Código 08001310300720020033002, Radicación Interna: 45.383, Proceso divisorio, Demandante HERMINIA SEGUNDA MARQUEZ VIUDA DE MIRANDA, Demandados: SANTANDER MARQUEZ MERCADO Y OTROS República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Sexta Civil-Familia Singular Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, mayo catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 08001310300720020033002 Radicación interna: 45.383 PROCESO DIVISORIO Demandante: HERMINIA SEGUNDA MARQUEZ VIUDA DE MIRANDA Demandados: SANTANDER MARQUEZ MERCADO Y OTROS Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Inadmisión Apelación Auto I. ASPECTOS PRELIMINARES La presente apelación de auto, nos correspondió por conocimiento previo1, conforme la remisión realizada por la Sala Cuarta de Decisión, Familia de este Tribunal (auto del 17 de abril de 2.024), en el mismo, se evidenció la existencia de duplicidad de radicados, inicialmente fue repartida con el radicado 45.383 y posteriormente el radicado 45. 398.
Este último fue anulado2. Una vez repartido a esta Sala, estando para su respectivo trámite, se recibe, el día viernes diez (10) de mayo de 2.024, apelación de auto con el radicado 45.438 proveniente nuevamente por conocimiento previo conforme al auto del seis (6) de mayo de 2.024 de la Sala Tercera de Decisión Civil Familia, en el que advierten “dentro de su 1 2 Ver expediente digital, derivado 05RemisiónPorConocimientoPrevio.pdf (cuaderno, segunda instancia) Ver expediente digital, derivado 04.AnulaRadicdoNro.45.398.eml (cuaderno, segunda instancia) Código 08001310300720020033002, Radicación Interna: 45.383, Proceso divisorio, Demandante HERMINIA SEGUNDA MARQUEZ VIUDA DE MIRANDA, Demandados: SANTANDER MARQUEZ MERCADO Y OTROS oportunidad, ya se había remitido el expediente de la referencia, con la apelación con radicado interno 44.383” Así las cosas, y en virtud que esta última asignación, obedece al mismo reparto, se ordenará en la parte resolutiva del presente proveído, que, por secretaría, en conjunto con el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, procedan a dar de baja el reparto realizado bajo el radicado 45.438, con las anotaciones pertinentes por parte de este último, quién además deberá estar atento a los repartos que realiza a través de la aplicación TYBA, y evitar futuras situaciones como la que hoy nos ocupa, de tal suerte el caso que solo se circunscriba el conocimiento en el radicado 45.383.
Así las cosas, se procede al estudio respectivo, conforme al siguiente: II. ASUNTO. Seria del caso estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del dentro del presente asunto, mediante el cual se negó la solicitud de sentencia complementaria, si no fuera porque no es de aquella providencia que gozan del recurso de alzada.
III.
ANTECEDENTES. 1. Se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, demanda divisoria instaurado por la señora HERMINIA SEGUNDA MARQUEZ VIUDA DE MIRANDA, contra SANTANDER MARQUEZ MERCADO y otros. Código 08001310300720020033002, Radicación Interna: 45.383, Proceso divisorio, Demandante HERMINIA SEGUNDA MARQUEZ VIUDA DE MIRANDA, Demandados: SANTANDER MARQUEZ MERCADO Y OTROS 2.
En el curso de esta, el apoderado judicial de los demandantes solicitó sentencia complementaria3 “para distribuir entre los comuneros el producto de la venta del inmueble con matrícula 040-51746 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Barranquilla, el cual fue rematado en el 5 diciembre de 2022” 3. El Juzgado de conocimiento, por auto del 22 de noviembre de 20234, negó la solicitud de sentencia complementaria, bajo el argumento, que i) no se cumplió el plazo perentorio para acoger la petición, toda vez que la sentencia objeto de complementación data del 23 de noviembre de 2.015, estando “hace varios años ejecutoriada, cumplida y en firme” y ii) en gracia de discusión, que “ “la parte actora optó conforme a sus facultades legales, por acumular pretensiones divisorias sobre tres inmuebles en la demanda, luego, con base en las reglas de acumulación, una, y sólo una sentencia puede ser emitida en el proceso; pues, ni las reglas especiales del proceso divisorio en la versión del Código de Procedimiento Civil, ni en la tesitura del proceso divisorio en el Código General del Proceso, ni aún en las reglas generales sobre acumulación de pretensiones y sentencia, autorizan al juez para emitir más de una sentencia al interior de un juicio.
Bajo estas reglas procesales, debe interpretarse la actuación y moldear sus contornos, pues, admitir que la parte actora según su juicio, y en el tiempo que a bien tenga cumplir sus cargas procesales exclusivas, pueda dar estructura a un proceso divisorio, resultaría lesivo de la seguridad jurídica y del principio de legalidad que rige el acto procesal” 4.
Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.5 El A-quo en providencia del 21 de marzo de 20246, no repuso el auto censurado concluyendo que, “vale la pena detenerse en la alegación de la parte interesada encaminada a justificar la sentencia complementaria en el marco del derecho sustancial.
Sobre este punto, el 3 Ver expediente digital derivado 468SolicitudSentenciaComplementaria Ibidem 469AutoNiegaComplementacion.pdf 5 Ibidem 470EscritoDeRecurso.pdf 6 Ibidem 478AutoNoReponeConcedeApelación.pdf 4 Código 08001310300720020033002, Radicación Interna: 45.383, Proceso divisorio, Demandante HERMINIA SEGUNDA MARQUEZ VIUDA DE MIRANDA, Demandados: SANTANDER MARQUEZ MERCADO Y OTROS Despacho aprecia de lleno, que los mismos demandantes han sido artífices del trámite dado al juicio, pues, con permanentes solicitudes impulsaron el dictado de la sentencia emitida en noviembre 23 de 2015; luego, por más enfoque en la realización del derecho sustancial que les asiste, como parte de un proceso judicial, deben ajustar sus peticiones a los dictados legales del proceso divisorio, trámite para el cual el legislador no contempla la emisión de varias sentencias al tenor del artículo 411 del CGP, ni para el que se autoriza la sentencia complementaria por fuera de los dictados del artículo 287 ejusdem.” Finalmente, concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación subsidiario, correspondiéndole a esta Sala Unitaria emitir la decisión respectiva.
IV. CONSIDERACIONES 1ª) Esta Sala unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso. 2ª) Son varios supuestos que deben concurrir para que se conceda el recurso de apelación, y tenga lugar a su admisión, trámite y definición en segunda instancia, se encuentran los siguientes: (1) que se formule oportunamente por la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia ante el juez que la dictó; en el acto de su notificación personal o por escrito durante de los tres días siguientes; y si se dicta dentro del curso de una audiencia o diligencia, deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera;
(2) que la providencia sea de las que taxativamente señala el Código de Ritos Civiles como susceptible del recurso de alzada o en su defecto de las normas especiales que gobiernan el tema específico; (3) que se sustente en el término de ley. Si bien todos estos requisitos se deben cumplir a cabalidad, ellos sólo entran a tener importancia cuando la providencia Código 08001310300720020033002, Radicación Interna: 45.383, Proceso divisorio, Demandante HERMINIA SEGUNDA MARQUEZ VIUDA DE MIRANDA, Demandados: SANTANDER MARQUEZ MERCADO Y OTROS que se recurre en apelación sea susceptible de ser atacada por esa vía, pues de no ser así, para nada interesa que se cumplan con todas las demás cargas procesales referidas; de ahí la relevancia del análisis que se debe efectuar al momento de entrar a resolver sobre la concesión de esta clase de recurso, de igual modo cuando se vaya a decidir por el superior en punto de su admisión. 3ª) En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, la decisión adoptada por el a-quo, consistió únicamente en “Negar la solicitud de sentencia complementaria presentada por la parte demandante”.
Este pronunciamiento, tuvo su génesis, en que, si bien, la parte actora optó por acumular pretensiones divisorias de tres inmuebles, luego, con base en las reglas de acumulación, solo una sentencia puede ser emitida al interior del proceso, por lo que, no puede pretenderse a través de esta figura de sentencia complementaria (además extemporánea) que se profiera otra decisión de fondo.
Ergo, al realizar el estudio preliminar, con prontitud, la Sala Unitaria, concluye que ese auto (el que niega la sentencia complementaria) no es de aquellos que el legislador expresó que gozará del recurso de alzada, pues itérese, entratándose de autos, el recurso de apelación debe estar taxativamente señalado en la norma general (artículo 321 del Código General del Proceso) o especial, situación que claramente no se presente en este caso concreto.
Se itera, en estricto sentido que, en la providencia atacada, no se disipó acerca de la apelación de la sentencia principal, ni en el trámite que se surtió ante cada uno de los inmuebles a dividir, situaciones que conforme a lo revisado en el plenario están debidamente ejecutoriadas, sino, únicamente de la solicitud de sentencia complementaria que fue negada por el Juez de primer grado, esta Código 08001310300720020033002, Radicación Interna: 45.383, Proceso divisorio, Demandante HERMINIA SEGUNDA MARQUEZ VIUDA DE MIRANDA, Demandados: SANTANDER MARQUEZ MERCADO Y OTROS circunstancia, no goza de doble instancia, ni puede por extensión emitir pronunciamiento diferente al aquí advertido.
En mérito de lo expuesto la Sala -Singular- Sexta Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: ORDENAR por secretaría, en conjunto con el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, procedan a dar de baja el reparto realizado bajo el radicado 45.438, con las anotaciones pertinentes por parte de este último, quién además deberá estar atento a los repartos que realiza a través de la aplicación TYBA, y evitar futuras situaciones como la que hoy nos ocupa, de tal suerte el caso que solo se circunscriba el conocimiento en el radicado 45.383.
Segundo: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 22 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero SIN CONDENA EN COSTAS. Cuarto: DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f410bd256c700879fbdce694e5b2eec61b135006719ce8557792471c37952401 Documento generado en 14/05/2024 03:21:43 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica