida de jubilación (págs. 27 a 29 PDF 01).
En ese orden, la reclamación presentada ante la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN el 21 de febrero de 2025 interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez, y en virtud de la suspensión en la contabilización del término de prescripción de la acción, en principio, los tres (3) años para demandar que éste tenía se extendieron hasta el 21 de febrero de 2028.
No obstante, la demanda se presentó el 26 de septiembre de 2024, es decir, antes del vencimiento de los tres (3) años, luego entonces, únicamente quedaron afectadas con el fenómeno de la prescripción las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante con antelación al 21 de febrero de 2022, tal como lo indicó el a quo. Bajo tales derroteros emerge evidente para la Sala que no se equivocó la juez de primer grado al declarar parcialmente probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por la demandada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Ahora, efectuado el cálculo aritmético, se avizora que el retroactivo pensional causado a partir del 21 de febrero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2025, asciende a la suma de $ 14.177.675.
En esos términos, se modificará el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada, para señalar que el retroactivo pensional causado a partir del 21 de febrero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2025, asciende a la suma de $14.177.675. De los intereses moratorios Por último, se confirmará la sentencia en lo relativo a la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si bien es cierto la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostenía su improcedencia en tratándose de pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, tal criterio jurisprudencial fue abandonado mediante la sentencia SL16812020, reiterada en la sentencia SL1751-2021, oportunidades en las que recuerda éstos son procedentes por regla general, ya que tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente o sujeto pagador y a S2 (2025-256) 73001-31-05-005-2025-00098-01 su posible apego a los postulados de la buena fe.
Cabe agregar que esta Corporación, con fundamento en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1485-2023, CSJ SL224 -2021, que rememora la sentencia SL11316-2016), ha condenado a esa empresa de servicios públicos al pago de la pensión restringida jubilación a extrabajadores desvinculados en idénticas circunstancias que la demandante, bajo la premisa que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conduce a subrogar la misma, sino a su compartibilidad. 3.
Las costas. Por las resultas del recurso se condena a la demandada en costas a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.750.905. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual quedara así: “SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA a pagar en favor del demandante $14.177.675, por concepto de retroactivo pensional mayores valores, causado entre el 21 de febrero de 2022 y el 31 de diciembre de 2025, así como las diferencias pensionales que se sigan causando, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 21 de junio de 2025.
La ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA SAS ESP EN LIQUIDACIÓN, está habilitada para hacer las deducciones con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: COSTAS a cargo de la demandada y a favor del demandante. Se fijan S2 (2025-256) 73001-31-05-005-2025-00098-01 como agencias en derecho la suma de $1.750.905.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- Aclara voto MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b750c5d3515702fbfca0d8e88742517a894683d9a9d5a3aebcaa6402d44078a4 Documento generado en 22/01/2026 11:04:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica