Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA U.M.H 2023-00099-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Luz Mónica Olarte Chavarro en contra de Jhonnathan Alexis Ríos Hernández. Rad.68861-3184-001-2023-00099-01 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I.ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia adiada el 3 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, Santander, por medio del cual se declaró que entre los señores LUZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO y JOHNNAHTAN ALEXIS RIOS HERNÁNDEZ, existió una unión marital de hecho, bajo los presupuestos de la Ley 54 de 1990, desde el 1° de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016; se declaró la existencia de sociedad patrimonial entre los ya mencionados en el periodo comprendido entre 1° de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016; se dispuso la inscripción de la sentencia en el registro civil y se abstuvo de condenar en costas, a la par que ordenó mantener las medidas cautelares acorde al término previsto en el numeral 3° del artículo 598 del C.G.P. Rad.

No. 2023-00099 Página 1 II.

ANTECEDENTES

1. LA PRETENSIÓN Se solicitó declarar que entre LUZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO y JOHNNAHTAN ALEXIS RIOS HERNÁNDEZ existió unión marital de hecho por cohabitar de manera permanente desde el 1° de febrero de 2011 hasta el 6 de noviembre de 2022; en consecuencia, que se declare la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes, en estado de liquidación.

2. LOS HECHOS 2.1. La señora LUZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO y el señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ se conocieron para el día 14 de junio del año 2009, en la ciudad de Barbosa, Santander. 2.2. La señora LUZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO, sin impedimento legal para conformar UNIÓN MARITAL DE HECHO estableció convivencia permanente de pareja con el señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ, desde el 1° de febrero de 2011 aproximadamente. 2.3.

La unión marital de hecho perduró por más de 11 años, ya que existió desde el día 1° de febrero de 2011 hasta el día 06 de noviembre de 2022. 2.4. La señora LUZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO y el señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ formaron una unión estable, conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo los gastos del hogar, quehaceres de este y brindándose una ayuda económica y espiritual permanente, al extremo de comportarse socialmente como marido y mujer y conviviendo bajo el mismo techo desde el 1° de febrero de 2011. 2.5.

La señora LUZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO y el señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ iniciaron convivencia en el Barrio Estrella Norte o Las Margaritas, ubicado en la Calle 159 A No. 19b-45 Apto 404 de propiedad del Dr. Alfonso Martínez. Rad. No. 2023-00099 Página 2 2.6. Dicho apartamento fue amoblado por parte de la señora LUZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO y el señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ con los muebles y electrodomésticos que cada uno tenía y compraron otros que faltaban a fin de mejorar sus condiciones de pareja. 7.

El día 03 de junio del año 2016 la señora LUZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO con apoyo de su pareja, se graduó como abogada, celebración y ceremonia en la cual siempre estuvo presente su compañero permanente señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ. 2.8. El día 28 de octubre de 2016 la señora LUZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO aceptó oferta laboral en la entidad Corporación Autónoma de Santander del Municipio de Vélez, vinculada por medio de contrato de prestación de servicios profesionales como Abogada, motivo que le implicaba estar viajando, no obstante, esta situación fue aceptada por su compañero permanente. 2.9.

La relación entre la señora LUZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO y el señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ se mantuvo con normalidad y constancia, dándose apoyo y acompañamiento como pareja de “esposos”, distribuyendo su tiempo, a efectos de permanecer parte de la semana en la ciudad de Bogotá y otra parte en el municipio de Vélez, siendo reconocidos como “marido y mujer” por familiares, amigos y conocidos. 2.10.

La señora LUZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO y el señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ tenían mascotas en común, los cuales eran cuidados y alimentados por ambos como la pareja que eran. 2.11. El señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ el día 18 de abril de 2018 pidió matrimonio a la señora LUZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO; posteriormente viajaron a Europa y Turquía por aproximadamente 22 días, visitando varios lugares como: Estambul, Florencia, Venecia, Ciudad del Vaticano, Roma, Módena entre otros, de allí la señora OLARTE CHAPARRO viajó a Colombia y el señor RIOS HERNÁNDEZ a Australia. 2.12.

El señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ en el mes de abril del año 2018 se fue a estudiar y perfeccionar su nivel de inglés en la ciudad Rad. No. 2023-00099 Página 3 de Sidney (Australia), recibiendo apoyo en su crecimiento personal y profesional por parte de su compañera permanente. 2.13. Durante la permanencia del señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ en el extranjero, la relación con la señora LUZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO continúo de forma ininterrumpida, a través de contacto telefónico permanente, brindándose apoyo mutuo y en algunos momentos colaboración económica y apoyo psicológico por la soledad en que estaba el señor RIOS HERNÁNDEZ. 2.14.

Durante la permanencia del señor JHONNATHAN ALEXIS en la ciudad de Sidney Australia, por el término de ocho meses, única y exclusivamente por temas de estudio, el domicilio y residencia de las partes fue en la ciudad de Bogotá D.C., en el inmueble de la Calle 159 a No. 19b45 apto 404, lugar de habitación y de convivencia habitual de la pareja RIOS OLARTE. 2.15.

Durante la permanencia del señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ en el extranjero, en el domicilio Calle 159 a No. 19b-45 apto 404 estuvieron todas las pertenencias, ropa y demás de propiedad de este, así mismo, cuando viajaba su familia a la ciudad de Bogotá se hospedaban en el apartamento de la familia RIOS OLARTE. 2.16. El señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ dispensó a la señora LUZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO, durante todo el lapso de esa unión, trato social de pareja permanente, “esposa”, todo lo cual llegó al extremo de las características de un “matrimonio” entre ellos. 2.17.

La señora LUZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO y el señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ como pareja y profesándose el amor que se tenían, realizaron entre otros los siguientes viajes: a. En el mes de marzo del año 2015 realizaron su primer viaje internacional a Isla Margarita en Venezuela, el cual duró 8 días. 2.18. La señora LUZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO y el señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ como pareja y profesándose el Rad.

No. 2023-00099 Página 4 amor que se tenían asistieron entre otros a los siguientes eventos, celebraciones y momentos difíciles, resaltándose entre otros: a. La captura del padre del señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ el 2 de enero del 2019, para lo cual la señora LUZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO estuvo siempre presente para apoyar, asesorar jurídicamente y brindar ánimo a su pareja y a su suegro. b. Liquidación de la sociedad conyugal de los padres del señor JHONNATHAN ALEXIS. c. Demanda de la empleada Señora LUZ MARINA PEÑA radicada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, Santander. d. Apoderada dentro del proceso laboral iniciado por el señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ contra la empresa Walter Bridge Cía. S.A. con rad.

No. 11001310501320210016000, por la cual recibió la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 150.000.000) M/CTE. Y de lo cual no ha cancelado a la fecha los honorarios pactados a la señora Luz Mónica Olarte Chavarro, mucho menos la parte que por Ley corresponde a ella de acuerdo con la unión marital de hecho sostenida por más de 11 años. e. Matrimonio religioso de HUGO MANTILLA con DIANA YUNDA, realizado en la ciudad de Bogotá el día 1 de octubre de 2022, al cual acudieron como pareja y compañeros permanentes.

Por supuesto en todo el tiempo compartido, eventos como reuniones familiares, reuniones con amigos, tanto así que la señora LUZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO y el señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ fungen como padrinos de Bautizo de la Niña GUADALUPE MEJÍA RÍOS, ceremonia llevada a cabo en el año 2015 en la Iglesia del Barrio San Luis del municipio de Barbosa, Santander. 2.19.

La señora LUZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO y el señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS dentro de su unión fueron designados y aceptaron ser los padrinos de Bautizo, de la niña GUADALUPE MEJIA RIOS, Rad. No. 2023-00099 Página 5 el cual se realizó en la ciudad de Barbosa Santander para el mes de junio de 2015. 2.20. El señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ regresó al país, en el mes de diciembre del año 2018, siendo recibido por su compañera permanente LUZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO. 2.21.

Para ese momento, la señora LUZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO y el señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ trasladan su lugar de vivienda y habitación a un apartamento ubicado en la Carrera 11 No. 11ª-26 del municipio de Barbosa (Santander). 2.22. Dicho inmueble de habitación de la pareja RIOS OLARTE propiedad del señor JORGE BECARIA (q.e.p.d) por practicidad fue arrendado por los padres del señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ. 2.23.

En marzo del año 2019 el señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ empezó a laborar en la empresa denominada CONWARE, por lo que debió trasladarse a la ciudad de Bogotá y vivir en el apartamento ubicado en la Calle 159 A No. 19b-45 Apto 404, mismo habitado por la pareja desde el año 2011 de la ciudad de Bogotá. 2.24. La convivencia de la familia RIOS OLARTE aun con dicho nuevo empleo no se vio afectada, puesto que tanto la señora MÓNICA como el señor JHONNATHAN por el amor que se profesaban siempre viajaban a reunirse como pareja y cumplir sus deberes de afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, colaborándose incondicionalmente en su desarrollo personal, social, laboral y-o profesional, manteniendo relaciones sexuales, y proveyendo los medios para su mejor subsistencia mutua. 2.25.

Siempre viajaban a reunirse como pareja, una semana el uno u otro y sin falta todos los fines de semana los compartían en familia, fuese viajando, paseando o estando juntos en su hogar. 2.26. La señora LUZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO siempre ha laborado como contratista de entidades públicas, lo cual implica que no está sometida al cumplimiento de una jornada u horario, esto facilitaba que ella viajara y Rad.

No. 2023-00099 Página 6 estuviera en Bogotá al lado de su compañero permanente JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ. 2.27. Para el mes de noviembre la señora Luz Marina Peña empleada de los señores RIOS HERNÁNDEZ (padres del señor JHONNATHAN ALEXIS), inició demanda por considerar que durante el tiempo laborado para la familia no fue remunerada de forma correcta; ante ello, la señora LUZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO, en deber de lealtad a su pareja, los representó en dicho proceso laboral, el cual finalizó exitosamente por conciliación judicial. 2.28.

Para el mes de marzo del año 2020, durante la pandemia la señora LUZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO y el señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ, no pudieron visitarse o verse, por un par de meses, en aras de no infringir las restricciones del gobierno, pero se mantuvo el trato como compañeros permanentes, brindándose apoyo constante y convivencia en el inmueble destinado para el efecto a medida que se levantaban las restricciones, la señora LUZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO solicitó el respectivo permiso ante la personería municipal, autoridad competente para la época con el fin de viajar a su hogar en Bogotá, traslado que realizó en el automóvil Ford focus de propiedad del Dr. NELSON PLAZAS OVALLE amigo de las partes, para lo cual el señor RÍOS le solicito de favor a su amigo el traslado de su “ esposa” junto con un dinero CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ( $ 45.000.000) M/cte, parte de un dinero que su madre le adeudaba y producto de la venta de un lote pudo pagarle. 2.29.

Debido a la situación presentada a nivel mundial, por la pandemia COVID-19 y la posibilidad de trabajar de forma virtual, el señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ y la señora LUZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO estaban cansados de estarse trasladando entre la ciudad de Bogotá D.C, en donde fue su domicilio y Vélez así como estar lejos uno del otro, por lo que el señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ solicitó a la empresa COMWARE le fuera permitido trabajar desde casa, lo cual fue aprobado desde el 31 de diciembre de 2020, lo cual fue comunicado por parte del señor RIOS a su pareja el día 31 de diciembre de 2020, cuando se encontraban departiendo el fin de año en la casa habitada por una prima de la señora OLARTE, en el municipio de Vélez Santander.

Rad. No. 2023-00099 Página 7 2.30. Por dicha autorización, la pareja RIOS OLARTE en el mes de enero de 2021 cambió su domicilio de la ciudad de Bogotá, en donde fuera su hogar, al municipio de Vélez Santander, por lo cual hicieron entrega del apartamento arrendado en de Bogotá ubicado en la calle 159 a No. 19b/45 apto 404 edificio Mirador del parque, en el mes de febrero de 2021. 2.31.

Desde el mes de abril del año 2021, la pareja se trasladó al municipio de Barbosa, Santander, donde convivieron en el domicilio de los padres del señor RÍOS, ubicado en principio en ca calle 11 No. 11ª-26, Barrio San Jorge. Posteriormente este cambio a la Finca la Victoria, vereda Cristales, propiedad de la Madre del Señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ. 2.32.

Durante casi todo el año 2022 el trato entre dicha pareja era inmejorable, apoyándose, respetándose y profesándose amor mutuo, evidencia de ello es que realizaban todos los fines de semana viajes a Villa de Leyva, Tunja, Bogotá, San Gil, Bucaramanga, de hecho para el mes de octubre de este año, el señor JUAN EVANGELISTA estaba en tratamiento médico en Bucaramanga, y la señora ANA FULVIA CHAVARRO, (Q.E.P.D) tía de la Señora OLARTE presento cáncer, por lo cual la pareja efectúo varios viajes a compartir con ellos. 2.33.

La Unión marital ya enunciada en hechos anteriores se deterioró en parte el día 06 de noviembre de 2022 fecha en la cual el señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ, fue descubierto en una infidelidad, hecho evidente en la calle 14b con 8 barrio El trapiche, municipio de Barbosa Santander. 2.34. La infidelidad fue descubierta por mi poderdante al enterarse por información de una amiga a quien no desea exponer que el señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ se encontraba en la Calle 14b Con 8 Barrio El Trapiche, Municipio De Barbosa Santander con otra mujer, sitió al que acudió en horas de la noche del día 06 de noviembre de 2022 y corroboro dicha información. 2.35.

Entre el señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS y la señora LUZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO no se procrearon hijos. Rad. No. 2023-00099 Página 8 2.36. El último domicilio de la unión marital fue Finca La Victoria vereda Cristales del municipio de Barbosa- Santander.

3. LA DEFENSA 3.1. El convocado aceptó los hechos primero, décimo quinto, décimo séptimo, décimo noveno, y trigésimo sexto y parcialmente cierto con aclaraciones, los hechos segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo octavo, vigésimo, vigésimo segundo, vigésimo tercero, trigésimo, y trigésimo segundo, 3.2.

Propuso los medios exceptivos que dio por intitular como: (i) Inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho; (ii) Genérica LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, Santander, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes entre los extremos en contienda en el periodo del primero de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2016; declaró la existencia de la sociedad patrimonial en los mismos límites temporales y dispuso la sociedad patrimonial en estado de liquidación, y ordenó la inscripción de la sentencia en el estado civil de las partes en contienda y se abstuvo de condenar en costas.

Para adoptar tal determinación en lo basilar expuso que el inicio de la convivencia se ubica entre el 1° de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2016, pues así lo reconoció el extremo pasivo (pese a que manifestó siempre que esa relación no paso más allá de un simple noviazgo). Precisa que la prueba testimonial ofrecida por la parte actora no acreditó los límites temporales deprecados en su libelo genitor; que la prueba documental, no llegó a demostrar la unión marital más allá del 31 de diciembre de 2016 y que si bien con la prueba documental se podría establecer un indicio en contra del demandado, ello no logra estructurar la unión marital más allá de lo aceptado por este.

Rad. No. 2023-00099 Página 9 Finaliza su intervención precisando que como el extremo pasivo no solicitó de manera expresa el medio exceptivo de la prescripción, no era viable el abordar tal prolegómeno y dado que se logró acreditar una unión por un límite superior a los dos años, devenía en viable la declaratoria de la sociedad patrimonial.

EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte pasiva solicitó su revocatoria, presentando los siguientes reparos: • (1) Error de hecho por Indebida valoración probatoria, ya que no se puede asemejar el noviazgo con la unión marital, la cual se requiere unos presupuestos más exigentes; (2) existió interpretación errónea por el fallador de primera instancia en los medios de prueba tanto testimoniales como documentales, realizando inferencias más allá de las pruebas aducidas al plenario;

(3) Se debió decretar la prescripción de la sociedad patrimonial porque se presentó como medio exceptivo la genérica, que abarca el fenómeno extintivo; (4) Error en reconocimiento de ruptura amorosa a 31 de diciembre de 2016, cuando estuvo demostrado que la señora LUZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO, se fue a vivir al municipio de Vélez en Octubre de 2016,(5) Las fotografías de la pareja, solo demuestran es un noviazgo pero no una unión marital, la afiliación a la seguridad social tampoco es prueba inequívoca de la unión marital; los testigos no dieron fe de la unión marital ya que no compartieron con la pareja, no quedo probado que el demandado contribuyera exclusivamente con gastos de hogar y que su pareja realizara actividades domesticas;

(6) Existe errores del fallador de primera instancia en la interpretación de la norma y la jurisprudencia. Adveró que el fallo recurrido se apartó de las pruebas aportadas y practicadas, profiriendo una decisión apartada de lo discutido, por omisión de análisis de los requisitos exigidos para la constitución de una unión marital de hecho.

Precisó que tan siquiera se sabe si los extremos en contienda aportaron bienes a la sociedad patrimonial. SUSTENTACION DE LOS REPAROS. Oportunamente el extremo demandado sustentó sus reparos de la siguiente manera: Rad. No. 2023-00099 Página 10 6.1 Errores de hecho del A quo Encuentra el recurrente que el fallo apelado se apartó e ignoró las pruebas decretadas y recaudadas, conforme a lo reglado por el art. 280 del C.G.P.; añade que la sentencia, no tuvo en cuenta las pruebas decretadas como tampoco valoró que ningún testigo dio fe de la unión marital, de allí que realizó una inferencia equivoca al verificar el interrogatorio y contestación de la demanda, ya que confundió el noviazgo reconocido con la unión marital de hecho; en adición existe un error en reconocimiento de ruptura amorosa a 31 de diciembre de 2016, cuando estuvo demostrado que la señora LUZ MÓNICA OLARTE, se fue a vivir a Vélez en octubre de ese mismo año. 6.2.

Problemas jurídicos planteados por la defensa de la parte demandada en este recurso ¿La relación de novios estables entre el 1 de febrero de 2011 y el 31 de octubre de 2016 entre el demandado JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ y LUZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO es igual a la unión marital de hecho, solo por reconocerse la estabilidad del tipo de relación de noviazgo? La respuesta probatoria a lo evidenciado en el proceso es NO. 6.3.

Error de derecho. No existe una prueba siquiera sumaria que acredite la unión marital durante el periodo decretado por el A quo; ningún testigo de la parte demandante demostró con su dicho la comunidad de vida estable, con los alcances propios de una relación marital, pues nada dijeron sobre la cohabitación permanente de techo, mesa y lecho; ni relataron que tuvieran proyectos comunes o que hubieran formado una nueva familia que rivalizara con la establecida por ella, tampoco mencionaron problemas de ningún tipo, solo hasta el 6 de noviembre de 2022; no quedó probada la ayuda y solidaridad de la pareja en diferentes situaciones, porque en el interrogatorio el mismo demandado señor JHONNATHAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ reconoció que el mismo lavaba su ropa, y que cocinar nunca lo hacían en el apartamento porque permanecería trabajando y siempre se comía era afuera o a domicilio.

Rad. No. 2023-00099 Página 11 No se expresó qué bienes en común la pareja compró ni tampoco en el proceso se logró mencionar qué bienes se pensaban comprar esto es lo referente a casas, lotes, apartamento, carro, etc, por ningún lado se evidencia la intención, así como la de formar un hogar y tener hijos, lo que se observa es que cada uno desarrollo su proyecto de vida común, el cual el uno lo hizo viajando y el otro estudiando por sus propios medios pero no como resultado de fines o convivencia mutua, tanto así que socialmente se presentaban como novios. 6.4.

Error en la valoración de la jurisprudencia. 6.5. El fallador de primera instancia no puede sancionar y revivir términos jurídicos con la justificación de que no se alegó como excepción la prescripción. CONSIDERACIONES 1. La competencia de esta Sala se ciñe al estudio de las concretas críticas realizadas por el extremo pasivo ante la primera instancia, sustentados en esta sede.

De esa forma, corresponde establecer si se incurrió en una indebida y fragmentada valoración probatoria, al tener por acreditados los presupuestos de la unión marital de hecho y si con ello erro el a quo al estimar que se configuro la sociedad patrimonial; el tema relativo a la prescripción y de igual forma pertinente resulta verificar lo tocante con la documental (pantallazos y fotos) y su poder suasorio. 2.

Del tema relativo a la inviabilidad de valorar la prueba documental relativa a pantallazos y fotos adosadas tanto por el extremo actor como por la parte demandada. En Colombia, se reguló la presentación, el recaudo y la valoración de los mensajes de datos en la Ley 527 de 1999, con una secuencia lógica normativa en la que se integraron, de conformidad con su artículo 10, a las normas del procedimiento civil como pruebas documentales.

Además, el Código General del Proceso, en el artículo 243, las incorporó, y en el artículo 247 aclaró el valor probatorio de los mensajes de datos presentados de forma impresa. Rad. No. 2023-00099 Página 12 Es así como mediante sentencia C-604 del 2016 la Corte Constitucional, reafirmó los criterios de validez probatoria de los mensajes de datos o documentos electrónicos en los procesos judiciales, de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley 527 de 1999, esto es, que el archivo esté escrito, firmado y que sea original.

Así, si un documento electrónico cumple con estos requisitos, deberá ser considerado un mensaje de datos y ser valorado como tal. Ahora bien, si aplicamos estos requisitos, al caso que nos ocupa, en donde se aportaron fotos, pantallazos ( fol 51 a 91 de la carpeta 02), fotos, álbum, y documento khris (carpeta anexos contestación de demanda), las cuales aparentemente fueron extraídos de las redes de terceras personas ( Incluidos los extremos procesales), se ha debido entonces recolectar, en primer lugar, los mensajes de una forma técnicamente idónea en la que se dejase evidencia de que infaliblemente las fotografías y pantallazos estaban en internet.

Esto puede hacerse en un laboratorio de evidencias digitales, dejando constancia de la navegabilidad de la página y el servidor. También se puede hacer con un video en el que se registre la forma como se consiguió acceder al perfil, que para el caso pensemos que es público y cualquier persona puede verlo. Así, el investigador o quien recaude la evidencia deberá dejar constancia de fechas, horas y de la navegación efectuada, con los claros rasgos del perfil, además de guardar de forma electrónica la página y el video: esto garantizaría que se cumpla con el requisito establecido en el artículo 6º de la Ley 527 de 1999, es decir, que la evidencia esté escrita y se pueda acceder para su posterior consulta.

Otro de los requisitos es que el documento esté firmado, es decir, que sepamos quién es el autor de las fotos o del perfil de Facebook. Para el caso que nos ocupa, el hecho de que la firma esté en redes sociales supondría una carga adicional para probar la autenticidad; es lógico que cualquier persona puede crear un perfil de Facebook, Instagram o WhatsApp no solo con el nombre de otra persona, sino también con sus fotos e información personal, por lo que para probar la autoría es necesario presentar una evidencia, más allá de simplemente identificar el nombre de una persona en la red social o su foto en el perfil.

Rad. No. 2023-00099 Página 13 Finalmente, se debe cumplir con el requisito de originalidad contenido en el artículo 8º de la Ley 527 de 1999. Esto se lograría poniendo al archivo electrónico un código algorítmico, que es un identificador alfanumérico único del documento que garantiza su inalterabilidad, y, además, certificando la fecha y hora en que el documento fue recolectado con este sistema.

En el caso de esta especie, ninguno de esos presupuestos se cumple, no se allego dictamen pericial, no se acompañó un video en el que se registre la forma como se consiguió acceder al perfil, no se dejó constancia de fechas, horas y de la navegación efectuada, con los claros rasgos del perfil, además de guardar de forma electrónica la página y el video, con lo cual se incumplió el mandato del articulo 6°de la ya citada ley 527 de 1999, no se logró probar su autenticidad y menos aún, su originalidad; lo que aunado a las circunstancia de carencia de una secuencia lógica y la carencia de fechas incluso, amén de la no reciprocidad en los mensajes, demeritan tal prueba documental, y no puede dárseles el valor suasorio y por contera, la Sala se abstendrá de valorar tales medios de convicción, lo que igualmente acaecerá con el pantallazo de mensaje de datos que fue exhibido en la declaración de IVONNE LORENA BARÓN GUARNIZO.

Por ello, la Sala se permite memorar el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de tutela, cuando señaló que: • “[los] datos contenidos en una conversación de WhatsApp -texto, fotografías, videos, emojis, gifs, stickers- comportan mensajes de datos que pueden ser aportados en su formato original allegando el dispositivo en el que se produjeron al juzgador para que se efectúe sobre él la inspección correspondiente, o a través del documento electrónico que se origina mediante la opción de «exportar chat» que contiene esa aplicación, o simplemente, con la reproducción de esa conversación en una impresión en papel o en una fotografía o captura de pantalla sobre la misma”( Sentencia STC16733 de 14 de diciembre de 2022, M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. ).

También la Corte Constitucional puntualizó: • “las copias impresas de los mensajes de datos son medios de convicción que deberán ser valorados según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica, y su fuerza probatoria dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades Rad.

No. 2023-00099 Página 14 de cada caso. La confiabilidad se determina por la (i) autenticidad, entendida como la identificación plena del creador del documento, es decir, la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento; y por (ii) la veracidad de la prueba, esto es, la correspondencia con la verdad de la declaración o representación del hecho allí expresados.

En particular, la valoración de este último atributo de la prueba demanda del juez la aplicación de las reglas de la sana crítica, la presunción de buena fe, los principios del debido proceso, de defensa, de igualdad, y de lealtad procesal” (Sentencia T-467 de 19 de diciembre de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar). 3.Unión marital de hecho La Ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho como aquel vínculo conformado entre dos compañeros que, «sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular».

Requisitos que, hasta la fecha, han permanecido invariables, con la adición que la convivencia entre los compañeros debe ser ininterrumpida por más de dos años, para que se presuma la conformación de la sociedad patrimonial, según lo contempla el artículo 2 de la ya citada ley 54 del 90, modificado por la Ley 979 de 2005. 3.1. Comunidad de vida En lo que atañe a la comunidad de vida permanente, corresponde a un presupuesto medular para la constitución de la unión, que debe provenir de la voluntad libre y responsable de sus integrantes y que sea exteriorizada al iniciar la convivencia, en que comparten los aspectos esenciales de la existencia. Es relevante en la medida en que permite distinguir un vínculo de familia con un noviazgo.

Su configuración, implica: • «entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, […]; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, Rad.

No. 2023-00099 Página 15 en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»( Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia proferida el 12 de diciembre de 2011, M.P. Arturo Solarte Rodríguez). La unión no necesariamente es producto de un acuerdo expreso, • «…sino una cadena de hechos: y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura».

Entonces, es el resultado de «la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo», y se expresa «a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros (…), la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud.

Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar»(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 10 de septiembre de 2003, expediente No. 7603.). 4. Caso concreto Del objeto de la litis se tiene, que lo pretendido por la demandante es la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y como consecuencia de ello la declaratoria de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes; en contra posición a lo pretendido por la actora, el demandado se opone tajantemente y de manera acérrima propone los medios exceptivos de defensa plasmados en su libelo contestatario, en aras de desvirtuar la existencia de la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, cuyos extremos temporales a demostrar se fijaron entre el 01 de febrero de 2011 al 6 de noviembre de 2022. 4.1.

Problema Jurídico: En el cao que nos ocupa la Sala debe abordar el prolegómeno jurídico tendiente a verificar si: (i) El a quo erro al valorar la prueba; y (ii) Si se debía o no reconocer el fenómeno extintivo. Rad. No. 2023-00099 Página 16 4.2. Tesis de la Sala: La Sala encuentra que no existe el error de valoración de que da cuenta el censor y tampoco resulta viable el decreto oficioso de la prescripción; veamos los fundamentos que sostienen tal tesis: 4.3.

Fundamentos de la argumentación jurídica de la Sala Como medios probatorios, se adjuntaron diversas pruebas documentales y testimoniales, así como los respectivos interrogatorios de parte vertidos por los extremos en contienda, los cuales fueron recaudados dentro las correspondientes oportunidades procesales, finalizando el trámite procesal con sentencia declarando la existencia de la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial en el interregno comprendido entre el primero de febrero de 2011 y el 31 de diciembre de 2016; con ocasión de dicha providencia judicial el extremo pasivo hizo uso de su recurso de apelación reprochando la decisión de instancia, sustentado sus inconformidades, las cuales fueron sistematizadas por esta corporación en indebida y fragmentada valoración probatoria y errores de hecho y de derecho, al confundirse el noviazgo con la unión marital de hecho.

Bajo este panorama procede esta judicatura a resolver el primer embate propuesto por el recurrente por lo que por técnica judicial se resolverá primero lo referente a la fragmentada o indebida valoración probatoria, para lo cual se debe acudir a lo preceptuado en el artículo 176 del estatuto adjetivo general del proceso, así: • “Artículo 176.

Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” Rad. No. 2023-00099 Página 17 De la precitada normativa es claro que los jueces no pueden realizar valoraciones parcializadas, extirpar o cercenar, elementos probatorios; por el contrario su valoración debe realizarse de forma conjunta y ponderada a luz de la situación fáctica que circunda el proceso, confrontándolas entre sí, y dándole el valor que de cada una de ellas emana, para así arribar con grado de certeza a la decisión que en derecho corresponda; sobre este tópico el órgano de cierre de la jurisdicción civil, señala: • “como lo define el maestro Devis Echandía, «Significa este principio que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (SC3249-2020)» Con ocasión de estos presupuestos, el recurrente en su embate se duele que el A Quo, valoró parcialmente las declaraciones y los interrogatorios, así como parte de la prueba documental, estimando en consecuencia que confundió un noviazgo con una unión marital de hecho.

Pues bien, al proceso se allegó prueba documental en los siguientes términos: (i)Registro civil de nacimiento de la demandante y demandado que acreditan singularidad. (ii) Certificado de afiliación a la EPS COMPENSAR adiado el 16 de marzo de 2016 (fol 21 cdno 2), donde JHONNATAN reporta a la hoy demandante como su beneficiaria con dependencia económica y convivencia de 83 meses: Tal medio de convicción se erige como una prueba indirecta de la convivencia y ayuda mutua que se prodigaban JHONNATAN ALEXIS RIOS HERNÁNDEZ Y LUZ MONIC OLARTE CHAVARRO.

Tal prueba indiciaria surge de los siguientes elementos: Rad. No. 2023-00099 Página 18 a) Hecho debidamente probado: El hoy demandado libre y voluntariamente decidió expresar su voluntad de afiliar a quien estimó como su compañera permanente y en esa documental expuso que la convivencia devenía de un límite superior a los dos años. b) Hecho que se pretende probar: La unión marital de hecho por un límite superior a los dos años y el socorro y la ayuda mutua entre compañeros: c)Inferencia lógica: Las reglas de la experiencia y de la lógica nos inclinan a pensar que los novios no acostumbran a afiliar al régimen de seguridad social a su pareja (máxime si se cuenta con padres a quienes reportar como beneficiario); cosa que sí acontece con los compañeros permanentes, dado el socorro y ayuda mutua que se deben profesar.

(iii) Certificación de EPS COMPENSAR ( FOL 22 CDNO 02), por medio de la cual LUZ MÓNICA OLARTE relaciona a JHONNATAN ALEXIS RIOS como miembro de su núcleo familiar para el 21 de octubre de 2016: tal medio de convicción nos permite acreditar el mismo indicio referido en el numeral anterior. (iv) Afiliación de JHONNATAN ALEXIS RIOS a la EPS COMPENSAR del 4 de marzo de 2019 y donde no reportó beneficiarios, lo que nos demuestra algún tipo de fractura en la relación sentimental, lo que conlleva a solicitar un extra proceso del 2 de diciembre de 2022, con el fin de desvincular a la demandante, lo que se logra con el REPORTE NOVEDAD de EXCLUSIÓN DE BENEFICIARIO POR DISOLUCIÓN SOCIEDAD CONYUGAL ( fol 23 cuaderno 02), que constituye un nuevo indicio de la existencia de la unión marital de hecho.

Todos estos indicios adquieran mayor relevancia si se analiza el interrogatorio de parte de los extremos en contienda e incluso la prueba testimonial vertida en el trámite. En efecto, el aquí demandado en su primera salida procesal e incluso en su interrogatorio de parte afirmo categóricamente que en realidad sí mantuvo un relación sentimental de noviazgo con la demandante por el lapso comprendido entre enero de 2010 y diciembre de 2016, admite de igual forma que convivían en un Rad.

No. 2023-00099 Página 19 mismo techo, compartían mesa y lecho, empero, que no había la ayuda mutua ni un proyecto de vida, con lo cual en criterio del censor desvirtúa la unión marital; cuando precisamente ocurre todo lo contrario, pues de suyo, lo que hizo fue confesar y reafirmar ese proyecto de vida y la existencia de la unión marital; veamos lo narrado en su declaración jurada ( carpeta 31), así: • “En qué consistía esa relación de novios estables? (récord 9:26)¿Es cierto en qué consistía ese tipo de relación? ¿Y si compartían ustedes algún sitio de residencia juntos? Sí, Señoría, yo no me voy a pues ya Mónica dijo algunos aspectos de nuestra relación inicial.

En el 2009 nos conocimos, salíamos, empezamos una relación en el 2010, ella yo la conocí a través de unos familiares, unas primas de Vélez, porque ellos son de Vélez, primas de las cuales son más amigas de ella que se acercan a mí. En el 2010 iniciamos una relación de novios, en el 2011 lo que narró la señora Mónica, acordamos vivir juntos si bajo ciertos detalles de los cuales algunos no estoy no de acuerdo, sino que le hicieron falta esos detalles.” Y precisa: • “10:24 era una relación de novios, inicialmente amena, después se fracturó, sí, se tenían bastantes expectativas, pero lamentablemente, tanto por actividades de la señora Mónica como mías, definitivamente la relación decayó en donde como bien se dice, no, no se logró concretar algún proyecto de vida, resultado de eso no, no tuvimos hijos, yo no la considere a Mónica, mi esposa; sí, estuvimos como compañera durante el 2011 porque compartimos habitación, y eso no creo que no, no lo he negado y no sería descabellado si nosotros estuvimos conviviendo en Bogotá, en la dirección que ya todos conocen, en el apartamento y pero años subsiguiente de convivencia, lo que digo empezó a fracturarse.

Bueno, quiero que me explique: ¿vuelvo y le repito, en qué consistía esa relación o esa convivencia de novios estables? ya durante sí, después de después del 2016, diciembre, bueno, en el 2016 es donde ya no la considero yo una relación de compañeros porque nosotros no estábamos viviendo. ella estudiaba en la universidad, pero entonces consiguió su trabajo en Vélez y yo decido terminar la relación por varios factores que ya están dentro del documento.” (Negrillas de la Sala).

De tal aserto no puede observarse cosa distinta, que una aceptación de un proyecto de vida, de una relación sentimental más allá del simple noviazgo y por un límite temporal no despreciable de 5 años ( que es un límite superior al que la legislación exige para la declaración de la unión marital de hecho); es por ello que acepta que “ había un proyecto de vida” y que en el año 2016 ya no consideraba la relación como de compañeros, lo que equivale a decir que en pretérita oportunidad y antes de presentarse las vicisitudes, si llego a estimar a la hoy demandante como su compañera.

Rad. No. 2023-00099 Página 20 Prueba de ello, es que aceptó sin miramientos que la señora OLARTE CHAVARRO, siempre lo presentaba ante propios y extraños como su esposo, sin que por demás hiciese reclamo alguno, (hecho que fue ratificado por la casi totalidad de testigos del extremo actor). Obsérvese que cuando se le indaga del motivo por el cual permitía que se le presentase socialmente como esposo sin serlo, solo atinó a decir, que ello ocurrió por el temperamento volátil de la demandante ( dado que lo agredía en la casa), lo cual no resulta verosímil atendiendo las reglas de la lógica y de la experiencia, que indican que por más temperamental que sea una pareja sentimental, si se le presenta o deja de presentársele en su condición real, el ciudadano o ciudadana promedio, siempre aclarara tal situación afectiva frente a terceros e incluso familiares y de darse las agresiones, tal acontecer lo que generaría sería una ruptura de la relación y no continuar impertérrito durante 5 largos años de acompañamiento, compartiendo techo, lecho, mesa y con un proyecto de vida (que no implica necesariamente la procreación de hijos y según lo da a entender el hoy demandado).

Si a ello, le sumamos, entonces la prueba indiciaria del apoyo y socorro derivado de la afiliación a la seguridad social, necesariamente hemos de colegir fundadamente que sí aparece nítida la prueba de la unión marital de hecho, por un periodo no inferior a los 2 años, sino muy superior a esa exigencia normativa. Obsérvese que a récord 13:14 se le indaga puntualmente por tal situación, y en tales condiciones manifiesta: • ¿ósea, de acuerdo a lo que usted dice, fueron compañeros permanentes o no del 2011 al 2016? sí señor, compañeros permanentes o que lo que estoy preguntándole usted y compartimos compañeros permanentes de primero de febrero del 2011 a diciembre del año 2016, casados no. su señoría, perdóneme que yo no manejo la jerga.”( (Negrillas de la Sala).

De donde se tiene o bien que desconoce la terminología de la cual necesariamente debió haber sido instruido por el profesional del derecho que lo representa, o bien, lo traiciono el subconsciente o es un acto de verdadera espontaneidad de dicho reconocimiento. Rad. No. 2023-00099 Página 21 Adviértase que seguidamente se le inquiere en los siguientes términos: • “Entonces mi pregunta es si de ese primero de febrero del 2011 a diciembre del 2016, existió o no existió una unión marital de hecho, es decir, ustedes compartían, eran compañeros permanentes, compartían lecho, techo, novios permanentes.? (Record14:06),¿Sí, por qué? Porque nosotros no teníamos un por qué digo novios, ella, ella siempre hablaba de que su esposo, si ella me presentaba, le voy a poner un ejemplo muy rápido, Señoría, le presento a mi esposo, yo que podía decir si ella me decía eso o sea, me pegaba, no ahí, pero tal vez después sí, entonces es y yo creo que es natural, o sea, yo no voy a decirle cuál es el novio, pues yo solamente es su novio.” Es decir, no llega a afirmar categorialmente que le hubiese maltratado, sino que potencialmente podría hacerlo, sin que llegase siquiera a sugerir el motivo por el cual llegase a tamaña conclusión, lo que nos permite inferir que tal manifestación no pasa de ser más que una audacia argumentativa o por lo menos, un hecho que no aparece acreditado en el plenario.

Y ya en relación proyectos de vida, precisó: • “(Record32:02) Lamentablemente fue muy triste porque iniciamos algo muy prometedor, pero se fracturó. Ella también la fracturó al final, en el 2016. Yo pasé todo un año en el 2016 tratando a ver cómo le daba vueltas y con la esperanza, uno tiene mucha esperanza, con la esperanza de que ella cambiara y se diera cuenta de que esa no era la manera, pero pues perdí la esperanza.”.

Y señaló más adelante: • “la historia es la siguiente, ya había pasado un año de estar separados. ya nos habíamos separado de la convivencia, no separado de unión marital de hecho, perdóneme que es que me cuestan esos términos. Ya habíamos sí. Y ella me insistía y me insistía y me insistía porque pues tenía el pecado encima entonces. Ya empezamos, ya empezó, como a bajar la discordia a finales del 2017, principios del 2018.

Ella decía que volviéramos, que volviéramos, y yo le decía, ya es imposible, Mónica, yo ya tomé una decisión de irme; (récord 45 minutos 35 segundos), Ya digamos que ya había cómo limado las asperezas. Yo no tenía planes de volver con Mónica de volver juntos y entonces ella me propone que la acompañe Mónica conmigo. No hay esperanzas después de la situación que pasó, pues yo mi plan de vida cambió.” Rad.

No. 2023-00099 Página 22 Es decir, que en palabras del propio demandado, se tenía un plan de vida en compañía de la señora MÓNICA y que ese plan cambio en el año 2017 merced según su dicho al indebido comportamiento y proceder de la hoy demandante, con lo cual se desvirtúan los argumentos del disidente, tanto más si incluso en la prueba documental de afiliación e incluso en la escritura pública No 0602 del 19 de abril de 2018, por la cual el demandado otorgo poder especial a la demandante, se consignó por manifestación libre y voluntaria de otorgante y aceptante, que su estado civil era solteros y con unión marital de hecho, con lo cual al no estar probado en el paginario que aquellos tuviesen relación sentimental de idénticos contornos con terceras personas, se erige como un acto de confesión extra procesal y mediante la memorada escritura pública.

Sobre el particular tema de la afiliación a la seguridad social se le cuestiona al demandado y responde en los siguientes términos: • “ Récord 54 minutos 13 segundos) ¿bajo qué tipo de modalidad la tenía afiliada? el caso por allá en el año 2013 fue así. Yo realmente conozco que a su Señoría le enviaron un registro son de la afiliación de la señora Mónica, no de la mía, esos registros de afiliación son del historial de la señora Mónica, no del mío. Me explicó cuando yo la afilié en su momento, que creo que fue por allá en el año 2013, cuando yo trabajaba en Walter Witch, donde la relación era amena.

Sí, Señoría, el único en el formulario, sí, Señoría, la de las opciones para vincular a una persona son padre, madre, hijos y compañeros. Sí consigo otro trabajo y yo lleno el formulario afiliación de la EPS de la empresa; la respuesta a la pregunta de por qué yo no tenía afiliados a mis papás o a mi familia cercana en primer grado es la siguiente, resulta que el copago por mi salario es muy alto, (…) yo no solicito su Señoría yo no solicito su Señoría afiliación ni siquiera de mis padres ni mucho menos de la señora Mónica, porque no era no era mi cónyuge en el 2019.

Si yo hubiera tenido una relación permanente con Mónica, si yo hubiera tenido una sociedad conyugal con Mónica como quiera que se le llame, para que en la calle o la gente técnicamente le digan que son supuestamente esposos, yo me hubiera ido a vivir con ella para Vélez, no para Barbosa. En un apartamento pequeñito donde había hacinamiento, donde estaban mis papás, mi sobrina y a veces mi hermana, en un apartamento pequeñito había una habitación que era inhabitable porque estaba llena de moho.”, (Negrillas de la Sala).

De tal extracto de lo declarado por el demandado, surge con claridad meridiana que para el año 2019 no la afilió porque no era su compañera, empero, resulta que en el año 2016 si la afilió, y si hizo la manifestación de compañera permanente, si manifestó que aquella dependía económicamente Rad. No. 2023-00099 Página 23 de aquel y con el agravante que expreso que llevaba 83 meses de convivencia, con lo cual se ratifican los indicios que militan en su contra, por lo menos en lo que respecta al periodo comprendido entre los años 2011 a 2016, tal y como atinadamente lo entendió el a quo.

Obsérvese por demás que los declarantes de la pasiva pretendieron secundar la versión del señor RIOS HERNÁNDEZ, empero, con tan mala presentación, que lo que logran es una consecuencia adversa al fin perseguido. En efecto, al plenario compareció JUAN EVANGELISTA RÍOS MARÍN ( carpeta 37), padre del demandado, quien luego de afirmar que la relación de su hijo con la señora MÓNICA fue de noviazgo del año 2011 a 2016 y que incluso acompañó a su hijo a Vélez para finiquitar esa relación sentimental, se le llegó a preguntar si sabía de relaciones sentimentales o de unión marital para el año 2018 a lo cual respondió. • “No, yo no, pues tampoco.

No me metía muy profundo en las cosas personales del hijo, pues no sabía qué relaciones, cuántas si tenía novio o no, nada, no sé nada de eso.”. Es decir, que por algún extraño motivo, sí le consta el noviazgo de su hijo con MÓNICA por lapso de 5 años, pero desconoce los noviazgos de su hijo porque no sabe de esas relaciones, lo que demerita su atestación y se le resta verosimilitud.

En idéntico sentido la progenitora del extremo pasivo, señora LUCÍA JANET HERNÁNDEZ PINZÓN (carpeta 37), adveró que del 2011 al 2016, su hijo tenía una relación normal de novios, y ella después se desplazó para Vélez en el 2016, en octubre por trabajo con la CAS, pero más adelante llega a precisar: • “lo que pasa es una cosa doctora, yo a mis hijos los enseñe que sus relaciones personales de matrimonio (récord 3:24:12) y si se Rad.

No. 2023-00099 Página 24 mete uno ahí resulta que debajo de las sábanas se arreglan. Voy a dividir el tiempo del 2011 al 2016, él convivió con la señora MÓNICA OLARTE en el mismo apartamento. dormían juntos, compartían comidas. ¿qué sabe usted al respecto? sí, señor señoría, en el tiempo que ellos vivieron, claro que sí, compartían hasta paseos y compartían su vida marital.” (Negrillas de la Sala).

Es decir, que esta deponente pese a que afirma categorialmente que su hijo lo que sostenía con MÓNICA era un noviazgo, ulteriormente afirmó que en las relaciones matrimoniales no se metía y que su hijo y MÓNICA en el periodo de 2011 a 2016 compartían vida marital, compartían lecho y techo e incluso vida social a través de paseos. Por tanto, su atestación carece de verosimilitud o cuando menos, desvirtúa el aserto de su hijo y el de ella misma, a la par que el de su progenitor, todo ello en torno a la existencia de una relación de simple noviazgo y llega incluso a constituir una prueba adicional del proyecto de vida y la unión marital de los extremos en contienda.

Por otra parte, JAZMÍN PEÑA BARBOSA ( carpeta 40), nada aporta en relación con el objeto de la alzada pues siendo apelante único el demandado, la Sala se centra en analizar si quedó acreditada la unión marital por el periodo comprendido entre el 2011 al 2016 y no en límites temporales posteriores, que es precisamente el momento histórico al cual hace referencia la declarante de no haber visto en la casa de Barbosa a la hoy demandante, lo que igual ocurre con el testimonio de JUANA VALENTINA PACHECO RÍOS ( carpeta 37), quien como dato relevante solo atina a decir que entre 2011 a 2016 su tío le presentó a MÓNICA como su novia, a pesar de la tierna edad de la declarante para aquella data ( aproximadamente 7 años).

En idéntico sentido la declaración de URIEL MORALES MORA (carpeta 40), carece de relevancia para las resultas de la apelación, ya que los hechos que le constan son posteriores a los hitos declarados por el a quo, y sin que sea de recibo el adentrarse en el análisis de la unión marital con Rad. No. 2023-00099 Página 25 posterioridad a diciembre de 2016, ya que la parte demandante no apeló lo allí decidido.

Los demás testigos de la pasiva, esto es, ROBERT ALBERTO OSPINA ( carpeta 40), a la sazón el vigilante del edificio en donde vieron los extremos en contienda, solo da fe de la prohibición de ingreso de MÓNICA al edificio promediando el año 2017, en lo cual concuerda con lo atestado por BLANCA CECILIA VANEGAS RIVERA ( CARPETA 37), aspectos que para el objeto de la alzada carecen de relevancia, pue se insiste en lo ya consignado, se están refiriendo a hecho posteriores a la data de diciembre de 2016; que es el hito final no cuestionado por la parte demandante.

A su turno, la demandante fue clara, coherente y constante en afirmar que sí hubo una unión marital de hecho, que sí hubo la ayuda mutua y proyecto de vida (derivada de la colaboración económica de JHONNATAN para el pago de sus estudios) y el apoyo que ella le brindaba permanentemente, y si bien señala el hito final en una data posterior a la declarada, al no haber recurrido tal determinación, la Sala no puede abordar tal prolegómeno. Por lo demás en su relato fue claro, coherente y concordante con los testigos que brindaron su atestación, así: DORIS MATEUS HERNÁNDEZ (carpeta 35), precisó lo siguiente: • • • “él vivió con Moniquirá hace más o menos 13 años, tenían una relación muy estable. ellos vivían en Bogotá, en un apartamento en el norte. después se vinieron, se vinieron para Barbosa, estuvieron buscando casa en Cite y en Barbosa, vivían en Barbosa, él les regaló la especialización y él venía, paseaban. la última vez que él vino fue el estado anterior del problema del carro.

(récord 21 minutos 21 segundos) ¿sabe usted qué tipo de relación tenía la señora Luz Mónica con el señor Jonathan Alexis? ellos tenían una buena relación, ellos se llevaban perfecto, salían a pasear, compartían, se quedaban ahí. (…) “¿usted conoció cómo era el trato entre Luz Mónica Olarte y Jonathan Ríos? era muy bueno, ellos entendían muy bien doña Doris.

¿usted le puede indicar al despacho cómo presentaba Luz Mónica Olarte a Jonathan Ríos y Rad. No. 2023-00099 Página 26 Jonathan Ríos? cómo la presentaba Luz Mónica como su marido, ellos eran marido y mujer.” (récord 33 minutos 52 segundos). • (…) • ¿Usted conoció? Dice que usted conoció en respuestas anteriores al despacho, le indicó que Mónica y Jonathan sostuviera una relación por más de 13 años manifiéstele al despacho.

Si usted conoció de cerca el tipo de relación que ellos sostuvieron entre el año 2011 y diciembre del 2016, ellos tenían una relación muy formal. Como pareja, como esposos, yo lo veía normal.” ( Récord 36:15). Por su parte, JORGE SAÚL SILVA PICO (carpeta 35), se pronunció así: • • “ yo la transporto en el taxi a varios sitios; la trasporte a Barbosa también la llevé en varias ocasiones.

La transporto a Barbosa la transporté en varias en unas 2 o 3 ocasiones a una finca que queda a la salida a Puente Nacional y ahí en Barbosa la transportaba varias veces, en la semana la llevaba a Barbosa y aquí en Vélez del trabajo a la casa. ¿Sabe usted, la señora luz Mónica dónde reside? Sí, señora, pues o sea exactamente, pues ella vivía un tiempo con la mamá y otro tiempo en el barrio San Luis y después se fue a vivir a Barbosa.

¿Conoce usted al señor Jonathan Alexis Ríos? Una sola vez lo distingo al señor. lo transporte. (Récord 59:34), Ahí en aquí, en Vélez, al Barrio San Luis, donde vivía la señorita Mónica. ¿Usted sabe qué tipo de relación tenía el señor Jonathan con la señora luz Mónica? Pues ella me lo presentó como el esposo. De otro lado, YOLANDA CHAVARRO TOVAR (carpeta 35), depuso: • “Yo tengo un parqueadero y una noche llegaron ellos ahí para pues para para prestarle servicio, y desde ahí supe que ella tenía relación con este señor Ríos.

Yo les prestaba el servicio de Parqueadero cada vez que llegaban de (1:13:59)De Bogotá o de Barbosa, porque ellos vivían ir allá, dejaban el carro 1 o 2 noches y ya; conoce usted al señor Jonathan Alexis Ríos? lo conocí porque ella me lo presentó la vez que fueron al parqueadero como su esposo. (1 hora 16 minutos 24 segundos) ¿Sabe usted qué tipo de relación tenía la señora luz Mónica con el señor Jonathan Alexis? era la esposa de él. Por qué afirma que era la esposa.

Así lo presentó y se veían, pues como una pareja normal. ¿Sabe usted dónde vivían ellos? En Barbosa siempre vivieron en Barbosa.” Por otro lado, IVONNE LORENA BARÓN GUARNIZO (carpeta 35), rindió su atestación así: • “Pues yo sé, Mónica y yo somos amigas. ¿Cómo sé que ellos tuvieron una relación? Pues porque compartí con ellos, porque pues soy su amiga.

Rad. No. 2023-00099 Página 27 • • Siempre escuché. (Récord 1:31:08) sus experiencias fui testigo de que fueron a un viaje, que más te puedo decir, sus llamadas y todo lo que compete a lo que es una amistad. Mónica y yo compartíamos mucho tiempo porque yo también residía en Vélez. Me di cuenta cuando la llamaba, me daba cuenta cuando yo estuve acá en el apartamento que ellos vivieron acá en Bogotá, que ellos vivieron en Masurén. Yo vivía más abajito en esa época.

Cuando ellos fueron e hicieron un Tour por Europa. En una ocasión ellos iban hacia Bucaramanga para un matrimonio de un primo de ella y pues él muy amablemente nos hizo el favor de llevarme a mi hijo y a mí hasta el municipio de Oiba. Alguna vez a Mónica se le descargó el celular y él le escribió a mi celular, yo tengo el pantallazo que él escribió y me dijo que era el esposo, que si por favor se podía comunicar con ella, que si yo aún estaba con ella y pues toda la serie de cosas que implica una amistad.

(1 hora 37 minutos 26 segundos) ¿Sabe usted qué tipo de relación tenía la señora luz Mónica con el señor Jonathan? Alexis, pues era marido y mujer porque afirma que era marido y mujer por las llamadas, por el tiempo que compartían, por el viaje que hicieron, porque vivían juntos. Yo tuve la oportunidad de conocer el apartamento que tenían acá en Masurén. (1:37:52), Pues porque ella me lo presentó como su esposo.

(…) Sabe hasta qué fecha o año? ¿El señor Jonathan Alexis Ríos y la señora Mónica Olarte fueron compañeros permanentes hasta noviembre del 2022? ¿Por qué lo sabe? Porque pues como amiga, Eh Mónica, me enteré de una situación bastante incómoda que tuvieron con Jonathan, en la cual pues tuvieron una discusión. ¿Los dos, los dos vivían en ese apartamento en Barbosa? Pues sí, y allá en donde los papás. Y pues la verdad, yo fui una vez que Mónica me invitó y conocí al papá de Jonathan y a la mamá de Jonathan.

¿Los conoció dentro de ese apartamento? Sí, señor, es más, fui con mi hijo. Así mismo ALEJANDRA CASTAÑEDA CHAVARRO (carpeta 35), declaró en lo pertinente de la siguiente forma: • “Bueno, pues tengo conocimiento de que Jonathan era el esposo de mi prima. Duraron bastantes años desde el 2010 y hace unos años más o menos dejaron su relación, no sé, un año y medio más o menos. (récord 2 horas 35 minutos 27 segundos).

¿Conoce usted qué tipo de relación tenía la señora luz Mónica con el señor Jonathan Alexis Ríos? Vivían juntos, eran esposos, marido y mujer convivían. ¿Por qué afirma eso? (2:35:59) Pues vivían en la misma casa durante muchos años. Incluso yo fui a visitarlos porque yo fui a quedarme unos días por vacaciones, fui a su casa en Bogotá, cuando eso ellos vivían en Bogotá, fui a visitarlos porque mis papás iban de viaje para San Andrés y me hospedé con ellos y viajé con mi tía con la mamá de Mónica y ahí, pues, veía todo lo que tenían en común. Ya llevaban años viviendo juntos.

¿Puede usted describir la relación de ellos? Yo era muy partidaria de esa relación. Era una buena relación, como toda relación con problemas, pero era una buena relación, se la llevaban muy bien, tenían muchas cosas en común. Cuando estuve en Bogotá me quedé más o menos unos dos, 3 días, ahí salimos. (2:37:58) a centros comerciales también salimos a comer en Barbosa.

Él iba a Vélez, yo la mayoría del tiempo estaba con mi prima. También íbamos a Barbosa a visitarlo a él a su casa cuando ya no vivía con ella en su cuando ya no vivían en Bogotá pero vivían en Barbosa también estuvo con nosotros en el en el velorio de mi tío Gilberto, el hermano, de mi tía Mónica, de mi tía luz Amanda. ¿Recuerda usted el año, la fecha o el mes de ese velorio? Creo que fue en el 2018.” Rad.

No. 2023-00099 Página 28 De otro lado, TANIA ROSA ARAMENDIZ ARAUJO (carpeta 36), precisó: • • • • • • • “bueno, yo conozco a Mónica. Bueno, ya hace muchísimos años, mucho antes que, a Jonathan por ahí, como en el 2010 aproximadamente, ellos ya vivían juntos, que fue cuando yo les serví a ellos de codeudora para sacar un apartamento aquí en Bogotá. Por cierto, queda relativamente cerca aquí a mi trabajo, pero me veía con ellos en reuniones sociales o en ferias, esquinas en fiestas de allá de Vélez, en eventos familiares.

Sobre todo. Eran como eventos sociales, pero siempre estaban juntos como pareja, pues siempre también los vi en los viajes que hacían a pueblos vecinos. También salieron en una oportunidad; viajaron a Europa (Record 12:38) que también me consta eso, porque yo misma le cambié a Jonathan unos bonos que me pidió el favor Mónica de Sodexo para pues para tener dinero y ellos cambiaron la moneda.

(…) ¿Para dónde iban? se iban, pues iban ellos dos iban como pareja, por eso lo hice, pues por ser familiar. Ellos estuvieron residiendo ellos como pareja de compañeros permanentes en el apartamento que usted fue fiadora (Record 25:53) Claro, en el 2010 fue en el 2010 al 21 lo conozco porque me lo presenta Mónica, me lo presenta Mónica, que era su pareja.

(…). ¿En dónde compartió Navidades? Nosotros fuimos en Navidad, ellos fueron una vez, por decirlo una vez. Compartimos Navidad en Chipatá Compartieron Navidad en Chipatá. ¿En qué casa compartieron esa Navidad? En la finca de los abuelos que quede en la parte de arriba del cementerio de Chipatá. (…) 41 minutos 1 segundo Pues los veía compartiendo como una persona abrazándose, besándose, pues agarrados de mano, tratándose bien como compañeros.

Finalmente, MARILUZ CUMACO SOLANO (carpeta 36), declaro en lo pertinente así: • • “Desde cuándo los conoce y por qué motivos los conoce? Bueno, yo conozco a luz a la doctora luz Mónica. Bien, pues como yo le decía, trabajo en la Universidad Autónoma. Fue estudiante de la Universidad Autónoma. Al señor Jonathan lo distinguí cuando vino y acompañó a Mónica, pues en su grado, cuando se graduó de abogada, cuando venía y la recogía. (Record 1:09:45)(…) Cuando salía de sus clases a la doctora Mónica, pues con ella compartí cosas aquí, pues en la Universidad y pues llevaba una buena relación, que era lo que uno escuchaba con las demás, con las dos compañeras que ella se la pasaba, tenía una muy buena relación con él. ¿Usted es secretaria de qué Facultad? de la Facultad de Derecho ¿conoce usted al señor Jonathan Alexis Ríos? ¿Lo distingo, sí, por lo que ya decía anteriormente cuando él acompañó a la doctora en su grado y cuando la recogía en sus clases, recuerda usted dónde estaban o quién le presentó al Rad.

No. 2023-00099 Página 29 señor Jonathan Alexis Ríos?, la doctora Mónica el día de su graduación; como bien yo siempre comparto con los egresados, cuando ya se termina la ceremonia de sus grados, el saludo y felicitándolos y una foto, ella me presentó ya su esposo quién la estaba acompañando ese día de su grado que estaba con su tía y su madre.

¿Cuándo fue el grado de la señora Mónica? ¿En junio? El grado fue en junio, pues ya en junio del 2016. Como fácil resulta advertir la casi totalidad de testigos concuerdan en un aspecto; esto es que MÓNICA siempre les presentó a JHONNATAN como su esposo, lo que inequívocamente nos permite colegir, que no fue una esporádica vez que hacía tal manifestación (social de matrimonio), sino que permanentemente aducía el mantener ese tipo de relación, sin que el hoy demandado protestara o aclara la situación del pretenso noviazgo, lo que nuevamente se erige tal situación como un indicio en contra del demandado, el cual se incrementa por el comportamiento que se exteriorizan ante propios y extraños ( viajes permanentes, acompañamiento en eventos académicos, el compartir en evento sociales, en momentos de festividades, de alegría y unidad familiar; así como en los momentos de dificultad generados por el óbito de familiares de la demandante).

De igual forma, estos testigos, y particularmente TANIA ROSA ARAMENDIZ ARAUJO, fue categórica en afirmar que ella se prestó para servir como fiadora del inmueble en donde vivieron los extremos en contienda y que ello fue así, por la relación amorosa que compartían para aquellas calendas; también esta testigo fue clara al señalar que siempre permanecían juntos, participaban de reuniones familiares y siempre se mostraban como pareja estable, denotando entonces la Sala incluso a una tercera persona imparcial y perteneciente al claustro universitario de donde egreso la demandante, quien da fe de que el demandado permanentemente la transportaba y que se lo presento como su esposo, con lo cual frente al conglomerado si hubo señales unívocas de una relación más allá del simple noviazgo que el censor pretende atribuir a la poli mencionada pareja.

Como puede verse, existen dos grupos de testimonios claramente definidos, el primero de ellos conformado por el aserto de la demandante quien fue categórica en adverar que compartió techo, lecho, mesa y a través de un propósito común y un constante apoyo y socorro, y que de ello dieron cuenta Rad. No. 2023-00099 Página 30 los testigos DORIS MATEUS HERNÁNDEZ, JORGE SAÚL SILVA PICO, YOLANDA CHAVARRO TOVAR, IVONNE LORENA BARÓN GUARNIZO, ALEJANDRA CASTAÑEDA CHAVARRO, TANIA ROSA ARAMENDIZ ARAUJO, y MARILUZ CUMACO SOLANO, quienes fueron claros, coherentes, espontáneos y unívocos, al mencionar las circunstancias témporo espaciales de modo y lugar, de los hitos que rodearon la relación y que concuerdan con los límites temporales descritos en el libelo inaugural, empero, que solo fue declarado parcialmente por el a quo.

Contrario censo, el demandado y sus testigos JUAN EVANGELISTA RÍOS MARÍN, LUCÍA JANET HERNÁNDEZ PINZÓN, incurrieron en evidente contradicción e inconsistencias que demeritan la ciencia de su dicho y en relación con los otros testigos de la pasiva, esto es, JAZMÍN PEÑA BARBOSA, JUANA VALENTINA PACHECO RÍOS, URIEL MORALES MORA, ROBERT ALBERTO OSPINA y BLANCA CECILIA BANEGAS RIVERA, nada aportaron en relación con el objeto de la alzada, es decir, solo atinan a señalar que con posterioridad al año 2016 la relación sentimental de la pareja se pudo fracturar y si bien aducen que se trató de un noviazgo, la ciencia de su dicho se encuentra demeritada por el propio aserto del demandado y el de ellos mismos.

Siendo así las cosas, el grupo que merece mayor credibilidad es el conformado por los declarantes del extremo activo, al cual se le une la prueba documental e indiciaria y porque no decirlo, la confesión extraprocesal de que ya diera cuenta la Sala; aunado a la confesión procesal del propio demandado; lo que nos lleva a la conclusión inequívoca que tanto la unión marital como los hitos inicial y final declarados en el fallo fustigado, quedaron plenamente acreditados, y como corolario, es evidente que se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la ley 54 de 1990, modificado por la ley 979 del 2005, para declarar la unión marital de hecho, y la consecuente declaración de la sociedad patrimonial en estado de liquidación, ya que el requisito de convivencia, compartiendo techo, lecho y mesa, ayuda y socorro mutuo, fue satisfecho de manera amplia por el extremo activo.

Esto se itera, con la diversidad de los elementos de prueba, desde un ámbito de valoración conjunta racional y lógica, permitió a la Corporación denotar que Rad. No. 2023-00099 Página 31 la unión marital quedó plenamente demostrada y por lo tanto, la valoración realizada por el A Quo no es arbitraria ni antojadiza, todo lo contrario, fue producto del examen concienzudo, racional, y ponderado, regido por la sana critica, y las reglas de la lógica jurídica, y las máximas de la experiencia, íntimamente ligado a la propia inteligencia que fluye de la prueba arrimada al plenario.

Además que el recurrente nunca logró poner de manifiesto el yerro protuberante del cercenamiento o fraccionamiento en la valoración probatorio acusada, como ya se expuso en precedencia y es que la indebida valoración no se configura con la sola manifestación de inconformidad con el fallo producido o por la disparidad de criterios entre el fallador y el apelante, luego dicho criterio se estructura bajo la base de la apreciación individual y dispersa de los medios de pruebas sin que exista puntos de conexión entre estos tal y como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3249-2020.

En aquella oportunidad expuso: “Como es natural, en procura de que ese error aparezca, debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata.

En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente técnico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la prédica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente.” Como quiera, que de lo hasta aquí discurrido, ha quedado en evidencia la existencia de la unión marital de hecho entre los excompañeros permanentes LUZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO Y JHONNNATAN ALEXIS RÍOS HERNÁNDEZ, con los extremos temporales del 1° de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2016, y como indefectiblemente, se torna necesario debatir el régimen patrimonial como consecuencia de la existencia de la unión marital, para lo cual debemos acudir a lo preceptuado en el artículo 2 de la ley 54 de Rad.

No. 2023-00099 Página 32 1990 modificado por la ley 979 de 2005 en su literal b, que expresa al respecto lo que pasa a verse: • “ b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. • Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios: • 1.Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo. • 2.2.

Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.” De lo anteriormente expuesto, es fácil colegir que el legislador quiso que si llegado el caso se configuraba la unión marital de hecho, con impedimento para contraer matrimonio por parte de cualquiera de los compañeros permanentes, no había ningún inconveniente, pero no lo hizo extensivo al régimen patrimonial, por ende, quiso el Constituyente derivado, que el patrimonio de los compañeros permanentes no se mezcalera con el patrimonio de la sociedad conyugal, o entre otros patrimonios de compañeros permanentes, imponiendo como limitante la coexistencia la sociedad conyugal con sociedades patrimoniales, o sociedades patrimoniales concurrentes o simultaneas, hasta tanto hayan sido disueltas y en estado de liquidación. En esa línea pensamiento, la legislación procura que los patrimonios no se confundan entre sí, para lo cual enfatizó que quien pretenda el reconocimiento del régimen patrimonial, pese a tener impedimento para contraer nupcias, necesariamente debe tener disuelta y en estado de liquidación su sociedad conyugal o patrimonial pretérita, a fin que haya una identificación plena y certera, de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión marital y no se difuminen con bienes que pertenezcan a otra sociedad patrimonial o conyugal, con ocasión de ello y para el presente asunto observa esta Corporación que de las piezas documentales aportadas ninguna de ellas da cuenta de la existencia de una sociedad conyugal vigente o una sociedad patrimonial Rad.

No. 2023-00099 Página 33 pretérita o vigente y sin disolver, tal y como lo preceptúa los numerales uno y dos de la norma ejusdem, hecho este que también fue corroborado por los mismos excompañeros que manifestaron no tener sociedades conyugales o patrimoniales diferentes a la que aquí se pretende constituir. Claro está que en este caso, los excompañeros sentimentales no se encuentran incurso en ninguna causal de impedimento por lo que se procede de manera directa a determinar si existe o no prescripción de la sociedad patrimonial; recordemos que la prescripción es el fenómeno jurídico por el cual se adquieren o se extinguen derechos y obligaciones, así lo dispuso el legislador en la ley 54 de 1990 cuando en su artículo 8° reguló lo referente al término máximo para la interposición de la acción para el reconocimiento del régimen patrimonial y así se refirió la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil familia y Agrario en sentencia STC 8331-2024. • “Por eso, el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 establece que «[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros». • En esa dirección esta Corporación ha recordado que: • De esta forma, a no dudarlo, se otorgó seguridad a los asuntos familiares en materias tan delicadas como la prescripción de las acciones vinculadas al finiquito del patrimonio común de los compañeros, (…) cuyo cómputo, por expresa voluntad del legislador, quedó condicionado a la configuración de situaciones objetivas vinculadas a la disolución de la familia estructurada por vínculos naturales, concretamente a la verificación de uno de los acontecimientos que integran el aludido trinomio, ex lege’ (cas. civ. 1º de junio de 2005, [SC-108-2005], exp. 7921).

(CSJ SC 11 mar. 2009, rad. 2002-00197-01, reiterada en SC7019-2014 y SC5183-2020).” Pues bien, y siguiendo la directriz jurisprudencial, trazada y aplicada al caso en concreto, se tiene que los excompañeros permanentes LUIZ MÓNICA OLARTE CHAVARRO Y JHONNNATAN ALEXIS RÍOS, como quedó decantado en precedencia se declaró la unión marital de hecho con inicio el 1° de febrero de 2011 y con una ruptura o separación física total entre los compañeros permanentes acaecida a partir del 31 de diciembre de 2016, extremos temporales que fueron bastamente debatidos y comprobados en Rad.

No. 2023-00099 Página 34 primera instancia y confirmados por esta colegiatura según quedó visto en precedencia. Ahora bien, la demanda se instauro en el año 2023, por fuera del límite temporal de un año de que trata el artículo 8° de la Ley 54 de 1990. No obstante, lo anterior, el extremo pasivo no propuso la excepción de mérito de prescripción y en esas condiciones no es posible su declaratoria oficiosa y menos aún entender que cuando se habla de la excepción genérica, comprenda también la del fenómeno extintivo.

Lo anterior obedece a que tal fenómeno extintivo requiere ser alegado en la contestación de la demanda, dado que no puede reconocerse de oficio, conforme lo prescriben los artículos 2513 del Código Civil y 282 del CGP; es más, este último artículo en su inciso segundo señala con claridad prístina que cuando no se propone dicho medio exceptivo de forma oportuna, se entiende renunciada la misma, como evidentemente aconteció en el caso a estudio.

De suerte tal que argumentar que cuando se habla de la excepción genérica, no es que se esté aludiendo a la prescripción, de la cual si es necesario el invocarla expresamente, por manera que no pasa de ser más que es su particular punto de vista la que propone el censor, empero, no puede abrirse paso ya que el mandato del artículo 282 ibidem es lo suficientemente claro y al ser una norma de orden público ( art 13 C.G.P.), es de obligatorio cumplimiento, lo que igualmente acontece con la norma sustantiva del artículo 2513 del Código Civil Patrio.

Sobre este particular el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, al estudiar la constitucionalidad del artículo 282 del C.G.P, se pronunció así: • “Al prohibir al juez el reconocimiento oficioso de la prescripción, a diferencia de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 282 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y 2513 del Código Civil no vulneran el principio constitucional de igualdad, ya Rad.

No. 2023-00099 Página 35 que a pesar de que se evidencia un trato diferente respecto de los justiciables, usuarios del servicio público de administración de justicia, dicha diferencia resulta razonable, ya que las normas demandadas persiguen la finalidad constitucionalmente legítima de amparar la autonomía de la voluntad y el medio utilizado es idóneo para alcanzar dicho fin, mientras que la norma del CPACA persigue el fin de interés general, de amparar el patrimonio público en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin comprometer, no obstante, su imparcialidad en la decisión del asunto.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original.).

En síntesis, no encuentra esta Corporación que los embates enlistados por el recurrente en su recurso tenga vocación de prosperidad, toda vez, que los mismos no pasan de la mera disparidad de criterios entre el fallador y la óptica del apelante, por lo que no logró acreditar los yerros endilgados al juzgador, como tampoco que del material probatorio recaudado conllevara a una decisión diferente a la emitida en instancia que tuviera la virtualidad de revocar o modificar la decisión emitida por el A Quo, por lo que fácilmente resulta colegir que los reproches sostenidos estaban llamados al fracaso, conllevando a esta corporación a confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia y condenar en costas, como así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

DECISION: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALDESAN GIL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia de primera instancia de fecha 3 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito del Vélez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente, conforme a lo expuesto en precedencia. Se señala como agencias en derecho, la suma de cinco millones doscientos mil pesos Mcte. ($5.200.000.oo). Rad. No. 2023-00099 Página 36 TERCERO: REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado de origen, previas las anotaciones de Ley

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZÁLEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ. Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Rad.

No. 2023-00099 Página 37 Código de verificación: 02d99b4bb7c979128f1d781c59995a06f8ebadf324780e3bcffd61ce481af330 Documento generado en 29/09/2025 10:24:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica