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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001220300020260148900_DrIsazaAutoInadmiteRecurso

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: 110012203000-2026-01489-00 Meisar IPS S.A.S. Consultoría e Inversiones en Finca Raíz S.A.S. Revisión Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). Respecto de la demanda con que Meisar IPS S.A.S. pretende sustentar el recurso de revisión, frente a la sentencia proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá el 10 de diciembre de 2025, en el proceso de restitución de inmueble arrendado de Consultoría e Inversiones en Finca Raíz S.A.S. contra la recurrente, se observa lo siguiente: 1.

Se encuentran carente de cualquier sustento formal, la causal de revisión invocada (artículo 355, numeral 8º del CGP), por falta de precisión en los hechos invocados, visto que se efectuó una narración sin especificar fundamentos fácticos que puedan estructurarlas, en términos reales, acorde con el artículo 357, numeral 6º, del CGP, que prevé el requisito de expresión del motivo de revisión “y los hechos concretos que le sirven de fundamento”, por las siguientes razones: 1.1.

La causal 8ª de revisión, prevé el artículo 355 del CGP, se configura cuando existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso, de lo cual se extrae que para la prosperidad de esta se deben estudiar dos presupuestos. El primero, de carácter objetivo, al analizar si contra el fallo objeto de revisión no procedían recursos, y, el segundo, de índole subjetivo, en el sentido de estudiar si la nulidad que se aduce tuvo origen en el proveído que zanjó el litigio.

Para sustentar la configuración de esta causal, adujo la recurrente que la sentencia “ordenó la restitución del inmueble en favor de quien, para esa fecha, ya había cedido sus derechos sobre el contrato de arrendamiento y República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil ya no ostentaba la condición de arrendador ni de propietario del bien”, que la “nulidad no pudo alegarse durante el trámite ordinario del proceso por la parte recurrente, dado que el despacho nunca adoptó decisión alguna respecto del documento de cesión aportado al expediente el 1 de abril de 2025”.

Se configuró, en su sentir, la nulidad “por falta de notificación al sucesor en el derecho litigioso: artículo 133, numeral 8, del CGP” (pdf 03, cuad. Trib.). De ahí se colige que incumplió con las exigencias de alegación de esa causal (núm. 4º, art. 357, CGP), puesto que la recurrente expuso que el vicio de nulidad originado en la providencia que puso fin al proceso fue el consagrado en el núm. 8 del art. 133 del CGP, pero lo cierto es que, en lo que tiene que ver con la causal de revisión invocada, enseñó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, respecto de tal vicio, que “nо se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal especifica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7° del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad” (se resaltó, CLVIII, 134, 1985; en el mismo sentido CSJ SR, 30 Sep. 1996, Rad. 5490;

CSJ SR, 14 dic. 2010, Rad. 2006-01737-00; CSJ SC4415-16, 13 abr. 2016, Rad. 2012-02126-00 y SC7121-2017, reiterado en SC12377-2014, AC4138-2021, entre otras). Por consiguiente, la recurrente debe subsanar esa falencia y especificar los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal, e invocar concretamente cuál fue la nulidad que se originó en la sentencia que hoy se impugna en revisión, pues la irregularidad que planteó relativa a la falta de notificación al sucesor en el derecho litigioso, en realidad correspondería a un motivo autónomo de revisión y no a la causal 8ª que fue la formalmente alegada. 1.2.

En términos generales, debe atenderse que, como tan excepcional recurso pone en vilo la cosa juzgada y la presunción de acierto que escolta a las sentencias ejecutoriadas, es razonable exigencia, contenida en los TSB - Sala Civil – Rad. 00-2026-01489-00 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil preceptos 355 y ss. del estatuto procesal, que desde el comienzo los motivos de impugnación invocados tengan un mínimo de sustento fáctico y jurídico, esto es, que tengan la potencialidad de derribar el fallo recurrido, a tal punto que de ser cierto lo alegado, sea probable la prosperidad del cuestionamiento, pero que además haya la debida precisión en el cuestionamiento invocado.

Por eso la ley exige que el recurso se instrumente mediante una “demanda”, con varios requisitos formales. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha precisado alrededor de la concreción de la causal de revisión exhortada, que “…desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega.

Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.

Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.

De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la disponibilidad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor” (CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores TSB - Sala Civil – Rad. 00-2026-01489-00 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil como en proveído de 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-201201285-00). 2.

Se omitió mencionar y acreditar cómo obtuvo los correos electrónicos que en el capítulo de “notificaciones” relacionó como los utilizados por la convocada (arts. 6 y 8 de la ley 2213 de 2022). 3. De ese modo, ante la necesidad de tales requisitos, se inadmitirá la demanda para que la recurrente la subsane (art. 358, inciso 2º, del CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., Sala Civil, resuelve: 1.

Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados. 2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para esos efectos, so pena de rechazo. 3. Por economía procesal y como medida de dirección del proceso, se dispone que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un nuevo escrito de demanda y en mensaje de datos o en medio electrónico.

(Inc. 2, artículo 89 C.G.P). Notifíquese. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ D.C. TSB - Sala Civil – Rad. 00-2026-01489-00