TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA YAMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 002 2024 00053 01 Mayra Ediniela Parra Furque vs. Servicios Técnicos y Especializados de la Salud B.C. y Compañía Ltda., Marlene Rivera Montaña y Gerardo Cifuentes Ramírez Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2024).
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, dentro del proceso especial de acoso laboral de la referencia. Previa deliberación de los Magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda y su reforma. Mayra Ediniela Parra Furque, presenta demanda de acoso laboral en contra de Servicios Técnicos y Especializados de la Salud B.C. y Compañía Ltda., Marlene Rivera Montaña y Gerardo Cifuentes Ramírez, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de febrero de 2021 hasta el 24 de octubre de 2023, el cual terminó sin justa por parte del empleador; que los demandados han incurrido en conductas de acoso laboral; en consecuencia, solicita el pago de la indemnización establecida en el art. 64 del CST, sanción de 6 salarios mínimos legales vigentes, por haber realizado conductas de acoso laboral; 50% de los costos del tratamiento de enfermedad profesional o alteración de la salud y salarios del 24 de octubre de 2023 hasta la fecha. 2.
Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que, el extremo pasivo incurrió en conductas de maltrato, persecución sobre carga y entorpecimiento laboral, exigiéndole tareas por encima de la capacidad laboral generando un exceso de trabajo e imposición de horarios excesivos; que las 1 Expediente No. 25286 31 05 002 2024 00053 01 acciones derivadas del acoso laboral se presentaron ante el comité y la inspección del trabajo, al igual que la presente demanda, dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de los hechos.
La queja ante la empresa se presentó el 16 de agosto de 2023 y una vez presentada la respectiva reclamación no podía ser despedida en razón a las garantías derivadas de la Ley 1010 de 2006. 3. Contestación de la demanda. En un solo escrito los demandados contestaron con oposición argumentando que: “( ) el contrato laboral que existió fue suscrito el 1 de febrero de 2022 hasta el 24 de octubre de 2023.
Previo a ello no existió relación laboral alguna. De igual manera como consta en los documentos aducidos como pruebas con esta contestación, a la demandante se le canceló todos los valores adeudados como liquidación además de la indemnización por despido sin justa causa. Corolario como se expuso anteriormente no hay sustento fáctico ni probatorio de que mis poderdantes hayan incurrido en conductas que puedan configurar acoso laboral ” En su defensa propusieron las excepciones de mérito de Inexistencia de acciones que constituyan acoso laboral, no hay acervo probatorio, inexistencia de la obligación de pagar al demandante indemnización de perjuicios y la genérica. 4.
Sentencia de primera instancia. La Jueza Segunda Laboral del Circuito de Funza, mediante la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2025, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre MAYRA EDINIELA PARRA FURQUE identificada con C.C. No 1.073.518.229 como trabajadora, y la sociedad SERVICIOS TECNICOS Y ESPECIALIZADOS DE LA SALUD B.C. Y COMPAÑIA LIMITADA, como empleadora, existió una relación laboral con contrato de trabajo a término indefinido, comprendida desde el 1 de febrero de 2022 al 24 de octubre de 2023, desempeñando el cargo de profesional administrativo de calidad, percibiendo como último salario la suma de $2’120.064 mensuales.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones condenatorias de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas inexistencia de acciones constitutivas de acoso laboral e inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicios, relevándose el despacho del estudio de los demás medios exceptivos.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante MAYRA EDINIELA PARRA FURQUE Señálense como agencias en derecho la suma de $2´500.000 pesos, valor que deberá ser cancelado a favor de SERVICIOS TECNICOS Y ESPECIALIZADOS DE LA SALUD B.C. Y COMPAÑIA LIMITADA, GERARDO CIFUENTES RAMÍREZ identificado con C.C. 11.429.240 y MARLENE RIVERA MONTAÑA identificada con CC 35.517.349…” 2 Expediente No. 25286 31 05 002 2024 00053 01 5.
Recurso de apelación de la parte demandante. Inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso de apelación y lo sustentó con los siguientes argumentos: “(…) voy a solamente a decir los puntos esenciales y lo sustento en el superior; sea la oportunidad, señores magistrados, para, aunque no hace parte de lo que voy a alegar, sí hacer una anotación, y es solicitarles a los señores Magistrados y a la señora juez también, tomar las medidas disciplinarias cuando los abogados jóvenes son tan atrevidos y tan groseros en las audiencias, señores Magistrados, hay que tomar medidas en las universidades y pues ir más allá. En segundo nivel voy a solicitar apelar la sentencia, apelo la sentencia de la señora juez por encontrarme en total desacuerdo y le solicito a los señores magistrados se tenga en cuenta la sentencia 059-2024 emitida por el juez de primera instancia del municipio de Funza entre las mismas partes, ya que en esta misma sentencia se desvirtuó (sic) el contrato que tenía la señora Mayra y se dejó como un contrato verdaderamente laboral donde se probó que había una sobre carga laboral y unas horas extras, por otro lado sí había conductas persistentes señores Magistrados, porque la conducta de la carga laboral fue durante toda la jornada de toda la relación laboral de la señora Mayra, y esto quedó demostrado con los mismos testimonios que aquí la señora juez nos explicó muy taxativamente, en que todos los testimonios dijeron que ella tenía sobrecarga laboral, y claro que hubo un maltrato físico porque la señora tuvo que ir al médico y ahí están las historias clínicas que dicen que ella tuvo una sobre carga laboral que le trajo en sí, un acoso laboral, que le trajo en sí una enfermedad sicológica, las evaluaciones claro que sí fueron constantes, después del acoso laboral, y me pregunto entonces yo señores Magistrados, no pasa nada si una persona después de la queja, antes de los 6 meses, es despedida, entonces en donde quedan las sanciones de la misma Ley 1010 de 2006, si ella fue despedida dentro de los seis meses después de haber puesto el acoso laboral; entonces la persecución claro que se dio, porque una vez ella pone la denuncia de acoso en la misma empresa ahí vienen las constantes revisiones que se le hacen a su computador y así lo deja aquí una testiga (sic) que es la última testiga (sic) señores Magistrados, que es la señora Laura Carolina donde ella dice a nadie se le revisaba más el computador como a ella y eso pasó después del acoso laboral; por eso le solicitó también señores Magistrados se revoque las costas teniendo en cuenta que ni siquiera son el 50% de lo que la señora juez de primera instancia en el juzgado laboral le colocó cuando los condenó, es muy alta la condena para ser una trabajadora que sufrió acoso laboral señores Magistrados, en estas consecuencias dejo claro también señores Magistrados que se estudie aquella sentencia que dejó en evidencia la mentita que hizo la señor Marlene Rivera, la falsedad en el testimonio y por menos ha ido gente a un proceso penal; entonces yo le pido a los señores Magistrados se estudie el interrogatorio de ella, los llamados de atención que esta misma señora juez hizo a la señora Marlene para que dijera la verdad, en lo demás le solicito a los señores Magistrados conceder las pretensiones de la demanda, y sustentaré el recurso en la segunda instancia ” 6.
Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿La parte demandada incurrió o no en conductas generadoras de acoso laboral?, 3 Expediente No. 25286 31 05 002 2024 00053 01 dependiendo de lo que resulte 2) ¿hay lugar al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda?, 3) deben revocarse las costas procesales. 7.
Fundamento (s) normativo (s) y jurisprudencial (es). Ley 1010 de 2006. Ley 2209 de 2022. CSJ SL17063-2017; SL3075-2019 Rad. 53616; SL 058-2021 Rad. 65559; SL 4313-2021 Rad. 80774; SL 3654-2022 Rad. 89855. Consideraciones Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados así: Tal y como quedó reseñado, la juzgadora de instancia resolvió que entre la demandante y la sociedad demandada existió una relación laboral del 1 de febrero de 2022 al 24 de octubre de 2023, sin embargo, no debió declararse nuevamente la existencia del contrato de trabajo en los mencionados extremos, como quiera que sobre ese tópico ya había sido objeto de pronunciamiento, en razón a que, en proceso que cursó ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Funza, bajo el radicado 2024 00059, se tomó esa decisión entre las mismas partes, por los mismos interregnos temporales y en la sentencia apelada igualmente absolvió al extremo pasivo de las restantes pretensiones incoadas en su contra.
La apoderada de la demandante insiste en que, sí se configuraron las conductas de acoso laboral, por lo que deben prosperar las pretensiones de la demanda. Delanteramente se precisa que no se emitirá algún pronunciamiento respecto a las actuaciones del apoderado de los demandados, como quiera que tal tópico no hizo parte de la sentencia de primer grado, ni mucho menos del problema jurídico planteado por la jueza de instancia, de manera que si la profesional del derecho insiste en dicha inconformidad están a la mano las instancias idóneas para esos temas, por tanto el estudio se centrará en analizar si hubo o no alguna conducta constitutiva de acoso laboral frente a la gestora.
Dilucidado lo anterior, a propósito, la Ley 1010 de 2006 tiene como finalidad adoptar las medidas para prevenir, corregir, sancionar, el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones laborales; velando por el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de 4 Expediente No. 25286 31 05 002 2024 00053 01 los trabajadores, la armonía entre quienes comparten el mismo ambiente laboral (art. 1º ib), etc.
La figura del acoso laboral se encuentra definida como: “toda conducta persistente y demostrable ( ) encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo,” bajo las modalidades de maltrato laboral, persecución laboral, discriminación laboral, entorpecimiento laboral, inequidad laboral y desprotección laboral.
El artículo 7º ib., señala una serie de conductas con las que se puede presumir la existencia de acoso laboral, siempre y cuando se acredite su “ocurrencia repetida y pública”, aunque, igualmente dispuso que, en los demás casos no enumerados en ese artículo, será la autoridad competente la que valorará según las circunstancias y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral; además, determinó que “excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral”, para lo cual el juzgador deberá apreciar tal circunstancia según su gravedad y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales de la persona.
Nuestra Corporación de cierre tiene dicho en este tema que: “El objeto principal de la ley de acoso laboral y los bienes protegidos por ella, conforme a su artículo 1°, consiste en definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado u ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana, que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública.
Del mismo modo los artículos 7 y 8 de la citada ley, establecen las conductas que constituyen acoso laboral y las que no lo son, en donde es dable destacar que no toda exigencia, orden, solicitud o actuación que se presente en el ámbito laboral, configura un proceder de acoso. Del mismo modo, los artículos 9 y 10 ibídem aluden a las medidas preventivas, correctivas y sancionatorias del acoso laboral, procedimientos que gozan de la garantía consagrada en la norma denunciada, esto es, el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, que como se dijo, prohíbe dar por finalizado el vínculo laboral en un lapso de protección de seis (6) meses siguientes a la petición o queja, respecto de la víctima de acoso laboral que hubiere ejercido tales procedimientos «preventivos, correctivos y sancionatorios».
Ahora bien, al descender al asunto a juzgar y comenzando por lo planteado en el segundo cargo, en el que se endilgó errores jurídicos, observa la Sala, que el Tribunal al interpretar el texto del citado numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, coligió que «consagra una protección especial a favor de la víctima por acoso laboral, para que en caso de que sea despedida o destituida en represalia por las quejas o denuncias que para el efecto presente, dicho despido se tenga por ineficaz», adicionalmente y de cara al condicionamiento contenido en la parte final de dicho numeral 1, infirió que para que opere esa protección la autoridad 5 Expediente No. 25286 31 05 002 2024 00053 01 administrativa o judicial deben verificar la efectiva ocurrencia de los hechos denunciados ( ) Sin embargo, esas conductas objeto de la denuncia o queja instaurada por la supuesta víctima, deben necesariamente enmarcarse dentro de aquellas que constituyen acoso en los términos del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, y además como lo dispone la parte final del numeral 1 del artículo 11 ibídem, la autoridad administrativa, judicial o de control competente, ha de verificar «la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento», requisitos indispensables para poder dar aplicación a las prerrogativas por retaliación ” (CSJ SL17063-2017, reiterada en SL 058-2021 Rad. 65559;
SL 4313-2021 Rad. 80774; SL 3654-2022 Rad. 89855, entre otras.) Es importante recordar que quien afirma tener acceso a un derecho, se encuentra en la obligación de probarlo, conforme los artículos 164 y 167 CGP que consagran el principio de necesidad de la prueba, concluyendo que toda decisión se fundará en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Así las cosas, escuchada la sentencia de primer grado y el recurso de apelación, con apegó a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, procede el Tribunal a establecer cuál es la verdad procesal en la presente causa especial, para ello se analizarán el material probatorio recaudado en el expediente digital. Obra a págs. 5 y siguientes del PDF 03 las pruebas allegadas por la parte demandante, las que interesan para estudiar la apelación, se observa la estipulación de la jornada de trabajo del personal de confianza y manejo de 7 am a 5 pm 2 descansos media hora, y hora de almuerzo; orden de consulta o interconsulta por psicología por trastorno de adaptación (problemas relacionados con desavenencias con el jefe y los compañeros de trabajo) de fecha 26 de octubre de 2023; acta de audiencia administrativa laboral por presunto acoso laboral celebrada el 27 de diciembre de 2023 celebrada ante la Dirección Territorial de Cundinamarca – Inspección Funza; declaración de la señora Soledad Rivera Montaña del 18 de agosto de 2023; informes de gestión laboral de la demandante; correo electrónico enviado por la demandante de fecha 23 de octubre de 2023 en la que informa algunas situaciones y comportamientos relacionados con la “jefe Rocío;” historia clínica del 22 de enero de 2024 en el que se incluye como motivo de consulta situación de presunto acoso laboral en la empresa; queja presentada por la demandante en la que expone el supuesto acoso laboral, proveniente de la señora Soledad Montaña. Por su parte Servicios Técnicos y Especializados de la Salud B.C. y Compañía Ltda. y los demandados, en lo relevante para resolver el recurso, aportaron la descripción 6 Expediente No. 25286 31 05 002 2024 00053 01 de funciones, responsabilidades y perfil del cargo de Profesional Administrativo y de Calidad, entre otros.
De igual forma se escucharon las declaraciones de parte y la prueba testimonial, quienes, respecto de las posibles conductas de acoso laboral cometidas por la sociedad demandada y la señora Marlene Rivera Montaña, manifestaron lo siguiente: La demandante en su interrogatorio, puntualmente indica que su feje inmediato fue Rocío Benavidez, jefe administrativa; que denunció la queja de acoso laboral a la señora Marlene Rivera, con copia a Rocío Benavidez y Catalina Cifuentes; que la queja consistía en que la señora Soledad Rivera, en ese momento era una evaluadora par de ella, la demandante estaba en la recepción y cuando le avisó que ya estaba la hoja para ver al usuario ella se enfureció y se vino hacía ella lo que relata en la documental.
Empezó a grabar con el celular; que la empresa cuenta comité de convivencia, el comité no citó a las partes involucradas, hizo la denuncia ante el Ministerio de Trabajo. Después que ella realizó la denuncia a la empresa, las conductas se intensificaron en relación con el maltrato en su contra, discriminación y aislamiento, no querían que nadie entrara a la oficina de calidad.
La despidieron sin justa causa, pero le pagaron la indemnización. No reportó alguna situación de acoso laboral contra Gerardo Cifuentes, él se incluye en la demanda por ser socio de la empresa, es decir que Gerardo no ejerció conducta de acoso laboral en su contra; que el comité de convivencia reportó que no había ninguna actitud para subsanar; que hubo una omisión en el asunto de acoso laboral no le prestaron atención y después de informar sobre el acoso comenzaron a desplegar fuertes actitudes de seguimiento, de hostigamiento, represión y discriminación. La grabación fue el 16 de agosto de 2023 por parte de la señora Soledad Riveras; que la recarga laboral el excesivo horario siempre se ejerció por parte de Marlene desde el inicio del contrato, y se intensificó después de haber reportado el caso de acoso laboral.
La persona que incurrió en el acoso fue Soledad Rivera La señora Marlene Rivera Montaña, como persona natural y en calidad de representante legal de la sociedad accionada, en su interrogatorio de parte mencionó que el horario de la demandante fue flexible; y su jefe fue Rocío Benavidez; que a la demandante se le realizaron llamados de atención por varias fallas, o algunos procesos de seguimiento en los sistemas que manejan; que la gestora no informó sobre un posible acoso laboral, que la empresa cuenta con 7 Expediente No. 25286 31 05 002 2024 00053 01 comité de convivencia laboral.
Y luego dice que sí le informaron la queja que interpuso la demandante sobre el acoso laboral, y se llevó a cabo el comité; que la persona con la que tuvo el altercado que dio origen a la denuncia de acoso laboral fue con Soledad Rivera Montaño, que se tomaron medidas por medio del comité de convivencia se hizo el procedimiento que se exige; que Soledad Rivera es su hermana.
Que la coordinadora de calidad salía a una cirugía y estaban próximos a una auditoria entonces autorizó, a la gestora continuar revisando los procesos; que se le perdió la confianza a la demandante porque perdió una USB con todos los documentos del sistema de gestión y calidad. El demandado Gerardo Cifuentes Ramírez, simplemente manifestó que no tiene conocimiento de que se haya presentado una queja de acoso laboral en su contra, contra la empresa sí presentó queja por acoso en diciembre de 2023.
La testigo Mayra Yuliana Rodríguez, tachada por desconfianza, trabajó para la sociedad demandada desde noviembre de 2022 a mayo de 2023. Conoció a la demandante trabajando. A la demandante le hacían llamados de atención verbales durante las reuniones que hacían, pero no recuerda una situación particular, porque las reuniones eran individuales.
No tiene conocimiento si la demandada tiene un comité de convivencia; que Mayra le contó sobre la terminación del contrato. No le consta la queja presentada por la demandante. Que se referían a la demandante como la “otra” Mayra. Que le consta que la demandante tenía sobrecarga laboral, por comunicación que tenían entre ellos, que la veían corriendo, no comiendo, llorando, por mucha carga.
No tienen conocimiento si Marlene las funciones de la gestora. La veía haciendo labores en muchas cosas. El horario era de 8 am a 6 pm, que cuando la testiga se iba la demandante aún se quedada, pero no tiene un número exacto de cuantas veces sucedió eso. Que la demandante le contó que tuvo un inconveniente con una grabación. La declarante Karen Lucía Silva Prieto, tachada por desconfianza, señaló que trabajó para la sociedad demandada, entró a trabajar en febrero de 2013 (sic) y terminó contrato en noviembre.
Conoce a la demandante porque fueron compañeras de trabajo, la gestora era la ingeniera de calidad. La demandante ejercía dos roles uno respecto a la calidad y también como ayudante en la recepción. La demandante presentó una carta a Marlene informando algunas situaciones, porque la demandante le contó también cuando se presentó la situación con Soledad.
Cuando la gestora pasó varías quejas por las situaciones que se estaban 8 Expediente No. 25286 31 05 002 2024 00053 01 presentado en la empresa, ella pasa la carta pasa el correo y debido a eso se toma la decisión de terminarle el contrato a término indefinido, lo sabe porque la demandante se despide de ellos y le cuenta lo que había pasado; la testigo no estuvo presente.
Que el horario era de 7 am a 5 pm, pero la accionante salió muchas veces tarde, después de las 5pm, 5:30 o 6:00 de la tarde. Que muchas veces pasaban a la oficina de la gestora a saludarla, y la demandante se encontraba en un estado de llanto, supremamente deprimida, enferma, que la gestora le decía que ya no aguantaba más, estaba agota, muy cargada, se sentía perseguida, que no le estaban valorando su trabajo, mucha presión por parte de Rocío en su trabajo.
Por parte de Marlene no evidenció entorpecimiento en el trabajo, pero si por parte de Rocío, que ella se dio cuenta cuando Rocío entraba a la oficina y le revisaba el computador (2 veces) y los documentos.; que en una capacitación Marlene se expresó de una manera que no le gustó, como desmeritando el trabajo: “que esas capacitaciones que hace que es esto como la metodología que utilizaba ” Ella antes de pasarle la carta a Marlene se las enseñó, por ejemplo, tenía contenido de un tema de las horas extras.
La gestora salía tarde porque tenía que cumplir sus labores La deponente Laura Carolina Bernal González, tachada por sospecha, trabajó para la demandada 3 meses en el 2020 regresó en el 2021 hasta enero de 2024. Dijo que trabajó con la demandante. No sabe sí la demandada tiene comité de convivencia. No sabe si a la demandante tenga llamados de atención por escrito tal vez pudo tener verbales.
Horario lunes a viernes de 8 a 6 pm y los sábados de 8 a 2 pm. Los últimos meses hubo unos inconvenientes y por lo que ella vio dijo: “a la ingeniera la tienen entre ojos y la van a sacar”, porque, ella supo que hubo un incidente con la señora Soledad, pero ella no fue testigo, se enteró por comentarios posteriores que la accionante había enviado un correo manifestando una conducta de acoso laboral y eso fue lo que supo, después redactó un acta, donde manifestó que debía existir programas de prevención de acoso laboral, reducción de la jornada laboral, día de familia, ella no leyó esa acta, se lo dijo la demandante.
Que la actora estaba mal, la vio muchas veces llorando, se veía triste, fue al médico, la mandaron al sicólogo. Conductas particulares de la señora Rocío, cada semana iba como dos o tres veces al puesto a preguntarle todo lo que ella hacía, le toca enviar un cronograma de lo que hacía diariamente, pero a lo último, eso nunca había pasado.
La vio enferma todos los días los últimos meses, se veía triste., que la demandante le manifestaba que hacían reuniones en gerencia en privado y que no le decían las cosas de muy buena manera; que todo era en contra de ella, estuviste rebelde, 9 Expediente No. 25286 31 05 002 2024 00053 01 creando un complot Cuando la demandante se iba almorzar era muy normal que Rocío entrara a esa oficina y utilizaba ese computador, pero no sabe que haría Rocío, eso era usual, Rocía tenía permiso total de entrar y salir.
Marlene no tomó medidas al respecto del acoso laboral. La señora Marlene no era grosera, era más sutil para hacer sentir mal a las personas. La testigo Emmy Rocío Benavides Méndez; quien trabaja para la sociedad demandada desde 2015, expresó que conoce a la demandante, porque fueron compañeras de trabajo. La demandante fue profesional administrativo y de calidad, se encargaba de mantener los sistemas de gestión de calidad, inducciones al personal nuevo, capacitaciones, atención de auditoría y visitas de entes de control.
El 16 de agosto la demandante envió un correo de un incidente que tuvo con una compañera de trabajo, se le dio el debido proceso a través del comité de convivencia, se realizaron las actas pertinentes, y se le dio respuesta a la accionante, la cual ella recibió a satisfacción. La testigo hace parte del comité de convivencia laboral, ella es la representante de los empleados.
Fue la jefa directa de la demandante. Al interior de la sociedad accionada existe comité de convivencia laboral, se encarga de recibir las quejas de inconvenientes que sucedan en la compañía y darle trámite, para verificar si hubo o no acoso laboral. La queja de la demandante fue un inconveniente que sucedió entre ella y Soledad Rivera el 16 de agosto, la testigo no se encontraba en la sede, lo sabe por la carta que envió la demandante; la gestora dijo que la señora Soledad la había gravado, y que ella se sentía intimidada por lo que había hecho, y por eso coloca la queja.
Ellos pidieron la versión de los hechos a la señora Soledad Rivera, quien remitió por escrito contestación negando que hubiese existido alguna grabación, teniendo en cuenta la versión de soledad, realizaron las actas y se dio una respuesta por escrito a la actora, y ella la recibió a satisfacción. Posterior a esa queja no radicó queja ante la compañía; en diciembre de 2023 tuvieron conocimiento de una queja que ella coloco en la oficina de trabajo, eso fue notificado en diciembre de 2023.
La empresa cumplió con la citación, se allegaron los documentos solicitados, actas del proceso del agosto, y en marzo llego a la empresa por parte de la oficina del trabajo, el cierre del proceso. Ella tenía acceso a todos los computadores de la compañía, porque para las auditorías debían hacer procesos de revisión de los documentos que estaban en cada equipo y también del funcionamiento de ellos.
Una sola vez revisó un documento en el equipo de la demandante, porque todo es sistema de gestión se encuentra en el equipo de calidad. A ellos le llegó la queja al comité y ellos realizaron el debido proceso, la señora Marlene no está en el comité de convivencia. 10 Expediente No. 25286 31 05 002 2024 00053 01 El ministerio de trabajo citó a la empresa, y ellos asistieron; el horario de la sede es de 7 am a 6 de la tarde, para el personal de dirección confianza y manejo es un horario flexible de 7 am a 5 pm, pero la demandante llegaba después de las 8 am.
Entonces, apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, 164 y 167 del CGP, aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS, además, con las reglas de la sana critica, puede concluirse que la jueza a quo tuvo razón al no declarar la existencia de las conductas de acoso laboral por parte de la sociedad Servicios Técnicos y Especializados de la Salud B.C. y Compañía Ltda., Marlene Rivera Montaña y Gerardo Cifuentes Ramírez, en contra de Mayra Ediniela Parra Furque, tal y como pasa a verse.
Ello es así porque, en efecto, la demandante tenía la carga probatoria de demostrar las conductas propias del acoso laboral, repetitivas y públicas; sin embargo, acá lo que se observa es que las funciones ejercidas por la demandante enunciadas en la demanda y por las testigos Karen Silva y Emmy Rocío Benavidez, corresponden a las de su cargo conforme al perfil del cargo ejercido por la gestora, “profesional administrativo y de calidad;” sin que se evidencie dicho supuesto exceso de labores asignados a la demandante; menos si se tiene en cuenta que no se cuenta con pruebas sólidas y contundentes que desmientan lo mencionado en dicho instructivo, el que, además, se encuentra firmado por la actora así: 11 Expediente No. 25286 31 05 002 2024 00053 01 Es verdad que la deponente Mayra Rodríguez habla de un exceso de carga laboral, al igual que las otras testigos decretadas a instancia de la parte demandante, pero eso se queda en aspectos muy genéricos que no ponen en evidencia que actividades distintas a las mencionadas en el cargo de Profesional Administrativo y de calidad, realizaba esta última, o en trabajo suplementario que sobrepase el límite de lo normal.
Sumado a ello, ni si quiera en la demanda se precisa con claridad cuáles eran las tareas por encima de la capacidad de la trabajadora, a lo sumo, de lo mencionado por las testigos referidas en mención la gestora se excedía en su trabajo una hora, pero como se verá más adelante eso genera una consecuencia distinta a las declaratorias de comportamientos que constituyan acoso laboral.
Visto desde esa óptica, se itera, las labores desempeñadas por la demandante no eran ajenas a la descripción de su cargo, a eso se le suma que para que la asignación de funciones encuadrara dentro de las conductas del acoso laboral, las mismas deben estar orientadas a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia de la misma; lo que no ocurrió en este caso. 12 Expediente No. 25286 31 05 002 2024 00053 01 En este punto las testimoniales practicadas no resultaron útiles, porque ninguna de las declarantes mencionó que otras personas en las mismas condiciones de la demandante desempeñaran funciones distintas a esta última, como para establecer ese exceso de funciones que eventualmente se pueda constituir en conducta de acoso laboral; lo propio ocurre con la prueba documental, pues sencillamente se plasman una serie de funciones en cabeza de la demandante, que como ya se dijo encajan en el perfil del cargo, sin que se evidencie un trato desproporcionado o desigual en razón a las actividades que debía cumplir.
Ahora, pretende la apoderada de la gestora que se tenga en cuenta la prueba trasladada decretada por el despacho de primer grado, del proceso 25286310500120240005901, en donde efectivamente mediante sentencia del 9 julio de 2025 se reconoció un trabajo suplementario, entre las mismas partes y en las siguientes condiciones: para el año 2022, 220 horas extra diurnas, 2023, 139 horas extra diurnas, pero hay que entender que esa decisión se produjo una vez la jueza primera laboral de Funza consideró que el cargo desempeñado por la actora no fue de dirección confianza y manejo, lo que dista de que eventualmente la sociedad demandada tuviese la intención de acosar laboralmente a la demandante imponiéndole trabajo en exceso, sino, que en su creencia errónea consideró que era una trabajadora en esas condiciones, lo que de manera alguna puede ubicar a la accionada en una conducta que constituya acoso laboral y obviamente no puede concluirse que por reconocerse horas extras de manera fatal e inexorable se trate su desempeño desemboque en el mentado acoso laboral.
De manera que no se puede hacer una mixtura entre los dos procesos para acreditar el acoso laboral desde la óptica de un exceso de trabajo o sobre carga laboral, cuando es claro que los temas son completamente distintos, por lo que tales medios probatorios no son aptos para demostrar el acoso laboral pretendido por la demandante, acá lo que se debió demostrar era que esa imposición de la jornada de trabajo obedecía genuinamente a una intención malévola del empleador en las condiciones antes mencionadas, y lo que se evidencia es que presuntamente hubo un error al considerar que la accionante era una trabajadora de dirección confianza y manejo, lo que dicho sea de paso acarrea unas consecuencias distintas a las establecidas en la Ley 1010 de 2006, como lo es el pago de trabajo suplementario, precisamente ante los presupuestos del ius variandi. 13 Expediente No. 25286 31 05 002 2024 00053 01 De cara al maltrato laboral que presuntamente se refleja en las historias clínicas de la demandante, lo que se resalta es que las ordenes de consulta para sicología, datan del 4 de septiembre de 2023, 26 de octubre de 2023; se trajo al expediente una historia clínica del 22 de enero de 2024, es decir, con posterioridad al finiquito del contrato de trabajo que se produjo el 24 de octubre de 2023; por lo tanto no se evidencia una recurrente asistencia médica durante la existencia del vínculo contractual que ponga determine algún tipo de maltrato físico o sicológico de la demandante a raíz del supuesto acoso laboral, ya que como se dijo solo aparece una consulta de 4 de septiembre de esa anualidad.
Por su parte, las deponentes Karen silva, Laura Bernal y Mayra Rodríguez, tratan de explicar que siempre veían a la gestora llorando, enferma o deprimida, pero la verdad es que ellas nunca presenciaron algún comportamiento de parte de los demandados en contra de la señora Mayra Parra que fuera el detonante de esos estados de ánimo y en su salud; porque lo que sabían era lo que la gestora les contaba pero no fueron testigos presenciales, tal y como se evidencia en el relato que se hace de los testimonios señalados en párrafos que preceden.
En lo que tiene que ver con el periodo de protección de los 6 meses consagrados en el art. 11 de la ley 1010 de 2006, se tiene certeza de que la única queja por acoso interpuesta por la demandante fue la que se produjo con ocasión a que supuestamente una compañera de trabajo la estaba grabando con su celular (Soledad Rivera), y eso ocurrió en agosto de 2023, según la prueba documental que obra en el expediente y lo manifestado por la testigo Emmy Rocío Benavidez Méndez, está testigo también refiere que el trámite culminó, y se concluyó en buenos términos, y fue recibido a satisfacción de la demandante; es más dentro de los documentos que aporta la propia accionante se evidencia las explicaciones brindadas por la compañera de trabajo de la demandante Soledad Rivera, en la que expone que todo fue un mal entendido, y seguidamente aparece el informe de notificación y acto conciliatorio de fecha 11 de septiembre de 2023 (aportado por la demandante), en donde, en especial, se deja la siguiente constancia: 14 Expediente No. 25286 31 05 002 2024 00053 01 Y lo anterior se respalda con el acta extraordinaria No. 1 de comité de convivencia del 16 de agosto de 2023 en donde se decidió: También obra el acta extraordinaria No. 2 del 11 de septiembre de 2023, 15 Expediente No. 25286 31 05 002 2024 00053 01 Lo anterior implica, que sí se activaron los protocolos del comité de convivencia para los temas de acoso laboral, se adelantaron las etapas pertinentes y el proceso culminó en buenos términos, a diferencia de lo planteado por la demandante en su declaración de parte; por lo tanto, cuando culminó el contrato de trabajo ya había culminado ese trámite (24 de octubre de 2023), de manera que no era posible aplicar lo establecido en la Ley 1010 de 2006.
La demandante en su interrogatorio de parte dice que presentó nueva solicitud manifestando su inconformismo con la supuesta desidia por el acoso, la testigo Karen Silva dijo que la demandante había enviado una carta por el tema de horas extras; pero nada se concreta en una queja formal de acoso, ni siquiera por los supuestos comportamientos de persecución que siguieron luego de que ella denunciara a su compañera de trabajo, de nada de eso se tiene evidencia en el plenario; y en cuanto al demandado Gerardo Cifuentes Ramírez, dijo la accionante en su declaración de parte que él no ejerció alguna conducta de acoso laboral en su contra, que él se encuentra vinculado al proceso por ser socio de la sociedad demandada.
Después de eso, existe evidencia, de que el 10 de octubre de 2023 la gestora presentó una queja ante el Ministerio del Trabajo, dicha autoridad avocó el conocimiento del trámite el 27 de octubre de 2023 y le notificó a la sociedad demandada la existencia de este el 13 de diciembre de 2023, cuando ya el contrato de trabajo había fenecido (24 de octubre de 2023).
Siendo en todo caso que la Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca Mosquera, Funza y Cota, mediante auto No. 001 del 7 de febrero de 2024 se dispuso el cierre del trámite sobre la queja de acoso laboral, lo que coincide con el testimonio de la señora Emmy Rocío Benavidez Méndez, tras considerarse lo siguiente (PDF 17): 16 Expediente No. 25286 31 05 002 2024 00053 01 Entonces, se insiste, no se puede hablar de las garantías del art. 11 de la Ley 1010 de 2006 como lo pretende la recurrente, porque la queja principal de acoso culminó en buenos términos (16 de agosto de 2023), y la que se interpuso ante la autoridad del trabajo no le era oponible a la sociedad demandada porque si bien se presentó antes de la terminación de la relación laboral, lo cierto es que la empresa solo fue notificada de la misma mucho tiempo después del finiquito contractual; lo que demuestra que el contrato no finalizó por la interposición de la queja por acoso laboral, ante el ministerio de trabajo.
De manera que desde este panorama no se puede concluir la existencia del acoso laboral alegado por la demandante. Continuando con el análisis, aquí queda claro que en la demanda no se denunció alguna conducta de acoso laboral parte de la señora Emmy Rocío Benavidez Méndez, precisamente ante la falta de tecnicismo en la interposición del libelo gestor, donde se mencionan aspectos muy genéricos que no aterrizan en situaciones concretas y particulares que permitan vislumbrar algún tipo de acoso laboral.
Con todo, en gracia de la discusión, es claro que la mencionada ex jefa directa de la demandante que también compareció al proceso como testigo, no ejerció ninguna conducta de acoso laboral en contra de la accionante, a ella se le endilga supuestamente que le revisaba el computador de la actora, la testigo Emmy Rocío Benavidez Méndez refiere que en una oportunidad tuvo que utilizar el computador para buscar un documento, y las deponentes Karen Lucía Silva Prieto y Laura Carolina Bernal González aseguran que Emmy Benavidez le revisaba el computador a la demandante, pero la última declarante también dijo que: “cuando la demandante se iba almorzar era muy normal que Rocío entrara a esa oficina y utilizara ese computador, pero no sabe que haría Rocío, eso era usual, Rocía tenía permiso total de entrar y salir ” Es decir, que con la declaración de Laura Carolina Bernal González no es posible establecer algún tipo de persecución o entorpecimiento por parte de Emmy Rocío Benavidez Méndez en contra de la gestora que genere la ocurrencia de una conducta de acoso laboral, como enérgicamente lo pretende la recurrente, insistiendo que la demanda fue muy genérica y ni siquiera explico cuáles eran las supuestas conductas que generaban acoso laboral. 17 Expediente No. 25286 31 05 002 2024 00053 01 A modo de conclusión, al no constituir las conductas expuestas por la demandante situaciones de acoso laboral, ni encajar en ninguna de las hipótesis normativas señaladas tanto en la clasificación del artículo 2º de la Ley 1010, como tampoco en las del artículo 7º de la misma normativa; y, careciéndose, como en efecto se carece, de los medios probatorios necesarios para proferir una sentencia favorable a los intereses del recurrente, no queda otro camino a esta Sala que confirmar el fallo de primera instancia en todas sus partes.
En cuanto a las costas baste con decir que de conformidad con el numeral 1º del art. 365 del CGP se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, siendo que esta no es la oportunidad para discutir el monto ordenado en primer grado, como quiera que aun cuenta con las instancias pertinentes para ello conforme lo consagra el art. 366 ib.
Costas a cargo de la demandante por perder su recurso, inclúyanse como agencia en derecho la suma de $1.700.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia apelada, conforme lo argumentado.
Segundo: Costas a cargo de la demandante, inclúyanse como agencia en derecho la suma de $1.700.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaria proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 18 Expediente No. 25286 31 05 002 2024 00053 01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 19