REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandados: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión Verbal Carlos Enrique Gómez Ramírez Seguros de Vida Alfa S.A. 110013103026-2023-00351-01 Segunda Apelación sentencia Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 1º de octubre de 2025 Se decide el recurso de apelación formulado por CARLOS ENRIQUE GÓMEZ RAMÍREZ frente a la sentencia de fecha 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso verbal promovido por el recurrente contra SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda El aludido convocante, a través de apoderado judicial legalmente constituido, formuló demanda declarativa contra la conminada para que, con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se hicieran en su favor los siguientes pronunciamientos: Radicado: 110013103026 2023 00351 01 Declarar que la convocada incumplió los contratos de seguro de vida grupo deudores que constan en las pólizas GRD-474 y GRD476, vinculadas a los créditos número 180069393 y 190000227 del Banco de Occidente, suscritos por el demandante en calidad de asegurado, quien honró sus obligaciones negociales respecto de los mencionados seguros.
Consecuentemente, condenar a la intimada a sufragar junto con los intereses de mora a la tasa máxima permitida, $90.000.000 representados en cuotas cubiertas en los aludidos préstamos, por concepto de daño emergente, más $279.942.142 correspondientes a los excedentes de los montos asegurados y no satisfechos, a título de lucro cesante. En subsidio, impetró que sobre las indicadas sumas se calculen réditos bancarios corrientes o sean debidamente indexadas.
Por último, deprecó la imposición de costas procesales a la encausada1. 2. Fundamentos fácticos En respaldo de sus aspiraciones, el actor expuso, básicamente, este sustrato factual: 2.1. El 28 de diciembre de 2010 y el 30 de diciembre de 2013, el señor Carlos Enrique Gómez Ramírez adquirió dos obligaciones crediticias con el Banco de Occidente S.A., correspondientes a un leasing habitacional (número 180069393) y a un crédito hipotecario (número 190000227).
Dichas obligaciones quedaron amparadas en las pólizas de seguro de vida grupo deudores GRD-396 y GRD-403, posteriormente migradas a GRD-474 y GRD-476, expedidas por 1 Archivo “002EscritoDemanda.pdf” de la “001PrimeraInstancia”. Radicado: 110013103026 2023 00351 01 Seguros de Vida Alfa S.A., con cobertura frente a muerte, incapacidad total y permanente, así como enfermedades graves del deudor. 2.2.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen 079221-2019, estableció la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 50,14% desde el 7 de febrero de 2018, notificado el 6 de febrero de 2019. Con base en ello, el 13 de marzo de 2020 el actor radicó ante la citada institución bancaria la documentación necesaria para la reclamación del siniestro.
En diversas oportunidades (5 de mayo de 2020, 21 de enero y 18 de mayo de 2021) elevó peticiones en las que solicitó copia íntegra de las pólizas, así como la efectividad retroactiva de las mismas desde la fecha de estructuración de la incapacidad. 2.3. En la respuesta brindada por el Banco de Occidente el 30 de julio de 2021, solicitó la historia clínica.
A su vez, el 5 de agosto siguiente, la aseguradora demandada objetó el pago de los excedentes bajo el alegato de supuestas enfermedades preexistentes (bronquitis aguda, hiperlipidemia, gastritis, obesidad e hipertensión), soportadas en la historia clínica de la EPS Sura. Sin embargo, los registros médicos allegados no evidencian diagnósticos definitivos previos, sino meras impresiones diagnósticas no especificadas. 2.4.
La firma de seguros pagó a la entidad financiera el 13 de julio de 2021 las sumas correspondientes a los créditos asegurados ($71.498.656 por el hipotecario y $54.959.202 por el leasing), así como cinco tarjetas de crédito del gestor, pero insistió en la objeción por preexistencias y se negó a cubrir los excedentes pactados en las pólizas. 2.5.
El ente crediticio referido, en comunicaciones del 18 y 19 de enero de 2022, confirmó el pago parcial realizado, al igual que reportó los valores asegurados de las pólizas: $100.000.000 para el Radicado: 110013103026 2023 00351 01 crédito hipotecario y $306.400.000 para el leasing habitacional. No obstante, la aseguradora ratificó su posición de no reconocer los excedentes. 2.6.
Pese a reiterados requerimientos tanto al banco como a la aseguradora, la reclamación fue desatendida. Incluso, en audiencia de conciliación celebrada el 13 de julio de 2023, la diligencia fue declarada fallida. 2.7. A la fecha de presentación del escrito incoativo, la interpelada no ha solucionado los excedentes ni los valores por las cuotas que satisfizo el activante entre el 7 de febrero de 2018 y el 13 de julio de 20212. 3.
Trámite procesal Mediante auto fechado 7 de diciembre de 2023, el juzgado de conocimiento admitió el libelo y ordenó correr traslado a la demandada3. Seguros de Vida Alfa S.A., a través de apoderado judicial, procedió dentro de la oportunidad legal a replicar el escrito gestor y propuso las excepciones de mérito que denominó “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA COBRAR LA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LAS PÓLIZAS DE VIDA GRUPO DEUDORES NO. GRD-396 y GRD-403 (…)”, “(…) RETICENCIA Y/O INEXACTITUD SOBRE HECHOS O CIRCUNSTANCIAS QUE, CONOCIDOS POR SBS SEGUROS LO HUBIERAN RETRAÍDO DE CELEBRAR EL CONTRATO: NULIDAD RELATIVA DEL VÍNCULO (…)”, “(…) LA COBERTURA DE LA PÓLIZA SE ENCUENTRA LIMITADA A LO ESTRICTAMENTE CONVENIDO EN SU CLAUSULADO (…)”, “(…) LA COBERTURA DE LA PÓLIZA NO 2 Ibídem. 3 Archivo “016AutoAdmite.pdf”.
Radicado: 110013103026 2023 00351 01 OPERÓ POR CUANTO SE CONFIGURÓ UNA EXCLUSIÓN EXPRESA A SU AMPARO (…)”, “(…) INEXISTENCIA DE RIESGO ASEGURABLE (…)”, “(…) CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES A CARGO DE SEGUROS DE VIDA ALFA (…)”, “(…) LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA SE ENCUENTRA LIMITADA AL VALOR DE LA SUMA ASEGURADA PACTADA EN EL CONTRATO DE SEGURO (…)”, “(…) PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO (…)”, así como la “(…) GENÉRICA O INNOMINADA (…)”4.
Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio 5. Dentro de la oportunidad correspondiente, el extremo activo se opuso a la prosperidad de los enervantes6. La autoridad convocó a la audiencia regulada en el artículo 372 del Código General del Proceso7. Evacuada8, así como la vista pública prevista en el canon 373 ibídem9, dictó sentencia en la que declaró probada la defensa de “(…) RETICENCIA Y/O INEXACTITUD (…)”, dispuso la terminación del proceso y condenó en costas al demandante10. 4.
La sentencia impugnada El funcionario a quo, luego de verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, advirtió que el debate debía centrarse en establecer si existía derecho del demandante a reclamar las indemnizaciones derivadas de las pólizas de seguro de vida grupo número GRD-396 y GRD-403 -migradas con posterioridad a las GRD-474 y GRD-476-, suscritas con Seguros de Vida Alfa S.A., 4 Archivo “020ContestacionDemanda.pdf”. 5 Ibídem. 6 Archivo “040TrasladoExcepciones.pdf”. 7 Archivo “046AutoFijaFecha.pdf”. 8 Archivo “037ActaAudiencia.pdf”. 9 Archivo “054ActaAudiencia.pdf”. 10 Archivo “056ActaAudienciaFallo.pdf”.
Radicado: 110013103026 2023 00351 01 vinculadas a las obligaciones crediticias adquiridas con el Banco de Occidente. Después de hacer alusión a las excepciones propuestas por la aseguradora, precisó que el contrato de seguro es de naturaleza consensual y de buena fe, lo que impone al tomador la obligación de declarar de manera veraz, completa y sin reticencias su estado de salud al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad, conforme al artículo 1058 del Código de Comercio.
A su vez, recordó que la carga probatoria recae tanto sobre la firma de seguros, para demostrar la inexactitud o reticencia, como sobre el actor, para acreditar los hechos que invoca. Al descender al caso concreto, resaltó que, si bien no se discute la existencia de las pólizas materia de la contienda, sí existe controversia respecto de la información omitida por el asegurado en la declaración del riesgo.
En efecto, tras analizar las pruebas, constató que la historia clínica de Carlos Enrique Gómez Ramírez evidenciaba diagnósticos en el año 2008, previos a la suscripción de los seguros, que no fueron reportados. Dichos antecedentes médicos -bronquitis, obesidad e hipertensión arterial, entre otros-, más allá de ser meras impresiones diagnósticas, resultaron reiterados en valoraciones médicas posteriores, así como confirmados en documentos galénicos, circunstancia que permite concluir que el citado actor ignoró de manera consciente su verdadero estado de salud.
Con soporte en ello, determinó que en el caso bajo examen se configuró una reticencia culpable por parte del promotor, quien ocultó información determinante. Ello vició de nulidad relativa los contratos de seguro involucrados, lo que impide reconocer las indemnizaciones solicitadas11. 5. El recurso de apelación 11 Archivos “055AudienciaFallo.mp4” y “056ActaAudienciaFallo.pdf”.
Radicado: 110013103026 2023 00351 01 5.1. Inconforme con el pronunciamiento, el mandatario judicial del demandante lo apeló, recurso concedido en el acto12. En sentir del recurrente, el veredicto fustigado incurrió en incongruencia al declarar la nulidad relativa de los contratos de seguro materia del litigio sin que tal asunto hubiese sido objeto de demanda.
Esgrimió que el fallo valoró indebidamente el acervo probatorio, porque no consideró la falta de diligencia de la aseguradora en la verificación del riesgo, el cobro de una extraprima por sobrepeso durante varios años, la ausencia de solicitud de exámenes médicos o copia de la historia clínica, ni el reconocimiento expreso contenido en la misiva del 25 de noviembre de 2010, donde Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., admitió conocer el estado de salud del señor Carlos Enrique Gómez Ramírez, lo que desvirtúa cualquier imputación de falsedad.
Añadió que no se probó reticencia ni ocultamiento doloso, dado que la invalidez calificada por la Junta Regional se estructuró por párkinson, diagnóstico sin nexo con los antecedentes médicos invocados por la aseguradora. Reprochó que se desconociera la presunción constitucional de buena fe y el correlativo deber de la firma de seguros de obrar con lealtad desde la etapa precontractual.
Al sustentar la alzada, además de recabar en los precedentes tópicos, aseveró que la sola presencia de preexistencias médicas no equivale a reticencia, puesto que esta exige la demostración de mala fe, carga probatoria que correspondía a la interpelada. Arguyó que 12 Ibídem. Radicado: 110013103026 2023 00351 01 no toda inexactitud en la declaración del riesgo genera nulidad relativa, y que en todo caso el asegurador debe probar la trascendencia de la omisión, así como su incidencia en la formación del consentimiento.
Con fundamento en lo antecedente, deprecó la revocatoria de la decisión y que, en su lugar, se declaren prósperas las pretensiones de la demanda13. 5.2. El apoderado de la encausada replicó el remedio vertical planteado por su contraparte14. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que comprometa la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el opugnante. 2.
Análisis del caso concreto 2.1. De conformidad con los reparos esbozados ante el a quo, así como la sustentación del recurso de apelación, la Sala se circunscribe a determinar si erró el funcionario al analizar la presunta reticencia. 13 Archivos “057Reparos.pdf” de la “001PrimeraInstancia” y “006Sustentacion.pdf” de la “002SegundaInstancia”. 14 Archivo “007DescorreTraslado.pdf” de la “002SegundaInstancia”.
Radicado: 110013103026 2023 00351 01 2.2. Advertido lo anterior, vale precisar que “(…) el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo (…)” -artículo 1058 Código de Comercio-, pues, en verdad, es a partir de esa información que “(…) el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado (…)” -canon 1056 ídem-.
Se trata entonces de una carga soportada en el postulado de la buena fe, dado que si el consentimiento del asegurador -como el de cualquier otro contratante- se debe expresar libre de todo vicio, es claro que la inexactitud del tomador en lo atinente al estado de riesgo afecta la decisión que debe adoptar el asegurador frente a una determinada solicitud al deformar en lo medular el negocio aseguraticio, acarreando su nulidad relativa.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia enseñó que “(…) el asegurador, en materia informativa, está a merced del futuro tomador (…)”, dado que “(…) de ordinario, no se encuentra en capacidad de establecer por sus propios medios, los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo (…)”, en tanto le corresponde al tomador “(…) suministrar una información fidedigna, veraz y oportuna; su actuar, en orden a responder a tal exigencia, presupone desde el instante mismo en que los acercamientos entre las partes empiezan a materializarse, honradez, probidad, honorabilidad, transparencia y diligencia sobremanera, no sólo porque el asentimiento del asegurador lo demande, sino en la medida de que no obrar con sujeción a esos dictados el severo régimen sancionatorio concebido por el legislador para esos casos conducirá a la ineficacia del contrato (…)”15. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 26 de abril de 2007. Expediente 11001-31-03-022-1997-04528-01. Magistrado Ponente Doctor Manuel Isidro Ardila Velásquez. Radicado: 110013103026 2023 00351 01 Ahora bien, la declaración de asegurabilidad “(…) puede ser dirigida o espontánea. La primera se traduce en un cuestionario concreto sobre lo que es relevante para el asegurador en relación con la situación de riesgo.
La espontánea se expresa en una solicitud genérica de información que el asegurador plantea al tomador sobre hechos y circunstancias del riesgo que a juicio del solicitante resulten significativas para el asegurador. En ambos casos el deber de información existe, pero en el segundo, o sea el de la declaración espontánea, necesaria y lógicamente se morigera su severidad, y por ende se reduce el nivel de exigencia para la configuración de la reticencia o la inexactitud como causales de nulidad relativa del contrato (…)”16, de lo que “(…) se infiere, que en ninguno de los eventos aquí previstos el tomador queda relevado de la obligación que tiene de informar (…), pues le asiste el deber de declarar de manera sincera y completa los hechos que determinan el riesgo, ya que faltar a la verdad o callarla parcialmente, no es cuestión que le premie la ley, menos aún en negocios jurídicos de confianza como el contrato de seguro, en los que por el contrario, se impone un comportamiento cristalino por parte del tomador, cuyo deber de información no se mengua inspecciones que, por las motu eventuales proprio, investigaciones efectúe la o entidad aseguradora, para mejor proveer, si así lo estima aconsejable (artículo 1048 Código de Comercio), ya que, en rigor, no está obligada a realizarlas (…)”17 -énfasis de la Sala-.
En el sub-examine, no se discute la existencia de la relación contractual entre las partes, acreditada con los certificados en los que figura que el señor Carlos Enrique Gómez Ramírez, se encuentra asegurado bajo las pólizas de Seguro Vida Grupo Deudor 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de mayo de 1999.
Expediente 4923. 17 Ibidem. Radicado: 110013103026 2023 00351 01 número GRD-47418 y GRD-47619 con coberturas por muerte e incapacidad total y permanente. Esta es una modalidad de “(…) seguro de personas (…)” artículos 1137 y siguientes del Código de Comercio-, que permite amparar un número indeterminado de los que hizo parte el demandante.
El acuerdo origina tantos convenios como integrantes acudan, formalizándose la aceptación de cada uno de sus miembros, mediante la emisión del llamado “(…) certificado individual de seguro (…)” expedido por la compañía aseguradora. Por lo general, previo el diligenciamiento de la “(…) declaración de asegurabilidad (…)”, que se extiende en un formato preparado de antemano. Ahora bien, en el marco de la aludida relación, el asegurado suscribió las correspondientes declaraciones y con su firma asintió que no padecía ninguna de las patologías incluidas en los cuestionarios donde impuso su rúbrica20, la que, vale decirlo, en el caso bajo estudio, no está en discusión que efectivamente es uniprocedente del mismo.
En dichos documentos se indica que para el 24 de noviembre de 2010, el gestor no sufría de enfermedad relacionada con “(…) [d]iabetes [m]ellitus, [e]nfermedad al [c]olesterol [r]iñón, y/o triglicéridos [e]nfermedades elevados, [c]ardiovasculares, [h]ipertensión [a]rterial, [e]nfermedades [c]oronarias y [s]oplos [c]ardíacos, [a]rritmias, [c]ardiomiopatías, [s]obrepeso u [o]besidad, [e]nfermedades del [p]ulmón, [c]áncer, [h]epatitis (…), [e]nfermedades [g]astrointestinales como [c]irrosis [h]epática, [u]lceras [g]ástricas (…)”21.
De hecho, manifestó que no padecía “(…) NINGUNA (…)”22 de las enfermedades mencionadas. 18 Folio 19 del archivo “010Anexos.pdf”. 19 Folio 53 ibídem. 20 Folios 16 del archivo ibídem y 1 del archivo “038AnexoCatorce.pdf”. 21 Folio 1 del archivo “038AnexosCatorce.pdf”. 22 Ibídem. Radicado: 110013103026 2023 00351 01 También declaró en la correspondiente al crédito del 30 de diciembre de 2013, que no padecía de enfermedades psiquiátricas, neurológicas, hepáticas, mentales, ni relacionadas con el corazón, cáncer, presión arterial, diabetes, riñones, pulmones.
Tampoco fue sometido a alguna intervención quirúrgica, mucho menos presentó problemas de salud diferentes a los señalados anteriormente; así lo afirmó al signar, pese a que se hizo la siguiente salvedad: “(…) COMO CONSTANCIA DE HABER LEÍDO, ENTENDIDO Y ACEPTADO LO ANTERIOR, DECLARO QUE LA INFORMACIÓN QUE HE SUMINISTRADO ES EXACTA EN TODAS SUS PARTES (…)”23.
Para la Corporación resulta evidente que, al momento de efectuar dichas declaraciones, el promotor tenía pleno conocimiento de que padecía HIPERLIPIDEMIA de “(…) (…)”, BRONQUITIS “(…) AGUDA ENFERMEDAD DEL (…)”, “(…) REFLUJO GASTROESOFÁGICO CON ESOFAGITIS (…)”24, así como “(…) GASTRITIS (…)”25, tal como consta en la historia clínica del 26 de marzo de 2009.
De igual manera, en el registro médico del 8 de octubre de 2013 se consignaron los diagnósticos de “(…) OBESIDAD (…)”26 e “(…) HIPERTENSIÓN (…)”27, lo que confirma el conocimiento previo de tales condiciones. Además, en el “(…) DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/O PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL (…)”, aparte de la enfermedad de párkinson que aquejaba al actor, tuvo en cuenta algunas de las diagnosticadas antes de la contratación, atrás reseñadas, vale decir, “(…) [b]ronquitis crónica (…)”, “(…) [g]astritis crónica (…)” e “(…) [h]ipertensión (…)”, lo que contribuyó a que el 7 de febrero de 2018 se registrara que tenía una disminución del 50,14%28. 23 Folio 16 del archivo “010Anexos.pdf”. 24 Folio 43 del archivo “035AnexoTrece.pdf”. 25 Ibídem. 26 Folio 46 ibídem. 27 Ibídem. 28 Folios 29 a 34 del archivo “006AnexosDemanda.pdf”.
Radicado: 110013103026 2023 00351 01 Tal circunstancia de entrada pone de relieve que, contrario a lo que sostiene la censura, el activante omitió información que resultaba transcendental para la aseguradora, a efectos de que ésta determinara si era o no viable concretar el amparo o hacerlo en condiciones más onerosas. Aunado, la anamnesis relacionada en la historia clínica -ya trasuntada- necesariamente conduce a la conclusión de que la obesidad frente a la que el demandante pagó extraprima -según relieva en la alzada-, no constituía el único factor de riesgo, o al menos no el más relevante, para colegir que la omisión resultaba intrascendente al momento de declarar el estado del riesgo.
Desde luego, aun tomando en consideración que la corredora de seguros conocía que Carlos Enrique padecía de tal condición, no es justificado el mutismo frente a las demás contingencias, entre ellas la hipertensión arterial. En estas circunstancias, valga insistir que la declaración del estado del riesgo constituye un aspecto de cardinal importancia en el contrato de seguro, toda vez que le permite al asegurador conocer las particularidades propias del hecho futuro e incierto cuya cobertura va a asumir, al igual que valorar la conveniencia de contratar o no las eventuales condiciones especiales en caso de que se opte por la negociación, trascendencia por la que se exige esta carga al candidato a tomador, para lo que ha de exteriorizar, de manera veraz y oportuna, en franco acatamiento del axioma de la buena fe -insustituible en los contratos de confianza como lo es el seguro-, la realidad del riesgo que se pretende amparar.
De forma tal que sobre el asegurado recae la responsabilidad, con independencia que la aseguradora los constate, puesto que, de todos modos, aquel no queda liberado de las consecuencias adversas frente a las inexactitudes o reticencias en que haya Radicado: 110013103026 2023 00351 01 incurrido al momento de hacer su declaración, cuando se sujeta a un cuestionario determinado.
Sobre este particular, no debe soslayarse que, en el sub lite, otro hubiera sido el comportamiento negocial en el supuesto que la aseguradora convocada hubiera estado enterada de los padecimientos que aquejaban la salud del señor Gómez Ramírez en la etapa precontractual, cuando efectuó la petición de asegurabilidad. Ahora bien, para abundar en razones, debe decirse que nadie conoce mejor las condiciones del riesgo expuesto al interés o la cosa asegurada que el tomador o asegurado, por lo que, en consideración de la Sala, el demandante estaba en la obligación de informar que para cuando suscribió las solicitudes de asegurabilidad padecía de las enfermedades referidas en precedencia. Tal desidia encaja, sin lugar a equívocos, dentro de la reticencia o inexactitud en la declaración de asegurabilidad, bajo los parámetros del artículo 1058 del Código de Comercio, pues la empresa demandada careció de elementos de juicio apropiados para tomar una decisión respecto a la expedición de las pólizas de seguro que cubrían la vida e incapacidad total y permanente.
De otra parte, no es dable atribuirse negligencia u omisión alguna a la aseguradora enjuiciada por no constatar en la historia clínica la información suministrada por el asegurado, porque debe tenerse en cuenta que el gestor diligenció los documentos en los que manifestó expresamente que no ha padecido, sido diagnosticado, tenido síntomas, ni tratado por “(…) BRONQUITIS AGUDA (…)”, “(…) HIPERLIPIDEMIA (…)”, “(…) ENFERMEDAD DEL REFLUJO GASTROESOFÁGICO CON ESOFAGITIS (…)”, “(…) GASTRITIS (…)”, así como “(…) OBESIDAD (…)”e “(…) HIPERTENSIÓN (…)”, entre otras, que debió completar con información verídica, siendo Radicado: 110013103026 2023 00351 01 oportuno recordar que el contrato de seguro se desarrolla en cumplimiento de la buena fe comercial, cuya declaración de asegurabilidad se entiende, en principio, que se otorgó con información clara y fidedigna sobre los aspectos puntuales objeto de indagación; motivo por el que no resultaba necesario que la aseguradora acudiera a otros medios a fin de comprobar dichos datos.
Acerca de la exigencia de practicar exámenes médicos para establecer el estado del riesgo traducido en las condiciones de salud del asegurado o tomador, valga aclarar que, en palabras del Alto Tribunal Civil, “(…) es una facultad, y no de obligatoriedad, porque ‘en rigor, no está obligada a realizarlas. No en balde, son un arquetípico plus -y no un prius-‘ (…)”29.
En adición, no se olvide que, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 1158 del Código de Comercio, “(…) [a]unque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058 ni de las sanciones a que su infracción dé lugar (…)”, de donde se infiere que la aseguradora puede prescindir de la referida valoración. Tampoco es viable adoptar la postura que antes de la celebración del convenio la intimada debió conocer la situación actual de salud del precursor, en acatamiento al “(…) conocimiento presunto, o presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaración de asegurabilidad (…)”30, porque si bien su acreditación, como lo ha indicado la jurisprudencia, se concreta en que “(…) (i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo (…)”31, también lo es que en el 29Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC 26 abril de 2007, expediente 110013103022-1997-04528-01, reiterada en las sentencias del 6 de julio de 2007, expediente 1999-00359-01 y en SC2803-2016. 30 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC167-2023 del 11 de julio de 2023, radicación 760013103017 2019 00025 01. 31 Ibídem. Radicado: 110013103026 2023 00351 01 momento del diligenciamiento del primer documento -24 de noviembre de 2010- el impulsor contaba con 54 años, lo que hace presumir que a esa edad es infrecuente la existencia de patologías y, por tanto, no era dable que el funcionario del ente encausado pudiera sospechar de alguna enfermedad que padeciera el entonces candidato a tomador, en especial la bronquitis, hipertensión arterial, gastritis y reflujo gastroesofágico con esofagitis, mucho menos apreciar su estado de salud con solo contemplarlo mientras se relacionaban los datos inquiridos, como para sostener que la firma conminada debió practicar exámenes médicos o exigir la historia clínica para arribar al conocimiento de las afecciones que el paciente suprimió declarar en los formularios. 2.3.
Puestas de este modo las cosas, las reflexiones que preceden dan respuesta a los argumentos de la apelación enfilada, de manera que no queda camino distinto que ratificar la decisión impugnada, sin lugar a pronunciamientos sobre el motivo de censura edificado en que no se adelantaron gestiones por la convocada para demandar la declaratoria de nulidad, porque es un aspecto novedoso que no fue alegado oportunamente como estribo del petitum o al descorrer el traslado de excepciones.
De admitirse su disertación, produciría el inmediato desconocimiento del principio de la preclusión que informa las actuaciones judiciales, especialmente las civiles y, de contera, terminaría por sorprender a la parte contraria con un supuesto frente al que no tuvo oportunidad de pronunciarse para rebatirlo, con lo que se transgrediría de manera franca el debido proceso que hoy por hoy se erige de rango constitucional 32.
Expresado en otros 32 Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia: “(…) En repetidas ocasiones esta Corporación ha censurado la conducta de las partes cuando se evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos, (cfr. sentencias de 27 de marzo Radicado: 110013103026 2023 00351 01 términos, se trata de una situación que resulta sorpresiva para la parte demandada, quien, se insiste, no contó con la oportunidad de formular sus defensas frente a una alegación fundamentada bajo esa perspectiva.
III. CONCLUSIÓN Lo reseñado conduce a confirmar la decisión de primera instancia en lo que se acaba de anotar; así, se infiere lo acertado de la decisión de primer grado, porque fluye que el tomador, al haber callado su condición clínica, cometió un acto de insinceridad; mutismo injustificado frente al deber de información veraz y oportuna.
Condena en costas a la parte recurrente -numerales 1° y 8º del canon 365 del Código General del Proceso-. IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia apelada.
Segundo. CONDENAR en costas por el trámite de la segunda instancia a la apelante demandante a favor de su contraparte. Liquídense como lo advierte el artículo 366 del Código General del Proceso. de 1998, exp. 4798, 4 de abril de 2001, exp. 5667, y 3 de mayo de 2005, exp. 04421-01, entre otras)”. Radicado: 110013103026 2023 00351 01 Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen, dejando las constancias del caso.
Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado: 110013103026 2023 00351 01 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97498d2e28952a61a4aa16f78ec1470934ac382ea43412b4859 dbff0422c2d1c Documento generado en 27/10/2025 12:39:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica