Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-75676-02 DR CHAVARRO SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión Verbal Pantoglot Ltda. Manuel Alexander Perdomo León 110013199001-2022-75676-02 Segunda Apelación sentencia Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 22 de octubre de 2025 Se decide el recurso de apelación formulado por PANTOGLOT LTDA., frente a la sentencia de fecha 13 de febrero de 2024, proferida por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el proceso verbal promovido por la recurrente contra MANUEL ALEXANDER PERDOMO LEÓN. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda La persona jurídica demandante solicitó declarar que Manuel Alexander Perdomo León, actuando en nombre propio y del Radicado: 110013199001 2022 75676 02 establecimiento de comercio denominado Traofi, ejecutó actos de competencia desleal tales como desviación de clientela, confusión, engaño, descrédito, explotación de la reputación ajena, inducción a la ruptura contractual, desorganización, imitación y violación de normas en los términos de los artículos 7 a 19 de la Ley 256 de 1996.

En consecuencia, ordenarle al convocado que cese todas las conductas descritas, así como cancelar el registro del establecimiento de su propiedad, identificado con la matrícula 03469742. Condenarlo a pagar la suma de $170.000.000, por los perjuicios sufridos e imponerle que asuma las costas que genere el proceso1. 2. Fundamentos fácticos En la demanda subsanada se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1.

El 12 de agosto de 2019, mediante contrato laboral a término fijo, el demandado Manuel Alexander Perdomo León, se vinculó a Pantoglot Ltda., para ocupar el cargo de representante comercial. Dicha relación se extendió hasta el 30 de diciembre de 2022, según otrosí del 3 de enero de ese año. 2.2. Dentro de los términos convencionales establecidos entre las partes, el conminado se comprometió a cumplir no solo el reglamento de trabajo, sino además el acuerdo de confidencialidad y no competencia. 1 Archivos “22375676--0000000005.pdf” de la de la carpeta “001-PresentacionDemanda” y “22375676—0000400002.pdf” de la carpeta “005-SubsanacionDemanda”, ambas de la “PrimeraInstancia”.

Radicado: 110013199001 2022 75676 02 2.3. El 9 de septiembre de 2022, la compañía gestora encontró en el escritorio de Paola Vargas, gerente de proyectos y amiga personal del enjuiciado, un documento traducido, sellado por traductor oficial y autenticado en notaría, que no correspondía a ninguna solicitud de clientes de la empresa; razón por la que al generarle sospecha conllevó a indagar lo sucedido, dado que además de ello hubo un decrecimiento en la gestión comercial y cierres de ventas del encartado. 2.4.

En los computadores de la entidad impulsora se encontró evidencia de que el señor Perdomo León usó tiempo, recursos tecnológicos, económicos y publicitarios de la firma para ofrecer de forma independiente en complicidad con la funcionaria aludida, el servicio de traducción del papel referido; motivo por el que efectuó diligencia de descargos el 13 de septiembre siguiente, al igual que el despido del ciudadano y demás empleados que se aliaron con él. 2.5.

En el mes de enero de esa anualidad, se formalizó una empresa unipersonal llamada Traofi, cuyo representante legal es el conminado Manuel Alexander, quien aún laborando con la convocante direccionaba sus clientes a aquel negocio bajo la excusa que Pantoglot Ltda., no gestionaba ciertos idiomas, por lo que se aprovechó del conocimiento y esfuerzo del área de mercadeo en beneficio propio, así como de la reputación ajena, dado que solicitaba a los usuarios que enviaran los sobre en la misma dirección de su empleadora. 2.6.

Las señales inequívocas de la incursión en las conductas denunciadas es que el intimado se confabuló con la project manager del ente demandante, señora Laura Suárez, quien conocía de la existencia de Traofi desde noviembre de 2021; la alianza de aquel sujeto con otros tres empleados para perjudicar el nombre de la Radicado: 110013199001 2022 75676 02 precursora; varios documentos del local comercial del querellado que tienen similitud con los de la accionante; el uso indebido de la información reservada y de propiedad de Pantoglot Ltda.; y, de acuerdo con el proceso disciplinario seguido para la terminación del vínculo laboral con el convocado, éste deshonró el convenio de confidencialidad. 3.

Posición del demandado Manuel Alexander Perdomo León, enterado del proveído que admitió el libelo, a través de abogado contestó extemporáneamente la demanda2, según lo concluyó el a quo en auto del 26 de septiembre de 20233, oportunidad en la que decretó las pruebas solicitadas y convocó a las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso4. 4.

Sentencia de primer grado Agotadas las etapas establecidas en los cánones 372 y 373 ejusdem, el funcionario emitió pronunciamiento en el que declaró que Manuel Alexander Perdomo León, incurrió en el acto de competencia desleal de desviación de la clientela de que trata el canon 8° de la Ley 256 de 1996; desestimó las demás conductas alegadas en el escrito genitor; denegó la indemnización de perjuicios implorada y le impuso al demandado el pago de las costas procesales.

Para arribar a ese colofón, tras puntualizar el problema jurídico, abordó el estudio de los ámbitos objetivo y subjetivo de la 2 Archivo “22375676—0002100002.pdf” de la carpeta “022-ContestacionDemanda”. Archivo “2023105955AU0000000001.pdf” Auto105955ReaalizaControlLeg”. 4 Archivo “2023105959AU0000000001.pdf” Auto105959FijaFechaAudiencia”. 3 de la carpeta “027- de la carpeta “028- Radicado: 110013199001 2022 75676 02 referida Ley 256, así como la legitimación por activa y pasiva, encontrando acreditados tales presupuestos.

Anticipó que la desviación de la clientela quedó plenamente demostrada con las documentales adosadas al plenario, al igual que los interrogatorios practicados a las partes, de donde estableció que Manuel Alexander Perdomo León, durante el periodo que laboró como representante comercial de Pantoglot Ltda., obró de manera irregular al desviar cuatro potenciales clientes que se acercaron a dicha empresa, con destino a la sociedad Traofi, establecimiento al que copió diversas comunicaciones electrónicas en las que manifestaba a los usuarios que la entidad para la cual trabaja no contaba con el idioma solicitado, a efectos de que esta última enviara la cotización respectiva por tener disponibilidad de la lengua requerida para la traducción. Agregó que la circunstancia analizada es refrendada por el propio demandado, quien en la declaración que absolvió no solo admitió que creó el negocio Traofi, sino también reconoció haber enviado los correos aludidos para desplazar hacia ese local comercial el reseñado número de consumidores.

Aunado, en ningún momento de la vista pública desconoció las misivas que en tal sentido se le pusieron de presente. Aclaró que dicho proceder se establece a partir de la potencialidad del acto, más no de su consumación, de ahí que la ley de competencia desleal no castiga el efecto del actuar, sino el medio utilizado que contravenga los usos honestos dentro del mercado; razón por la que es inaceptable que el intimado, siendo empleado que fungió como representante comercial de la compañía precursora, y a quien se le encomendó la labor de adquirir clientes, los hubiere trasladado a terceros competidores de su empleadora sin su consulta ni consentimiento.

Radicado: 110013199001 2022 75676 02 Pasó a exponer los supuestos que estructuran los actos de desorganización, confusión, engaño, explotación de la reputación ajena, descrédito, imitación e inducción a la ruptura contractual, los cuales no halló demostrados, en términos generales, por cuanto la práctica denunciada en la primera pauta mencionada se subsume en el mismo postulado de la desviación de la clientela ya escrutada, máxime que no se acreditó el uso de una estrategia por parte del demandado que haya impactado internamente la organización empresarial de la demandante con el objetivo de expulsarla del mercado, menos se reveló que los actos o el empleo de usos no aceptados para redirigir a los beneficiarios generara un riesgo de asociación, ni los elementos de convicción obrantes en el plenario concluyen que el ente moral pretensor ostente reputación mercantil frente a la que el encartado se valió ante terceros para ofrecer los servicios de traducción. Tampoco observó de los correos electrónicos enviados por el convocado, el alegado descrédito hacia la empresa pretensora, mucho menos de los medios de cognición anexados es plausible colegir que Manuel Alexander haya recurrido a estrategias para imitar con exactitud las prestaciones mercantiles de la firma Pantoglot Ltda., al margen que ésta adujera una supuesta similitud entre las cotizaciones utilizadas por Traofi en comparación con las suyas.

En punto a la inducción a la ruptura contractual, indicó que, si bien con los mails enviados por el accionado mudó algunos posibles compradores a Traofi, a ello no le sigue que con relación a esos sujetos existían pactos consolidados del que se desprendieran obligaciones con la persona jurídica promotora y que con aquel proceder se hayan quebrantado tales ajustes con la intención de eliminarla del tráfico mercantil, como para que se configurara la eventualidad.

Radicado: 110013199001 2022 75676 02 Referente a la violación de normas, destacó que solo constituyen el proceder aquellas conductas que se ejecuten en contravención de normas jurídicas especiales que rigen un sector del mercado en específico; empero, del libelo demandatorio no se advierte la regla violada, en tanto el compromiso de confidencialidad no corresponde a una disposición de tal carácter.

Tocante a la indemnización deprecada, arguyó que no debe abrirse paso, dado que la actora no demostró que debido al acto reprochado su situación desmejoró. Agregado a ello, no dio fe del monto de los detrimentos reclamados, sobre todo porque los instrumentos persuasivos recolectados de oficio resultan insuficientes para ese propósito.

Fijó unas agencias en derecho en $9.100.0005. Contra la determinación, ambos extremos interpusieron remedios verticales que fueron otorgados en la misma sesión en que se dictó el veredicto6. 5. Los recursos de apelación 5.1. La apoderada que representa los intereses de la parte activante expuso como reparo en la vista pública, que las pruebas recaudadas acreditan los perjuicios irrogados, de ahí que debe revocarse el ordinal tercero del acápite resolutivo, para en su lugar acceder a consecuencia la indemnización de la desviación o sanción de impetrada, clientela que se como halló estructurada.

En la ampliación de las inconformidades, además de insistir en el anterior tópico, sostuvo que una evaluación del cúmulo de los 5 Archivos “22375676—0005500002.MP4” y “2024000385UD0000000001” de la carpeta “054-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA”. 6 Ibídem. Radicado: 110013199001 2022 75676 02 instrumentos suasorios obrantes en el expediente permite dar cuenta que durante el periodo en que el demandado estuvo vinculado como empleado de Pantoglot Ltda., incurrió en las conductas enrostradas de desorganización, confusión, engaño, descrédito, imitación, explotación de la reputación ajena e inducción a la ruptura contractual.

En adición, adujo que, al no efectuarse la valoración probatoria, ni accederse a la imposición de multa alguna o al reconocimiento de los detrimentos invocados, se trasgredió el derecho al acceso a la administración de justicia. Con estribo en los anteriores argumentos también deprecó infirmar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia fustigada, frente a la que solicitó su adición en punto a la aspiración enfilada a la cancelación del registro mercantil del establecimiento de comercio rotulado Traofi e identificado con la matrícula 034697427.

En la oportunidad legal para sustentar la alzada ante esta instancia, recabó en los precedentes argumentos8. 5.2. Al demandado le fue declarado desierto su recurso de apelación9, decisión ratificada en proveído del 28 de abril pasado 10, por lo que inocuo resulta traer a cuento sus reparos concretos. Tampoco replicó en esta sede la censura planteada por la precursora.

Archivo “22375676—0005700003.pdf” de la carpeta “056-SUSTENNTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN” de la “PrimeraInstancia”. 8 Archivo “006Sustentacion.pdf” de la “SegundaInstancia”. 9 Archivo “008AutoDeclaraParcialmenteDesierto.pdf”, ibídem. 10 Archivo “014AutoResuelveReposicion.pdf”. 7 Radicado: 110013199001 2022 75676 02 II. CONSIDERACIONES 1.

Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, en orden a lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por la parte demandante. 2.

De la competencia desleal De acuerdo con el artículo 333 de la Constitución Política, “(…) [l]a actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley (…)”. La norma mencionada se dirige a garantizar el libre ejercicio de las actividades productivas y de la iniciativa privada, en aras de proteger el derecho de los ciudadanos a buscar su realización económica a través de la constitución de empresas, pero también traza los límites al ejercicio de dichas facultades al determinar que “(…) [l]a libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades (…)”.

Dichos deberes se orientan a que los participantes en el mercado cumplan las pautas contempladas por el legislador, en busca de que su conducta no infrinja daño a los particulares, bien sea que estos participen en el comercio como competidores o consumidores, ni cause daños al medio ambiente o amenace su Radicado: 110013199001 2022 75676 02 sostenibilidad.

De ahí que la libertad económica y empresarial no sea absoluta sino restringida, porque quien la ejerce debe someterse al marco determinado por dicha regulación, por cuanto la iniciativa privada no debe divorciarse de los fines del Estado o del respeto de los derechos de los demás. Como base del desarrollo, la empresa tiene una función social que implica deberes; principio amplificado en la Ley 256 de 1996, cuyo objeto es garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la provisión de actos, así como conductas de competencia desleal en beneficio de todos los que participen en el mercado, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 10 del Convenio de París aprobado a través de la Ley 178 de 1994.

Ahora bien, la normatividad perfila su ámbito de aplicación objetivo, al poner de manifiesto en su precepto 2º que “(…) los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales (…)”, para luego poner de presente que “(…) la finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero (…)”.

De igual modo instituye dos acciones para afrontar los actos de competencia desleal: la declarativa o de condena, que propende obtener el reconocimiento de los actos realizados, remover los efectos producidos por ellos e indemnizar los perjuicios que se causaron al demandante (num. 1º del art. 20); y, la preventiva o de prohibición, que se orienta a evitar la ocurrencia de un obrar contrario a la libre concurrencia que todavía no se ha perfeccionado (num. 2º ibídem).

Radicado: 110013199001 2022 75676 02 3. Análisis del caso concreto En el asunto que se estudia, quedaron al margen de la discusión los reparos concretos formulados por el demandado Manuel Alexander Perdomo León, puesto que cobró firmeza la deserción de su alzada; luego, la competencia del Tribunal se circunscribe a estudiar los planteados por la demandante, orientados a establecer si deben salir avante las pretensiones enfiladas a declarar que el enjuiciado incurrió en las conductas desleales de desorganización, confusión, engaño, descrédito, imitación, explotación de la reputación ajena e inducción a la ruptura contractual; y, si consecuencia de la ejecución de esos actos, al igual que el de desviación de la clientela que se halló estructurada, es dable indemnizar los perjuicios implorados.

Precisado lo anterior, anuncia la Sala que confirmará el veredicto apelado, principalmente porque ninguna de las argumentaciones que ofreció la apelante -en las que, en lo medular, retomó las mismas alegaciones que había ofrecido en su libelo incoativo-, resultan suficientes para enervar la negativa que a las aspiraciones de la promotora le imprimió el fallador de primera instancia, quien terminó por concluir, con una motivación que comparte la Colegiatura, según a espacio se verá, que aquí no se demostró la comisión de las conductas desleales citadas en precedencia. 3.1.

Como se detalló con antelación, nuestra Carta Política en su artículo 333, proscribe aquellas prácticas anticompetitivas del mercado, al paso que busca impedir que se obtengan utilidades como consecuencia de procederes de esa envergadura, para de ese modo cuidar la capacidad adquisitiva de bienes de los consumidores, así como la exclusión indebida de competidores en el sector.

Radicado: 110013199001 2022 75676 02 Una de las conductas anticompetitivas que castiga el legislador es la desorganización, definida en el artículo 9° de la Ley 256 de 1996, conforme al cual “(…) [s]e considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno (…)”.

Así las cosas, el acto aludido desde la óptica de la competencia desleal, se configura cuando uno o varios sujetos (personas naturales o jurídicas), en desconocimiento del principio de buena fe comercial, buscan con su actuar -tratándose de uno o de varios actos concatenados-, la ruptura o fragmentación interna de una sociedad, de las prestaciones mercantiles o del establecimiento ajeno; en otras palabras, su proceder implica romper la estructura, el funcionamiento y la operación ordinaria en el giro habitual de los negocios.

Como fundamento de esta causal, se dijo en el escrito genitor que el convocado, “(…) en su calidad de representante comercial de PANTOGLOT, dentro de la compañía, se confabul[ó] con la Project Manager, Laura Suárez (…)”, quien “(…) conocía de la existencia de ‘TRAOFI’ desde noviembre del 2021 (…)”; y, “(…) [t]ambién se involucraron otros 3 trabajadores, por lo cual, dentro de la empresa estaba generando alianzas para perjudicar[la] (…)”.

Sin embargo, aparte de que en la demanda no se precisó cuál fue concretamente la afectación que sufrió la querellante en su estructura interna a causa de las conductas que le atribuyó a su contraparte, no existe un elemento de prueba que respalde, más allá de indicarse que con el proceder reseñado el encartado buscó generar alianzas con otros compañeros para damnificar la organización de la compañía a la cual estaban vinculados laboralmente, que los actos reprochados tuvieron la virtualidad suficiente de quebrantar Radicado: 110013199001 2022 75676 02 materialmente el afianzamiento de la sociedad, de ahí que no se tipifique la descripción del acto en estudio.

Si bien es un hecho demostrado que Manuel Alexander Perdomo León, a raíz de lo sucedido en torno a la desviación de la clientela que observó configurada el dispensador de justicia de primer grado, rindió descargos en la diligencia evacuada por la directora de recursos humanos de la entidad precursora el 13 de septiembre de 202211, que conllevó a que ese mismo día se formalizara la terminación de su contrato de trabajo12, no está acreditado en el diligenciamiento que las personas relacionadas por la sociedad activante y que también laboraron para ella -Paola Vargas Orozco, Laura Suárez y otro sujeto llamado Camilo-, según relató su representante legal en el interrogatorio que absolvió 13, hubieren sido igualmente despedidas con ocasión de esa circunstancia o porque, como señaló la promotora del debate, fraguaron junto con su contendor, el traslado de los posibles clientes a la empresa Traofi con la finalidad de que dicho establecimiento prestara los servicios que bien podía cristalizar la demandante.

En el acta que integra la evocada actuación disciplinaria no se hizo alusión a alguno de los citados ciudadanos, como para determinar que efectivamente estaban al tanto de la situación reconocida en esa tramitación por el interpelado, quien únicamente afirmó frente al proceder cuestionado, que “(…) [l]o hice bajo mi propio consentimiento (…)”14.

Folio 32 a 34 del archivo “22375676—0000000008.pdf” de la carpeta “001PresentacionDemanda”. 12 Folio 35 ibídem. 13 Minutos 28:45 y 29:26 del archivo “22375676—0004400002.MP4” de la carpeta “045VideoAudiencia20230808”. 14 Ibídem. 11 Radicado: 110013199001 2022 75676 02 Aunado, pese a que se allegaron capturas de pantalla contentivas de un supuesto diálogo sostenido vía WhatsApp entre la extrabajadora Laura Suárez con una presunta consumidora que pretendía adquirir las prestaciones de Pantoglot Ltda. 15, tales documentos, así mencionen a Traofi, resultan insuficientes para demostrar el acto, porque aunque no fueron tachados por el demandado, quien tampoco los desconoció en el término procesal correspondiente, al tratarse de papeles donde consta la interacción a través de transferencia de mensajes, su evaluación no escapa de los parámetros establecidos en el artículo 11 de la Ley 527 de 199916, a cuyo tenor reza que, “(…) [p]ara la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas.

Por consiguiente, habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente (…)”, aspectos que no se advierten presentes en el expediente, más cuando lo allí tratado dimana de terceras personas respecto de las que, vale decirlo, no se tiene certeza que sean las que en efecto cruzaron la conversación, para a partir de ello colegir por un lado, que fue instaurada por la exempleada de la compañía demandante; de otro, que la línea móvil de la que se emitieron los mensajes pertenece al corporativo de Pantoglot Ltda. 3.2.

Los actos de confusión, engaño, descrédito, explotación de la reputación ajena e inducción a la ruptura contractual, como bien lo apuntaló el fallador a quo, están soportados sobre la misma premisa que cimentó la desviación de la clientela que encontró 15 Folios 92 a 95 ibídem. 16 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 110013199001 2022 75676 02 estructurada la primera instancia, esto es, que “(…) [e]l señor MANUEL ALEXANDER PERDOMO LEÓN en ocasión de su cargo de gerente comercial y en abuso de sus funciones, desviaba al cliente, pues recibía correos electrónicos de [usuarios] nuevos que contactaban a PANTOGLOT como resultado del esfuerzo de mercadeo digital explotando la reputación ajena y les indicaba que el idioma solicitado no lo tenían disponible confundiendo al [consumidor] y engañándolo mediante descr[é]dito [ya que] la compañía contaba con la traducción de cualquier idioma, y los redirigía a su establecimiento de comercio denominado TRAOFI generando la ruptura comercial (…)”17; al igual que “(…) aprovechó todos los recursos, el conocimiento y esfuerzo del área de mercadeo (…) en beneficio propio, generando un detrimento enorme a la compañía al redirigir y confundir al [posible beneficiario], [toda vez que] los instaba a remitir sobres a la dirección de PANTOGLOT, haciendo uso del mismo teléfono y cuenta empresarial (…)”18.

Con relación al tema, se acreditó que efectivamente el señor Perdomo León, vinculado laboralmente con la censora, desplazó con destino a Traofi, negocio comercial de su propiedad, algunos potenciales consumidores que arribaron primero a la empresa donde trabajaba, con el fin de que obtuvieran de ese establecimiento cotizaciones sobre los servicios que requerían, mismos que ofrecía su ex empleadora.

Sin embargo, esa circunstancia por sí sola no es demostrativa de las conductas infractoras que se le enrostran al accionado, pues conviene destacar que si bien los probables clientes resultaron direccionados a la firma Traofi una vez le escribieron a la empresa pretensora, en rigor no se deduce de lo narrado en la demanda, ni de las probanzas recaudadas, que la sociedad demandante a ese Folio 3 del archivo SubsanacionDemanda”. 18 Ibídem. 17 “22375676—0000400002.pdf” de la carpeta “005- Radicado: 110013199001 2022 75676 02 momento tuviera una particular reputación en el mercado en que se desenvuelve, ni que ese buen nombre haya disminuido con ocasión a los hechos relatados, mucho menos que el opositor se hubiera aprovechado de esa fama o acreditación, porque precisamente lo que se extracta de los elementos cognitivos es que Manuel Alexander, cuando respondió las solicitudes de las personas, les recomendó la otra empresa bajo el argumento que -al margen que trasmitiera información errada-, su ex patrono no contaba con el idioma para el que lo contactaron19.

Tampoco la actora aportó algún elemento de juicio que refiriera un vínculo contractual con los sujetos redireccionados al establecimiento del encausado, cuyo desvío ocasionara una terminación obligacional por parte de aquellos clientes, ya que justamente con ellos no existió un pacto, ni se conoce si la negociación se concretó en la empresa sugerida.

Así se tuviera por cierto, este último planteamiento no se enmarca en el supuesto de hecho que contempla la causal de competencia desleal de inducción a la ruptura contractual, como quiera que, de un lado, provocar la quiebra de una alianza negocial -que es el comportamiento que sanciona el artículo 17 de la Ley 256 de 1996-, es distinto de evitar que un consumidor contrate bienes o servicios con un competidor, que sería en últimas la conducta que, en el fondo, la actora le endilgó a su contraparte.

Y nada aportan al debate las manifestaciones que en favor de su posición hiciera el representante legal de la compañía demandante20, pues recuérdese que la utilidad del interrogatorio de parte se predica siempre que provoque la confesión, que tiene como requisito, entre otros, “(…) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la 19 Folios 2, 5, 6, 11, 14 del archivo “22375676—0004600003.pdf” de la carpeta “047- MemorialAllegaPruebas”. 20 A partir de minuto 7:32 del archivo “22375676—0004400002.MP4” de la carpeta “045VideoAudiencia20230808”.

Radicado: 110013199001 2022 75676 02 parte contraria (…)”; luego, todo aquello que resulte favorable a quien declara carece de valor probatorio. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en predicar que “(…) [l]as declaraciones de las partes alcanzan relevancia, sólo en la medida en que ‘el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba (…)21. 3.3.

El otro acto descrito en el libelo es la competencia desleal por actos de imitación, que se encuentra disciplinada en el artículo 14 de la Ley 256 de 1996, disposición que sienta como principio la libertad en las prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas, salvo que estén amparadas por la ley; empero, “(…) la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero se considerará desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación ajena (…)”, pero, “(…) [l]a inevitable existencia de los indicados riesgos de confusión o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica (…)”, considerándose desleal “(…) la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle encaminada a impedir u obstaculice su afirmación en el mercado y exceda de lo que según las circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del mercado (…)” -resalta la Sala-.

Respecto de tal comportamiento, la jurisprudencia vigente ha decantado que “(…) como línea de principio que es libre y, por ende, lícita, la imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas 21 CSJ. Sala de Casación Civil. 27 de junio de 2007. Ref. Exp. 73319-3103-002-2001- 00152-01. Radicado: 110013199001 2022 75676 02 empresariales, salvo las excepciones allí previstas, entre ellas, por supuesto, las relacionadas con derechos de exclusividad derivados de la propiedad industrial, regla que, incluso, comprende los casos de la denominada ‘imitación servil’, esto es, aquella que es exacta y minuciosa, hipótesis en la cual ella se reputará desleal cuando ‘genere confusión acerca de la procedencia empresarial de la prestación’, o cuando ‘comporte el aprovechamiento indebido de la reputación ajena’.

Sin embargo, y esto es particularmente relevante, es tan vigoroso en dicha ley el referido principio que, inclusive, en virtud de la prescripción contenida en el penúltimo inciso del reseñado artículo 14, cuando sean inevitables los riesgos de confusión o de aprovechamiento de la reputación ajena, queda excluida la deslealtad de la conducta (…)”22.

De acuerdo con los anteriores derroteros, bien pronto se atisba que ninguna evidencia revela que, en el sub lite, se configuren los actos de imitación constitutivos de competencia desleal aducidos, pues aun cuando no lo resaltó el funcionario a quo, ningún derecho de propiedad industrial demostró tener el extremo demandante sobre los productos o servicios comercializados, de los que pueda predicarse tal conducta. 3.4.

Entonces, desorganización, sin confusión, estar probados engaño, los descrédito, actos de imitación, explotación de la reputación ajena e inducción a la ruptura contractual aducidos, atinó el juzgador en negar las pretensiones respecto de tales conductas, mediante las cuales se imploró su reconocimiento. Por demás, tampoco erró en negar los perjuicios implorados, en tanto los procederes en que se fundaron están carentes de prueba. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 19 de diciembre de 2005. Radicado: 110013199001 2022 75676 02 Ahora bien, en relación con los menoscabos suplicados por la desviación de la clientela que sí encontró eco en la primera instancia, al margen de la conducta procesal del demandado por contestar extemporáneamente la demanda, lo cierto es que, si bien pudo reportarse con firmeza la presencia de los elementos requeridos para la configuración de la causal en mención, también lo es que brilla por su ausencia la prueba de los supuestos perjuicios causados.

Por el contrario, en el presente asunto la demandante se limitó a deprecar el reconocimiento del daño, al esgrimir únicamente que las deshonras del intimado en punto a la desviación de la clientela junto con los procederes de confusión, engaño, descrédito, explotación de la reputación ajena e inducción a la ruptura contractual, “(…) se tasan en CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000) (…)”23, aspecto reiterado en la censura al sostener que “(…) el correspondiente despacho a ha CIEN OMITIDO que la indemnización MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000) solicitada y que fue explicada en el juramento estimatorio, correspondía EN CONJUNTO [a los reseñados actos de competencia desleal] (…)”24, por lo que “(…) si bien es cierto, [ú]nicamente [s]e logró probar una de ellas, se debió haber evaluado y tasado esta conducta INDIVIDUALMENTE, es decir, ese monto dividido, para un total de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000) (…)”25; pero, se itera, sin allegar medio de convicción que respalde tal pedimento.

A lo descrito debe agregarse que tampoco hay pruebas en el diligenciamiento, más allá de lo relacionado sobre este punto por la apelante en el escrito de alzada, que acrediten los menoscabos por la infracción declarada, como lo sería la contabilidad de la propia Folio 3 del archivo SubsanacionDemanda”. 24 Folio 13 ibídem. 25 Folio 14 ibídem. 23 “22375676—0000400002.pdf” de la carpeta “005- Radicado: 110013199001 2022 75676 02 demandante en la que reflejara la disminución en las ventas o las utilidades dejadas de obtener como consecuencia de las negociaciones que pudo haber materializado con los posibles clientes trasladados por el demandado a su empresa personal, mucho menos el extremo actor impetró un dictamen pericial que diera luces al juzgador acerca del monto al que ascendía el perjuicio supuestamente recibido.

En cuanto al argumento que se debe declarar la indemnización por la simple proclama de la infracción desleal, la Sala es del criterio que esa vulneración no es generadora, per se, de una reparación, dado que en el ámbito particular de la responsabilidad civil derivada de las conductas reprochables a la luz de la Ley 256 de 1999, si bien el daño se tipifica cuando se declara ilegal un acto ejecutado por parte del demandado, para que se abra paso la imposición de la obligación indemnizatoria en cabeza del infractor se hace necesario, como se analizó en precedencia, que se demuestren los perjuicios, entendidos como las repercusiones negativas sufridas por el afectado con ocasión de ese actuar.

De consiguiente, pese a que en esta materia no existe una regla probatoria particular, la acreditación de los perjuicios y su carácter indemnizable corresponde al demandante, toda vez que, a riesgo de ser reiterativo, la simple transgresión no da lugar a una indemnización. Por esa razón, la principal consecuencia derivada del carácter resarcitorio de la responsabilidad es que en ausencia de la prueba del daño no habrá lugar a indemnización alguna.

Así lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia: “(…) No obstante, la obligación de reparación integral del daño exige, como presupuesto habilitante, la demostración de los perjuicios, por cuanto los mismos no se aprecian inequívocos per se. Radicado: 110013199001 2022 75676 02 Ya bien lo dijo esta Corte en los albores del siglo XX, al afirmar que ‘(…) la existencia de perjuicios no se presume en ningún caso; [pues] no hay disposición legal que establezca tal presunción (…)’.

Recientemente y en el mismo sentido, expuso esta Corporación: ‘(…) [P]ara lograr prosperidad en las pretensiones derivadas de la responsabilidad, cualquiera sea el origen de esta, resulta indispensable que la parte interesada asuma la carga de acreditar los elementos axiológicos que conduzcan a establecer, sin duda, la presencia de esa fuente de obligaciones, máxime si se trata del perjuicio, pues como tiene dicho la Corte dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquiera acción indemnizatoria” (Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 1968, G.J. CXXIV, Pág. 62, reiterada en Sentencias de Casación Civil de 17 de julio de 2006, Exp.

No. 02097-01 y 9 de noviembre de 2006, Exp. No. 00015) (…)’” -se destaca-26. Así las cosas, el extremo demandante no cumplió con la carga de la prueba que establece el artículo 167 del Código General del Proceso, cuyo precepto no lo releva de acreditar los detrimentos so pretexto que el enjuiciado no se opuso frente a dicha aspiración, contrario sensu, para determinarlos el fallador deberá analizar los elementos de convicción que aparezcan en la actuación como lo establece el canon 164 ibídem; más no es como lo pretender hacer ver la mandataria judicial de la impulsora, que como consecuencia de la declaración de competencia desleal deba condenarse al 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 12 de junio de 2018. Radicado: 110013199001 2022 75676 02 demandado, si se repara en que a tal conclusión se arriba con soporte en el material suasorio debidamente analizado y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en los términos del precepto 176 ejusdem. 3.5. El motivo de censura edificado en que el fallador a quo pasó por alto el derecho al acceso a la administración de la justicia, corresponde a un argumento novísimo en razón a que no fue alegado por la parte activa en la demanda ni el decurso de la primera instancia. Al respecto, concierta la Colegiatura que tal aspecto no debe tener cabida, porque el extremo activo no lo planteó en la oportunidad que legalmente procedía, es decir, como estribo del petitum, circunstancia que le impide proponerlo en la sustentación de la alzada.

De admitirse su disertación, produciría el inmediato desconocimiento del principio de la preclusión que informa las actuaciones judiciales, especialmente las civiles y, de contera, terminaría por sorprender a la parte contraria de la litis con un supuesto frente al que no tuvo oportunidad de pronunciarse para rebatirlo, con lo que sí se transgrediría de manera franca el debido proceso que también se erige de rango constitucional 27. 3.6.

En cuanto a la solicitud enfilada a que “(…) se ADICIONE Y SE ORDENE la cancelación del registro del establecimiento de comercio denominado TRAOFI ( )”28, debe decirse que con el pronunciamiento del 27 de junio pasado29, el tema quedó zanjado y 27 A propósito, tiene dicho el ente Colegiado: “(…) En repetidas ocasiones esta Corporación ha censurado la conducta de las partes cuando se evidencia un repentino cambio de postura o actitud frente al litigio, como quiera que tales giros desconocen la buena fe y lealtad que ha de presidir una contienda, a la vez que infringen el derecho de defensa, en la medida en que introducen elementos y argumentos ajenos a los extremos originales del pleito, frente a los cuales, por razones obvias, la contraparte no ha contado con una adecuada oportunidad para contradecirlos o cuestionarlos, (cfr. sentencias de 27 de marzo de 1998, exp. 4798, 4 de abril de 2001, exp. 5667, y 3 de mayo de 2005, exp. 04421-01, entre otras)”. 28 Archivo “22375676—0005700003.pdf” de la carpeta “056-SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN”. 29 Archivo “2024085535AU0000000001.pdf” de la carpeta “060-AUTO 85535- RECHAZA ADICION A SENTENCIA”.

Radicado: 110013199001 2022 75676 02 en firme, por lo que resulta inane ahondar al respecto. De manera que, si la litigante desaprovechó la oportunidad para ello, tal incuria trae como resultado que lo conceptuado cobró ejecutoria; por tanto, debe atenerse a los efectos propios. Acerca de la aludida regla, el Tribunal de cierre ha dicho “(…) [o]pera también la preclusión, y tiene que acatarse por tanto sus efectos propios, cuando dentro de la oportunidad señalada el litigante ejercita válidamente la facultad de que se trata, pues es apenas obvio pensar que si el derecho se ejerció anteriormente, la decisión judicial correspondiente deba producir como consecuencia la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que la misma pretensión pueda ventilarse nuevamente en el mismo (…)”30 -énfasis de la Sala-.

III. CONCLUSIÓN De conformidad con lo discurrido, se confirmará el pronunciamiento apelado, en tanto que del expediente no se evidencia que el demandado hubiera incurrido en las conductas desleales que le atribuyó su contraparte, analizadas en las consideraciones de esta providencia. No se condenará en costas a la apelante, porque ninguna aparece causada, en tanto la contraparte no descorrió el traslado de la sustentación de la alzada (num. 8° del art. 365 del C.G.P.).

IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 de mayo de 1979. Radicado: 110013199001 2022 75676 02 CONFIRMA el veredicto fustigado, sin condena en costas porque ninguna aparece causada.

En la debida oportunidad, la Secretaría devolverá el diligenciamiento a la dependencia de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Radicado: 110013199001 2022 75676 02 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e2e5921817fcba9acfb50282cf53eecca9d1151a92256c3a1a11 667145c8e02 Documento generado en 26/11/2025 02:49:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a