Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Medellín, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026). Proceso Divisorio Radicado 05001310301720180028501. Demandante Héctor Enrique Martínez Montoya y otros Demandado Rodrigo de Jesús Martínez Montoya y otros Providencia Auto Interlocutorio No. 069 Decisión El momento de la adjudicación marca el límite temporal para proponer nulidades relativas a la subasta, de modo que las irregularidades propias del remate no alegadas antes de ese acto se entienden saneadas y excluidas de ulterior debate procesal.
Confirma. Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Tema Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por los litisconsortes por pasiva Diego Alejandro Abello Cárdenas y Álvaro Hernán Abello Cárdenas contra el auto del 22 de octubre 20251, recibido en este despacho el 2 de febrero 2026, proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual se rechaza de plano la solicitud de nulidad del remate.
I.
ANTECEDENTES. 1.1. Fundamentos facticos.2 Dentro del proceso divisorio por venta, radicado 05001-31-03017-2018-00285-00, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad 1 2 01PrimeraInstancia\C01Principal\160Recurso.pdf 01PrimeraInstancia\C01Principal\001ExpedienteEscaneado.pdf Proceso Radicado Divisorio. 05001310301720180028501. de Medellín señaló diligencia de remate para el 28 de julio de 20253, sobre el inmueble ubicado en la calle 104 N.° 72-79 de Medellín, con matrícula inmobiliaria 01N-5413, avaluado en $320.280.000.
El 25 de julio de 20254 los abogados Julián Alberto López Henao y Jorge Iván Marín Tabares presentaron memorial solicitando la suspensión de la diligencia, invocando un acuerdo extraprocesal entre los comuneros encaminado a que los señores Diego Alejandro Abello Cárdenas y Álvaro Hernán Abello Cárdenas adquirieran la totalidad del bien. Dicha solicitud no fue suscrita por la abogada Mayerli Pinzón Castro, apoderada judicial de las sucesoras procesales Ana Rocío Martínez Vásquez, Seleni Yackelyn Martínez Ledezma y Diana Patricia Martínez Cárdenas.
El 28 de julio de 20255 se celebró la diligencia de remate sin la comparecencia de las partes del proceso, sus cesionarios ni sus apoderados. En el curso de la diligencia el juzgado negó la suspensión solicitada y adjudicó el bien al postor hábil Jair Antonio Naranjo Sánchez, quien consignó los valores exigidos por la ley. El 31 de julio de 2025 el mandatario judicial de Diego Alejandro Abello Cárdenas y Álvaro Hernán Abello Cárdenas formuló solicitud de nulidad del remate6, invocando los “numerales 3 e inciso 2 del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso”.
Afirmó que la diligencia se llevó a cabo cuando la parte demandante carecía de representación judicial —por haberse aceptado la renuncia de su apoderada—, que el despacho desconoció la voluntad de las partes de no realizar la subasta, que la petición del 25 de julio equivalía a un desistimiento del 3 4 01PrimeraInstancia\C01Principal\125AutoFijaFechaRemate.pdf 01PrimeraInstancia\C01Principal\142SolicitudSuspension.pdf 5 01PrimeraInstancia\C01Principal\146ActaRemate.pdf 6 01PrimeraInstancia\C01Principal\150SolicitudNulidad.pdf Proceso Radicado Divisorio. 05001310301720180028501. acto procesal de remate y que el certificado de tradición fue aportado por un tercero ajeno al proceso.
Sostuvo además que el juzgado abrió la subasta sin resolver actuaciones pendientes (reconocimiento de personerías, aceptación de sustituciones de poder, estudio de cesiones de derechos litigiosos) y que la negativa de suspensión, adoptada en el curso mismo de la diligencia, impidió a los interesados ejercer adecuadamente su derecho de contradicción. La abogada Mayerli Pinzón Castro se adhirió a la nulidad el 8 de agosto de 2025.
Mediante auto del 22 de octubre de 2025, el juzgado rechazó de plano la nulidad7, al estimar que fue promovida con posterioridad a la adjudicación del bien, y a que el artículo 455 del CGP ordena tener por saneadas las irregularidades que no se aleguen antes de ese hito procesal y dispone que las solicitudes posteriores “no serán oídas”. Concluyó que, una vez consumada la adjudicación, se cierra la posibilidad de controvertir la validez del remate, en garantía de la seguridad jurídica y de la confianza del adjudicatario.
Igualmente, descartó que el proceso se hallara suspendido, por cuanto la solicitud presentada no provenía de todos los sujetos procesales llamados a formularla y, la cesión de derechos litigiosos no comportaba, por sí sola, la sustitución de las partes originarias, al no mediar aceptación expresa de la contraparte. (art. 68 inc. 3 CGP). En esa medida, concluyó que las cedentes continuaban vinculadas al trámite y que su concurrencia era necesaria para la eficacia de la petición. De otro lado, precisó que la renuncia de la apoderada de la parte demandante no privaba de validez la fijación de fecha para el remate, pues la solicitud respectiva fue presentada cuando el 7 01PrimeraInstancia\C01Principal\159NiegaNulidad.pdf Proceso Radicado Divisorio. 05001310301720180028501. poder aún se encontraba vigente, y, en todo caso, esa circunstancia no configura causal de interrupción, suspensión ni nulidad del proceso.
También desestimó que el memorial allegado antes de la audiencia equivaliera al desistimiento de un acto procesal, al considerar que no es jurídicamente equiparable pedir la suspensión de una diligencia a desistir de ella y que, una vez señalada por el despacho, su realización no dependía de la sola voluntad unilateral de una de las partes. 1.2.
Del recurso.8 Los litisconsortes Diego Alejandro y Álvaro Hernán Abello Cárdenas en término interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. En síntesis, sostuvieron: (i) que la parte demandante carecía de representación judicial al tiempo de adelantarse las actuaciones previas al remate y de celebrarse la diligencia, pues ya se había aceptado la renuncia de la anterior apoderada sin que mediara nuevo poder, y el cesionario Jorge Iván Marín Tabares tampoco tenía personería reconocida, lo que vulneraba el derecho de postulación y daba lugar a nulidad, (ii) que existía un acuerdo entre todos los condueños para no realizar el remate, terminar el proceso y levantar las medidas, el cual fue desconocido por el juzgado, (iii) que el memorial presentado antes de la diligencia no debía ser visto como una solicitud de suspensión del proceso, sino como desistimiento del acto procesal de remate al amparo del artículo 316 del CGP, sin necesidad del consentimiento de la contraparte; y (iv) que el certificado de tradición y libertad no fue aportado por ninguna de las partes ni por el rematante, sino por 8 01PrimeraInstancia\C01Principal\160Recurso.pdf Proceso Radicado Divisorio. 05001310301720180028501. un tercero ajeno al proceso, en contravía del régimen legal del remate.
Al resolver la reposición, mediante auto del 22 de enero de 20269, el Juzgado mantuvo la decisión de rechazar la nulidad. Consideró que la falta de apoderado de la parte demandante no es causal de nulidad, que la incorporación tardía del nuevo poder era una carga de la parte, la cual debía asumir las consecuencias de su inactividad; que cualquiera fuese la denominación del memorial (suspensión del remate, suspensión del proceso o desistimiento), su eficacia exigía la concurrencia de todos los sujetos procesales, presupuesto que no se satisfizo en el caso, por no concurrir la voluntad de las sucesoras de Sergio de Jesús Martínez y, que el origen del certificado de tradición carecía de entidad invalidante.
Finalmente, el juzgado destacó que el recurrente no aportó argumentos nuevos distintos de los ya examinados en la diligencia de remate y en el auto del 22 de octubre de 2025, y puso de presente que ni las partes, ni los cesionarios, ni sus apoderados comparecieron a la audiencia para ejercer oportunamente los derechos que ahora invocan.
Tras mantener incólume su decisión, concedió en subsidio el recurso de apelación, al estimar que la providencia recurrida versaba sobre una nulidad procesal, supuesto comprendido en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 321 numeral 6 y 323 inciso 7 del Código General del Proceso, por tratarse de 9 01PrimeraInstancia\C01Principal\163ReposicionDesestima.pdf Proceso Radicado Divisorio. 05001310301720180028501. apelación en efecto devolutivo concedida contra el auto que decidió una nulidad procesal. 2.2.
Régimen de las nulidades en la diligencia de remate. Como bien invocó el señor Juez de instancia, el artículo 455 del Código General del Proceso establece que las “irregularidades que puedan afectar la validez del remate se entienden saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación, y que las solicitudes de nulidad formuladas con posterioridad no serán oídas”.
Se trata de una regla especial de preclusión y estabilidad procesal, dirigida a los vicios propios del trámite de la subasta judicial, esto es, a aquellos relacionados con las exigencias previstas en los artículos 448 a 452 ibidem, tales como la convocatoria, publicidad, aviso, certificado de tradición, depósito para hacer postura, recepción de ofertas, desarrollo de la audiencia y adjudicación. El artículo 452 del mismo estatuto complementa ese régimen al indicar que “los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes”.
De la lectura armónica de estos preceptos se colige que el momento de la adjudicación marca el límite temporal para proponer nulidades relativas a la subasta, de modo que las irregularidades propias del remate no alegadas antes de ese acto se entienden saneadas y excluidas de ulterior debate procesal. De ello se sigue que, consumada la adjudicación, precluye la oportunidad para promover nulidades sustentadas en irregularidades propias del remate, de manera que los reproches formulados con posterioridad devienen extemporáneos e inadmisibles10. 10 Sentencia T-323 de 2014, Corte Constitucional, Proceso Radicado Divisorio. 05001310301720180028501.
Ahora bien, la parte recurrente pretende eludir esa consecuencia preclusiva sosteniendo que, antes de la diligencia, había sido presentada una solicitud de suspensión y que, por tal razón, los interesados entendieron que el remate no se llevaría a cabo. En ese contexto, el punto no radica ya en establecer si las irregularidades propias de la subasta fueron alegadas oportunamente —pues está claro que ello no ocurrió—, sino en determinar si, como lo afirma el apelante, antes del remate se configuró una causal legal de suspensión cuya desatención permitiría encauzar el debate por la vía del artículo 133 numeral 3 del Código General del Proceso. 2.3 Nulidad por continuación del proceso tras causal de suspensión (art. 133.3 CGP) El apelante pretende subsumir la situación en la causal del artículo 133 numeral 3 del CGP, según la cual el proceso es nulo cuando se adelanta “después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión”.
Aduce que la solicitud del 25 de julio de 2025 habría generado suspensión del proceso o del acto de remate y que, al continuar la diligencia, el juzgado actuó sin competencia. Planteamiento que no es consecuente, la sola presentación del memorial previo no eximía a los interesados de comparecer a la diligencia, ni los autorizaba para asumir por su propia cuenta que la actuación había quedado paralizada, si bien el artículo 161 numeral 2 CGP dispone que el proceso se suspende “cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado”, y agrega que “la presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso”, ese efecto presupone que la petición encaje realmente en la hipótesis legal y, su procedencia está sujeta al control del juez tal como lo prevé el artículo 162 del mismo estatuto, al atribuir al despacho la Proceso Radicado Divisorio. 05001310301720180028501. decisión de suspender y reanudar el trámite, por tanto la teleología integral de la norma es que, una vez avalada por el Juez, la solicitud tendrá efectos retroactivos desde la fecha de la presentación, pero no que entonces aplique de manera automática con su sola presentación. En este asunto, la solicitud del 25 de julio no fue suscrita ni coadyuvada por la apoderada de las sucesoras procesales de Sergio de Jesús Martínez Montoya, quienes, conforme al artículo 68 inciso 3 del CGP, seguían siendo partes del proceso mientras no existiera aceptación expresa de la sustitución por la parte contraria.
En tal contexto, razón le asiste al Juez en señalar que como la petición no provino de todas las partes, no podría configurarse la hipótesis de suspensión del artículo 161.2, ni siquiera en términos provisionales. El recurrente sostiene además que el memorial equivalía a un desistimiento del acto procesal de remate, al amparo del artículo 316 CGP, y que por ello no era necesaria la adhesión de todos los sujetos.
Sin embargo, la solicitud fue formulada expresamente como “suspensión de la diligencia de remate”, fundada en un acuerdo entre partes, y solo con posterioridad, cuando ya se había producido la adjudicación, se intentó reconducirla a la categoría de desistimiento. Esa calificación ex post no puede retrotraer efectos a la fecha del memorial ni servir de fundamento autónomo de nulidad.
Además, el artículo 316 CGP autoriza a las partes a desistir de recursos, incidentes, excepciones y demás actos procesales que ellas mismas hayan promovido, pero, una vez señalado el remate mediante auto, la audiencia se integra al iter jurisdiccional y deja de ser un mero acto de impulso de parte. Menos aún en un proceso divisorio, en el que la realización de la venta interesa a Proceso Radicado Divisorio. 05001310301720180028501. todos los comuneros y no puede quedar supeditada a la sola voluntad de uno de ellos.
Por ello, con independencia del rótulo atribuido al memorial, no se configuró causal legal de suspensión del proceso ni de la diligencia de remate y, por ende, no se satisface el supuesto del artículo 133 numeral 3 del Código General del Proceso invocado como fundamento de la nulidad. De ahí que la inasistencia de los interesados a la diligencia no encuentre justificación en la sola radicación del memorial previo, y que subsistiera para ellos la carga de comparecer a la audiencia y alegar allí, antes de la adjudicación, las irregularidades que estimaran pertinentes.
E incluso refutar, como ahora se hace, las razones por las cuales el señor Juez no accedió a la aludida suspensión. Como ello no ocurrió, y los reproches solo fueron formulados con posterioridad al remate, operó la preclusión prevista en los artículos 452 y 455 ibidem, por lo que la solicitud de nulidad devino extemporánea. 2.4 Falta de apoderado de la parte demandante.
El recurrente afirma igualmente que la parte demandante carecía de apoderado vigente al momento del remate, lo que impediría continuar con la diligencia. La falta de apoderado no figura como causal específica de nulidad en el catálogo del artículo 133 CGP. El parágrafo de esa disposición establece que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.
La renuncia de la apoderada inicial fue notificada a los poderdantes, quienes designaron nueva profesional, si el nuevo poder no fue aportado tempestivamente, se trata de una omisión atribuible a la parte interesada. Proceso Radicado Divisorio. 05001310301720180028501. En adición, la solicitud de remate fue elevada cuando el poder original aún se hallaba vigente y, la posterior renuncia no torna inválida la fijación ni la celebración de la diligencia. No existe norma que erija esa circunstancia en causal de interrupción, suspensión o nulidad del proceso.
Aun si se considerara irregular, debió alegarse oportunamente. 2.5 Certificado de tradición aportado por tercero Se cuestiona que el certificado de tradición y libertad exigido para el remate haya sido allegado por un tercero, y no por las partes o por el rematante. El artículo 448 CGP exige que con la constancia de publicación del aviso de remate se allegue un certificado de tradición y libertad del inmueble expedido dentro del mes anterior a la diligencia, sin asignar a sujeto determinado la carga de aportarlo.
El artículo 11 CGP impone atender a la finalidad del acto procesal, que aquí consiste en permitir al juez verificar la situación registral del bien. Si el certificado fue presentado en tiempo y forma, su origen subjetivo es irrelevante para la validez del remate. Esta alegación, además, no fue formulada durante la diligencia ni antes de la adjudicación, de modo que se encuentra igualmente cobijada por el saneamiento del artículo 455 CGP. 2.6 Voluntad negocial de las partes Que las partes hubieran alcanzado acuerdos extraprocesales para transferir sus cuotas a los litisconsortes Abello Cárdenas no basta, por sí solo, para enervar una diligencia de remate judicialmente convocada y celebrada.
La voluntad de los intervinientes debe manifestarse en la forma y por los canales Proceso Radicado Divisorio. 05001310301720180028501. que la ley procesal dispone, fuera de ellos carece de eficacia como presupuesto de nulidad. El ordenamiento reconoce que el proceso divisorio se orienta a hacer cesar la indivisión, pero no autoriza al juez a sustituir la voluntad procesal de las partes ni a suspender o cancelar unilateralmente una audiencia sin concurrir los supuestos normativos específicos.
Finalmente, no puede perderse de vista la posición del adjudicatario Jair Antonio Naranjo Sánchez, quien compareció a la diligencia, consignó el depósito legal, presentó postura y pagó el precio, asumiendo los costos vinculados al remate. La jurisprudencia11 ha resaltado que el adjudicatario de buena fe merece protección reforzada, de forma que los defectos internos del trámite no pueden trasladarse a su esfera jurídica cuando las nulidades no han sido alegadas en el momento y por el cauce que la ley prevé. Permitir la anulación del remate en estas condiciones vulneraría la seguridad jurídica, desincentivaría la participación en subastas judiciales y contrariaría el diseño del artículo 455 CGP.
En atención a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, y dado que la providencia se confirmará en todas sus partes la decisión de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas causadas en esta segunda instancia, cuya liquidación se efectuará por el juzgado de origen una vez en firme la presente providencia. III. 11 DECISIÓN. Sentencia STC8034-2017 Corte Suprema de Justicia Proceso Radicado Divisorio. 05001310301720180028501.
En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior de Medellin, en sala Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, de fecha 22 de octubre de 2025, tal cual se motivó SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, se fijan como agencias en derecho la suma de 1.750.905 pesos TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1f545941d66ad2037e7bf7847b0e52a9c5fff1e21e25b6953276294a370bc93 Documento generado en 13/04/2026 08:50:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica