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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2024-07076-01 DR ALVAREZ SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado Ponente: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) Ref. Proceso verbal no. 110013199003202407076 01 Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia anticipada de 12 de febrero de 2025, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera dentro del proceso de la referencia. RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO 1.

Diagnostiya S.A.S. presentó demanda de “protección al consumidor financiero” en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A. para que se le ordene reintegrar “la totalidad de las primas pagadas” o, en su defecto, devolver las no devengadas, “desde el momento en que informó la revocatoria unilateral del contrato de seguro”. 2. Para sustentar sus pretensiones adujo que tomó múltiples pólizas con la demandada para darle cumplimiento al parágrafo 2° del artículo 6° de la Ley 2283 de 2023.

Sin embargo, tales contratos carecían de un interés asegurable y sólo se ajustaron para atender la exigencia legal, por lo que decidió revocarlas. Sin embargo, la aseguradora no aceptó, como tampoco su reclamación para que le devolvieran las primas pagadas o, por lo menos, las no devengadas. 3. La Compañía Mundial de Seguros S.A. se opuso porque (i) “las pólizas no han perdido el interés asegurable, lo han tenido siempre y en cabeza de los asegurados”;

(ii) “el demandante no tiene derecho a revocar las pólizas”; (iii) la sentencia C-470 de 2023, que declaró inexequible el artículo 6° de la citada ley, no tiene efectos retroactivos; (iv) hubo “incumplimiento del tomador de la póliza en el pago de la prima”; (v) “no es posible la devolución de las primas debido a que durante este tiempo Compañía Mundial de Seguros S.A. cubrió el riesgo”;

(vi) ha actuado de buena fe y (vii) se configuraron la “prescripción, caducidad, compensación y nulidad relativa”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Superintendencia, en fallo anticipado, negó las pretensiones por “falta de legitimación en la causa por activa”, por cuanto la demandante no es consumidora, ni entre las partes hubo una relación de consumo, según la Ley 1480 de 2011 y la jurisprudencia, toda vez que los contratos de seguro no tenían como propósito la satisfacción de necesidades propias, familiares o domésticas, sino “el cumplimiento de una obligación legal, necesaria para poder ejercer la actividad económica y objeto social”.

Además, la tomadora no es destinataria final de los productos, sino los dueños de los vehículos beneficiarios de las pólizas, conclusión que respaldó en ciertas consideraciones de la sentencia C-909 de 2012. EL RECURSO DE APELACIÓN Diagnostiya S.A.S. pidió revocar la sentencia porque sí es consumidora, dado que la adquisición de las pólizas es una actividad ajena a su objeto social, pues lo hizo en cumplimiento de una obligación legal, hecho que, incluso, la Corte Constitucional destacó en la sentencia C-470 de 2023, mediante la cual declaró inexequible el artículo 6° de la Ley 2283 de 2023.

Agregó que, en un caso similar, la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos una sentencia proferida por la Superintendencia Financiara, en la que dicha entidad, al considerar que los centros de diagnóstico automotor no son consumidores en el marco de los negocios aseguraticios en cuestión, desconoció el régimen especial de relaciones de consumo financiero previsto en la Ley 1328 de 2009.

CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la competencia de la Sala al tema de la legitimación en la causa, la revocatoria del fallo se impone con sólo reparar en que, según el literal d) del artículo 2° de la Ley 1328 de 2009, consumidor financiero “es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas”, entre ellas las sociedades aseguradoras, de acuerdo con lo previsto M.A.G.O. Exp. 110013199003202407076 01 2 en numeral 2° del artículo 325 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 72 de la Ley 795 de 2003.

Luego, si Diagnostiya S.A.S. celebró varios contratos de seguro con la Compañía Mundial de Seguros S.A., como se desprende de la certificación emitida por la referida aseguradora1, es clara su condición de consumidora financiera en esos negocios jurídicos y, desde luego, la existencia de una relación de consumo, sin que la finalidad de tales acuerdos o su relación – directa o indirecta– con su objeto social pueda restarle mérito a esa conclusión. La Sala destaca que, para calificar a una persona –natural o jurídica– como consumidora financiera, basta verificar si contrató o pretende contratar con una institución financiera, o si simplemente utilizó sus servicios.

Eso es todo. Por tanto, es un error de hermenéutica importar las exigencias establecidas en el estatuto general de los consumidores, puesto que, respecto de aquella tipología, existe un régimen especial en la Ley 1328 de 20092. Luego, si las disposiciones de ésta última normatividad prevalecen sobre aquellas, queda excluida la necesidad de verificar si se trata de un destinatario final y si el negocio jurídico fue celebrado para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, o si, por el contrario, se ajustó en desarrollo de las actividades propias del empresario o se enmarca en el objeto social de la sociedad adquirente o usuaria del producto o servicio.

Mucho menos importa si es un contrato obligatorio, porque la ley reconoce derechos al consumidor sin reparar en la razón por la cual tuvo que contratar. ¡Ni más faltaba que el intérprete introdujera tan odiosa distinción! Todas esas demandas o requerimientos del régimen general de los consumidores no quitan ni ponen ley a la hora de considerar a una persona como consumidora financiera, porque para estos efectos el legislador fue más tuitivo, como correspondía, dadas las relaciones asimétricas que suelen presentarse entre las instituciones financieras y sus clientes y usuarios.

Es tan obvio que la calificación del consumidor financiero no impone el escrutinio de los requisitos previstos en la Ley 1480 de 2011, que la ley especial, ya referida, incluye como consumidor financiero al cliente potencial, esto es, a aquel que adelanta actos preparatorios o tratativas preliminares con una entidad vigilada para celebrar uno de los negocios jurídicos que su objeto social permite.

Por tanto, si el que no ha contratado con una institución 1 2 Primera instancia, carp. Principal, pdf. 031, pp. 6-8. Cfme: Ley 1480 de 2011, art. 2. M.A.G.O. Exp. 110013199003202407076 01 3 financiera, pero aspira a hacerlo, califica como consumidor financiero, con mayor razón lo es quien ya lo hizo. Sobre esta materia la Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento, unificó el alcance que debía dársele al concepto de consumidor financiero para precisar que: En ese escenario se impone aceptar que la noción de consumidor financiero consagrada en la ley especial es, sin duda, más amplia que la contenida en el Estatuto del Consumidor y se identifica con el concepto mismo de cliente (usuario o cliente potencial) de la institución financiera, de donde se desprende que, a efectos de la normativa sectorial, basta con que exista una relación legal o contractual con la entidad vigilada para que aquel sea considerado como consumidor financiero, sin importar el destino final de la adquisición del producto o servicio ni la conexión intrínseca con su actividad económica (condicionamientos que sí contempla el Estatuto General).

Desde esta perspectiva, no puede equipararse el consumidor financiero con el general, pues el primero se relaciona con proveedores que no son simples comerciantes, sino instituciones de interés público, sometidas a vigilancia permanente y dotadas de una posición de superioridad técnica, jurídica y económica. La concepción amplia consagrada en la Ley 1328 parte de un enfoque (i) sectorial, esto es, circunscrito al ámbito de las actividades financiera, aseguradora y del mercado de valores; y (ii) funcional, en cuanto reconoce la especial posición de poder que ostentan las entidades vigiladas en dichas relaciones al desarrollar actividades de interés público.

Esta diferencia de contextos obliga a interpretar la noción de consumidor financiero con una mayor amplitud, flexibilidad y funcionalidad, de modo que sea posible garantizar la realización efectiva de los derechos que nacen de esa especial relación de confianza. Con base en lo expuesto, es válido colegir que: (i) el Estatuto del Consumidor, como normativa orientadora del sistema tuitivo de las relaciones de consumo, constituye un régimen que establece los mínimos de protección, y que se aplica de manera suplementaria en aquellos eventos en que, para el sector específico de que se trate, no exista regulación especial o que, existiendo, presenta vacíos insuperables;

(ii) los preceptos de la Ley 1328, en tanto especiales para los consumidores financieros, deben preferirse ante eventuales contradicciones, pues así lo exige el criterio de especialidad contenido en la Ley 153 de 1887; y (iii) resulta más garantista, desde la perspectiva constitucional, el concepto de consumidor financiero adoptado por la normativa sectorial, pues es más amplio y abarca más sujetos de protección, lo que se explica a partir de las particularidades de este específico sector de la economía3.

(Se resalta). Es cierto que la Corte Constitucional, en la sentencia C-909 de 2012, refirió que la relación de consumo financiero implica “la adquisición de un bien o servicio, para satisfacer una 3 CSJ, Cas. Civ., sent. SC1757, ago. 15/2025. Exp. 2022-02404. En esta misma línea pueden verse las sentencias SC1718-2025; SC18614-2016 y SC1301-2022.

M.A.G.O. Exp. 110013199003202407076 01 4 necesidad propia, no ligada intrínsecamente a su actividad económica”, lo que sugeriría la restricción del concepto a los parámetros de la Ley 1480 de 2011. Sin embargo, amén de ser un típico dicho de paso (obiter dictum) porque esa apreciación no fue el fundamento de la decisión4, es claro que en ese fallo no se condicionó la interpretación del concepto previsto en el literal d) del artículo 2° de la Ley 1328 de 2009, lo que, incluso, la Corte Suprema de Justicia resaltó al puntualizar que dicha Corporación “no recurrió al mecanismo de la constitucionalidad condicionada para delimitar las interpretaciones plausibles del precepto impugnado, menos aún con la indicación expresa de que el acto de consumo debe hacerse con un fin privado, personal o familiar para que haya un consumidor financiero, por lo que una hermenéutica en este sentido desconoce la decisión constitucional”5.

En sentencia posterior, la Corte Suprema de Justicia reiteró esa misma postura y añadió que: La Corte Constitucional ha señalado que los derechos de los consumidores son derechos económicos y sociales, y que el Estado tiene el deber de ampliar progresivamente su protección; no adoptar medidas regresivas que reduzcan su eficacia o cobertura y garantizar estándares equivalentes o superiores entre los distintos regímenes (CC, C-313/13).

Por ello, el régimen especial no puede ser interpretado de forma más restrictiva que el general, sino como una evolución adecuada a las particularidades del sector financiero. El principio de progresividad impide reducir el nivel de protección previamente alcanzado por el legislador o la jurisprudencia. Así las cosas, se colige que la noción de consumidor financiero de la Ley 1328 de 2009 responde a una consagración más amplia contenida en una norma especial, de modo que debe preferirse no solo por su carácter prevalente, sino porque materialmente prevé una protección mayor y dirigida a ese específico ámbito.

En consecuencia, aplicar, contrario sensu, la noción de consumidor de la Ley 1480 a las relaciones de consumo financiero desconoce los criterios expuestos, particularmente, el de especialidad y afecta gravemente derechos de ese colectivo, como el de acceso a la administración de justicia6. En síntesis, la demandante, como tomadora de los seguros cuya devolución de prima reclama, es consumidora financiera y, por tanto, está legitimada para promover la acción de protección de los derechos que le confiere esa calidad.

Así lo expresó la CSJ, al afirmar que “la manifestación transcrita es un obiter dictum o dicho de paso, pues, como se explayó párrafos atrás, el fundamento para declarar la exequibilidad del literal c) del artículo 2° de la ley 1328 de 2009 fue otro”. (SC1718-2025). 5 CSJ, Cas. Civ., sent. SC1718, jul. 30/2025. Exp. 2022-02013. 6 CSJ, Cas.

Civ., sent. SC1757, ago. 15/2025. Exp. 2022-02404. 4 M.A.G.O. Exp. 110013199003202407076 01 5 2. Así las cosas, se revocará la sentencia para, en su lugar, ordenarle a la Superintendencia continuar con las fases procesales subsiguientes. No habrá condena en costas por el buen suceso del recurso. DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca, la sentencia anticipada de 12 de febrero de 2025, proferida por Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera dentro del proceso de la referencia, a quien se le ordena darle continuidad al proceso.

NOTIFIQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 M.A.G.O. Exp. 110013199003202407076 01 6 Código de verificación: 13ef795d89b2e4e9ceab5aaeb44b0f6c978a89c659ff400a7cbf8ffa3eaef054 Documento generado en 26/01/2026 02:56:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.A.G.O. Exp. 110013199003202407076 01 7