Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00166-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Amanda Lucia Velandia Maceta Demandada: Colpensiones Y Fabiola Sterling de Salcedo. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2023-00166-01 Asunto: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: AMANDA LUCIA VELANDIA MACETA Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y FABIOLA STERLING DE SALCEDO.
Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 36 de dieciséis (16) de octubre de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA, y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral, resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, respecto de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué que: i) Absolvió a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por Amanda Lucía Velandia Maceta, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia; ii) Absolvió a la codemandada Fabiola Sterling de Salcedo de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por Amanda Lucía Velandia Maceta, conforme a lo expuesto con anterioridad; iii) Condenó en Costas, incluidas las agencias en derecho, a la demandante Amanda Lucía Velandia Maceta y a favor de las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Fabiola Sterling de Salcedo en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de ellas; y, iv) dispuso la remisión del proceso al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió el de instancia que en el presente asunto Amanda Lucia Velandia Maceta, promovió P á g i n a 1 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00166-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Amanda Lucia Velandia Maceta Demandada: Colpensiones Y Fabiola Sterling de Salcedo. demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Fabiola Sterling de Salcedo, con el propósito de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del causante José Florentino Sosa Barajas (q.e.p.d.) y, en consecuencia, se le reconociera el pago de las mesadas pensionales desde el 7 de abril de 2021, junto con el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios y las mesadas adicionales.
La demandante fundamentó sus pretensiones en que sostuvo una relación de pareja con el causante José Florentino Sosa Barajas (q.e.p.d.) desde el 27 de marzo de 2015 hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrida el 7 de abril de 2021. Manifestó que durante ese tiempo convivieron de manera estable en la ciudad de Ibagué y que dependía económicamente del causante.
Adujó que, pese a que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” fue notificada el 9 de octubre de 2023, mediante auto del 13 de mayo de 2025, se tuvo por no contestada la demanda por parte de dicha entidad. Por su parte, la vinculada Fabiola Sterling de Salcedo, presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas, argumentando que la demandante nunca convivió con el causante José Florentino Sosa Barajas y que, por el contrario, fue ella quien convivió con él en el barrio San Isidro de la ciudad de Ibagué, junto con otros familiares, en su condición de hija de crianza del causante.
De igual manera, señaló que había presentado solicitud de pensión de sobreviviente debido a su desconocimiento jurídico y por consejos de terceros, pero aclaró que no se encontraba interesada en obtener la pensión de sobrevivencia. Refirió que, el problema jurídico se concentraría en determinar si la demandante Amanda Lucía Velandia Maceta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del pensionado José Florentino Sosa Barajas (q.e.p.d.), caso en el cual deberá determinarse, la fecha del reconocimiento, cuantía y porcentaje que le corresponde.
En segundo lugar, determinar, si hay lugar a condenar al pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas a partir del 7 de abril de 2021, fecha de fallecimiento del causante; si hay lugar a ordenar el pago de la indexación de dicho retroactivo y al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las acreencias pensionales adeudadas; al pago de otras condenas con base en las facultades de ultra y extra petita.
Que, para resolver ello, se debe tener en cuenta que se encuentra probado que a José Florentino Sosa Barajas (q.e.p.d) le fue reconocida en vida pensión de vejez con efectividad a partir del 1 de noviembre de 2004; que José Florentino Sosa Barajas (q.e.p.d) falleció el 7 de abril de 2021; y que la demandante Amanda Lucia Velandia Maceta nació el 27 de septiembre de 1967 y que para la fecha de deceso del causante contaba con 55 años.
P á g i n a 2 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00166-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Amanda Lucia Velandia Maceta Demandada: Colpensiones Y Fabiola Sterling de Salcedo. Precisó que, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 señala que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1). Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca; en igual sentido el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que, para el presente caso, está determinado en el literal a), según el cual, tienen derecho: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Ahora bien, señaló que, respecto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, se ha decantado por el Tribunal de Cierre en materia laboral, que, en el caso de compañeros permanentes, este de debe acreditar la convivencia de al menos cinco años inmediatamente anteriores a su muerte, requisito estudiado en Sentencia SL3411-2024 del 3 de diciembre de 2024, al indicar: “Tratándose del caso de los pensionados, es criterio de esta Corporación la exigencia de convivencia de cinco años para constituirse como beneficiario de la pensión de sobrevivientes”.
Frente a la convivencia, advirtió que las pruebas documentales solo acreditaban hechos no discutidos, como el nacimiento, fallecimiento y condición de pensionado de José Florentino Sosa Barajas (q.e.p.d), así como las reclamaciones administrativas de Amanda Lucía Velandia, sin demostrar convivencia mínima de cinco años, señaló que para efectos de la seguridad social, la condición de compañera permanente se sustenta en la prueba de una convivencia real y efectiva entre el causante y quien alega tal calidad.
Dicha convivencia no está sujeta a una tarifa legal de prueba, pues su acreditación difiere de la definición de unión marital de hecho contenida en la Ley 54 de 1990. En este ámbito, lo que se protege es la existencia de una vida cotidiana de pareja, caracterizada por la voluntad de establecer un vínculo estable y responsable, basado en el apoyo mutuo no solo económico, sino también emocional y espiritual, con la finalidad de consolidar un proyecto de vida en común. En este contexto, y siguiendo la línea jurisprudencial del órgano de cierre en materia laboral.
Concluyó que, no se probó de manera suficiente la convivencia entre la demandante Amanda Lucía Velandia Maceta y el causante José Florentino Sosa Barajas. Los testimonios recaudados no permiten generar certeza sobre la existencia, duración y temporalidad de la supuesta unión, pues las versiones resultaron contradictorias y poco convincentes respecto a la fecha en que se conocieron y el inicio de la convivencia. Los declarantes señalaron como punto de partida una celebración familiar, pero situaron el hecho en distintos años (2013, 2014 o 2015), sin precisar anualidad con exactitud.
Incluso, mientras la demandante afirmó haber conocido al causante desde los 16 años, su hermano aseguró que ello no ocurrió sino hasta 2010, y el testigo José Ignacio Díaz Beltrán no aportó elementos relevantes al respecto. Asimismo, se identificaron inconsistencias en la versión de dicho testigo sobre P á g i n a 3 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00166-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Amanda Lucia Velandia Maceta Demandada: Colpensiones Y Fabiola Sterling de Salcedo. la cercanía con la familia y sobre la adquisición de la vivienda en Granada, contradiciendo lo expuesto por la demandante y su hija.
Por su parte, la declaración de la demandante resultó imprecisa, con contradicciones en las fechas y una narrativa distante respecto a su supuesta relación, sin aportar datos elementales como el cumpleaños del causante, además se refirió a él con formalismos que denotan distancia, llamándolo "Don Floro". Asimismo, en el expediente administrativo de Colpensiones se encuentra la manifestación de Rosa Amparo Sosa Sterling, hija del causante, quien adujo que la aquí demandante solo fue vecina de su padre, afirmando que después del fallecimiento de su madre, su padre no tuvo ninguna otra convivencia, declaración que valoró como prueba testimonial conforme a la jurisprudencia (CSJ SL165-2018).
En este orden, ante las inconsistencias en los testimonios, la falta de precisión en las fechas y la ausencia de pruebas contundentes lo que generó una incertidumbre insalvable sobre la relación familiar alegada, concluyó no acreditados los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes, esto es la convivencia entre la demandante y el causante, y por ende el Juez A quo, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” de las pretensiones formuladas en la demanda.
Finalmente, precisó que la controversia procesal no se centró en establecer si Fabiola Sterling de Salcedo tenía derecho a la pensión en condición de compañera permanente, toda vez que ella misma manifestó no tener interés en obtener reconocimiento alguno respecto de la prestación reclamada. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º y el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En el término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión, las mismas guardaron silencio tal como se observa en constancia secretarial visible en al archivo 06 del expediente digital de segunda instancia. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los pedimentos elevados por la promotora del proceso y en razón a que no existe duda en cuanto a que a José Florentino Sosa Barajas (q.e.p.d.) dejó causada la gracia pensional, al P á g i n a 4 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00166-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Amanda Lucia Velandia Maceta Demandada: Colpensiones Y Fabiola Sterling de Salcedo. tener la calidad de pensionado por vejez cuando falleció, le corresponde a la Sala determinar si a la demandante Amanda Lucia Velandia Maceta, quien alega la condición de compañera permanente supérstite del causante José Florentino Sosa Barajas (q.e.p.d.), le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cumplir los presupuestos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la demandante no demostró ser beneficiaria de la gracia pensional reclamada, conforme a lo preceptuado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que consagra como beneficiarios entre otros, a la cónyuge, o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando a la fecha de fallecimiento del causante acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, de forma permanente, ininterrumpida, estable, de solidaridad, ayuda y colaboración mutua.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.
Y, en sentencia C-1035 de 2008 estableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primero, el de la estabilidad económica y social para los allegados del causante, pues la prestación pretende que el beneficiario mantenga, al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la pensión busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; y el tercero, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la convivencia efectiva al momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la gracia pensional.
P á g i n a 5 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00166-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Amanda Lucia Velandia Maceta Demandada: Colpensiones Y Fabiola Sterling de Salcedo. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL5342 de 4 de diciembre de 2019, SL-207 de 2021 y SL-1171 de 28 de marzo de 2022, entre otras, ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado.
Previo a resolver el problema jurídico debe advertirse que no fue objeto de controversia que el causante José Florentino Sosa Baraja (q.e.p.d.) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues así se desprende de la Resolución número 6097 del 25 de octubre de 2004 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual le reconoció una pensión de vejez a partir del 1° de noviembre en cuantía inicial de $358.000, obrante a folio 30 y siguientes del archivo 03EscritoDemandaAnexos.pdf, del expediente electrónico como se observa: En cuanto a la normatividad relacionada con la pensión de sobrevivientes El derecho a la pensión de sobrevivientes lo rige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “ “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco P á g i n a 6 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00166-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Amanda Lucia Velandia Maceta Demandada: Colpensiones Y Fabiola Sterling de Salcedo.
(5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste…” (Subrayado y resaltado al copiar) Normativa de la que se puede colegir que, los requisitos que se deben acreditar para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclame en forma vitalicia son, en el caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, corresponde acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos por parte de la demandante Amanda Lucia Velandia Maceta, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes: En claro lo anterior, se evidencia que Amanda Lucia Velandia Maceta, quien adujo la condición de compañera permanente del causante José Florentino Sosa Barajas (q.e.p.d.), solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo cual debe verificar esta Sala, sí acreditó la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión reclamada, auscultado en detalle las pruebas obrantes en el expediente.
Y para el efecto, se encuentra que la actora aportó como prueba documental: Copia auténtica del registro de defunción del señor José Florentino; cédula de ciudadanía del señor José Florentino; P á g i n a 7 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00166-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Amanda Lucia Velandia Maceta Demandada: Colpensiones Y Fabiola Sterling de Salcedo. copia de la Resolución número SUB 55449 del 28 de febrero de 2023, emitida por Colpensiones, mediante la cual se niega la sustitución pensional; copia de la cédula de ciudadanía de la señora Amanda Lucía; copia de la Resolución número 006097 del 25 de octubre de 2004, emitida por el I.S.S., hoy Colpensiones, que reconoció la pensión de vejez al señor José Florentino; copia de la Resolución número 2749 del 26 de abril de 2005, emitida por el I.S.S., que modifica la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez; copia del oficio de fecha 9 de junio de 2008, suscrito por el señor José Florentino, en el que solicita el incremento del 14% para su compañera Ana Tulia Sterling; copia de la declaración ante notaría de fecha 12 de febrero de 2010, suscrita por el señor José Florentino; copia de la Resolución número 1376 del 5 de mayo de 2010, mediante la cual el I.S.S. reconoce el incremento del 14% por la compañera permanente Ana Tulia Sterling; copia de la Resolución número 005234 del 11 de agosto de 2017, emitida por Colpensiones, donde consta que la señora Ana Tulia Sterling falleció el 16 de enero de 2014; copia de la cédula de ciudadanía de la señora Fabiola Sterling; y Copia del oficio de fecha 27 de marzo de 2023, emitido por Colpensiones (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 03EscritoDemandaAnexos.pdf, Folios 7 a 23).
Por su parte, la demandada Fabiola Sterling de Salcedo allegó como prueba documental: acta de defunción del señor Florentino Sosa Barajas (Q.E.P.D.); notificación por correo electrónico 2020_5470618 del 23 de abril de 2020; Resolución número SUB 121313 del 4 de junio de 2020; y, certificación de pensión de vejez de Fabiola Sterling de Salcedo expedida el 8 de agosto de 2024.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 18ContestacionDemandaFabiolaSterling.pdf, Folios 15 a 43). En tanto que, la sociedad demandada Colpensiones, allegó copia del expediente administrativo del causante José Florentino Sosa Barajas (q.e.p.d)(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, 29ExpedienteAdministrativoColpensiones.pdf).
De otra parte, se evacuó la diligencia de interrogatorio de parte a la demandante Amanda Lucia Velandia Maceta, quien refirió sobre la convivencia que el 27 de marzo de 2015 empezaron a vivir juntos, fecha que recuerda porque coincide con la de la celebración del baby shower de su hija. De igual forma, indicó que lo empezó a distinguir cuando trabajaba con su hermano Teodolfo Velandia Maceta, en la ciudad de Ibagué. Posteriormente, indicó que conocía a José Florentino Sosa Barajas hace mucho tiempo cuando tenía 16 años.
Tuvieron una relación sentimental hasta que se fueron a vivir para el año 2015. Se fueron a vivir en el barrio Granada en la carrera 27 A Sur – 30, el sitio donde está viviendo actualmente, ella compró la casa en enero de 2015, y de ello da cuenta el testigo Ignacio Diaz. Siempre estuvieron viviendo allí. Sabe que José Florentino Sosa Barajas estuvo viviendo con una señora, y distinguió a la hijastra de nombre Fabiola Sterling, él estaba viudo cuando comenzaron la relación sentimental, pero manifestó no recordar la fecha ni siquiera el año. El causante tenía 68 años cuando se fue a vivir con él, se presentaban como pareja ante los vecinos, siempre salían juntos, iban a cobrar la pensión y realizaban el mercado; en el banco P á g i n a 8 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00166-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Amanda Lucia Velandia Maceta Demandada: Colpensiones Y Fabiola Sterling de Salcedo. cafetero de la 37 con 5ª, e iban a hacer mercado en la calle 14 o en el supermercado de la 14, que no pagaban arriendo, ya había comprado la casa, la casa estaba a nombre de su hija, la compró y se la dejó a ella, a nombre de Diana Lucero Rodríguez Velandia, fue madre cabeza de familia, por lo que José Florentino le ayudó para el estudio, y él le ayudó a criarla.
Manifestó que los cumpleaños los celebraban en la casa de la demandante, asistían a la iglesia Misión Nueva ubicada en la avenida ferrocarril. El causante cumplía años el 27 de abril. Que él asumía los gastos de casa, del mercado, le ayudaba para el estudio de la hija, le colaboraba con 50.000 o 100.00 y que ella no trabajaba por cuanto era la ama de casa.
Expuso que el causante falleció de pulmonía, era hipertenso, falleció en la Clínica Tolima supuestamente de COVID, el 7 de abril de 2021, le formularon pastas para la hipertensión, pero no recuerda el nombre. Que él trabajó en una empresa de celaduría ORBIS, lo acompañaba a las citas médicas en Medicadiz para abril de 2021. Que el causante tenía una hija de nombre Amparo Sosa Barajas.
El cumplía años el 7 de abril y los gastos de hospitalización los asumió el causante y la declarante. El falleció el 7 de abril de 2021 a las 6:00 p.m., estaba Amparo y la declarante en la Clínica de Ibagué, no se realizó velación, las cenizas se las entregaron a la hija Amparo. Indicó que Fabiola es la hijastra de José Florentino, que cuando se fue a vivir con ella tenía 12 años.
Refirió no conocer a Jorge Arturo Ramírez Sosa, sobrino del causante, a Luz Mélida Peña Silva y Erly Ospina Castañeda quienes presentaron declaración extra juicio señalando la convivencia entre ella y el causante. Las fotos que tenía se perdieron en razón a que se dañó la sim card, sabe que Sosa Barajas estaba afiliado a la Nueva EPS, por qué cambió la declaración, tiene prueba de la convivencia, firmó alguna declaración médica o figuraba era la hija.
No figuraba como beneficiaria al sistema de salud por el causante, ella está afiliada por Pijaos en régimen subsidiado. Se casó el 27 de noviembre de 2023 por el rito cristiano, ya se separó hace como 6 meses, actualmente vive con su hija y depende de ella, ella trabaja en la 25 con 5ª, enfermera en una empresa de salud. A su turno, se recepcionó el interrogatorio de parte de la demandada Fabiola Sterling de Salcedo, quien adujo que conoció al causante por cuanto vivía con su madre Ana Tulia Sterling en Coello - Cócora, desde cuando tenía 10 años.
La señora Ana Tulia y José Florentino vivieron juntos hasta cuando ella falleció el veía por ellos, su madre se fracturó la cadera, ella quedó como un niño tenían que bañarla, la llevaban al médico, él estuvo todo el tiempo, la señora Ana Tulia falleció hace como 15 años, aproximadamente para el año 2010. Ellos solamente vivieron en unión libre, en Coello un tiempo y después José Florentino compró la casa en San Isidro, en la ciudad de Ibagué. Y allí estuvieron viviendo hasta que el causante falleció. La declarante tuvo una relación familiar de hija de crianza.
Solicitó el pago de la pensión por cuanto los vecinos del barrio le aconsejaron que reclamara esa pensión por cuanto se la merecía. Los cuidados personales y médicos de JOSÉ Florentino los hizo ella, y su hija Amparo, él falleció de COVID, en la Clínica Tolima, el 7 de abril de 2021, lo llevaron a la Clínica por cuanto había tenido una gripa grave y se fue a caminar por boquerón y allá le cogió un aguacero y llegó con una tos que no lo dejaba respirar ni dormir, eso fue un viernes y el sábado el nieto de nombre Fernando lo llevó a la Clínica.
Allá LAURA SOFÍA P á g i n a 9 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00166-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Amanda Lucia Velandia Maceta Demandada: Colpensiones Y Fabiola Sterling de Salcedo. SUÁREZ STERLING lo cuidó y después lo intubaron y fue donde él falleció, estando hospitalizado unos 15 días más o menos, nunca vio a Amanda Lucía Velandia.
Manifiesta que el causante nunca se quedaba por fuera de la casa, siempre permanecía en el hogar, hasta el día de su fallecimiento. Lo llevaron a la Funeraria Los Olivos, a él lo cremaron y las cenizas las reclamó su hermana de nombre Amparo Sosa Barajas. Que el causante no tenía enfermedades solo tomaba una pasta para la tensión, la tomaba en la mañana cuando desayunaba.
Así mismo, se recibió el testimonio de Diana Lucía Rodríguez Velandia, citada a instancia de la parte actora, quien manifestó que conoció al causante en el año 2002 cuando ella tenía 13 años y frecuentaba la casa de su mamá Amanda Velandia, ubicada en el barrio las brisas. Indicó que en el 2015 compró la casa en el barrio Granada y se fue a vivir con ella, la compraron en enero de 2015.
Señaló que José Florentino Sosa era pretendiente de su madre y tenían sus amores, ella le contó que siempre la molestó como desde que tenía 15 años y que era allegado de la familia, y desde el año 2003 le ayudaba a pagarle el arriendo y las cosas de la casa. Sostuvo que para el año 2014 quedó embarazada y para finales de marzo de 2015 tenía 4 meses de embarazo y realizaron un baby shower fecha en la cual le dieron la sorpresa de que su madre estaba viviendo con JOSÉ FLORENTINO SOSA.
Manifestó que celebraban reuniones de navidad, año nuevo, cumpleaños, la última vez que viajaron fue a Santa Rosa de Cabal para el año 2018, a mediados, el niño tenía 3 años, recordó que José Florentino cumplía años el 6 de agosto en razón a que su hijo también. Los gastos del hogar los asumía el causante, él era encargado del mercado, de los recibos; que nunca tuvieron ningún disgusto, en el tiempo que estuvieron viviendo.
Indicó que el causante salía en las tardes a visitar a la hijastra de nombre Fabiola Sterling. Indicó que el causante tenía otra hija de nombre Amparo, la conoció por cuanto varias veces la acompañaron a llevarle cosas a la hija en colinas del sur, sabe que ella vivía con los hijos. Manifestó que el causante no tenía ninguna enfermedad, solo estaba en un tratamiento por cuanto tenía dolor en el cuello, tenía problemas a nivel de la columna cervical, le dio una gripa, empezó con dificultad respiratoria y lo llevaron a la clínica y se desencadenaron fallas con la hipertensión. Dijo que a José Florentino la demandante lo llevó a la Clínica Tolima, a finales de marzo de 2021, estuvo hospitalizado no alcanzó el mes; durante ese tiempo estuvo la mamá, la hijastra y la hija.
Él falleció el 7 de abril de 2021 y como fue por COVID no le entregaron el cuerpo, por el tema de pandemia, y la demandante y la hija reclamaron las cenizas, la funeraria fue CONFUSER. Por su parte, el testigo Oscar Velandia Maceta, citado a instancia de la parte actora, declaró que es hermano de la demandante y que conoció a José Florentino Sosa desde el año 2010, en el barrio Granada y en el sector del barrio San Isidro por cuanto son barrios cercanos, además estuvieron en el barrio Boquerón de visita, en sitios comerciales.
Lo conoció la primera vez en el año 2010 en el barrio San Isidro, por cuanto se lo presentó un amigo, esos barrios son de la misma zona sur. Lo veía en el barrio Granada, por cuanto era el admirador o galán de su hermana Amanda Lucía, en razón a que habían llegado a un acuerdo de sostener una amistad. Después, a comienzos P á g i n a 10 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00166-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Amanda Lucia Velandia Maceta Demandada: Colpensiones Y Fabiola Sterling de Salcedo. del año 2013 o 2014, llegaron a un acuerdo de convivir en la misma casa, en el barrio Granada parte alta y le consta por cuanto él hizo una vista al barrio Granada y allí vio al causante y los vio conviviendo.
Anteriormente tuvieron un contacto como amigos como del año 2010. Negó conocer que el causante viviera en el mismo sector donde él creció junto con su hermana Amanda Lucía, y no lo conoció en esa época, lo vino a conocer en el barrio del sur de Ibagué. Participó en una reunión familiar que celebraron a comienzos del año 2014, era de un baby shower de su sobrina Diana Lucero Velandia Rodríguez, en esa reunión también se encontraba otro hermano de nombre Alcides Velandia y otras personas del barrio, amigos de ellos.
Finalmente, el testigo José Ignacio Díaz Beltrán, citado a instancia de la parte demandante, señaló que conoció al causante en el año 2013 en el barrio Granada parte alta, porque José Florentino Sosa Barajas frecuentaba el barrio y posteriormente se estableció en la casa de Amanda Lucía Velandia Maceta; manifestó desconocer si era pensionado o en que había trabajado con anterioridad; indicó que el 27 de marzo de 2015 participó en una reunión familiar por el embarazo de la hija de la demandante, de la que desconoce su nombre y edad, y en la cual se dio cuenta que José Florentino Sosa Barajas y Amanda Lucía Velandia Maceta se encontraban conviviendo, en razón a que percibió que el causante pagaba los servicios de la casa.
Indicó que estuvo en la casa donde convivieron la demandante y el causante alrededor de síes (6) veces, la última en el mes de enero de 2021, y ya no lo volvió a ver porque se había ido para Cajamarca y murió el 7 de abril de 2021, recuerda la fecha exactamente, por cuanto le contaron que había fallecido en esa fecha. Respecto al lugar de convivencia señaló que vivían en el barrio Granada, en una casa de dos pisos, en la cual en el segundo piso vivía la hija sola, lo cual conoce porque es vecino, viviendo a 200 metros de ese lugar.
En este punto, precisa la Sala que, los dichos de la demandante Amanda Lucia Velandia Maceta, en la declaración de parte solicitada por Colpensiones, no pueden ser tenidos en cuenta como quiera que, en virtud del principio conforme al cual a nadie le es permitido crear su propia prueba, pues la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida que el declarante admita hechos que le perjudiquen, o simplemente, favorezcan a la parte contraria; luego entonces, dicha declaración como medio de prueba únicamente puede ponderarse de acuerdo con las reglas generales de apreciación de la prueba, es decir, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a voces de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-31022 de 2021 radicado 82044 de 11 de agosto de 2021, SL-3308 de 2021 radicado 76146 de 21 de julio de 2021, SL-2447 de 2021, radicado 81625 de 2 de junio de 2021, entre otras.
De otra parte, encuentra la Sala que los testigos citados a instancia de la parte actora, no fueron precisos ni contestes en cuanto a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente convivió el causante José Florentino Sosa Barajas (q.e.p.d.) y la demandante P á g i n a 11 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00166-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Amanda Lucia Velandia Maceta Demandada: Colpensiones Y Fabiola Sterling de Salcedo.
Amanda Lucia Velandia Maceta, durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante acaecido el 7 de abril de 2021, requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, si se tiene en cuenta que las versiones aportadas por los testigos no concuerdan respecto a la fecha en la que comenzó la presunta convivencia entre la señora Amanda Lucía Velandia Maceta y el causante José Florentino Sosa Barajas.
En primer lugar, el testigo José Ignacio Díaz Beltrán, quien dijo conocer al causante desde 2013 en el barrio Granada parte alta, manifestó que percibió a Sosa como compañero de la demandante a partir del 27 de marzo de 2015, durante un baby shower. No obstante, admitió que asistió en pocas ocasiones a la residencia, aproximadamente seis veces, siendo la última en enero de 2021.
Esto evidencia que su conocimiento sobre la convivencia fue limitado, circunstancial y no directo. Por otro lado, Óscar Velandia Maceta, hermano de la actora, indicó que conoció al causante desde 2010, cuando comenzó a salir con su hermana. Aseguró que la convivencia se habría iniciado en 2013 o 2014 en el barrio Granada. Esta versión se contradice con la de José Ignacio Díaz Beltrán, quien situó la convivencia en 2015.
Además, el mismo testigo señaló que inicialmente la relación fue solo una amistad, lo que pone en duda la continuidad de la relación desde sus inicios. La hija de la demandante, Diana Lucero Rodríguez Velandia, también ofreció una versión distinta. Aseguró que conoció al causante desde 2002, que él ayudaba a pagar arriendos desde 2003, y que la convivencia de su madre con él se consolidó en 2015, cuando compraron la casa en el barrio Granada.
Sin embargo, afirmó que para marzo de 2015 fue cuando se enteró de la convivencia entre su madre y el causante, a pesar de haber reconocido que él había sido solo un pretendiente en años anteriores. Respecto a la contribución económica del causante, la demandante declaró que él asumía todos los gastos del hogar y que le ayudaba económicamente con la educación de su hija.
Sin embargo, esta afirmación no fue corroborada por los testigos. José Ignacio Díaz Beltrán expresó que desconocía si el causante contribuía regularmente con los gastos del hogar, mientras que otros testigos indicaron que no tenían conocimiento claro sobre el sostenimiento económico de la vivienda. Esta falta de concordancia entre las declaraciones sobre el aporte económico debilita la idea de una convivencia estable y sostenida, tal como lo exige la ley.
La propia versión de la demandante es contradictoria en varios puntos clave. En su interrogatorio, Amanda Lucía Velandia Maceta afirmó que conoció al causante cuando él trabajaba con su hermano, aunque luego corrigió y dijo haberlo conocido desde los 16 años. Sin embargo, más tarde situó el inicio de la convivencia de manera precisa el 27 de marzo de 2015, fecha vinculada con un evento familiar, pero las fechas que manejan otros testigos (2010, 2013, 2014, 2016) no coinciden con esta versión. Además, la demandante indicó que compró la vivienda en enero de 2015 a nombre de su hija y que allí se instalaron con el causante.
Sin embargo, en su relato también reconoció que el causante había convivido con otra mujer antes, que tenía una hijastra llamada Fabiola Sterling y una hija de nombre Amparo. No pudo precisar las fechas de esos vínculos, lo cual genera P á g i n a 12 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00166-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Amanda Lucia Velandia Maceta Demandada: Colpensiones Y Fabiola Sterling de Salcedo. incertidumbre sobre la exclusividad de la relación con la actora. circunstancias estas que impiden acreditar de manera clara, suficiente y convincente la convivencia continua, exclusiva y permanente entre la señora Amanda Lucía Velandia Maceta y el causante, José Florentino Sosa Barajas, durante los cinco años previos a su fallecimiento.
Finalmente, tampoco se puede pasar por alto lo manifestado en la entrevista que rindió Rosa Amparo Sosa Sterling, en calidad de hija del causante y que reposa en el expediente administrativo allegado por Colpensiones, en la que adujo que la aquí demandante solo fue vecina de su padre, que la actora tuvo esposo, quien falleció y, con ocasión a ese fallecimiento, le fue reconocida una pensión de veje; y, aseguró que después de que su padre enviudó por la muerte de su madre, nunca más sostuvo relaciones de convivencia, como se observa: (expediente electrónico, archivo 29ExpedienteAdministrativoColpensiones.PDF, folio 330) Concluyéndose de todo lo anterior que, de la revisión tanto de las pruebas documentales como testimoniales, no se encuentra demostrada la convivencia que refiere la demandante Amanda Lucia Velandia Maceta sostuvo para con el pensionado fallecido Florentino Sosa Barajas (q.e.p.d.), en la medida que no se pudo verificar que la pareja convivió de manera permanente y continua durante ni durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento y, tampoco, en época alguna.
Bajo estas consideraciones, queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de la demandante. CONDENA EN COSTAS No hay lugar a imponer condena en costas en razón a que la decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, P á g i n a 13 | 14 Radicado No.: 73001-31-05-001-2023-00166-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: Amanda Lucia Velandia Maceta Demandada: Colpensiones Y Fabiola Sterling de Salcedo.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por AMANDA LUCIA VELANDIA MACETA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y FABIOLA STERLING DE SALCEDO; por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia en razón a que la decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1187be371eda842b304c86138d0fa3203bc7057466670951326efd963cc53f92 Documento generado en 16/10/2025 09:43:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 14 | 14